SOBRE RESOLUCION. 2. Lcda. Elsa Abreu García -Representante legal de Abreu Powercars, Inc.

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DECISIÓN Y ORDEN. adelante el Querellante o el Departamento, radicó un Cargo de Práctica Ilícita

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RESOLUCION. Este Departamento en virtud de las facultades que le confiere la Ley número 5 del 23 de abril de 1973 formula las siguientes:

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RESOLUCIÓN. Conforme la prueba presentada ante este Departamento se formulan las siguientes DETERMINACIONES DE HECHOS

L RESOLUCIÓN

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QUERELLA NUM: Fundamentalmente la querellante reclama que se resuelva el contrato por que el auto objeto de la

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EN LA OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO SAN JUAN, PUERTO RICO

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SOBRE RESOLUCION. A la señalada vista comparecieron las siguientes personas: 1. Lcdo. Francisco Ortíz Bonilla -Querellante

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RESOLUCIÓN. En la fecha y hora señalada comparecieron las siguientes personas:

SOBRE: RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHOS

Transcripción:

Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726 Teléfono: 744-9341 / Fax: 744-3414 www.daco.gobierno.pr QUERELLANTE Juvenal Rivera Carattini QUERELLADO Abreu Powercars, Inc. Bella International Corp. QUERELLA NUMERO 400004742 SOBRE Mercancía Defectuosa RESOLUCION El día 8 de noviembre del 2004 se celebró la correspondiente vista administrativa de la querella de epígrafe. A la señalada vista comparecieron las siguientes personas: 1. Sr. Juvenal Rivera Caratini -Querellante 2. Lcda. Elsa Abreu García -Representante legal de Abreu Powercars, Inc. 3. Srta. Lorna Abreu Sánchez -Gerente de servicio de Abreu Powercars, Inc. 4. Lcda. Teresita Leiseca Sánchez -Representante legal de Bella International Corp. 5. Sr. Manuel Malaret Martínez -Representante de Servicio de Bella Internacional, Corp. Conforme a la prueba documental y testifical presentada en este caso, se formulan las siguientes:

Pág. 2 DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El día 10 de abril del 2000, el querellante adquirió mediante contrato de compraventa con la co-querellada Abreu Powercars, Inc. un vehículo marca Honda, modelo Odessy, del año 2000, tablilla DWC 192 y con número de serie 2HKRL1859H561686. 1 2. El precio al contado de la unidad antes descrita se estableció en treinta y un mil quinientos noventa y cinco dólares ($31,595.00) de los cuales el querellante financió el vehículo mediante un contrato de arrendamiento financiero con el Banco Popular de Puerto Rico mediante el contrato 02-500-24467. 2 3. En o alrededor del mes de febrero de 2002, el vehículo presentó desperfectos en el funcionamiento de la transmisión, razón por la cual el querellante acudió el 6 de febrero de 2002, a Abreu Powercars, Inc. para que efectuara la reparación, pero la firma co-querellada se negó toda vez que la unidad en aquel momento tenía un millaje de cuarenta y siete mil ciento treinta uno (47,131), y la garantía del fabricante era de tres años o treinta y seis mil (36,000) millas, lo primero que ocurriera. 4. El 16 de marzo del 2002, el querellante pagó en un taller la cantidad de mil cuatrocientos dólares ($1,400.00) por la reparación de la transmisión. 5. En el invierno del año 2002, la compañía Honda envió una notificación a los dueños de los modelos Odessy, en la cual se indicó que se extendería la garantía a dicho modelo a siete años o cien mil millas (lo que suceda primero) y se reembolsaría el dinero que el consumidor haya pagado para reparar la transmisión. 3 6. Para el 12 de abril de 2004 el vehículo volvió a presentar problemas con el funcionamiento de la transmisión, razón por la cual el querellante acudió a Abreu Powercars, Inc. para la reparación de la unidad. 7. La firma co-querellada se negó nuevamente alegando que el vehículo en aquel momento tenía un millaje aproximado de ciento once mil (111,000) 1 Consta en el expediente administrativo copia de la factura número 16777 expedida por Abreu Powercars, Inc. 2 Consta en el expediente administrativo copia del contrato de arrendamiento financiero entre el querellante y Popular Leasing. 3 Consta en el expediente administrativo copia de la notificación remitida por la compañía Honda, la misma lleva por título Extensión de la Garantía para la Transmisión Automática. En el mismo se establece como fecha, según arriba indicado, Invierno 2002

Pág. 3 millas y la garantía del fabricante era de siete (7) años o cien mil (100,000) millas, lo que suceda primero. 8. El día 4 de mayo del 2004, la parte querellante presentó ante este Departamento la querella de epígrafe contra Abreu Powercars, Inc. y Bella International Corp. 9. El querellante solicitó en calidad de remedio la reparación del vehículo sin costo. 10. Mediante carta fechada el 7 de mayo del 2004, este Departamento remitió a las firmas querelladas copia de la querella radicada en su contra. 11. El día 21 de junio del 2004 este Departamento, por conducto del Técnico Automotriz Luis H. Abrahante Vázquez, realizó una inspección de la unidad en las facilidades físicas de la firma co-querellada Abreu Powercars, Inc. a fines de investigar la querella radicada. La notificación de la señalada inspección fue remitida por correo general el 10 de junio del 2004. 12. En la inspección aludida en la Determinación de Hecho número siete (7) el Técnico Automotriz encontró lo siguiente: III. QUERELLANTE Trabajo Por El Cual El Querellante Llevó el Vehículo al Dealer: Para la reclamación de la garantía IV. INSPECCION Presentes en Inspección Juvenal Rivera Caratini Querellante Elsie Ramírez Supervisor del taller Lorna Abreu Directora servicio al cliente Manuel Malaret Representante de Bella International, Inc. V. RESULTADO DE INSPECCION Resultado de Prueba de Carretera La unidad en cuestión, durante la prueba de carretera, dio un golpe y patinó la transmisión.

Pág. 4 VI. OPINION PERICIAL Opinión del Perito La transmisión presenta problemas internos por lo que se recomienda abrir y reparar nuevamente. IX. ESTIMADO DE CORRECION Reparación de transmisión Labor $600.00 Transmision Repair Kit $850.00 Aceite de transmisión $ 30.00 10% Imprevistos $148.00 Total $1,628.00 13. Al momento de realizarse la inspección, la unidad aquí en controversia tenía un millaje recorrido de ciento once mil setecientos sesenta y tres (111,763) millas. 14. Copia del Resumen de Inspección fue remitida a las partes por correo general el día 14 de julio del 2004. 15. Mediante Notificación y Citación remitida por correo el día 15 de octubre del 2004, este Departamento citó a las partes a una vista administrativa a ser celebrada el día 8 de noviembre del 2004 a la 1:30 de la tarde. 16. Durante la vista administrativa celebrada, la parte querellante alegó que la garantía de cien mil (100,000) millas o siete (7) años se computaba a partir de la fecha en que el fabricante concedió la garantía (invierno del 2002) y no desde la fecha original de compraventa. Vistas las anteriores Determinaciones de Hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO En el caso de epígrafe las partes otorgaron un contrato de compraventa de bien mueble de conformidad con el Artículo 1334 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. 3741), el cual tiene fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse a tenor con el mismo. C. civil de Puerto Rico, 1930, Art. 1044 (31 L.P.R.A. 3994). Por ser este contrato uno relacionado a la compraventa de un vehículo de motor, le es aplicable tanto la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 del 24 de

Pág. 5 septiembre de 1979 (10 L.P.R.A. 2051 et. seq.), como su correspondiente reglamento, Expediente Núm. 4797 del 30 de septiembre de 1992, según enmendado (10 RPR 250.1701 et. seq.). La Ley de Garantías de Vehículo de Motor, supra, tiene, como uno de sus propósitos, el velar por que los intereses de los consumidores sean salvaguardados frente a los intereses del manufacturero y el distribuidor o vendedor 4 Dicha legislación estableció que la garantía es el documento que emite el fabricante de vehículos de motor afirmando la idoneidad del diseño, materiales, manos de obra utilizados en la fabricación o ensamblaje de vehículos de motor y comprometiéndose al reembolso, reparación, sustitución o cualquier otro remedio adecuado para corregir las fallas, defectos o deficiencias que dichos vehículos pueden presentar dentro de un período de tiempo determinado. 5 Con relación al Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, el mismo tiene como propósito el: proteger adecuadamente a los consumidores en Puerto Rico y sus inversiones en la adquisición de vehículos de motor. Así también, asegurarle a todo consumidor que adquiera un vehículo de motor en Puerto Rico, que el mismo sirva los propósitos para los que fue adquirido, y que reúna las condiciones mínimas necesarias para garantizar la protección de su vida y propiedad 6 Ahora bien, en el presente caso, el fabricante ofreció para el vehículo aquí en controversia una garantía de tres (3) años o treinta y seis mil (36,000) millas, lo que ocurra primero. A fines del año 2002, el propio fabricante extendió la garantía a siete (7) años o cien mil (100,000) millas, lo que suceda primero. El fabricante estableció que dicha extensión de la garantía era desde la fecha de la venta original. 7 En el presente caso el último desperfecto, y su subsecuente la última reclamación, acaeció cuando el vehículo tenía más de cien mil (100,000) millas recorridas. 4 Ley 7, supra, Artículo 3; 10 L.P.R.A., 2053. 5 Ley 7, supra, Articulo 2: 10 L.P.R.A., 2052(b). 6 Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Artículo 2. 7 Véase la notificación de la comapañía Honda sobre la extensión de la garantía a que hemos hecho referencia.

Pág. 6 A la luz de los términos de la garantía no procede la reclamación del querellante. La garantía que ofreció el fabricante había expirado. No hay ninguna base para sostener la alegación del querellante de que la garantía de cien mil (100,000) millas o siete (7) años era a partir de la fecha en que el fabricante concedió esa garantía. El punto de partida, como quedó plenamente establecido, era la fecha de venta original. Por todo lo cual, este Departamento a base de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se desestima la querella. En su consecuencia se ordena el cierre y archivo. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de 1996. Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 103, Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726. Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el

Pág. 7 Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 29 de noviembre del 2004 Lcda. Noema Giralt Armada Secretaria Lcda. Ruth Fonseca Benítez Directora Por: Lcdo. Gerardo A. Suárez Robles Juez Administrativo Por: Lcdo. Rigoberto Santiago Calderón Oficial Examinador NGA / RFB / GASR / rsc REMITIDO POR CORREO HOY CERTIFICO que copia de este documento fue archivado en autos y enviado a las siguientes personas: Lcda. Teresita Leiseca Sánchez PO Box 1900816 San Juan, Puerto Rico 00919-0816 Bella Internacional Corp. PO Box 190816 San Juan, Puerto Rico 00919-0816 Lcda. Elsa Abreu García PO Box 360730 San Juan, Puerto Rico 00936-0730 Sr. Juvenal Rivera Caratini La Serranía 104 Caguas, Puerto Rico 00725 Abreu Powercars, Inc. Att.: Srta. Lorna Abreu Sáchez PO Box 548 Caguas, Puerto Rico 00726 FIRMA