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Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá. Honorables Magistrados CORTE CONSTITUCIONAL M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA E. S. D. 1 REF: Expediente LAT-395. Control de constitucionalidad de la Ley 10 de 1980. JORGE KENNETH BURBANO VILLAMARIN, actuando como ciudadano y Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, identificado como aparece al píe de la firma, vecino de Bogotá, dentro del término legal conforme al auto 29-08-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de la C.P y el artículo 7 Decreto 2067 de 1991, presentamos la siguiente intervención ciudadana con respecto al asunto de la referencia y en defensa de la supremacía e integridad de la Constitución de Colombia de 1991. DE LA NORMA OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL: Por medio de la Ley 10 de 1980 se aprueba el "Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos", firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo, el cual no ha sido ratificado. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia del mencionado Protocolo y de la ley aprobatoria para que se decida sobre su exequibilidad. METODOLOGÍA El presente documento se concentra exclusivamente en el análisis material del instrumento internacional citado y que se aprueba mediante la Ley 10 de 1980. Se omite examinar el procedimiento de expedición de dicha ley. Para efectos de facilitar la exposición, el documento se divide en cuatro partes: I. Descripción de los internacionales objeto de control constitucional. II. Competencia de la Corte Constitucional en la materia. III. Análisis material IV. Conclusiones I. Descripción del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos. El instrumento responde a la necesidad de prohibir, luego de la primera guerra mundial, el empleo de armas consistentes en gases asfixiantes, tóxicos o similares, así como todos los líquidos, materiales o dispositivos análogos en la guerra.

El protocolo reconoce que dicho empleo ha sido condenado por la opinión general del mundo civilizado, con lo cual resalta que su propósito es el de elevar al rango del derecho internacional dicha prohibición. Del mismo modo, resalta que ésta ha sido objeto de tratados en los que es parte la mayoría de las potencias del mundo y que el objetivo del protocolo es que se acepte universalmente como parte del Derecho Internacional. La declaración de las altas partes contratantes acepta tal prohibición y la extiende al empleo de métodos de guerra bacteriológicas, con lo cual adquieren la obligación de cumplirla. 2 Adicionalmente, los Estados parte se obligan a hacer todos los esfuerzos por conseguir que otros Estados se adhieran al Protocolo. El Protocolo establece que las ratificaciones del mismo se dirigirán al Gobierno de la República Francesa, que inmediatamente comunicará el depósito de dichas ratificaciones a cada una de las Potencias signatarias o adherentes. Respecto al Estado que haga parte del Protocolo éste entrará en vigor a partir de la fecha del depósito de su ratificación, momento desde el que asume la obligación para con las otras potencias que hayan depositado ya sus ratificaciones. En síntesis: a. Es un instrumento de derechos internacional que busca extender universalmente una prohibición en el uso de ciertas armas en la guerra. b. Los Estados que ratifican el Protocolo adquieren la obligación de cumplirlo respecto a los demás Estado que hayan depositados sus ratificaciones. c. Se trata de un avance en materia humanitaria con relación a la regulación de la guerra y, específicamente del empleo de armas, esto es de medios que los Estados proporcionan para enfrentar un conflicto armado internacional. II. Competencia de la Corte Constitucional en la materia. El artículo 210, numeral 10 establece la competencia de la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad o no de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Corporación mediante la Sentencia C-417 de 2012 1 definió que el control constitucional que le corresponde es de carácter integral, porque la Corporación debe analizar tanto la forma como el contenido del tratado y de su ley aprobatoria e igualmente el proceso de negociación y celebración en el ámbito internacional, junto con el trámite surtido en el Congreso de la República. Mediante la Sentencia C-246 de 1999 2 consagró que los tratados como las leyes que los aprueban son objeto análisis constitucional para determinar si objetivamente, esto es, confrontando materialmente el Tratado y su ley aprobatoria con la Constitución, dichos instrumentos se ajustan o no a los mandatos de éstas [ ] 1 Sentencia C-417 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 2 Sentencia C-246 de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández.

Por consiguiente, el examen de constitucionalidad en este caso se circunscribe a determinar, mediante una confrontación material u objetiva entre las disposiciones del tratado y de la ley sometidos a examen y las normas de la Constitución, si aquéllas se ajustan o no a los mandatos de ésta. En la misma sentencia, la Corte señala: Cuando, de conformidad con el numeral 10 de su artículo 241, la Corte examina los aspectos formales y materiales de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, lo hace con miras a asegurar que se avengan a los postulados y preceptos constitucionales, para que en el futuro, cuando ya los correspondientes instrumentos, debidamente perfeccionados a la luz del Derecho Internacional, comiencen a obligar a Colombia, el Gobierno no se encuentre ante la hipótesis de una disyuntiva, entre acatar las disposiciones del Tratado violando la Constitución y cumplir ésta desconociendo los compromisos internacionales del Estado, sino asistido y respaldado por el dictamen del órgano jurisdiccional competente, en cuyo criterio puede cumplir los dos ordenamientos -el interno y el internacional- bajo el entendido de que son compatibles. 3 Con base en lo anterior, la presente intervención procede a hacer el análisis material de la ley aprobatoria y del instrumento internacional. III. Análisis material El Protocolo se adoptó conforme al artículo 189.3 de la Constitución que consigna que corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. De la misma manera, fue aprobado mediante la expedición de la Ley 10 de 1980 por el Congreso de la República, surtiéndose el requisito ordenado en el artículo 150.1 de la Carta. Así mismo, el contenido de la ley que corresponde al instrumento internacional objeto de análisis no desconoce la Constitución, pues además de observar los artículos 189.3 y 150.1 del ordenamiento superior, respeta cabalmente la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, de acuerdo al artículo 9 de la Carta Política. El Protocolo no limita de ninguna manera la soberanía de Colombia, ni significa una renuncia a la misma. Por otro lado, el hecho de que el Estado colombiano haga parte del Protocolo ratifica el acatamiento a los principios del derecho internacional aceptados por el país y los principios sobre los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional y legal que lo rigen. La prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos que es el objeto del Protocolo es conforme a los principios constitucionales, en especial a la definición de Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria fundada en el respeto de la dignidad humana.

La proscripción de este tipo de armas es conforme también con el mandato del artículo 2 de la Carta que indica que Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Al respecto, es conveniente precisar que la prohibición recae sobre el uso de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos como armas, esto es, como medios que los Estados suministran a sus fuerzas armadas a fin de que, en un conflicto armado, puedan ejercer concretamente la violencia contra el adversario, que en límites justificados por la necesidad militar y no contrarios al honor militar, es lícita en tiempo de guerra 3. 4 El Derecho Internacional y la doctrina establecen que los medios de combate no son ilimitados, es decir, que las armas que se emplean en el marco de un conflicto armado tienen unos límites relacionado con su índole y efectos. No toda arma es conforme a la normatividad internacional. El empleo gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos como armas está prohibido porque causan males superfluos, sufrimientos innecesarios, además de caracterizarse por sus efectos indiscriminados y excesivamente nocivos. Ese tipo de armas no distinguen, por ejemplo, entre el combatiente y el no combatiente. Actúan sin discriminación alguna contra todas las personas y en general contra los seres vivos. Constituye armas de destrucción masiva que al emplearse atacan a grupos integrados por una gran cantidad de seres humanos, además de causar la destrucción de la infraestructura económica y social. Ese alto nivel destructivo es precisamente el que excluye a los gases asfixiantes, tóxicos o similares y a medios bacteriológicos de ser armas convencionales. Las armas bacteriológicas basadas en organismo vivos o muertos o sus productos tóxicos a fin de infligir a los seres humanos y a los animales enfermedades y alteraciones mórbidas 4, como las define Pietro Verri, están también proscritas por las mismas razones expuestas, además de abominar la dignidad humana, principio fundante del Estado colombiano. Este tipo de armas están fuera del marco del Derecho Internacional Humanitario que hace parte del bloque de constitucionalidad en Colombia, lo que resalta aún más la compatibilidad del Protocolo objeto de examen con la Constitución. Desde los primeros desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional se reconoció que los convenios relativos al Derecho Internacional Humanitario hacen parte del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana 5. Estos es, una norma imperativa de derecho internacional general que no admite acuerdo en contrario, un principio aceptado por el Estado colombiano, conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados 3 Verri, Pietro. Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados. Ed. Tercer Mundo Editores. CICR. Colombia. 1999. Págs. 6 y 7. 4 Ibídem. 5 Sentencia C-574/92. M.P Ciro Angarita Barón

entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales. Las normas que incorpora el Protocolo son para tiempo de guerra y se enmarcan dentro del derecho internacional humanitario, buscan que se observe el principio de humanidad y proteger los derechos humanos. Como la misma Corte lo ha señalado: "el derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados 6. 5 Por otro lado, ninguna de las normas que conforman el Protocolo se presenta como contraria a la Constitución. IV. CONCLUSIÓN Confrontado con la Constitución el Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos, queda claro que se ajusta plenamente a la misma, por lo cual desde el análisis material debe proceder su exequibilidad. De los Honorables Magistrados, JORGE KENNETH BURBANO VILLAMARIN C.C. 79356668 de Bogotá. Coordinador Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Facultad de Derecho Universidad Libre, Bogotá. Calle 8 5-80, Segundo Piso. Cel. 3153465150. Correo: jkbv@hotmail.com 6 Ibídem.