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CARMEN ALONSO GONZALEZ PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES

S E N T E N C I A nº /2015

SENTENCIA NÚM. 93/2016

Transcripción:

SENTENCIA: JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VIGO N11600 C/ LALIN Nº 4, PISO 5º EDIFICIO Nº2 MV N.I.G: Procedimiento: Sobre: De D/Dª: Abogado: Procurador D./Dª: Contra D./Dª Abogado: Procurador D./Dª SENTENCIA Nº 145/2016 Vigo, a 27 de abril de 2016 Vistos por mí, D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vigo, los presentes autos de recurso contencioso administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 118 del año 2016, a instancia de D. como parte recurrente, representada y defendida por el Letrado D. Luis María Etcheverría Moreno, frente al CONCELLO DE VIGO, como parte recurrida, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Xesús Costas Abreu, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor en fecha 29 de julio de 2015 (expediente 4827/243). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El Letrado D. Luis María Etcheverría Moreno actuando en nombre y representación de D. mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, con fecha 26 de febrero de 2016 presentó recurso contencioso-administrativo con arreglo a los trámites del procedimiento abreviado, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor en fecha 29 de julio de 2015 (expediente 4827/243).

En el escrito de demanda presentado solicita, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a que abone al demandante la suma de 1683,56 euros, más intereses legales y costas. SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio. Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, celebrándose la vista con arreglo a lo dispuesto en el art. 78 de la LJCA. TERCERO: En el acto de la vista la recurrente se ratificó en sus pretensiones. El Letrado del Concello de Vigo contestó al recurso, solicitando su desestimación. CUARTO: Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo. Practicados los medios de prueba admitidos, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia. QUINTO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en la cantidad de 1683,56 euros, que constituye el objeto de la reclamación indemnizatoria. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte demandante recurre en este procedimiento contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General del Concello de Vigo el 29 de julio de 2015, por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad en fecha 21 de julio de 2015 cuando lo conducía por la calle Coutadas de la ciudad de Vigo. Según la demanda, los daños se produjeron al ir circulando por el paso a nivel existente en esa calle, en el que raspó el lateral derecho de su vehículo con la valla o barrera de seguridad que bordea el paso a nivel debido al mal estado de ésta, al estar deformada y formando un saliente que se inclina al interior de la calzada, invadiendo el carril por el que circulaba el demandante, provocando daños en el lateral derecho del vehículo, presupuestados en 1.683,56 euros. 2

Fundamenta la imputación de responsabilidad al Concello de Vigo en el mal estado de la barrera de seguridad que bordea la vía, que presenta signos notorios de deformación en los puntos de unión interior de la misma, haciendo que ésta se encuentre en forma de pico saliente hacia el interior de la calzada, introduciéndose e invadiendo el cordón del extremo de la misma en vez de bordearla, lo que supone un riesgo para la circulación de los vehículos, provocando los daños reclamados en la demanda. Además se aduce el incumplimiento de la Disposición 6.1 y 6.21 de la Orden 28/2009 sobre criterios de aplicación de barreras de seguridad metálicas. SEGUNDO: La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente estableciendo como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se desarrolla en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, por el que se regula el procedimiento para articular este tipo de reclamaciones, los siguientes: El primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se haya producido una lesión, en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que sea efectiva o real, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (Sentencias de 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1999 y 20 de julio de 1999). En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, como daño que el afectado no tendría obligación de soportar (sentencias de 11 de junio de 1993, de 10 de octubre de 1997 y de 10 de abril de 2000). En tercer lugar, que el daño o lesión sufrido por el afectado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos existiendo una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (sentencias de 27 de diciembre de 1989 y de 1 de junio de 1999). Y por último, que no concurra la causa de exoneración de la administración, esto es que el daño cuya indemnización se solicita no se haya producido por fuerza mayor (Sentencias de 2 de junio de 1994, de 20 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 1999). TERCERO: La barrera metálica con la que se raspó el lateral del vehículo del actor, según se aprecia en las fotografías obrantes en el expediente y se justifica en el informe del ingeniero técnico municipal (con el conforme del Jefe del Área de Seguridad y Movilidad), se encuentra ubicada fuera de la calzada, estando anclada en el bordillo de la acera que colinda con el pavimento de la vía. No hay, por tanto, en puridad, invasión de la calzada por el elemento metálico de protección, y conforme se aprecia en las fotografías y mediciones practicadas por el gabinete de atestados de 3

la Policía Local, en el punto más desfavorable ni siquiera se invade el vuelo de la zona de rodadura de los vehículos, ya que la proyección vertical del punto saliente de la barandilla metálica se encuentra dentro del espacio exterior a la línea blanca continua que delimita el carril de circulación, invadiendo tan solo 5 centímetros la zona exterior a la línea que configura el borde de la calzada. A la vista del informe técnico del ingeniero técnico municipal (con el conforme Jefe del Área de Seguridad y Movilidad del Concello de Vigo) obrante a los folios 43 a 46 del expediente, no se aprecia que la configuración de la barandilla infrinja ninguna norma técnica de aplicación exigible a la calzada en cuestión, por varios motivos: en primer lugar, la Orden 28/2009 invocada es en realidad una Orden circular de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, expresiva de una serie de recomendaciones sobre criterios de aplicación de barreras de seguridad metálicas, que constituyen una guía que se pone a disposición de los técnicos de carreteras para servir de ayuda en el proyecto y aplicación de este tipo de sistemas de contención en la red de carreteras del Estado. Ello pone de manifiesto que ni es una norma jurídica (no hay publicación en Boletín Oficial ni consta emanada de órgano competente para el ejercicio de la potestad reglamentaria ni tampoco es expresión de un contenido imperativo de inexcusable cumplimiento), y además esas recomendaciones no son aplicables a calzadas urbanas de titularidad municipal, sino a las carreteras estatales. Ni siquiera a título de analogía cabría su aplicación al caso, ya que los criterios técnicos aplicables a vías interurbanas, de distinta capacidad y dimensiones, no son trasladables automáticamente a calzadas con tipologías e intensidades de usos distintas, como las calzadas urbanas de titularidad municipal. En segundo lugar, tampoco la Orden Circular invocada permite fundamentar la antijuridicidad del daño, en la medida en que según su propio texto su ámbito de aplicación se limita a las barreras de seguridad metálicas que se vayan a incorporar de forma permanente, entendiendo por tales todos aquellos sistemas instalados definitivamente en la carretera cuya finalidad sea proporcionar un cierto nivel de contención a un vehículo fuera de control, de manera que se limiten los daños y lesiones (caso de las típicas biondas que se encuentran en las carreteras de la Red de Carreteras del Estado) mientras que en este caso nos encontramos ante una vía urbana en la que se delimita el carril de circulación que colinda con una acera destinada al tránsito peatonal y con una barrera metálica que cumple también función primordial de protección de los peatones que transiten por la acera, lo que obliga a conciliar ambas funciones. Y atendiendo a esta doble finalidad, el informe del Jefe del Área de Seguridad y Movilidad del Concello de Vigo justifica la razón por la cual no se puede considerar vulnerada la recomendación contenida en la Orden, 4

aplicable al caso, a lo sumo, de forma orientativa, como un posible término de referencia, nunca imperativo o prescriptivo de inexcusable cumplimiento para definir el estándar exigible: aunque la Recomendación 6.2.1 aconseja como regla general la separación en 0,5 m del borde pavimentado, no se puede desconocer que esto se establece siempre que sea posible, resultando esencial que la solución entre el borde de la calzada y la baranda no excluya la eficacia de ésta. En el caso de que la baranda no volase sobre el pavimento, los vehículos incontrolados chocarían contra el bordillo de la acera, privando de toda eficacia a la baranda. Por otra parte, en cuanto a su disposición longitudinal, resulta suficiente tanto en la anticipación del comienzo como en la prolongación de la terminación (apartado 6.1). Por todo lo expuesto, debe descartarse la antijuridicidad del daño, al resultar acreditado que la baranda de contención de vehículos fue correctamente ejecutada en función de las necesidades específicas de la infraestructura afectada (puente de conexión transversal), pudiendo generar un cierto grado de incomodidad en la conducción, pero no un peligro relevante al que quepa imputar el daño sufrido, de acuerdo con un curso causal adecuado, con una conducción en condiciones ordinarias y exenta de la interferencia de factores causales anómalos. De hecho, si se atiende al parte de servicio de la Policía Local (folio 36 del expediente administrativo), se aprecia que en el caso del actor concurrieron otros factores causales ajenos a la responsabilidad municipal que son la verdadera explicación del daño sufrido, ya que el actor manifestó a los agentes que cuando circulaba por la Calle Coutadas un vehículo (no identificado) que circulaba en sentido contrario invadió su carril y el actor tuvo que esquivarlo a la derecha, chocando contra la valla metálica. Además en ese momento el sol le daba en el parabrisas y le restaba visibilidad, sumado a la estrechez de la calle. Por tanto, la estrechez de la vía de circulación es un factor preexistente que por sí solo no tiene la potencialidad de generar un daño que no se pueda prever o evitar, sino que es el contexto en el que se produce una maniobra evasiva por el actor para evitar la colisión con un vehículo que circulando en sentido contrario invadió su carril. Queda claro, por tanto, que cualquier nexo de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, queda roto por la interferencia de la acción de ese tercero desconocido, verdadero causante del daño sufrido al provocar la necesidad de que el actor tuviera que esquivarlo a la derecha. Sin esa maniobra evasiva no hay colisión contra la baranda metálica, lo que determina que el daño no se derive del funcionamiento del servicio público municipal, sino de la acción de un tercero. La circunstancia de que el mismo sea desconocido no justifica la imputación de la responsabilidad al Concello, ya que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no 5

convierte a la Administración pública titular de una vía en aseguradora universal de los siniestros que se producen en la calzada causados por terceros que no se han podido identificar. En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado por no concurrir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no existir un daño antijurídico derivado en adecuada relación de causalidad del funcionamiento del servicio público municipal. CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la LJCA 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En atención a la existencia de dudas de hecho y de derecho, por estar sujeta la distribución de responsabilidades en este tipo de casos a un determinado margen de apreciación que escapa a valoraciones regladas y que abre un espacio a la legítima controversia, procede no hacer imposición de las costas procesales. aplicación Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general y FALLO Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor en fecha 29 de julio de 2015 y declaro que la desestimación es conforme a Derecho. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales. Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es susceptible de ningún recurso ordinario. Procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo. Así lo acuerda, manda y firma D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo. Doy fe. 6

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe. 7