RESOLUCION. 1. Sr. José Vega González -Querellante. 2. Lcdo. José A. Molina Cacho -Representante Legal de la coquerellada

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DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

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DETERMINACIONES DE HECHOS

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Centro Gubernamental 2440 Ave. Las Américas, Suite 104 Ponce, Puerto Rico, Eduardo Figueroa Ortiz Resolución:

SOBRE: RESOLUCION. El caso del epígrafe fue señalado a vista administrativa para el 21 de junio de 2007 a las 10:30 a.m.

SOBRE RESOLUCION. El día 9 de julio del 2004 se celebró la correspondiente vista administrativa de la querella de epígrafe.

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R E S O L U C I O N. A dicha vista asistieron ambas partes por derecho propio, y el investigador del DACO.

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RESOLUCIÓN. Conforme a la prueba que obra en el expediente y las alegaciones de la querella, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHO

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Querella número El 24 de enero de 2007 se celebró la vista administrativa en el caso de epígrafe.

RESOLUCION. Conforme a la prueba presentada, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS

RESOLUCIÓN. Fundamentándonos en la prueba documental que obra en el expediente, Departamento formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS

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RESOLUCIÓN. La vista administrativa de la presente querella se celebró el 11 de abril de 2005.

SOBRE RESOLUCIÓN. Conforme surge de los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia, se formulan las siguientes:

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SOBRE: RESOLUCION. El día 2 de julio del 2007, se celebró la vista administrativa con relación a la querella de epígrafe.

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RESOLUCION. La vista administrativa de la presente querella se celebró el 6 de abril de 2005.

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RESOLUCION. La vista administrativa de la presente querella se celebró el 25 de abril de 2005.

RESOLUCIÓN EN RECONSIDERACIÓN

RESOLUCIÓN. A tales efectos, y conforme surge de los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia, se formulan las siguientes:

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SOBRE RESOLUCION. Los días 18 y 24 de mayo del 2004 se celebró la vista administrativa del caso de epígrafe.

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RESOLUCIÓN. En la fecha y hora señalada comparecieron las siguientes personas:

RESOLUCIÓN. Fundamentándonos en la prueba desfilada durante la vista administrativa, Departamento formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS

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RESOLUCION. Luego de escuchada las partes y aquilatada la prueba se formula las siguientes continuación: DETERMINACIONES DE HECHO

SOBRE: RESOLUCIÓN SUMARIA

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Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico Teléfono: / Fax:

RESOLUCION. Este Departamento en virtud de las facultades que le confiere la Ley número 5 del 23 de abril de 1973 formula las siguientes:

SOBRE: RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHOS

SOBRE RESOLUCION. La co-querellada, Banco Bilbao Vizcaya, no compareció ni justificó su incomparecencia, a pesar de haber sido debidamente notificada.

Región Caguas, P.O. Box 1031 Caguas, Puerto Rico Angeline Rivera Colón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Regional de San Juan San Juan, Puerto Rico LEY 10 RESOLUCIÓN

JOSE MASSO ORTIZ RESOLUCION EN REBELDIA

Transcripción:

Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Bayamón Apartado 1498 Bayamón, Puerto Rico 00960 www.daco.gobierno.pr QUERELLANTE José Vega González y/o Lourdes Galarza Pérez v. QUERELLA NÚMERO: 300012883 SOBRE: Práctica Engañosa, Vehículo Defectuoso QUERELLADO Marcos Río h/n/c Auto One; Eurolease RESOLUCION El 9 de julio de 2007 se celebró la correspondiente vista administrativa de la querella de epígrafe. A la señalada vista comparecieron las siguientes personas: 1. Sr. José Vega González -Querellante. 2. Lcdo. José A. Molina Cacho -Representante Legal de la coquerellada Eurolease. La co-querellada Marcos Rio h/n/c Auto One no compareció a pesar de haber sido debidamente citada y notificada. No surge del expediente de autos que la citación haya sido devuelta por el servicio postal. A tenor con lo antes expuesto, la vista administrativa se celebró en rebeldía de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. 2160. Conforme a la prueba presentada en este caso, este Departamento formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. La parte querellante se personó a las facilidades de la firma querellada interesada en comprar un vehículo de motor.

2 2. Una vez, visitó dichas facilidades escogió un vehículo de motor Hyundai Santa Fe usado. Sin embargo, el vendedor de la firma querellada le indicó que no cualificaba para la compra del mismo. 3. Tres semanas posteriores, la parte querellante recibió una notificación de la co-querellada Eurolease indicándole que cualificaba para la compra de un vehículo de motor con un precio de venta de $16,995.00. 4. El 23 de marzo de 2005, la parte querellante visitó nuevamente las facilidades de la firma querellada, y una vez allí, estos no le dieron la oportunidad a la querellante de seleccionar la unidad de su predilección. Un vendedor de la firma querellada le indicó a la parte querellante que sólo cualificaba para la compra de un vehículo de motor Chrysler, Modelo Stratus. 5. El vendedor le informó a la parte querellante que la unidad estaba en buenas condiciones, por lo que, la Sra. Lourdes Galarza Pérez aceptó la compraventa. 6. Ese mismo día la Sra. Lourdes Galarza Pérez, compró a la firma coquerellada, Marcos Ríos h/n/c Auto One un vehículo de motor usado Chrysler, modelo Stratus, del año 2000, con número de tablilla DPR-209. La firma querellada no le entregó a la parte querellante la orden de compra. 7. Así las cosas, al día siguiente de la compraventa, el vehículo comenzó a presentar ciertos desperfectos, entre estos, la unidad se apagó mientras se encontraba en marcha, no starteaba, botaba aceite de motor y tenía un ruido en el motor. 8. La parte querellante oportunamente le reclamó a la firma querellada los defectos que presentaba la unidad. 9. La unidad fue llevada al taller de la firma querellada el día 26 de marzo de 2005 y le fue entregada a la parte querellante el día 1 de abril de 2005. La firma no le entregó la hoja de servicio a la parte querellante ni le informó que defectos presentaba el vehículo. 10. Al día siguiente de la unidad ser entregada por la firma querellada, el vehículo presentó los mismos fallos, por lo que, los querellantes llevaron la unidad nuevamente a las facilidades de la firma querellada para que ésta fuera debidamente reparada. 11. El 23 de abril de 2005 la firma le facilitó transportación durante el término de la reparación. La unidad le fue entregada a los querellantes el día 19 de mayo de 2005, no obstante, el 25 de mayo de 2005 la unidad se apagó mientras se encontraba en marcha en el expreso. La parte querellante llevó su unidad al dealer para su correspondiente reparación, y estos, diagnosticaron que la computadora del vehículo estaba defectuosa.

3 12. El 2 de junio de 2005 la parte querellante se personó a las facilidades de la co-querellada Eurolease solicitando una transportación para ser utilizada durante el periodo de reparación de su unidad, así las cosas, el dealer le proveyó otra unidad a los querellantes. 13. El 22 de junio de 2005 la unidad le fue entregada a los querellantes. No obstante, el 2 de agosto de 2005 la unidad se dañó nuevamente en el expreso Las Américas. La parte querellante le reclamó a la firma querellada, y estos, determinaron no honrarle la garantía. En ésta ocasión, la parte querellante pagó $70.00 dólares por servicio de grúa. 14. Los querellantes incurrieron en gastos adicionales, entre estos, reemplazo de la computadora del vehículo. 15. El día 25 de octubre de 2005 este Departamento, por conducto de un Técnico Automotriz, realizó una inspección de la unidad a fines de investigar la querella radicada. 16. Del informe de inspección surge que al momento de la inspección: a. La transmisión del vehículo realizaba golpe al ejercer los cambios. b. El vehículo tiene dificultades para frenar. c. El sistema de aire acondicionado no enfría. d. Tapa de cran del motor fue reparada y empatada con soldadura por el medio. e. Filtración de aceite entremedio del motor y la transmisión. f. Bota de la punta de eje izquierda está rota y filtrando grasa. g. Disco delantero izquierdo muestra deterioro y daño severo. h. Puntos del motor frontal y lateral están defectuosos. i. Punto de la transmisión está defectuoso. 17. Actualmente, la unidad se encuentra estacionada en la residencia de la parte querellante sin poder ser utilizada. 18. Durante la celebración de la vista administrativa la representación legal del co-querellado Eurolease alegó que la parte querellante no les notificó por correo certificado sobre los defectos que presentaba su automóvil. Vistas las anteriores Determinaciones de Hechos, este Departamento formula las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO En el caso de epígrafe, las partes otorgaron un contrato de compraventa de bien mueble de conformidad con el Artículo 1334 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A.,

4 Sec. 3741). Se perfeccionó además un contrato de ventas al por menor a plazos entre la parte querellante y el co-querellado Eurolease, contrato regulado bajo la Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada. Las partes se encuentran igualmente obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1363 y subsiguientes del citado código (31 L.P.R.A., Sec. 3831 et.seq.), esto es, a la entrega y saneamiento de la cosa vendida. A tales efectos, el Artículo 1373 (31 L.P.R.A., Sec. 3841) establece que: El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella;... De conformidad con lo anteriormente expresado, el Artículo 1375 (31 L.P.R.A., SEC. 3843) dispone que: En los casos de las secc. 3841 y 3842 de este título, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. La prueba desfilada demostró que el dealer querellado vendió a los querellantes un vehículo usado con unos serios vicios y/o daños ocultos los cuales, a pesar de las reclamaciones y oportunidades brindadas por estos, no pudo reparar de manera completa, satisfactoria y duradera. Las condiciones mencionadas eran desconocidas por los querellantes cuando estos decidieron comprar dicho vehículo y la misma mermó considerablemente su valor. Por lo tanto, a la presente situación le es aplicable la acción de saneamiento por vicios ocultos, la cual establece que el vendedor tiene que garantizar al comprador contra vicios ocultos en la cosa, esto quiere decir, que el vendedor tiene la obligación de garantizar al comprador el uso y disfrute de la cosa objeto del contrato. Para que un vicio sea oculto, el defecto no se puede ver ni puede ser conocido por el adquirente. Además tiene que existir el vicio oculto desde antes de la venta. Por otro lado, tiene que ser nocivo a la utilidad de la cosa y hacerla impropia para el uso a la que se le destina. En el caso que nos ocupa en ningún momento los querellantes lograron utilizar el vehículo para los propósitos para lo que fue comprado. En menos de 24 horas desde que fuera comprado, el vehículo comenzó a presentar serios defectos que provocaron que los querellantes estuvieran impedidos de utilizar el vehículo. En el caso García v. Ciudad Chevrolet, 110 D.P.R. 158 el Supremo resolvió que no es necesario que el defecto imposibilite el uso de la cosa vendida, basta con que

5 disminuya sustancialmente su utilidad. No obstante, en el caso que nos ocupa los defectos son de tal magnitud que ha imposibilitado a los querellantes el uso y disfrute de la cosa de manera efectiva. Una vez establecido que el vehículo presenta vicios ocultos procede que la parte compradora inste una Acción Redhibitoria o Quantis Minoris, Artículo 1375 del Código Civil de Puerto Rico. (31 L.P.R.A. Sección 3843) La misma dispone que un comprador puede: 1. desistir del contrato, ó 2. pedir que se le reduzca el precio. La parte querellante testificó que de haber sabido o habérsele informado que dicho vehículo adolecía de alguna de las condiciones antes mencionada, no lo hubiesen comprado. Los vicios y/o daños que presenta la unidad exceden por mucho de las deficiencias e imperfecciones menores que normalmente suelen manifestarse en los vehículos de motor. La prueba demostró que al día siguiente de la compraventa el vehículo presentó los desperfectos que hasta el día de hoy no han podido ser corregido. A tenor con los hechos que este Departamento ha estimado probados concluimos que los vicios y/o daños que presenta la unidad cualifican como vicios redhibitorios. Tanto bajo el Artículo 1375 antes citado como bajo el Art. 1077 1 del citado Código, tienen derecho los querellantes al remedio solicitado. A base de la evidencia desfilada, este Departamento concluye que procede la resolución del contrato de compraventa otorgado entre los querellantes y el dealer querellado Marcos Ríos h/n/c Auto One. En cuanto a la co-querellada Eurolease siendo la entidad cesionaria del contrato de ventas al por menor a plazos (contrato de venta condicional) no responde ante la parte querellante, toda vez que surge de la prueba desfilada durante la vista administrativa que la parte querellante no le notificó a la cesionaria del contrato por correo certificado dentro del término de veinte (20) días en que tuvo conocimiento de los hechos que dan lugar a su reclamación contra la parte vendedora. Por todo lo cual, este Departamento a base de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se desestima la presente querella contra la co-querellada Eurolease. 1 Dicho Artículo lee de la siguiente manera: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos. 31 L.P.R.A. sec. 3052

6 Se decreta la resolución del contrato de compraventa del vehículo de motor usado Chrysler, modelo Stratus, del año 2000, con número de tablilla DPR-209 otorgado entre la parte querellante y las co-querelladas Marcos Río h/n/c Auto One y Eurolease el 23 de marzo de 2005. Dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, el dealer querellado Marcos Río h/n/c Auto One reembolsará y/o pagará a los querellantes José Vega González y Lourdes Galarza Pérez la suma de todos los pagos mensuales realizados a la co-querellada Eurolease hasta la fecha de notificación de la Resolución. El total de las sumas a reembolsar a la querellante devengará el interés legal vigente igualmente, a computarse desde la fecha de notificación de la Resolución. Dentro del término antes mencionado Marcos Río h/n/c Auto One deberá además realizar las gestiones necesarias con Eurolease para la cancelación del contrato de ventas al por menor a plazos otorgado por los querellantes con dicho banco, así como relevarlos del remanente de la deuda pendiente bajo dicho contrato. Una vez, Marcos Río h/n/c Auto One le reembolse las sumas antes ordenadas y cancele el contrato de ventas al por menor a plazos, los querellantes le harán entrega y/o devolverán el vehículo antes descrito. Se le apercibe al Dealer querellado que el incumplimiento con lo antes ordenado podrá dar lugar a que se le imponga una multa administrativa de hasta $10,000 la cual vendrá obligada a satisfacer en adición al pago de las sumas ordenadas a favor de los querellantes. Se expone además a que este Departamento radique los recursos correspondientes ante el Tribunal de Primera Instancia para hacerle cumplir con lo antes ordenado en la presente Resolución. La parte querellante notificará a este Departamento por escrito, informando si la parte querellada ha cumplido con lo ordenado. Si no se cumpliere, deberá someter una moción informativa para procederse conforme a derecho. Si la parte querellante no somete la mencionada información, dentro del término de diez (10) días contados desde que cumpla el plazo de veinte (20) días de la Orden, se entenderá que la querella fue resuelta y se procederá al cierre y archivo de la misma. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de 1996. Severino Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina

7 Regional de Bayamón de este Departamento, localizada en Apartado 1498, Bayamón, Puerto Rico 00960. Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Bayamón, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2007. Víctor A. Suárez Meléndez Secretario Designado Elaine M. Reyes Torres Directora Regional Remitido por correo hoy de de 2007. CERTIFICO: Que en esta misma fecha se archivó en autos una copia de la presente Resolución y haber enviado copia de la misma a las siguientes direcciones: José Vega González y/o Lourdes Galarza Pérez Calle 19 K-6 Magnolia Gardens Bayamón, P.R. 00956 Marcos Rio h/n/c Auto 4274-Carr. 2 Vega Baja, P.R. 00693

8 Eurolease P.O. Box 191009 San Jua, P.R. 00919-1009 Lcdo. José A. Molina Cacho P.O. Box 29851 San Juan, P.R. 00929-0851 FIRMA: