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ACUERDO MINISTERIAL No. 444-2015 Edificio Monja Blanca: Guatemala, 13 de agosto de 2015 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el cumplimiento de la aplicación de la ley de Sanidad Vegetal y Animal y su reglamento, la cual tiene por objeto velar por la protección y sanidad de los animales. La preservación de sus productos y subproductos no procesados contra la acción perjudicial de las enfermedades de importancia económica y cuarentenaria, sin perjuicio para la salud humana y el ambiente. CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la dirección y coordinación del sector pecuario, estableciendo programas, campañas, que buscan controlar, prevenir y erradicar a nivel nacional las enfermedades de la especie bovina, que representan impacto económico o que representan un riesgo en la salud pública. POR TANTO: Con fundamento en lo que establecen los artículos 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 22, 23, 27 y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 6 y 20 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Decreto número 36-98 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 14, 15 numeral 3 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Acuerdo Gubernativo número 338-2010. ACUERDA: APROBAR EL PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD BOVINA -PROSABO- ARTICULO 1. CREACIÓN. Se crea el PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD BOVINA, al cual se le denominará indistintamente PROSABO, el cual será coordinado, impulsado y desarrollado por la Dirección de Sanidad Animal del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación. ARTICULO 2. OBJETO.

El PROSABO, es un programa sanitario bovino y bubalino, cuyo objeto es el diagnóstico, prevención, control, vigilancia epidemiológica y erradicación de las enfermedades que afectan al hato nacional que constituyan un riesgo para la salud pública veterinaria y del hombre, al comercio nacional e internacional de bovinos, sus productos y subproductos, para definir metodologías, estrategias, planes, programas, proyectos, normas y procedimientos sanitarios que permitan a la autoridad sanitaria competente mantener un estatus sanitario satisfactorio y controlado. ARTICULO 3. FUNCIONES. Para el cumplimiento del PROSABO, la Dirección de Sanidad Animal podrá elaborar los procedimientos técnicos, metodológicos, manuales y directrices, relacionadas con: a) Prevención, control, vigilancia epidemiológica de las enfermedades bovinas contenidas en el Artículo 4 del presente Acuerdo Ministerial. b) Diagnóstico de las enfermedades bovinas y delegación de los servicios de diagnóstico veterinario. Certificación oficial de laboratorios privados, autorizados y supervisados por el Laboratorio Oficial Nacional de Sanidad Animal. c) Bioseguridad bovina, su evaluación en las unidades productivas, así como las medidas de mitigación. d) Declaratoria del estado sanitario del país con respecto a las diferentes enfermedades bovinas, así como los procedimientos técnico sanitario de acuerdo a las recomendaciones y directriz de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, y otros Organismos Internacionales relacionados. e) La trazabilidad y bienestar animal aplicables en la producción bovina. f) Registro y georeferenciación de unidades de producción bovina. g) Instrucción a profesionales de la medicina veterinaria a efecto de mejorar sus capacidades en cuanto a vigilancia epidemiológica. h) Establecimiento de control y vigilancia epidemiológica en mataderos bovinos. i) Programa de Educación y Divulgación Sanitaria. j) Muestreo diagnóstico de las enfermedades bovinas. k) Vigilancia epidemiológica activa y pasiva incluyendo los mataderos bovinos. I) Sistema de información sanitaria para recibir denuncias de focos, casos, brotes y establecer los indicadores, tasas de ataque, morbilidad y mortalidad, entre otros. m) Coordinación con el Departamento de Registro de Insumos para uso de biológicos de interés del PROSABO. n) El establecimiento del grupo reactivo especial para la atención de emergencias sanitarias será descrito en el manual de emergencia correspondiente. ñ) Los programas de investigación científica a nivel nacional para la prevención, control y erradicación de enfermedades bovinas.

o) Las acciones de comunicación social relacionados al PROSABO. ARTICULO 4. Las enfermedades que se consideran sujetas a intervención y control por parte del PROSABO, sin perjuicio de otros eventos o afecciones son: ENFERMEDAD ESTATUS SANITARIO ACCIONES Tuberculosis Bovina Brucelosis Bovina Rabia Bovina Encefalopatía Espongiforme Bovina Estomatitis Vesicular Exótica Control y Vigilancia Control y vigilancia Control y Vigilancia Vigilancia Control y Vigilancia Fiebre Aftosa Exótica Vigilancia Encefalopatía Espongiforme Bovina Exótica Vigilancia Así mismo se solicitará la inclusión o exclusión de las enfermedades bovinas emergentes y reemergentes, conforme el análisis continuo del estatus sanitario nacional, efectuado por la Dirección de Sanidad Animal. ARTICULO 5. DEL PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. En términos generales la vigilancia tendrá la finalidad de determinar la situación sanitaria de las enfermedades objeto del PROSABO, para lo cual deben de elaborarse los manuales correspondientes. El programa de Vigilancia comprenderá: a) El sistema de alerta temprana y oportuna en los establecimientos de producción, distribución, transformación y consumo, para notificar los casos sospechosos. Los productores, trabajadores en contacto con los animales y personal que realicen los diagnósticos, deberán notificar rápidamente al órgano coordinador del Programa o al Médico Veterinario regional, cualquier sospecha de enfermedades objeto del PROSABO. b) Realizar evaluaciones sanitarias de hatos o individuos conforme el protocolo sanitario establecido. c) Identificación de casos sospechosos que requieran investigación y seguimiento para confirmar o descartar la presencia de alguna enfermedad objeto de vigilancia y control del PROSABO o de reporte obligatorio. d) Las solicitudes de reconocimiento de ausencia de enfermedades, deben incluir, información detallada sobre el número de casos sospechosos y sobre cómo fueron investigados y resueltos. Incluirá los resultados de pruebas diagnósticas, medidas de control a que fueron sometidos los animales afectados durante la

investigación (cuarentena, prohibición de los desplazamientos, etc.). Y cualquier otra información que el órgano coordinador del programa considere necesario, según el caso. ARTICULO 6. MUESTREOS. El órgano coordinador del PROSABO diseñará los estudios y muestreos correspondientes a fin de establecer zonas geográficas del país, como libres con vacunación y sin vacunación, según se considere necesario. ARTICULO 7. ACTIVIDADES DE CONTROL. Se establecen como actividades de control del PROSABO: a) Procedimientos técnicos para la movilización interna. b) El sistema de Información y Vigilancia. c) La infraestructura central y nacional para el diagnóstico de laboratorio. d) Un programa permanente de capacitación, educación sanitaria y formación de líderes comunitarios en temas sanitarios bovinos. e) Actualización del catastro bovino. f) La verificación del estado sanitario del hato nacional y de las enfermedades consideradas en este Programa. g) La asistencia técnica a focos, brotes de enfermedades, su diagnóstico y aislamiento, siguiendo las pruebas oficialmente reconocidas. h) El establecimiento de los métodos de vacunación del hato nacional. i) La aplicación de medidas sanitarias, incluyendo el sacrificio sanitario si fuere considerablemente necesario y la disposición e incineración de los cadáveres. j) Seguimiento y muestreo practicando la metodología estadística recomendada y aceptada por el programa. k) Bioseguridad y auditorias sanitarias. ARTICULO 8. DE LA INSPECCIÓN ANTEMORTEM Y POSTMORTEM. Los Médicos Veterinarios de la Dirección de Sanidad Animal designados para las actividades del programa, en coordinación con el personal oficial destacado en los mataderos autorizados para el sacrificio de bovinos y

los Médicos Veterinarios de la Dirección de Inocuidad, están obligados a realizar visitas de inspección a estos centros de faenamiento, para le inspección de animales destinados al sacrificio, toma y envío de muestras cuando se sospeche de la presencia de alguna enfermedad objeto de vigilancia y control de PROSABO. En el interior del país, esta acción debe ser coordinada con las autoridades sanitarias y municipales locales, así como el personal del PROSABO. ARTICULO 9. DEL ÓRGANO COORDINADOR DEL PROSABO. El órgano coordinador de PROSABO, para la consecución de sus objetivos, podrá coordinar acciones con otra dependencias del MAGA, instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales. Para ejecutar acciones que tiendan al cumplimiento de los fines del programa, además queda facultado para: a) Establecer y ejecutar las medidas sanitarias emergentes para el control y erradicación de brotes de enfermedades bovinas endémicas, exóticas y zoonóticas b) Establecer cuarentenas internas, el control de la movilización de bovinos y el registro de transportistas. c) Elaboración de proyectos de actualización de la legislación sanitaria bovina. d) Gestionar dentro del sector público, privado, nacional e internacional, los aportes financieros para la contratación del personal, compra de insumos, materiales, medicamentos, biológicos, entre otros, que aseguren el cumplimiento de las metas y objetivos del presente Programa. ARTICULO 10. EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN SANITARIA BOVINA. El órgano coordinador del PROSABO velará por mantener un sistema de capacitación y educación sanitaria continua, en coordinación con la Dirección de Coordinación y Extensión Rural del MAGA, organizaciones de profesionales especialistas en Bovinos, Asociaciones de Productores bovinos. Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas. Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, Médicos Veterinarios y Organismos Internacionales relacionados con la sanidad bovina así como otras instancias del sector público y privado, con la finalidad de brindar capacitación, asistencia técnica y transferencia de conocimientos sanitarios a los productores bovinos del país. ARTICULO 11. BIOSEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS Y AUDITORÍAS A UNIDADES PRODUCTORAS BOVINAS. La Dirección de Sanidad Animal a través del PROSABO establecerá las medidas de bioseguridad y procedimientos de auditorías técnicas veterinarias a ser aplicadas en los diferentes sistemas de producción bovina, medidas de mitigación; así como las buenas prácticas de sanidad bovina y buenas prácticas de uso de medicamentos veterinarios bovinos.

ARTICULO 12. DE LA DELEGACIÓN DE SERVICIOS OFICIALES A PROFESIONALES Y EMPRESAS VINCULADAS A LA SANIDAD ANIMAL. Esta función se implementará de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Gubernativo número 373-2005. ARTICULO 13. DE LAS CAMPAÑAS DE VACUNACION. El órgano coordinador del PROSABO establecerá los métodos y calendarios de vacunación que se consideren necesarios para el control de las enfermedades propias del Programa. ARTICULO 14. DE LA AUTORIZACIÓN DE BIOLÓGICOS PARA LAS CAMPAÑAS SANITARIA OFICIALES. El órgano coordinador del PROSABO en coordinación con la Jefatura del Departamento de Insumos para uso en Animales, actualizarán y verificarán el cumplimiento de los requisitos para la importación de biológicos para uso en campañas sanitarias oficiales en bovinos, así como los insumos para diagnóstico de las enfermedades motivo de las campañas. El control en la producción, aplicación y uso de estos biológicos e insumos será atribución y responsabilidad del órgano coordinador. ARTICULO 15. DE LOS LABORATORIOS OFICIALES. Los laboratorios oficializados y autorizados para efectuar diagnósticos de enfermedades bovinas, están obligados a reportar al órgano coordinador del PROSABO los resultados en un plazo no mayor a 48 horas. ARTICULO 16. DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS BOVINOS. Par este propósito se procederá conforme a lo establecido en el acuerdo ministerial número 24-2014, que crea el Sistema Nacional de Trazabilidad. ARTICULO 17. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. El MAGA asignará al órgano coordinador los recursos necesarios para el funcionamiento del PROSABO.

ARTICULO 18. VIGENCIA. El presente Acuerdo Ministerial empezará a regir ocho días después de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNÍQUESE, ING. AGR. M. SC. JOSÉ SEBASTIAN MARCUCCI RUIZ MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERIA Y ALIMENTACIÓN ING. AGR. M. SC. ALEJANDRO SANCHEZ ESTEVEZ VICEMINISTRO DE SANIDAD AGROPECUARIA Y REGULACIONES