MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO Programa de Manejo de la Reserva de la Biosfera Pacífico Mexicano Profundo ANEXO 6

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7. SELECCIONE LAS DISPOSICIONES, OBLIGACIONES Y/O ACCIONES DISTINTAS A LOS TRÁMITES QUE CORRESPONDAN A LA PROPUESTA: Acciones regulatorias que no se desprenden de esta regulación 1, 2 y 3 Regla 1. Las presentes Administrativas, son de observancia general y obligatoria para todas aquellas personas físicas o morales que realicen obras o actividades en la Reserva de la Biosfera Pacífico Mexicano Profundo, la cual se localiza en el Océano Pacífico, frente a las costas de los estados de Nayarit, Jalisco, Colima, Michoacán de Ocampo, Guerrero, Oaxaca y Chiapas, con una superficie total de 43,614,688.248744 hectáreas. Regla 2. La aplicación de las presentes reglas administrativas corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas 1, 2 y 3 Artículos 45, 46 fracción I, Ley Artículos 75, 76 y 83 del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano Profundo, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2016. Estas medidas se formulan para el cumplimiento de lo establecido en la Ley Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), en los artículos señalados, los cuales mencionan los objetivos y categorías para establecer la declaratoria de un Área Natural Protegida (ANP), las características y actividades que pueden realizarse en las mismas, y la necesidad de formular un Programa de Manejo una vez decretada el ANP; así mismo se detallan las características que debe tener el Programa de Manejo, y una de ellas son las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el ANP. El reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas en el citado artículo nos señala que Los visitantes y prestadores de servicios turísticos en las áreas naturales protegidas deberán cumplir con las reglas administrativas contenidas en el Programa de Manejo respectivo y tendrán las siguientes obligaciones Cabe mencionar que la regla 3 del Programa de Manejo del Área Natural Protegida se trata de un glosario de los términos, siglas y acrónimos usados en la exposición de la reglamentación del Programa, los cuales son de utilidad para Página 1 de 33

Naturales Protegidas en coordinación con la Secretaría de Marina, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con el Decreto de creación del Área Natural Protegida, el presente Programa de Manejo y demás ordenamientos legales y reglamentarios. dar certidumbre y facilitar la comprensión de dichas reglas. Con base en la revisión a las disposiciones jurídicas vigentes en materia ambiental ya citadas, se concluye que estas reglas administrativas son acciones regulatorias correspondientes a regulaciones previas y no se derivan de la formulación del Programa de Manejo en comento. Regla 3. Para efectos de las presentes Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entenderá por: I. Actividades productivas de bajo impacto ambiental: Son aquellas que su realización no implica modificaciones sustanciales Página 2 de 33

II. de las características o condiciones naturales, no supone el aprovechamiento extractivo de los elementos naturales que conforman al área natural protegida, no altera los hábitos, el desarrollo ni las relaciones de interdependencia entre dichos elementos naturales ni afecta negativamente su existencia, transformación y desarrollo. Para los efectos del presente Programa de Manejo se entenderá por tales: Turismo de bajo impacto ambiental, pesca con artes de alta selectividad y acuacultura con especies nativas; CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Página 3 de 33

Ambiente y Recursos Naturales; III. Dirección: El personal designado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para dirigir y administrar la Reserva de la Biosfera Pacífico Mexicano Profundo, encargado de coordinar la planeación, ejecución y evaluación del presente Programa de Manejo; IV. Investigación científica no invasiva: Investigación científica que se realiza mediante técnicas no letales para la fauna que no ponen en riesgo la integridad de las especies objetivo, ni las condiciones ecológicas del ecosistema donde se encuentren; V. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Página 4 de 33

VI. LGVS: Ley General de Vida Silvestre; VII. PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; VIII. : las presentes Administrativas; IX. Reserva de la Biosfera: Reserva de la Biosfera Pacífico Mexicano Profundo; X. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y XI. Alimentación; SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XII. SEMAR: Secretaría de Marina; XIII. Turismo de bajo impacto ambiental. Aquella Página 5 de 33

modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales, relativamente sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios, a través de un proceso que promueve la conservación y tiene bajo impacto ambiental. Para la Reserva de la Biosfera estas actividades son las siguientes: Observación de vida silvestre y recorridos en vehículos sumergibles; XIV. Usuario. Toda aquella persona que ingresa a la Reserva de la Biosfera Pacífico Mexicano Profundo, con la finalidad de realizar diversas actividades de uso, goce y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha área, y Página 6 de 33

XV. Visitante. Persona que se desplaza temporalmente fuera de su lugar de residencia para uso y disfrute de la Reserva de la Biosfera Pacífico Mexicano Profundo durante uno o más días. 4 Regla 4. Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro de la Reserva de la Biosfera se sujetará al Decreto de creación del Área Natural Protegida, al presente Programa de Manejo y demás disposiciones jurídicas. Por lo que quienes pretendan realizar obras o actividades dentro del mismo, deberán contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental. Regla 4 Artículos 45, 46 fracción I, Ley Artículos 75 y 76 del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter Esta regla administrativa no se desprende de la emisión del Programa de Manejo, ya que el artículo Décimo Primero del Decreto del ANP menciona que cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro de la reserva de la biosfera Pacífico Mexicano Profundo deberá sujetarse a las modalidades y lineamientos establecidos en este Decreto, en el programa de manejo del área y en las demás disposiciones jurídicas. Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deberán contar, en su caso, y previamente a su ejecución, con la autorización en materia de impacto ambiental correspondiente en los términos de la Ley General del Equilibrio Ambiente y su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades, Página 7 de 33

de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano 5 Regla 5. La restauración de Artículos 45, 46 fracción I, ecosistemas en la Reserva de la Biosfera se llevará a cabo con la Ley finalidad de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los Artículos 75 y 76 del servicios ecosistémicos o propiciar, en su caso, la recuperación de ambos. Regla 5 conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan. Por lo que esta regla es una acción regulatoria que se desprende de la emisión del Decreto por el que se estableció la Reserva de la Biosfera Pacífico Mexicano Profundo. Esta regla administrativa no se desprende de la emisión del Programa de Manejo, ya que en los artículos señalados en el Decreto del ANP se mencionan las zonas y como puede realizarse la restauración. Ya que la redacción de la regla se transcribe del Decreto, se considera que no es una acción regulatoria que se desprende de la emisión del Programa de Manejo. Artículos Cuarto fracción VIII; Quinto fracción VI; séptimo fracción VIII; y octavo fracción VI del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la Página 8 de 33

región conocida como Pacífico Mexicano 6 Regla 6. Se requerirá autorización Regla 6 Artículo 88, fracciones X de la SEMARNAT, por conducto de inciso a y XI del la CONANP, para realizar dentro de la Reserva de la Biosfera las siguientes actividades: I. Actividades turísticorecreativas dentro de áreas naturales protegidas con vehículos, y II. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales siempre y cuando no requiera más de un técnico de apoyo a la persona que opera el equipo principal. En el artículo y fracciones citadas se hace referencia a las actividades precisadas en la presente regla, como sujetas a solicitud de autorización por parte de la SEMARNAT por conducto de la CONANP. Esta regla administrativa es una regulación que se desprende del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas y no se deriva de la formulación del Programa de Manejo en comento. Página 9 de 33

7 Regla 7. Con la finalidad de proteger los recursos naturales de la Reserva de la Biosfera y brindar el apoyo necesario, previamente el interesado deberá presentar a la Dirección un aviso, para realizar las siguientes actividades: I. Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo; II. Educación ambiental que no implica ninguna actividad extractiva; III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo; IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos o educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como Regla 7 Artículos 105, fracciones I, II, III y IV, 85 y 88 del Artículo 123 fracción IV del General de Vida silvestre. Los artículos citados hacen referencia al aviso que debe presentarse si se pretenden realizar algunas de las actividades mencionadas en sus fracciones. Asimismo, precisan la necesidad de contar con la autorización pertinente para llevarlas a cabo; por lo que esta regla administrativa es una regulación que se desprende del Reglamento de la LGEEPA y del Reglamento de la LFVS en materia de Áreas Naturales Protegidas y no se deriva de la formulación del Programa de Manejo en comento. Página 10 de 33

apoyo a la persona que opera el equipo principal, e V. Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de fauna silvestre. Independientemente del aviso a que se refiere esta fracción, el interesado deberá contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS. 8 Regla 8. Se requerirá de Regla 8 Artículos 28, 45, 46 fracción autorización emitida por I, SEMARNAT, a través de sus Ley distintas unidades administrativas para la realización de las siguientes actividades: Artículos 75, 76, 88 I. Colecta de ejemplares, fracciones III y X inciso a partes y derivados de la vida del silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica o con propósitos de El listado de actividades que requieren autorización por parte de la SEMARNAT, señalado en esta regla, se basa en la legislación en materia ambiental vigente, y se cita en la regla de manera enunciativa, ya que las fracciones I, II y VI se desprenden de los artículos 123, 78 y 91 del RLGVS, respectivamente, la fracción IV se basa en el artículo 28 de la LGEEPA, y las fracciones III y V en el artículo 88 fracción II y X inciso a, respectivamente del RLGEEPA en Materia de ANP. Por lo que no son acciones regulatorias que se deriven de la formulación del Programa de Manejo en comento. Página 11 de 33

enseñanza; II. Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales; III. Investigación científica y monitoreo del ambiente que requiera de manipular ejemplares de especies en riesgo; IV. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación que requieren de una evaluación de impacto ambiental; V. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, y VI. Aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres. Artículos 78, 91, 123 del General de Vida Silvestre. 9 Regla 9. Cualquier autorización que Regla 9 Artículos 45, 46 fracción I, Debido a que la expedición de autorizaciones para realizar Página 12 de 33

se expida para la realización de cualquier actividad en la Reserva de la Biosfera, se sujetará a la opinión previa de la CONANP, sin que por ello se afecten los plazos de respuesta previstos en la normatividad vigente. Ley Artículos 75 y 76 del cualquier actividad en el territorio nacional es competencia del Estado, la emisión de esta regla no genera un costo de cumplimiento para los particulares, por lo que no es una acción regulatoria que se derive de la formulación del Programa de Manejo en comento, ya que el costo de su implementación recaerá sobre las autoridades encargadas de emitir las autorizaciones, quienes pedirán la opinión de la CONANP. 10 Regla 10. Las actividades de observación, investigación, colecta científica, monitoreo del ambiente y educación ambiental, incluidas las que se realicen mediante equipos, aparatos sumergibles o Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano Regla 10 Artículos 45, 46 fracción I, Ley Artículos 75 y 76 del Los artículos citados hacen referencia a las actividades de investigación científica que se pueden llevar a cabo en la Reserva de la Biosfera, y se derivan del Decreto del ANP, por lo que el costo para los particulares no deriva de la formulación del Programa de Manejo en comento. Página 13 de 33

vehículos, tripulados u operados remotamente, se llevarán a cabo de tal forma que no alteren los ecosistemas, los hábitats o la viabilidad de las especies de vida silvestre de la Reserva de la Biosfera. 11 Regla 11. Todo investigador que ingrese a la Reserva de la Biosfera con el propósito de realizar colecta científica en los términos permitidos en este programa de manejo, deberá notificar a la Dirección sobre el inicio de sus actividades, adjuntando una copia de la autorización con la que se cuente; asimismo, deberá informar a la misma del término Artículo Quinto y octavo fracción I del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano Regla 11 Artículos 45, 46 fracción I, Ley Artículos 75, 76 y 85 del La regla administrativa en comento se basa en el artículo 85 del RLGEEPA mencionado y precisa que Los investigadores que ingresen al área natural protegida con propósitos de realizar colecta con fines científicos deberán: I.- Informar al Director del área natural protegida sobre el inicio de las actividades autorizadas para realizar colecta científica y hacerle llegar copia de los informes exigidos en dicha autorización. Por lo que esta no es una acción regulatoria que se desprenda de la emisión del Programa de Manejo. Página 14 de 33

de sus actividades y hacerle llegar una copia de los informes exigidos en dicha autorización. 12 Regla 12. Los investigadores que, Regla 12 Artículos 45, 46 fracción I, como parte de su trabajo requieran extraer muestras de la Reserva de la Biosfera, de fauna, fósiles o agua, deberán contar con Ley la autorización de las autoridades Artículos 75, 76 del correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales con el objeto de evitar la fragmentación de los ecosistemas. Artículo 97 y 98 de la Ley General de Vida Silvestre. Establece Restricciones Esta disposición se constituye como una herramienta de manejo que promueve que las actividades de captura, remoción o extracción temporal o definitiva de material biológico del área protegida, para obtención de información científica básica, integración de inventarios o para incrementar los acervos de colecciones científicas, no impliquen riesgos para la conservación de las poblaciones silvestres ni para la continuidad de los procesos evolutivos de las especies de fauna que alberga el área protegida. Cabe señalar que la remoción y/o extracción constantes de ejemplares de vida silvestre tienen consecuencias negativas en el estado de salud de sus poblaciones no solo en un ámbito geográfico determinado, si no, en el estado de la biodiversidad global. También pueden generarse daños sobre la estructura, funciones y composición saludables de especies asociadas a cada ecosistema. La necesidad de contar con una autorización se basa en la los artículos 97 y 98 de la Ley General de Vida Silvestre, por lo que esta es una acción regulatoria que no se deriva de la emisión del Programa de Manejo. Página 15 de 33

13 Regla 13. La colecta y demás actividades de investigación científica se autorizarán si se realizan con equipos, aparatos sumergibles vehículos tripulados u operados remotamente cuyo funcionamiento no altere a la vida silvestre. Asimismo, las colectas estarán restringidas a los sitios especificados en la autorización correspondiente, y con apego a la subzonificación establecida en el presente instrumento. Establece una obligación 14 Regla 14. Los equipos, aparatos sumergibles tripulados o vehículos operados remotamente deberán contar con trampas para grasas u otros mecanismos similares que Regla 13 Artículos 45, 46 fracción I, Ley Artículos 75 y 76 del Artículo Quinto y octavo fracción I del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano Regla 14 Artículos 45, 46 fracción I, Ley Esta acción regulatoria se deriva de la precisión de que las investigaciones deben realizarse con el mínimo de muestreos necesarios cuando se requiera realizar colecta científica. Esta acción está implícita en los protocolos de investigación, ya que cuando se requiere colecta, por motivos éticos, la buena planeación conlleva que el muestreo sea el estrictamente necesario, independientemente del tipo de investigación que se realice y el tipo de esfuerzo (entendido como el número de veces que se recaban datos, es decir, la frecuencia) necesario para realizar la investigación. Sin embargo, se precisa en la regla para dar certidumbre al manejo de la Reserva de la Biosfera que representa un costo de oportunidad para los investigadores. La obligación de fundamentar científicamente el muestreo a realizar en todo el territorio nacional ya es una acción regulatoria vigente en los trámites a la colecta con fines científicos. Actualmente no se transita en la Reserva de la Biosfera, ya que no existen en México embarcaciones con la capacidad para transitar a esas profundidades, pero la regla es importante para la conservación del hábitat de manera preventiva. Página 16 de 33

eviten que las aguas de las sentinas se mezclen con los combustibles, grasas y aceites. Artículos 75 y 76 del Artículo Sexto y Noveno fracción XI del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano La integración de esta regla es una herramienta que favorece la conservación de las especies presentes en la Reserva de la Biosfera. Es necesario contar con mecanismos que eviten que las aguas de las sentinas se mezclen con combustibles grasas y aceites; en la regla se proponen trampas de grasas o mecanismos similares. Cabe señalar que las sentinas son dispositivos que ayudan a expulsar líquidos que se filtren al interior de los vehículos de navegación, en el caso de la Reserva de la Biosfera, sumergibles. En el Decreto del ANP, en el Artículo Sexto existe la prohibición de verter o descargar contaminantes en el medio marino, así como desarrollar actividades contaminantes, y en el Artículo Noveno fracción XI existe la prohibición de verter aguas de lastre y achicar sentinas, salvo en situaciones de emergencia, por lo que contar con trampas para grasas u otros mecanismos similares es para cumplir con lo previsto desde el Decreto del ANP, y los particulares no viertan contaminantes como combustibles, grasas y aceites. Cabe señalar que por la profundidad del ANP (5 mil metros) las únicas 3 investigaciones en toda la historia se desarrollaron por la UNAM, (años 1986, 2008 y 2009) y actualmente no hay solicitudes para realizar actividades. 15 Regla 15. En la Reserva de la Regla 15 Artículos 45, 46 fracción I, No se considera a la regla como una nueva acción regulatoria Página 17 de 33

Biosfera se podrán realizar las actividades productivas de bajo impacto ambiental como las pesqueras con artes de alta selectividad, de acuacultura y turísticas que cuenten con autorización expedida por la autoridad competente, mismas que deberán ser compatibles con los objetos, criterios, programas y proyectos de aprovechamiento sustentable y la vocación del Área Natural Protegida. Asimismo, las actividades referidas en el párrafo anterior, se sujetarán a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-064- SAG/PESC/SEMARNAT-2013, Sobre sistemas, métodos y técnicas de captura prohibidos en la pesca en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Ley Artículos 75, 76, 81 fracción II inciso f, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros y NOM- 064-SAG/PESC/SEMARNAT- 2013, Sobre sistemas, métodos y técnicas de captura prohibidos en la pesca en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos Cuarto fracciones VI y VII; Séptimo fracciones debido a que las actividades turísticas, pesca, y acuacultura se encuentran previstas desde el Decreto como únicas actividades permitidas, por lo que el detalle formulado en la regla, se sustenta en su Decreto. La precisión de actividades productivas de bajo impacto ambiental como las pesqueras, de acuacultura y turísticas, se debe a lo mencionado en el Decreto de creación: ARTÍCULO CUARTO. Dentro de las zonas núcleo de la reserva de la biosfera Pacífico Mexicano Profundo, podrán realizarse las siguientes actividades: ( ) VI. Aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre; VII. Turismo de bajo impacto ambiental; ( ) ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de las zonas de amortiguamiento de la reserva de la biosfera Pacífico Mexicano Profundo, podrán realizarse las siguientes actividades: ( ) IV. Turismo de bajo impacto ambiental; V. Aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre; VI. Aprovechamiento extractivo de vida silvestre; VII. Realizar actividades pesqueras, acuícolas o de aprovechamiento extractivo de especies de flora y fauna silvestres; Página 18 de 33

IV, V, VI y VII; y Octavo fracción V del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano ( ) ARTÍCULO OCTAVO. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las zonas de amortiguamiento de la reserva de la biosfera Pacífico Mexicano Profundo, se realizarán de conformidad con la subzonificación correspondiente y se sujetarán a las siguientes modalidades: ( ) V. Las actividades pesqueras se realizarán conforme a las disposiciones jurídicas en materia de los sistemas, métodos y técnicas de captura permitidos que resulten ; ( ) Cabe señalar que se precisó que las actividades pesqueras se realicen con artes de alta selectividad debido a que en el Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas se menciona en el artículo 81, fracción II, inciso f que el desarrollo de actividades en las ANP, como las pesqueras, se pueden realizar siempre que los aprovechamientos pesqueros no impliquen la captura incidental de especies consideradas en riesgo por las disposiciones legales y reglamentarias, ni el volumen de captura incidental sea mayor que el volumen de la especie objeto de aprovechamiento, salvo que la Secretaría, conjuntamente con la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establezcan tasas, proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga, así como las condiciones, para un volumen superior de Página 19 de 33

captura incidental en relación con la especie objetivo, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación cada tres años ; por lo que también se menciona a la NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, ya que ella menciona que métodos no son de alta selectividad, y son prohibidos, ya que no aseguran que el volumen de captura incidental sea mayor que el volumen de la especie objeto de aprovechamiento. 16 Regla 16. Dentro de la Reserva de la Biosfera y de acuerdo a la subzonificación, sólo se permitirá la construcción de instalaciones de apoyo a la investigación científica, Regla 16 Artículos 45, 46 fracción I, Ley monitoreo del ambiente y para la Artículos 75, 76, del administración y vigilancia del Área Natural Protegida, señalización marítima, infraestructura necesaria para dar cumplimento a las atribuciones de la Secretaría de Marina, que se requiera para la defensa exterior, en coadyuvancia Artículo Cuarto fracción XI, Esta disposición se proponen con el fin de: Minimizar los impactos de la construcción, mantenimiento y operación de infraestructura, siempre que esta sea plenamente justificada para el adecuado desarrollo de las actividades dentro de la reserva de la Biosfera y que se considere como necesaria. Para ello se busca identificar zonas no sensibles para su ubicación, así como su correcto dimensionamiento (capacidad física) y su adecuado funcionamiento. Remoción de sedimentos. Prevenir la acumulación de los residuos sin ningún control técnico sanitario y operativo y sin que se realicen las obras de infraestructura necesarias para minimizar los efectos de Página 20 de 33

para la seguridad interior del país o atender una situación de emergencia, respetando siempre las condiciones naturales originales y no se fragmente el hábitat del que depende el desarrollo evolutivo de las especies. Séptimo fracciones X, XI y XIII del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano contaminación ambiental, entre otros. Evitar la alteración de los sustratos originales del área, con el consecuente deterioro en el número y vigor de especies de fauna. Debido a que esta regla administrativa se sustenta en la legislación vigente y en los artículos señalados del Decreto es una acción regulatoria que no se desprende de la emisión del Programa de Manejo. 17 Regla 17. El mantenimiento y construcción de infraestructura, en las subzonas donde se permita, se realizarán de tal manera que no Artículos 45, 46 fracción I, Ley impliquen la remoción de sedimentos, poblaciones naturales, Artículos 75 y 76 del la fragmentación y de los ecosistemas. Regla 17 Artículos Sexto fracciones II, VI, VII y VIII, y Noveno fracciones VI, IX, XII y XIV La regla 17 no es una acción regulatoria debido a que el Decreto señala: ARTÍCULO SEXTO. En las zonas núcleo de la reserva de la biosfera Pacífico Mexicano Profundo queda prohibido: ( ) II. Modificar los flujos de agua; ( ) VI. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres; VII. Remover las chimeneas y rocas de las ventilas hidrotermales, para investigación de la geología o muestreos químicos VIII. Emplear métodos de arrastre y otras técnicas invasivas en los fondos marinos; Página 21 de 33

del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano ( ) ARTÍCULO NOVENO. Dentro de las zonas de amortiguamiento de la reserva de la biosfera Pacífico Mexicano Profundo, queda prohibido: ( ) VI. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres; ( ) IX. Modificar o remover las chimeneas y rocas de las ventilas hidrotermales para investigaciones geológicas, geoquímicas o geofísicas; ( ) XII. Remover el fondo marino o generar la suspensión de sedimentos, aguas fangosas o limosas; XIV. invasivas en los fondos marinos; ( ) Emplear métodos de arrastre y otras técnicas Esta regla se sustenta en las prohibiciones establecidas en el Decreto, no prohíbe la construcción o hace más rígida la regulación vigente, ya que las actividades prohibidas son las que generan suspensión de sedimentos, sólo se hace la precisión en la regla. El tipo de infraestructura que pudiera estar presente, sería la flotante. Página 22 de 33

18 Regla 18. La erradicación o control de especies de vida silvestre que se tornen perjudiciales en la Reserva de la Biosfera se realizará conforme a las medidas que para tal efecto autorice la SEMARNAT, con la finalidad de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o propiciar, en su caso, la recuperación de ambos. Regla 18 Artículos 45, 46 fracción I, Ley Artículos 75 y 76 del Artículo Octavo fracción VII del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano Esta disposición se constituye como una herramienta de manejo que busca prevenir la proliferación de plagas sobre los recursos. Busca definir correctamente el método de combate para la erradicación y control en función de las especie presente. Con base en las características biológicas y reproductivas de la especie silvestre que se torne perjudicial deberá realizarse por métodos autorizados por la SEMARNAT, para garantizar la erradicación y el control, minimizando los riesgos sobre las especies de fauna asociadas. Ya que la redacción de la regla se transcribe del Decreto, no es una acción regulatoria que se desprende de la emisión del Programa de Manejo. Página 23 de 33

19 Regla 19. La reintroducción de vida Regla 19 Artículos 45, 46 fracción I, silvestre se realizará con fines de repoblación de las especies nativas Ley de la Reserva de la Biosfera, con ejemplares de la misma especie o subespecie, según sea el caso, para Artículos 75 y 76 del reforzar una población silvestre disminuida; o restituir una población desaparecida o en recuperación, siempre que con dicha reintroducción no se afecte a otras especies existentes en el Artículo 58, 59 y 62 de la área, incluidas aquellas que se Ley General de Vida encuentren en alguna categoría de Silvestre. riesgo de acuerdo a la Norma Artículo Quinto fracción VIII Oficial Mexicana NOM-059- y Octavo fracción VIII del SEMARNAT-2010. Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano Los artículos y fracciones citadas del Decretos son el fundamento jurídico de la Regla, se transcriben del mismo, por lo que esta regla administrativa es una regulación que se desprende del Decreto y no se deriva de la formulación del Programa de Manejo en comento. Página 24 de 33

20 Regla 20. Con la finalidad de Regla 20 Artículos 45, 46, 47 bis conservar los ecosistemas y la fracción I, 65 y 66 fracción biodiversidad de la Reserva de la VII de la Ley General del Biosfera, así como ordenar Equilibrio Ecológico y la territorialmente la realización de Protección al actividades dentro de la misma, se Artículos 75, 76 del establecen las siguientes zonas: Zona Núcleo Subzona de Uso Restringido Montes Submarinos, comprendida por 15 polígonos con una superficie total de 12,172,038.749592 hectáreas. Zona de Amortiguamiento Subzona de Preservación Pacífico Profundo, presenta ocho polígonos con una superficie total de 31,442,649.499152 hectáreas. Artículo Primero del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano Para establecer la subzonificación se consideraron criterios a la Reserva de la Biosfera, los cuales de mencionan a continuación: a) Presencia de ecosistemas de distribución restringida, como ventilas hidrotermales, fondos hádales, dorsales oceánicas, entre otros, que presentan características únicas que representan el hábitat de especies de fauna únicas. b) Superficies con potencial de aprovechamiento. c) Batimetría Las subzonas se agruparon de acuerdo a su semejanza considerando los propósitos de conservación, la naturaleza y las características de cada ecosistema, la vocación de cada zona en función de sus recursos naturales, los usos actuales, el uso potencial, la experiencia de los investigadores de la zona, así como el grado de conservación de los ecosistemas, atractivos turísticos, zonas frágiles, la distribución de especies previstas en la NOM-059-SEMARNAT-2010. La subzonificación se basa en la precisada en el Decreto de la Reserva de la Biosfera, sin integrar una mayor subzonificación para las zonas núcleo y de amortiguamiento, establecidas mediante el Decreto, por lo que no son una acción regulatoria Página 25 de 33

21 Regla 21. El desarrollo de las Regla 21 Artículos 45, 46 fracción I, actividades permitidas y no permitidas dentro de la Reserva de la Biosfera se estará a lo previsto Ley en el apartado denominado Subzonificación y Políticas de Artículos 75 y 76 del Manejo del presente Programa de Manejo. Artículos 47 BIS y 47 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 22 Regla 22. Dentro de las zonas Regla 22 Artículos 45, 46 fracción I, núcleo de la Reserva de la Biosfera queda prohibido: I. Verter o descargar Ley que se desprenda de la emisión del Programa de Manejo. Estas medidas se formulan para el cumplimiento de lo establecido en la Ley Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), en los artículos señalados, los cuales mencionan los objetivos y categorías para establecer la declaratoria de un Área Natural Protegida (ANP), las características y actividades que pueden realizarse en las mismas, y la necesidad de formular un Programa de Manejo una vez decretada el ANP; así mismo se detallan las características que debe tener el Programa de Manejo, y una de ellas son las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el ANP. La precisión de las actividades permitidas para cada subzona se realizó con base en lo establecido en la legislación vigente, por lo que no representa un costo para los particulares, ya que no se hizo una desagregación (subzonificación) diferente a la presentada en el Decreto de la Reserva de la Biosfera, por lo que es una acción regulatoria que no se desprende de la emisión del Programa de Manejo. Estas prohibiciones se formularon en el Decreto de la Reserva de la Biosfera para el cumplimiento de los objetivos de conservación. Ya que la redacción de la regla se transcribe del Página 26 de 33

contaminantes en el medio marino, así como desarrollar actividades contaminantes; II. Modificar los flujos de agua; III. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de mamíferos marinos, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica; IV. Realizar actividades pesqueras, acuícolas o de aprovechamiento extractivo de especies de flora y fauna silvestre; V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados; VI. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres; VII. Remover las chimeneas y rocas de las ventilas hidrotermales, para investigación de la geología o muestreos químicos; Artículos 75 y 76 del Artículo sexto del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano Decreto, no es una acción regulatoria que se desprende de la emisión del Programa de Manejo. Página 27 de 33

VIII. Emplear métodos de arrastre y otras técnicas invasivas en los fondos marinos; IX. Usar explosivos, y X. Realizar exploración, explotación minera y extracción de material pétreo. 23 Regla 23. Dentro de las zonas de amortiguamiento de la Reserva de la Biosfera queda prohibido: I. Arrojar, verter, almacenar, descargar o depositar desechos derivados de actividades altamente riesgosas en virtud de sus características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológicoinfecciosas, que pueden afectar el equilibrio ecológico o el ambiente; así como desechar otras sustancias contaminantes como insecticidas, fungicidas y pesticidas, o los envases que las contienen; Regla 23 Artículos 45, 46 fracción I, Ley Artículos 75 y76 del Artículo Noveno del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la Estas prohibiciones se formularon en el Decreto de la Reserva de la Biosfera para el cumplimiento de los objetivos de conservación. Ya que la redacción de la regla se transcribe del Decreto, no es una acción regulatoria que se desprende de la emisión del Programa de Manejo. Página 28 de 33

II. Construir confinamientos de materiales y sustancias peligrosas; III. Construir sitios de disposición final o rellenos sanitarios de residuos sólidos; IV. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de mamíferos marinos, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica; V. Introducir especies exóticas, incluyendo las invasoras; VI. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres; VII. Utilizar cualquier fuente emisora de ruido que altere el comportamiento de las especies silvestres; VIII. Realizar cualquier obra privada que implique la construcción de infraestructura, sin la autorización correspondiente de las región conocida como Pacífico Mexicano Página 29 de 33

autoridades federales correspondientes; IX. Modificar o remover las chimeneas y rocas de las ventilas hidrotermales para investigaciones geológicas, geoquímicas o geofísicas; X. Llevar a cabo reparaciones, mantenimientos mayores y remodelación de embarcaciones y motores; XI. Verter aguas de lastre y achicar sentinas, salvo en situaciones de emergencia; XII. Remover el fondo marino o generar la suspensión de sedimentos, aguas fangosas o limosas; XIII. Realizar exploración, explotación minera y extracción de material pétreo; XIV. Emplear métodos de arrastre y otras técnicas invasivas en los fondos marinos, y XV. Usar explosivos. 24 Regla 24. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes Regla 24 Artículos 45, 46 fracción I, 65 y 66 fracción VII, y Los temas de inspección y vigilancia se basan en los capítulos citados de la LGEEPA y su reglamento, ya que señalan las Página 30 de 33

, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, en coordinación con la SEMAR y la SAGARPA, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal. capítulo II de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Artículos 75 y 76, y título octavo capítulo I del Artículo Décimo sexto del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano sanciones a las ANP ante violaciones, por lo que estas acciones regulatorias no se derivan de la emisión del Programa de Manejo y no constituyen una acción regulatoria. Así mismo, ya que la redacción de la regla se basa en la dela artículo Décimo Sexto Decreto, no es una acción regulatoria que se desprende de la emisión del Programa de Manejo. 25 Regla 25. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción, acto u omisión que infrinjan las disposiciones jurídicas, Regla 25 Artículos 45, 46 fracción I, Ley Esta disposición se constituye como una medida administrativa que busca dar respuesta oportuna, adecuada y coordinada a una situación de amenaza causada por fenómenos de origen natural o humano que generen un daño Página 31 de 33

que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas de la Reserva de la Biosfera deberá notificar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA o la Dirección, con el objeto de realizar las gestiones correspondientes. 26 Regla 26. Las violaciones al presente instrumento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, así como en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal y demás disposiciones legales. Artículos 75, 76 y 83, fracción VI y VII del Decreto por el que se declara Área Natural Protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Pacífico Mexicano Regla 26 Artículos 45, 46 fracción I, Ley Artículos 75, 76 y Título Octavo Capítulo III Sanciones Administrativas, del potencial sobre los ecosistemas y la diversidad biológica de la Reserva de la Biosfera, través de la implementación de protocolos preventivos o de emergencia respecto al control de residuos, seguridad de embarcaciones y protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre, entre otros. Es una regla que se sustenta en el Reglamento de la LGEEPA, específicamente en el artículo 83 fracción VI y VII, por lo que no es una acción regulatoria que se derive de la emisión del Programa de Manejo. Esta regla se incluye para dar la certeza de que las violaciones al Programa de Manejo son acreedoras a sanciones establecidas en la legislación vigente, por lo cual es una acción regulatoria que no se desprende del Programa de Manejo y no implica un costo para los particulares. Página 32 de 33

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