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Transcripción:

Tipo de norma: Ficha técnica de la norma Resolución Numero de la norma: 82439 Nombre o asunto: Fecha de la norma: 23/12/1998 Archivos: Por la cual se adopta una nueva estructura para la fijación de precios del ACPM. RESOLUCION 8 2439 DE DICIEMBRE 23 DE 1998 Por la cual se adopta una nueva estructura para la fijación de precios del ACPM. El Ministro de Minas y Energía en uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas por el Decreto-ley 2119 de 1992, y CONSIDERANDO: 1. Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; 2. Que, de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad; 3. Que de acuerdo con el artículo 3o numeral 1o del Decreto-ley 2119 de 1992 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables; 4. Que, con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del petróleo y sus derivados; 5. Que en desarrollo de la facultad conferida por el artículo tercero, numeral 1o del Decreto 2119 de 1992 y las facultades conferidas en las demás normas antes mencionadas, el Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de su competencia legal procede a: (i) Adoptar una nueva estructura para la fijación de precios del ACPM; (ii) Establecer la metodología tarifaria para fijar los precios de venta de dichos combustibles en los distintos niveles de la cadena de distribución; (iii) Determinar aquellos eventos en los que procede un régimen de libertad vigilada o un régimen de libertad regulada de precios, RESUELVE: Artículo 1o. Estructura de precios de ACPM. Fíjase la estructura de precios para la producción o importación, distribución y venta del ACPM, en los términos previstos en la presente resolución. La estructura de precios del ACPM que regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución está integrada por cuatro componentes: El ingreso al productor para ACPM (IP) tal como se determina en el artículo segundo siguiente, el precio máximo de venta al distribuidor mayorista (PMI) tal como se establece en el artículo tercero de la presente resolución, el margen del distribuidor mayorista (MD) y el precio máximo de venta en planta de abasto mayorista (PMA) tal como se establecen en el artículo cuarto de la presente resolución y el precio de venta al usuario

final tal como se establece en los artículos quinto y sexto de la presente resolución. Artículo 2o. Ingreso al productor para ACPM. El ingreso al productor por las ventas de ACPM, expresado en pesos por galón, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: IP(t) ={[PrFOB+FL+SE+IM]*TRM}+A+TI IP(t): Será el ingreso al productor vigente para el período t. PrFOB: Será el promedio de las cotizaciones del índice número 2 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT's de Standard & Poor's, publicadas durante los últimos treinta (30) días calendario inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo (tal como dicha fecha se define en el parágrafo primero del presente artículo), expresadas en dólares por galón (US$/Gal). FL: Será el costo de los fletes marítimos o terrestres y demás costos incurridos para transportar un galón de ACPM desde la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América hasta el puerto de importación local, expresado en dólares por galón (US$/Galón). Dicho valor será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: FL=[Ws/(ß*42)]*(STR/100) Ws: Valor del flete de referencia de la ruta Houston Pozos Colorados publicado anualmente por el Worlwide Tanker Nominal Freight Scale "Worldscale" vigente para el mes inmediatamente anterior al período t, expresado en dólares por tonelada métrica. STR: Promedio aritmético de las cotizaciones publicadas durante los últimos treinta (30) días calendario inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo (tal como dicha fecha se define en el parágrafo primero del presente artículo), del factor de corrección de mercado para el flete de los tanqueros limpios de 30.000 Toneladas Métricas para la ruta CARIB/USG, de la publicación PLATT's de Standard & Poor's, expresado en unidades de Worldscale (WS Assess). ß: Factor de conversión de Toneladas métricas a Barriles. Para el caso del ACPM este es factor de 7.491 a 34o API. 42: Factor de conversión de barril a galón. SE: Será el costo de los seguros marítimos o terrestres y demás costos incurridos para transportar un galón de ACPM desde la Costa del Golfo de los Estados Unidos hasta el puerto de importación local, expresado en dólares por galón (US$/Galón), el cual será calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: SE=S* PrFOB S: Será el factor multiplicador utilizado para el cálculo de los seguros (SE). El factor vigente a partir de la entrada en vigencia de la Resolución será 0.000387. Este factor multiplicador será revisado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000. Para cada año el Ministerio de Minas y Energía fijará el valor de S, con base en el promedio de cotizaciones de mínimo tres (3) compañías de seguros internacionales, cuya calificación de deuda en dólares de largo plazo será igual o superior a BBB- de Standard & Poor's, o tenga un grado de calificación equivalente otorgado por otra agencia internacional de calificación de riesgo. IM: Será el valor de las inspecciones de calidad en puerto de cargue y descargue, expresado en dólares por galón (US$/galón). Este costo será de US$ 0.000286 por galón a partir de la fecha de

entrada en vigencia de la presente resolución. Este valor será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, con base en los costos de inspección de calidad y manejo en el puerto que se encuentren vigentes para cada fecha de ajuste. TRM: Será la "Tasa representativa del Mercado" tal como se define en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de cálculo (tal como dicha fecha se define en el parágrafo primero del presente artículo), tal y como sea certificada por la Superintendencia Bancaria. A: Será el valor correspondiente al pago de la tarifa arancelaria de las importaciones de ACPM expresada en pesos por galón, calculado de acuerdo con la tarifa general establecida en el artículo 1o del Decreto-ley 2317 de 1995 o en aquellas normas que la modifican, adicionan o complementan, aplicada sobre la base gravable establecida en las disposiciones que rijan la valoración aduanera según lo previsto en el Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo complementen o modifiquen. TI: Será el valor correspondiente al pago del impuesto de timbre aplicable, expresado en pesos por galón, y calculado de acuerdo con la tarifa general establecida en las normas que regulen la materia, o en aquellas normas que las modifiquen, adicionen o complementen, aplicada sobre la base gravable establecida en las disposiciones que rigen la materia. t : Será el período transcurrido entre el primer día calendario de cada mes calendario y el último día calendario del mismo mes calendario. Parágrafo 1o. Para efectos de la presente resolución el Ingreso al Productor vigente para cada período t, será calculado por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME el segundo día inmediatamente anterior al primer día calendario de cada período t (la "Fecha de Cálculo"). Dicho ingreso al Productor será publicado por la UPME en un diario de amplia circulación nacional el día inmediatamente anterior al primer día calendario de cada período t. Artículo 3o. Precio máximo de venta la distribuidor mayorista. El precio máximo de venta, expresado en pesos por galón, que cobrará el refinador local o el importador al Distribuidor Mayorista, para el período t, por las ventas de ACPM en puerta de refinería local o en puerto de importación local, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI(t)=IP(t)+PI+PG+Tt PMI(t): Será el precio máximo de venta al distribuidor mayorista para el período t. IP(t): Será el Ingreso al Productor, tal y como dicho ingreso se establece en el artículo segundo de la presente resolución. PI: Será el valor correspondiente al pago del impuesto sobre las ventas, expresado en pesos por galón, establecido de acuerdo con la tarifa prevista en el artículo 18 de la Ley 223 de 1995 y las normas que lo complementen o modifiquen, aplicada sobre la base gravable establecida en el Estatuto Tributario vigente y las normas que lo complementen o modifiquen. PG: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Global al ACPM establecido en la Ley 223 de 1995 o en las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, de acuerdo con los valores establecidos para dicho impuesto en el Decreto 1774 de 1996. Tt: Será el valor correspondiente al pago de la Tarifa Estampilla de transporte de combustibles expresado en pesos por galón. La Tarifa Estampilla aplicable, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, será de ciento cincuenta y nueve pesos con diez centavos por galón ($159.1/galón). Dicho valor será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, por el Ministerio de Minas y Energía conforme a lo previsto en el Código de Petróleo y demás normas aplicables.

Artículo 4o. Precio máximo de venta en planta de abasto mayorista. Es el precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el Distribuidor Mayorista al Distribuidor Minorista por las ventas de ACPM en Planta de Abasto Mayorista y será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula. PMA(t)=PMI(t)+MD PMA(t): Será el precio máximo de venta en planta de Abasto Mayorista. PMI: Será el precio máximo de venta al distribuidor mayorista, tal como dicho precio se establece en el artículo tercero de la presente resolución. MD: Será el margen del distribuidor mayorista, expresado en pesos por galón que se fija en la suma de setenta pesos con treinta centavos por galón ($70.30/galón). Este monto incluye los gastos de operación relacionados con el negocio de distribución de ACPM. Este valor será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente. Parágrafo 1o. Para efectos del cálculo del precio máximo de venta en planta de abasto aplicable para un período t, a las ventas de ACPM realizadas en las plantas de abasto ubicadas en las siguientes ciudades: Coveñas, Turbo, Magangué, Tamalameque, Florencia, Puerto Carreño, Arauca, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Puerto Asís, Leticia y Agua Azul, el margen del Distribuidor Mayorista (MD) será fijado libremente por cada distribuidor mayorista. Parágrafo 2o. En cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución el Ministerio de Minas y Energía podrá incluir dentro de la lista del parágrafo primero del presente artículo, las demás plantas de abasto mayorista. Artículo 5o. Régimen de libertad vigilada. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución los precios de venta al público por galón serán fijados libremente por cada distribuidor Minorista, para las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle y para Santa Fe de Bogotá, D. C. Cada distribuidor Minorista está obligado a publicar en un lugar visible de la estación de servicio para cada día calendario. Parágrafo 1o. En cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución el Ministerio de Minas y Energía podrá aplicar el régimen de libertad regulada de que trata el siguiente artículo, en uno o más de las ciudades capitales de los departamentos enunciados en este artículo quinto, cuando la composición, condiciones y características del mercado de distribución de ACPM así lo exijan. Parágrafo 2o. Para las ciudades donde opere el régimen de libertad vigilada, los aportes al Fondo de Protección Solidaria "Soldicom" de que trata la Ley 26 de 1989 y demás normas que reglamentan la materia, serán estimados aplicando el porcentaje de que trata la ley al margen del minorista (MDM) de que trata el artículo sexto siguiente. Artículo 6o. Régimen de libertad regulada. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios máximos de venta al público por galón de ACPM en todos en las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Chocó, Guainía, Guaviare, La Guajira, Vaupés, Vichada y en todos los demás municipios del territorio nacional que no se hayan incluido en el artículo 5o anterior, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMV(t) = PMA(t)+MDM+Tm

PMV(t): Será el precio máximo de venta al público para el período t, expresado en pesos por galón. PMA(t): Será de precio máximo de venta en planta de abasto mayorista para el período t tal como dicho precio se establece en el artículo cuarto de la presente resolución. MDM: Será el margen del Distribuidor Minorista, que se fija en la suma de ciento treinta pesos por galón ($130/galón). Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor minorista, que se fija teniendo en cuenta los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas. Este margen no incluye el transporte desde la planta de abasto hasta la estación de servicio. Este valor será ajustado anualmente a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente. Tm: Será el valor correspondiente a todos los costos en los que se incurre para transportar un galón de ACPM desde la planta de abasto más cercana o aquella desde la cual se abastece el municipio hasta la estación de servicio. Tm tendrá un valor mínimo de nueve pesos con sesenta centavos por galón (9.60/galón). Este valor será ajustado anualmente a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente. Para aquellos municipios en los cuales los costos reales de transporte sean superiores al valor mínimo establecido en la presente resolución, los Comités Municipales de Precios establecerán el valor de Tm, en desarrollo de las facultades otorgadas en la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía y la Resolución 8-1826 de 1994 del mismo Ministerio. Artículo séptimo. Precios de venta de ACPM en el departamento de San Andrés y Providencia. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se aplicará la siguiente estructura de precios a las ventas de ACPM en el departamento de San Andrés y Providencia. 1. Ingreso al Productor o IP(t): Será el Ingreso al Productor vigente para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo segundo de la presente resolución. 2. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista o PMI(t): Será el precio máximo de venta al distribuidor mayorista para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo tercero de la presente resolución. Para el cálculo del PMI(t), se excluirá el valor de PI de que trata el artículo tercero de la presente resolución. 3. Precio máximo de venta en planta de abasto o PMA(t): Será el precio máximo de venta en planta de abasto para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo cuarto de la presente resolución. Para el cálculo del PMA(t), se adicionará el costo del cabotaje que se establece en doscientos cinco pesos por galón ($205/galón). El costo del cabotaje será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del índice de precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente. 4. Precio máximo de venta al público o PMV(t): Será el precio máximo de venta al público para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo sexto de la presente resolución. Para efectos del cálculo de PMV(t), el valor de Tm no podrá exceder la suma de nueve pesos con sesenta centavos por galón ($9.60). Artículo octavo. La estructura de precios y los precios que resultan de lo establecido en la presente resolución, se entiende sin perjuicio de la sobretasa aplicable al ACPM establecidas en las normas legales vigentes o en aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Artículo 9o. La presente resolución rige a partir de las 00:00 horas del primero de enero de 1999 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 8 de 1658 del quince (15) de agosto de 1998 del Ministerio de Minas y Energía. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1998. El Ministro de Minas y Energía, Luis Carlos Valenzuela Delgado. Tipo de norma: Ficha técnica de la norma Resolución Numero de la norma: 82438 Nombre o asunto: Fecha de la norma: 23/12/1998 Archivos: Por la cual se adopta una nueva estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor. RESOLUCION 8 2438 DE DICIEMBRE 23 DE 1998 Por la cual se adopta una nueva estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor. El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto-ley 2119 de 1992, y CONSIDERANDO: 1. Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; 2. Que, de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad; 3. Que, de acuerdo con el artículo 3o, numeral 1o del Decreto-ley 2119 de 1992, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables; 4. Que, con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del petróleo y sus derivados; 5. Que, de conformidad con el artículo 5o de la Ley 39 de 1987 y el artículo 4o de la Ley 26 de 1989 y en particular, en ejercicio de las facultades que le otorgan las normas posteriores contenidas en el

Decreto-ley 2119 de 1992, el Ministerio de Minas y Energía debe determinar las márgenes de comercialización y en general establecer los valores correspondientes para reconocer los costos por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina; 6. Que, en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 3o, numeral 1o del Decreto 2119 de 1992 y las facultades conferidas en las demás normas antes mencionadas, el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de su competencia legal, procede a: (i) Adoptar una nueva estructura para la fijación de los precios de la gasolina corriente motor; (ii) Establecer la metodología tarifaria para fijar los precios de venta de la gasolina corriente motor en los distintos niveles de la cadena de distribución, incluidos el Ingreso al Productor, el Precio de Venta al Distribuidor Mayorista y el Precio de Venta en Planta de Abasto Mayorista; (iii) Determinar aquellos eventos en los que procede un régimen de libertad vigilada o un régimen de libertad regulada de precios de venta al público en estaciones de servicio, en función de las características del mercado de cada localidad y aplicando las variables e indicadores que se adoptarán en desarrollo de las facultades antes mencionadas, RESUELVE: Artículo 1o. Estructura de precios de gasolina corriente motor. Fíjase la estructura de precios para la producción o importación, distribución y venta de la Gasolina Corriente Motor, en los términos previstos en la presente resolución. La estructura de precios de la gasolina corriente motor que regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, está integrada por cuatro componentes: El Ingreso al Productor para Gasolina Corriente Motor (IP), tal como se determina en el artículo 2o siguiente; el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMI), tal como se establece en el artículo 3o de la presente resolución; el Margen del Distribuidor Mayorista (MD) y el Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto Mayorista (PMA), tal como se establece en el artículo 4o de la presente resolución y el Precio de venta al Público, tal como se establece en los artículos 5o y 6o de la presente resolución. Artículo 2o. Ingreso al productor para Gasolina Corriente Motor. El Ingreso al Productor por las ventas de Gasolina Corriente Motor, expresado en pesos por galón, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: IP(t) = {[PrFOB + FL + SE + IM] * TRM} + A + TPC + TI IP(t): Será el Ingreso al productor vigente para el período t. PrFOB: Será el promedio aritmético de las cotizaciones del Indice UNL 87 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT s de Standard & Poor s, publicadas durante los últimos treinta (30) días calendario inmediatamente anteriores a la Fecha de Cálculo (tal como dicha fecha se define en el parágrafo primero del presente artículo), expresado en dólares por galón (US$/Gal). En adelante, cada cotización utilizada para el cálculo del promedio se denominará Ck, que será calculada aplicando la fórmula prevista en el Anexo número 1 de la presente resolución. FL: Será el costo de los fletes marítimos o terrestres y demás costos incurridos para transportar un galón de gasolina desde la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América hasta el puerto de importación local, expresado en dólares por galón (US$/Galón). Dicho valor será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: FL = [Ws/(b* 42)] * (STR/100)

Ws: Valor del flete de referencia de la ruta Houston-Pozos Colorados publicado anualmente por el Worlwide Tanker Nominal Freight Scale "Worldscale" vigente para el mes inmediatamente anterior al período t, expresado en dólares por tonelada métrica. STR: Promedio aritmético de las cotizaciones publicadas durante los últimos treinta (30) días calendario inmediatamente anteriores a la Fecha de Cálculo (tal como dicha fecha se define en el parágrafo primero del presente artículo), del factor de corrección de mercado para el flete de los tanqueros limpios de 30.000 Toneladas Métricas para la ruta CARIB/USG, de la publicación PLATT s de Standard & Poor s, expresado en unidades de Worldscale (WS Assess). b: Factor de conversión de Toneladas métricas a Barriles. Para el caso de la Gasolina Corriente Motor colombiana este factor de conversión es de 8.535 a 60 API. 42: Factor de conversión de barril a galón. SE: Será el costo de los seguros marítimos o terrestres y demás costos incurridos para transportar un galón de gasolina desde la Costa del Golfo de los Estados Unidos hasta el puerto de importación local, expresado en dólares por galón (US$/Galón), el cual será calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: SE = S * PrFOB S: Será el factor multiplicador utilizado para el cálculo de los seguros (SE). El factor vigente a partir de la entrada en vigencia de la resolución será 0.000387. Este factor multiplicador será revisado anualmente, a partir del 1o de enero del 2000. Para cada año el Ministerio de Minas y Energía fijará el valor de S, con base en el promedio de cotizaciones de mínimo tres (3) compañías de seguros internacionales, cuya calificación de deuda en dólares de largo plazo sea igual o superior a BBB- de Standard & Poor s, o tenga un grado de calificación equivalente otorgado por otra agencia internacional de calificación de riesgo. IM: Será el valor de las inspecciones de calidad en puerto de cargue y descargue, expresado en dólares por galón (US$/galón). Este costo será de US$0.000286 por galón a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Este valor será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, con base en los costos de inspección de calidad y manejo en el puerto que se encuentren vigentes para cada fecha de ajuste. TRM: Será la "Tasa Representativa del Mercado" tal como se define en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente el día inmediatamente anterior a la "Fecha de Cálculo" (tal como dicha fecha se define en el parágrafo primero del presente artículo), tal y como sea certificada por la Superintendencia Bancaria. A: Será el valor correspondiente al pago de la tarifa arancelaria de las importaciones de gasolina expresada en pesos por galón, calculado de acuerdo con la tarifa general establecida en el artículo 1o del Decreto-ley 2317 de 1995 o en aquellas normas que la modifican, adicionan o complementan, aplicada sobre la base gravable establecida en las disposiciones que rijan la valoración aduanera según lo previsto en el Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo complementen o modifiquen. TPC: Será el valor correspondiente al pago de la tarifa del Poliducto Pozos Colorados Barranca que conecta el puerto Pozos Colorados con Galán, expresado en pesos por galón. El valor de TPC será de treinta y un pesos con cuarenta centavos por galón ($31.4/galón). Dicho valor será ajustado anualmente por el Ministerio de Minas y Energía conforme a lo previsto en el Código de Petróleos y demás normas aplicables.

TI: Será el valor correspondiente al pago del impuesto de timbre aplicable, expresado en pesos por galón y calculado de acuerdo con la tarifa general establecida en las normas que regulan la materia, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o complementen, aplicada sobre la base gravable establecida en las disposiciones que rigen la materia. t: Será el período transcurrido entre el primer día calendario de cada mes calendario y el último día calendario del mismo mes calendario. Parágrafo primero. Para efectos de la presente resolución el Ingreso al Productor vigente para cada período t, será calculado por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME el segundo día inmediatamente anterior al primer día calendario de cada período t (la "Fecha de Cálculo"). Dicho Ingreso al Productor será publicado por la UPME en un diario de amplia circulación nacional el día inmediatamente anterior al primer día calendario de cada período t. Artículo 3o. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El precio máximo de venta, expresado en pesos por galón, que cobrará el refinador local o el importador al Distribuidor Mayorista, para el período t, por las ventas de Gasolina Corriente Motor en puerta de refinería local o en puerto de importación local, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMI(t) = IP(t) + PI + PG + Tt PMI(t): Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para el período t. IP(t): Será el Ingreso al Productor, tal y como dicho ingreso se establece en el artículo 2o de la presente resolución. PI: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto sobre las Ventas, expresado en pesos por galón, establecido de acuerdo con la tarifa prevista en el artículo 18 de la Ley 223 de 1995 y las normas que lo complementen o modifiquen, aplicada sobre la base gravable establecida en el Estatuto Tributario vigente y las normas que lo complementen o modifiquen. PG: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Global a la Gasolina Regular establecido en el primer inciso del artículo 59 de la Ley 223 de 1995 o en las normas que la complementen, sustituyan o modifiquen, de acuerdo con los valores establecidos para dicho impuesto en la Ley 383 de 1997. Tt: Será el valor correspondiente al pago de la Tarifa Estampilla de transporte de combustibles, expresado en pesos por galón. La Tarifa Estampilla aplicable a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, será de ciento cincuenta y nueve pesos con diez centavos por galón ($159.1/galón). Dicho valor será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2.000 por el Ministerio de Minas y Energía conforme a lo previsto en el Código de Petróleos y demás normas aplicables. Artículo 4o. Precio máximo de venta en planta de abasto mayorista. El precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el Distribuidor Mayorista al Distribuidor Minorista por las ventas de Gasolina Corriente Motor en Planta de Abasto Mayorista, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMA(t) = PMI(t) + MD PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto Mayorista. PMI: Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, tal como dicho precio se establece en el artículo 3o de la presente resolución.

MD: Será el Margen del Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, que se fija en la suma de setenta y cinco pesos por galón ($75.00/galón). Este monto incluye los gastos de operación relacionados con el negocio de distribución de Gasolina Corriente Motor, incluidas las pérdidas por evaporación y los costos de aditivación. Este valor será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente. Parágrafo primero. Para efectos del cálculo del Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto aplicable para un período t, a las ventas de Gasolina Corriente Motor realizadas en las plantas de abasto ubicadas en las siguientes ciudades: Coveñas, Turbo, Magangué, Tamalameque, Florencia, Puerto Carreño, Arauca, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Puerto Asís, Leticia y Agua Azul, el Margen del Distribuidor Mayorista (MD) será fijado libremente por cada distribuidor mayorista. Parágrafo segundo. En cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía podrá incluir dentro de la lista del parágrafo primero del presente artículo, las demás Plantas de Abasto mayorista. Artículo 5o. Régimen de libertad vigilada. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios de venta al público por galón serán fijados libremente por cada Distribuidor Minorista, para las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle y para Santa Fe de Bogotá, D. C. Cada Distribuidor Minorista deberá publicar en un lugar visible de la estación de servicio el Precio de Venta al Usuario Final que regirá para cada día calendario. Parágrafo primero. En cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía podrá aplicar el Régimen de Libertad Regulada de que trata el siguiente artículo, en una o más de las ciudades capitales de los departamentos enunciados en este artículo 5o, cuando la composición, condiciones y características del mercado de distribución de Gasolina Corriente Motor así lo exijan. Parágrafo segundo. Para las ciudades donde opere el régimen de libertad vigilada, los aportes al Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom" de que trata la Ley 26 de 1989 y demás normas que reglamentan la materia, serán estimados aplicando el porcentaje de que trata la ley al margen del minorista (MDM) de que trata el artículo 6o siguiente. Artículo 6o. Régimen de libertad regulada. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios máximos de venta al público por galón de Gasolina Corriente Motor en todas las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Chocó, Guainía, Guaviare, La Guajira, Vaupés, Vichada y en todos los demás municipios del territorio nacional que no se hayan incluido en el artículo 5o anterior, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMV(t) = PMA(t) + MDM + AD(t) + Tm PMV(t): Será el precio máximo de venta al público para el período t, expresado en pesos por galón. PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto Mayorista para el período t, tal como dicho precio se establece en el artículo 4o de la presente resolución. MDM: Será el Margen del Distribuidor Minorista, que se fija en la suma de ciento treinta pesos por galón ($130/galón). Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista, que se fija teniendo en cuenta los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen no incluye el transporte desde la Planta de Abasto hasta la estación de servicio. Este valor será ajustado anualmente a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente. AD(t): Será el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Este valor será calculado y fijado para cada período t por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME y será el que resulte de aplicar el porcentaje señalado en el artículo 6o del Decreto 0844 de 1989. Dicho valor será publicado para cada período t, en la misma publicación de que trata el parágrafo primero del artículo 2o de la presente resolución. Tm: Será el valor correspondiente a todos los costos en los que se incurre para transportar un galón de gasolina desde la Planta de Abasto más cercana o aquella desde la cual se abastece el municipio hasta la estación de servicio. Tm tendrá un valor mínimo de nueve pesos con sesenta centavos por galón ($9.60/galón). Este valor será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente. Para aquellos municipios en los cuales los costos reales de transporte sean superiores al valor mínimo establecido en la presente resolución, los Comités Municipales de Precios establecerán el valor de Tm, en desarrollo de las facultades otorgadas en la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía y la Resolución 8-1826 de 1994 del mismo Ministerio. Artículo 7o. Precios de venta de Gasolina Corriente Motor en el departamento de San Andrés y Providencia. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se aplicará la siguiente estructura de precios a las ventas de Gasolina Corriente Motor en el departamento de San Andrés y Providencia: 1. Ingresos al Productor o IP(t): Será el Ingreso al Productor vigente para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo 2o de la presente resolución. Para el cálculo del IP(t) se excluirá el valor de TPC de que trata el artículo 2o de la presente resolución. 2. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista o PMI(t): Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo 3o de la presente resolución. Para el cálculo del PMI(t), se excluirá el valor de PI de que trata el artículo 3o de la presente resolución. 3. Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto o PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo 4o de la presente resolución. Para el cálculo del PMA(t), se adicionará el costo del cabotaje que se establece en doscientos cinco pesos por galón ($205/galón). El costo del cabotaje será ajustado anualmente a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente. 4. Precio Máximo de Venta al Público o PMV(t): Será el Precio Máximo de Venta al Público para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo 6o de la presente resolución. Para efectos el cálculo de PMV(t), el valor de Tm no podrá exceder la suma de nueve pesos con sesenta centavos por galón ($9.60). Artículo 8o. La estructura de precios y los precios que resultan de lo establecido en la presente resolución, se entienden sin perjuicio de la sobretasa aplicable a la Gasolina Corriente Motor establecida en las normas legales vigentes o en aquellas que las complementen, sustituyan o modifiquen. Artículo 9o. La presente Resolución rige a partir de las 00:00 horas del primero de enero de 1999 y

deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 8 1658 del quince (15) de agosto de 1998 del Ministerio de Minas y Energía. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1998. El Ministro de Minas y Energía, Luis Carlos Valenzuela Delgado. ANEXO NUMERO 1 Cálculo del Ck 1. Las características de la Gasolina UNL87 USGC son diferentes a la de la Gasolina Corriente Motor Colombiana. Para poder usar el índice UNL87 como referencia de precio internacional para Colombia es necesario realizar un ajuste de corrección por octanaje, aplicando la fórmula prevista en el numeral 2 siguiente. 2. Cada cotización o Ck utilizada en el cálculo del PrFOB de que trata el artículo 2o de la presente resolución, será estimada aplicando la siguiente fórmula: Ck = PPk + C.OCT.k Ck: Tendrá el significado asignado en el artículo 2o de la presente resolución, se expresará en dólares por galón y se ajustará a la sexta cifra decimal. PPk: Será el promedio de las cotizaciones de precio baja y alta del Indice UNL 87 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT s de Standard & Poor s, expresado en dólares por galón, para cada k. En caso de existir dos cotizaciones del índice UNL 87 USGC con diferentes RVP, se tomará el correspondiente más cercano a 8.5 RVP o a aquel establecido por la autoridad ambiental nacional. C.OCTk: Es la corrección que se hace por octanaje (RON (Research Octane Number)) para cada k. Está expresada en dólares por galón, redondeando a la sexta cifra decimal, que será calculada aplicando la fórmula prevista en el numeral 3 siguiente. K: Será un día calendario utilizado para el cálculo del PrFOB de que trata el artículo 2o de la presente resolución. 3. La corrección por octanaje (C.OCTk) de que trata el numeral 2 anterior será estimada aplicando la siguiente fórmula: C.OCTk = (92 RGCM) * (PPk Indice UNL93k USGC)/6 RGCM: Es el RON de la Gasolina Corriente Motor para el caso colombiano, vigente en las normas legales que lo establecen o en aquellas que lo complementen o modifiquen. PPk: Tendrá el significado asignado en el numeral 2 del presente anexo. Indice UNL93k USGC: Promedio diario entre las cotizaciones de precio baja y alta del UNL93 U.S. Gulf Coast

Waterborne de la publicación PLATT s de Standard & Poor s, expresado en dólares por galón, redondeado a la sexta cifra decimal, calculado para el día k. En caso de existir dos cotizaciones del UNL93 USGC con diferentes RVP, se tomará el RVP más cercano a 8.5 o a aquel establecido por la autoridad ambiental nacional. 92: Número de RON de la gasolina UNL87. 6: Diferencia de número de RON entre la gasolina UNL93 USGC y la gasolina UNL 87 USGC. 4. Para la aplicación de las fórmulas contenidas en la presente resolución para el cálculo del precio de la gasolina corriente motor, se aplican los siguientes supuestos: a) Para efectos en el cálculo del flete, se considera una gravedad API de 6o, tomada del valor típico de la gasolina producida por la refinería de Barrancabermeja; b) Se consideró como puerto de descargue de referencia para la gasolina importada el puerto de Pozos Colorados ubicado en la Costa Caribe colombiana; c) La ruta de referencia que se tomó para las importaciones de gasolina es Houston Pozos Colorados; d) El tamaño de referencia de los buquetanques para las importaciones es 30.000 toneladas; e) Las especificaciones para la gasolina corriente de consumo local a la fecha de expedida la resolución son: (i) RON 86 y (ii) 8.5 R.V.P. a lo largo de todo el año; f) El número de RON para la gasolina UNL 87 USGC en el golfo de Estados Unidos es de 92; g) El número de RON para la gasolina UNL 93 USGC en el golfo de Estados Unidos es de 98. DIARIO OFICIAL Año CXXXIV No. 43.463 Fecha: Diciembre 30 de 1998