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Transcripción:

TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 186/2016, de 18 de marzo de 2016 Sala de lo Civil Rec. n.º 2068/2013 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: Derecho concursal. Impugnación de la lista de acreedores. Clasificación de créditos con privilegio especial. Créditos garantizados con una prenda sobre créditos futuros. Normativa aplicable. Se aplica el art. 90.1.6.º de la Ley Concursal, en la redacción dada por la Ley 38/2011, ya que pese a que el derecho de prenda se constituyó con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 38/2011 expresamente regula los efectos retroactivos del reformado art. 90.1.6.º LC, en el sentido de que, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, se aplicará a todos los concursos que a la entrada en vigor de la ley no se hubiese presentado el informe por la administración concursal. No existe en dicho artículo una mención específica a la «prenda de créditos futuros», pero sí una mención genérica a la «prenda de créditos». Conforme a esta regulación, si cabe reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6.º LC a los créditos garantizados con una prenda sobre créditos futuros. En este sentido, la admisión de la cesión de créditos futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesión de créditos y con la pignoración de créditos. En consecuencia, si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones debe reconocerse el privilegio especial del art. 90.1.6.º LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaración del concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados. Ley 22/2003 (Concursal), arts. 44, 68 y 90.1.6.º. Código Civil, art. 4.2 y disp. trans. 4.ª. Ley 38/2011 (Reforma de la Ley Concursal), disp. trans. 4.ª. Ley 40/2015 (Régimen Jurídico del Sector Público), disp. final 5.ª. Don Ignacio Sancho Gargallo. Magistrados: Don FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO Don FRANCISCO MARIN CASTAN Don IGNACIO SANCHO GARGALLO Don PEDRO JOSE VELA TORRES Don RAFAEL SARAZA JIMENA

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio incidental de impugnación de la lista de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid. El recurso fue interpuesto por la entidad Caixabank S.A., que fue sucedida procesalmente por la entidad PL Salvador Sarl, representada por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter. Es parte recurrida la entidad Talleres Eléctricos Maelcu, S.L. y la administración concursal de la entidad Talleres Eléctricos Maelcu, S.L., representadas por el procurador Luciano Rosch Nadal. ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Tramitación en primera instancia 1. El procurador Juan Antonio de Benito Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid, contra la entidad concursada Talleres Eléctricos Maelcu S.L., para que se dictase sentencia: «por la que se declaren que el crédito comunicado debe ser clasificado como privilegiado especial sobre los derechos de crédito correspondientes al precio de compraventa de la energía eléctrica producida por Maelcu ex art. 90.1.6 LC, y subsidiariamente como crédito refaccionario sobre la instalación fotovoltaica productora de la energía (entendida como un todo: placas solares, instalaciones, licencias, contrato de venta de energía), y se clasifique igualmente como privilegiado especial ex art. 90.1.3 sobre dicha instalación». 2. Arturo, administrador concursal de la entidad Talleres Eléctrico Maelcu, S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia: «por la que se acuerde la desestimación de la demanda incidental interpuesta por Caixabank S.A. y ello con expresa imposición de costas». 3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2012, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Caixabank S.A. representado por el/la procurador/a don/doña Juan Antonio de Benito Gutiérrez frente a la Administración Concursal y el concursado, debo declarar y declaro haber lugar a modificar la

lista de acreedores en el sentido de calificar el crédito dimanante de los intereses por importe de 7.383,08, como crédito con privilegio especial, desestimando la restante pretensión.»no se hace expresa imposición de costas». Segundo. Tramitación en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caixabank, S.A. La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, mediante Sentencia de 4 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caixabank S.A. frente a la Sentencia de 20 de noviembre de 2012 dictada en incidente concursal 190/2012 B dimanante del Concurso Voluntario Abreviado 164/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid, y en consecuencia, confirmamos dicha Sentencia sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta alzada». Tercero. Interposición y tramitación del recurso de casación 1. El procurador Juan Antonio de Benito Gutiérrez, en representación de la entidad Caixabank S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª. Los motivos del recurso de casación fueron: «1º) Basar la sentencia recurrida su decisión en la interpretación y aplicación del inciso final del art. 90.1.6ª de la Ley Concursal, introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2012, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.»2º) Basar la sentencia recurrida su decisión en la aplicación retroactiva del inciso final del art. 90.1.6º LC introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2012, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido». 2. Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2013, la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días. 3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter; y como parte recurrida la entidad Talleres Eléctricos Maelcu, S.L. y la administración concursal de la entidad Talleres Eléctricos Maelcu, S.L., representadas por el procurador Luciano Rosch Nadal. 4. Esta Sala dictó Auto de fecha 9 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: «Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caixabank, SA, contra la sentencia dictada, en fecha 4 de julio de 2013, por la Audiencia

Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 88/2013 dimanante de los autos de incidente concursal nº 190/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid». 5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Talleres Eléctricos Maelcu, S.L. y la administración concursal de la entidad Talleres Eléctricos Maelcu, S.L., presento escritos de oposición al recurso formulado de contrario. 6. Por decreto de fecha 10 de diciembre de 2015 se aprobó la sucesión procesal de Caixabank S.A. por la entidad PL Salvador Sarl, por transmisión del objeto litigioso, entidad que pasará a ocupar la posición procesal de parte recurrente. 7. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, Primero. Resumen de antecedentes FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. El 5 de septiembre de 2008, Caixabank, S.A. concedió un crédito a Talleres Eléctricos Maelcu, S.L. (en adelante, Maelcu) para financiar la compra y puesta en funcionamiento de una instalación fotovoltaica de producción de energía eléctrica. Este préstamo fue afianzado por Higinio, Erica y Mariano. El límite concedido era 238.000 euros. En garantía del anterior crédito, el 9 de febrero de 2010, mediante póliza intervenida por notario, se constituyó una prenda de los derechos de crédito correspondientes a la venta y entrega a Iberdrola de la energía producida en la instalación fotovoltaica. Esta pignoración fue notificada a Iberdrola mediante diligencias de 15 y 25 de febrero de 2010. El día 17 de mayo de 2012, Maelcu fue declarada en concurso de acreedores. En ese momento, el crédito adeudado a Caixabank ascendía a 137.755,79 euros (130.372,71 euros de capital y 7.383,08 euros de intereses). 2. En el concurso de acreedores de Maelcu, Caixabank comunicó su crédito de 137.755,79 euros y pidió que se clasificara como crédito con privilegio especial del art. 90.1.6º LC. El juzgado mercantil tan sólo reconoció la clasificación de crédito con privilegio especial respecto de los intereses (7.383,08 euros), pero no respecto del capital. La sentencia de primera instancia interpreta el art. 90.1.6º LC en el sentido de que la prenda sobre créditos futuros sólo es oponible frente a terceros dentro del concurso del pignorante, cuando la relación jurídica o contrato fuente del crédito es anterior al concurso y, además, el crédito dado en garantía se encuentra nacido antes del concurso. Por su parte, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado por Caixabank y confirma el criterio del juzgado respecto de la interpretación del art. 90.1.6º LC : «(L)a prenda sobre créditos futuros solo es oponible frente a terceros dentro del concurso del pignorante, cuando no solo la relación jurídica o contrato fuente del crédito sea

anterior al concurso, sino que además es necesario que el crédito dado en garantía nazca a la vida jurídica antes de la declaración judicial de la insolvencia.»se parte para ello de la base; por un lado, de que no en vano existe un principio de derecho según el cual los privilegios deben ser interpretados restrictivamente por constituir una excepción a la regla general ( artículo 4.2 CCivil) y no extensivamente y la propia Ley Concursal en la Exposición de Motivos viene a marcar esta pauta hermenéutica cuando explica que una de las innovaciones mas importantes que introduce es la regulación de la materia de clasificación de los créditos porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del "concurso", y que "el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y que las excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas"; y por otro lado, de que deben integrarse en la masa activa del concurso en aplicación de las reglas generales de la Ley Concursal los créditos que traen su causa de la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado contemplada en el artículo 44 de la Ley Concursal debiendo ingresar en dicha masa sin gravamen porque cuando nacen ya no goza de la plena y libre disponibilidad patrimonial del deudor, todo ello como acertadamente argumenta la sentencia apelada en el fundamento que hemos refrendado, siguiendo la tesis marcada por la Sentencia antes citada del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, en la extensa y meritoriamente se analiza la situación existente y antes y después de la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011.» 3. La sentencia de apelación es recurrida en casación por Caixabank, sobre la base de dos motivos. Segundo. Recurso de casación 1. Formulación de los motivos primero y segundo. El motivo primero se funda en que la sentencia recurrida ha basado «su decisión en la interpretación y aplicación del inciso final del art. 90.1.6ª de la Ley Concursal, introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2012», que considera errónea. El motivo segundo se funda en que la aplicación al caso, por la sentencia recurrida, del régimen del art. 90.1.6º LC introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2012, a la prenda de créditos futuros constituida por Caixabank el 9 de febrero de 2010, constituye una aplicación retroactiva injustificada, de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil. Procede desestimar el motivo segundo y estimar el motivo primero, por las razones que exponemos a continuación. 2. Evolución normativa. En su redacción originaria, que estuvo en vigor hasta su modificación por la Ley 38/2011, el art. 90.1 LC, al enumerar los créditos con privilegio especial, en el número 6º se refería a: «1. Son créditos con privilegio especial: [...] 6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados».

Con ello, expresamente admitía que el crédito garantizado con una prenda de créditos pudiera merecer la consideración, en caso de concurso de acreedores, de crédito con privilegio especial, y gozar de preferencia de cobro respecto de los créditos gravados. Y el único requisito formal que exigía la ley concursal para reconocer este privilegio era que la prenda constara en documento con fecha fehaciente. La Ley 38/2011, de 10 de octubre, reformó el art. 90.1 LC, y esta reforma afectó al ordinal 6º, relativo a la prenda de créditos, que pasó a tener la siguiente redacción: «6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.» La Disposición Transitoria 4ª de esta Ley 38/2011, a la clasificación de créditos, y expresamente, en su apartado 2, dispone que el art. 90.1 LC modificado por esta Ley 38/2011: «a los efectos de la clasificación de los créditos afectados (...), se aplicará a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal». Finalmente, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE 2 de octubre de 2015), en su Disposición Final 5ª ha modificado el art. 90.1.6 º, que pasa a tener la siguiente redacción: «6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. Los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaración de concurso: a) Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración. b) Que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente. c) Que, en el caso de créditos derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de gestión de servicios públicos, cumplan, además, con lo exigido en el artículo 261.3 del texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre». Esta nueva redacción del art. 90.1.6º LC entró en vigor, conforme al apartado 1 de la Disposición Final de la Ley 40/2015, a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el 22 de octubre de 2015.

3. Normativa aplicable al caso. El motivo segundo de casación cuestiona que el art. 90.1.6º LC, tal y como quedó tras la reforma de la Ley 38/2011, resulte de aplicación, pues el derecho de prenda se constituyó el 9 de febrero de 2010, conforme a las exigencias formales vigentes entonces para su reconocimiento como privilegio especial en caso de concurso de acreedores. E invoca la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, según la cuál «las acciones nacidas y no ejercitadas antes de regir el Código Civil subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación procedente». Frente a ello, conviene advertir que esta norma ( Disposición Transitoria 4ª CC ) hubiera resultado de aplicación, si la Ley 38/2011 no hubiera previsto entre sus disposiciones transitorias ninguna norma específica respecto del art. 90.1.6º LC que reformaba. Pero, como hemos visto, la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 38/2011 expresamente regula los efectos retroactivos del reformado art. 90.1.6º LC, en el sentido de que, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, se aplicará a todos los concursos que a la entrada en vigor de la ley no se hubiese presentado el informe por la administración concursal. Con ello el legislador ya previó que al introducir una modificación sobre las exigencias formales para la prenda de créditos futuros, esta afectaría, bajo las condiciones antes indicadas (que el informe no se hubiera presentado al entrar en vigor la Ley 38/2011), también a aquellas (prendas de créditos futuros) que se hubieran constituido antes. Existiendo una disposición transitoria específica, no cabe aplicar la supletoria del Código Civil. Por esta razón, procede desestimar el motivo segundo, y resolver el primero a la vista de la redacción aplicable al caso, el art. 90.1.6º LC con la redacción dada por la Ley 38/2011. 4. Interpretación del art. 91.1.6ª LC. Con anterioridad a la reforma, en una mención general que permanece hasta ahora sin haber sido modificada, el art. 91.1.6º LC tan sólo se refería en general a la prenda de créditos, que sometía, para que pudiera merecer el privilegio especial, que constara en documento con fecha fehaciente. La Ley 38/2011 introdujo una mención especial relativa a los créditos futuros, pero en unos términos que ha generado confusión o cuando menos un equívoco. Se refiere a la «prenda en garantía de créditos futuros», y respecto de esta garantía, advierte que sólo se reconocerá el privilegio respecto de los nacidos antes de la declaración de concurso y de los posteriores «cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso». Como muy bien advierte la doctrina, una cosa es la «prenda de (o sobre) créditos futuros» y otra la «prenda en garantía de créditos futuros». En el primer caso, se refiere a los créditos objeto de la garantía, mientras que en el segundo a los créditos garantizados con la prenda. Siendo dos realidades jurídicas distintas, no hay razón para separarse de la interpretación literal del precepto y entender que la apostilla introducida con la Ley 38/2011 se refiere a la prenda de (sobre) créditos futuros. Con este añadido legal, se regula la prenda en garantía de créditos futuros, tal y como se desprende del tenor literal del precepto y lo corroboran las menciones posteriores. La norma prevé, con carácter general, que este privilegio se reconozca únicamente respecto de los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, y, excepcionalmente, respecto de los posteriores en dos casos: «cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso». Pues bien, el primer caso tiene sentido si, bajo la interpretación literal del precepto, entendemos que se refiere a la «prenda en garantía de créditos futuros», pues está pensando en créditos posteriores a la rehabilitación de un contrato de préstamo o cualquier otro de crédito en virtud del art. 68 LC, acaecida con posterioridad a la declaración de concurso.

Sin embargo, esta mención a los créditos posteriores «cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación» no tiene sentido si al comienzo de la frase sustituyéramos la expresión «prenda en garantía de créditos futuros», por «prenda sobre créditos futuros», pues entonces no casaría con la referencia posterior a que, excepcionalmente, se reconoce el privilegio respecto de los créditos posteriores a la declaración de concurso «cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación». No casaría porque estos créditos objeto de rehabilitación en virtud del art. 68 LC necesariamente son créditos de un tercero frente al deudor concursado, y no créditos del deudor concursado frente a un tercer deudor. La salvedad referida a los créditos posteriores a la declaración de concurso «cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación» guarda relación con la dicción literal del precepto, esto es, con la «prenda en garantía de créditos futuros». Y ello al margen de que nos pudiera parecer más o menos innecesaria esta específica referencia a la «prenda en garantía de créditos futuros», suprimida con la última reforma introducida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 5. Lo anterior nos sitúa en un contexto normativo, aplicable al caso, en el que no existe en el art. 90.1.6º LC una mención específica a la «prenda de créditos futuros», y sí una mención genérica a la «prenda de créditos», tal y como se preveía en la redacción originaria de la norma, antes de la reforma de la Ley 38/2011. Conforme a esta regulación, si tenemos en cuenta que la garantía se constituyó el 9 de febrero de 2010, debemos responder a la pregunta de si cabía reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6º LC a los créditos garantizados con una prenda sobre créditos futuros y en qué condiciones. Es muy significativo que en dos ocasiones hayamos admitido respecto de la de cesión de créditos futuros que, «al menos en los casos en que se hubiera celebrado ya el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, el crédito en cuestión -según la opinión doctrinal que parece más fundada- "nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del patrimonio"» ( sentencias 125/2008, de 22 de febrero, y 650/2013, de 6 de noviembre ). En la sentencia 125/2008, de 22 de febrero, después de concluir que, «desde el punto de vista del Derecho civil, habría que dar validez y eficacia a la cesión de crédito, en cuanto nazca, a favor de la entidad cesionaria», teniendo en cuenta que se enmarcaba en una relación contractual sinalagmática, añadimos: «(e)sta interpretación estaría en concordancia con el tratamiento que para la prenda de créditos se delinea en el artículo 90.6º, inciso segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal». Para entonces, no había duda de que esa mención era la general, que todavía perdura: «(s)i se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados». Y en la sentencia 650/2013, de 6 de noviembre, en este contexto de cesión de créditos futuros, distinguíamos entre la relevancia concursal que podía tener la pignoración de créditos y la cesión pro solvendo :

«en el primer caso, el acreedor pignoraticio goza, en el procedimiento concursal, de la consideración de un acreedor con privilegio especial, con un derecho real de garantía, mientras que en el caso de la cesión, el cesionario tiene derecho a impedir que el crédito cedido forme parte de la masa activa y, en su caso, a reclamar su separación». Dicho de otro modo, la admisión de la cesión de créditos futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesión de créditos y con la pignoración de créditos. Si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6º LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados. Esta solución jurisprudencial que aflora bajo una normativa -anterior a la Ley 40/2015, de 1 de octubre- en la que se reconocía explícitamente el privilegio especial de la prenda de créditos, siempre que constare en documento con fecha fehaciente, sin que existiera mención expresa a la prenda de créditos futuros, viene a coincidir con la solución aportada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al regular expresamente la prenda de créditos futuros en el art. 90.1.6º LC. 6. Efectos de la estimación del motivo primero. La estimación del motivo de casación conlleva la estimación del recurso de apelación formulado por Caixabank y la estimación íntegra de su demanda, en el sentido de reconocer que su crédito de 137.755,79 euros debe ser clasificado como crédito con privilegio especial del art. 90.1.6º LC. Tercero. Costas Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas con este recurso ( art. 398.2 LEC ). La estimación de la casación ha conllevado la estimación del recurso de apelación formulado por Caixabank, por lo que tampoco procede hacer expresa condena de las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC ). Y, aunque finalmente han resultado estimadas íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda, no hacemos expresa condena en costas, en atención a las lógicas y serias dudas que suscitaba la cuestión, y que hemos tratado de solventar ( art. 394 LEC ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1.º. Estimar el recurso de casación formulado por la representación de Caixabank, S.A. (ahora PL Salvador, S.A.R.L., en virtud de la sucesión procesal), frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3ª) de 4 de julio de 2013 (rollo núm. 88/2013 ), cuya parte dispositiva dejamos sin efecto. 2.º. Estimar el recurso de apelación formulado por Caixabank, S.A. (ahora PL Salvador, S.A.R.L., en virtud de la sucesión procesal), contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil

núm. 1 de Valladolid de 20 de noviembre de 2012 (incidente concursal núm. 190/2012), cuya parte dispositiva dejamos sin efecto. 3.º. Estimar íntegramente la demanda de incidente concursal formulada por Caixabank, S.A. (ahora PL Salvador, S.A.R.L., en virtud de la sucesión procesal), y declarar que el crédito comunicado, por importe de 137.755,79 euros, debe ser reconocido como crédito concursal y clasificado como crédito con privilegio especial ex art. 90.1.6º LC sobre los derechos de crédito correspondientes al precio de compraventa de la energía eléctrica producida por la concursada Maelcu. 4.º. No procede hacer especial condena respecto de las costas generadas en primera instancia, ni tampoco por las ocasionadas por el recurso de apelación y por el recurso de casación. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marin Castan.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.