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Transcripción:

MINAET Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Te'f""""n("dil"1" Teléfono: 2234-3367-2234-3368 Fax: 2225-8862 Apartado Postal 5298-1000 San José (J setena RESOLUCIÓN N 171-2010-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES - LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 09 HORAS 25 DEL 27 DE ENERO DEL 2010. PROYECTO AMPLIACIÓN PLAN REGULADOR SECTOR COSTERO TURÍSTICO DE PLAYA PLATANARES PARCIAL SECTOR PLAYA CIÉNEGA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N» EAE-05-2009-SETENA Conoce la Comisión Plenaria el Dictamen Técnico DEAE -015-2010-SETENA, sobre la AMPLIACIÓN PLAN REGULADOR SECTOR COSTERO TURÍSTICO DE PLAYA PLATANARES PARCIAL SECTOR PLAYA CIÉNEGA, expediente administrativo EAE-05-2009-SETENA. RESULTANDO PRIMERO: En fecha 05 de mayo de 2009, se presenta a esta Secretaría Técnica el Plan Regulador de "Ampliación Plan Regulador Sector Costero Turístico de Playa Platanares Parcial Sector Playa Ciénega, presentado por TT ARGOS S.A. en representación de la Municipalidad de Golfito, al cual se le otorgó el expediente administrativo EAE-05-2009- SETENA. SEGUNDO: Mediante oficio SG-DEAE-120-2009-SETENA, de fecha 07 de agosto de 2009, se solicita a la Municipalidad de Golfito, la presentación de nota aclaratoria y complementaria sobre la elaboración deí Plan Regulador presentado. TERCERO: La información aclaratoria y complementaria fue presentada a esta Secretaría el 02 de Setiembre de 2009, por parte del Sr. Jimmy Cubillo Mora, Alcalde de la Municipalidad de Golfito. CONSIDERANDO PRIMERO Se tiene por legitimado al Señor Jimmy Cubillo Mora, Alcalde de la Municipalidad de Golfito, para solicitar la evaluación ambiental del Plan Regulador presentado ante esta Secretaría. SEGUNDO: Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente señala que: Tas Resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares como para entes y organismos públicos". TERCERO: En relación al ordenamiento territorial el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente establece: "Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y

«, Resolución N 0171-2010-SETENA promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente." Asimismo, el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, publicado mediante Decreto Ejecutivo N 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, indica en su artículo 67 sobre la "Integración de variable ambiental en los Planes Reguladores", lo siguiente: "Los Planes Reguladores establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona Marítima Terrestre, o aquellos otros planes o programas oficíales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades correspondientes. La SETENA, por medio de su Manual de EIA, establecerá los términos de referencia, los instrumentos y los procedimientos para dicha variable ambiental sea integrada a los planes reguladores o planes o programas de ordenamiento del uso del suelo, aplicable, tanto a aquellos que se encuentren en elaboración o se elaborarán en el futuro, como aquellos ya aprobados, que todavía no cuenten con la viabilidad ambiental". CUARTO: La función que debe ser realizada por la SETENA en la evaluación ambiental de los Planes Reguladores; considerando la competencia de esta Secretaría, es analizar los estudios técnicos elaborados por otras personas o entidades y con base en esos estudios e informes determinar si un plan de ordenamiento del territorio es ambientalmente viable. Para tal efecto, emitirá una resolución fundamentada donde otorga la Viabilidad (Licencia) Ambiental. QUINTO: De conformidad con el Apartado 7.5 del Decreto Ejecutivo 32967-MINAE, sobre el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia), establece: "Como parte del otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental se incluiría el Reglamento de Desarrollo Sostenible del Plan Regulador en cuestión, en caso de que este hubiese sido entregado como parte anexa al informe de Análisis Ambiental, y como instrumento de síntesis sobre los lineamientos de gestión ambiental que regirán para el desarrollo socioeconómico y de actividades de conservación ambiental que se implementarán en el territorio objeto del Plan. En caso de que el Reglamento en cuestión cumpliese los términos establecidos en el proceso de revisión de la integración de la variable de impacto ambiental y el dictamen técnico afirmativo cubriera el mismo, la resolución de la SETENA anexaría dicho reglamento como parte del otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental. 7.5.5 La Resolución de la SETENA será notificada al representante de la autoridad o entidad responsable del plan y de la documentación entregada a la SETENA en los plazos establecidos en la legislación vigente ". ' ' ' t SEXTO: La Ley de Planificación Urbana N 4240 en el artículo 15 establece: "Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio jurisdiccional (El resaltado no es 2

de/ original). Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor". Asimismo, para efectos de realizar un plan regulador el artículo 17 del mismo cuerpo normativo establece condiciones esenciales previas a considerar por parte de la municipalidad. SÉTIMO La Ley Orgánica del Ambiente (LOA) N 7554 en el artículo 28 establece las políticas del ordenamiento territorial señalando que: "Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente". En este mismo sentido, la Sala Constitucional en Voto N 2006-006346 de las dieciséis horas y cincuenta y siete minutos del diez de mayo del dos mil seis en relación con la Planificación Urbana manifestó: "Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha indicado que en consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, parte del supuesto de que la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, lo cual ha sido plasmado en los artículos 15 y 19 de dicha ley. De manera que es a los municipios a quienes corresponde asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos reglamentos -planes reguladores- (el resaltado y subrayado no es del original), y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional....". Desprendiéndose entonces, que la función es pública. OCTAVO: La Procuraduría General de la República (PGR) en Opinión jurídica 096-J del 14 de julio del 2005 consultada acerca del criterio de la Procuraduría General de la República sobre la aprobación por parte de la municipalidades y el Instituto Costarricense de Turismo, de planes reguladores cuya elaboración ha sido financiada por los particulares interesados señaló: "Pero en atención a lo consultado hay que señalar que la elaboración de un plan costero pagado y contratado a profesionales por parte de sujetos de derecho privado, para que luego sea aprobado por la administración competente, plantea una hipótesis distinta. En tal caso, la administración estaría renunciando al ejercicio de la potestad que el ordenamiento jurídico le atribuye como medio para la satisfacción de fines e intereses públicos, esto es, la potestad de ordenar el territorio en la zona marítimo terrestre, ya sea a nivel local, regional o nacional....el hecho es que el acto mismo de elaborar el plan, no en sus aspectos puramente técnicos, sino en tanto este contiene, concreta y define para un ámbito local específico políticas de ordenamiento territorial, supone el ejercicio de una potestad pública, la de planificar el territorio y la de una función pública, la de ordenar el territorio a cuyo servicio está la planificación, que no puede ser asumida por sujetos de derecho privado. En consecuencia, y con base en lo dicho, es opinión de esta Procuraduría que tanto el ICT como el INVU y las municipalidades no deben aprobar o adoptar según el caso, planes reguladores costeros cuya elaboración ha sido gestionada, contratada y financiada por sujetos de 3

I derecho privado Asimismo, que las municipalidades deben elaborar los planes reguladores costeros para lo cual pueden solicitarla colaboración y apoyo técnico del ÍCT y/o el INVU" (el resaltado no es del original). NOVENO: El reglamento de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, Decreto ejecutivo número 7841-P, hace referencia expresa a los planes reguladores costeros como instrumentos de planificación territorial de ámbito local. El artículo 17 señala que los planes reguladores que comprendan la zona marítimo-terrestre deben ajustarse a los lineamientos y recomendaciones contempladas en el plan general de uso de la tierra. Además, el ICT y la oficina de planificación (Ministerio de Planificación y Política Económica -MIDEPLAN) deben elaborar un plan general de uso de la tierra en la zona marítimo terrestre. El artículo 38 supedita el otorgamiento de concesiones a la elaboración y aprobación de un plan regulador donde la zona marítimo terrestre ha sido declarada de interés turístico. Siguiendo la opinión de la Procuraduría General de la República OJ-096-2005 a pesar de la atribución de los artículo 3 y 35 de la Zona Marítimo Terrestre a las municipalidades para administración de la Zona Marítimo Terrestre se otorga al ICT en el artículo 26 la potestad para ordenar el territorio en esa zona y señala que es competente para elaborar y aprobar planes reguladores dando lineamientos para esa elaboración. Pero el ICT no es competente para adoptar planes reguladores costeros porque corresponde a las municipalidades. En razón de lo dicho hasta el momento, es claro que la planificación del territorio a nivel local en la zona marítimo-terrestre es una potestad pública establecida por ley y una competencia de las municipalidades. DÉCIMO: De conformidad con lo expuesto acorde con la normativa vigente, la jurisprudencia y una interpretación sistemática y evolutiva, la competencia de elaboración de planes reguladores es una potestad pública indelegable que corresponde a las Municipalidades. Otros entes públicos como el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo coadyuvan en esa labor de las municipalidades de acuerdo con sus competencias que equivalen a un visto bueno en el proceso de elaboración del plan mediante el control y la fiscalización para que el plan sea conforme con la planificación más general como sucede en los planes reguladores costeros (zona marítimo terrestre). Además, el ICT tiene potestad para ordenar el territorio en esa zona y es competente para elaborar y aprobar planes reguladores dando lineamientos para esa elaboración. Bajo estos términos, al tener los gobiernos locales la competencia en la materia son las autoridades que en primer término están legitimadas a presentar en la SETENA los proyectos de planes reguladores, con IFAS y Análisis Ambiental u otra metodología que pueda ser aprobada a futuro. Excepcionalmente, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Además, la consultoría encargada de realizar los estudios correspondientes (ejemplo: IFAS y Análisis Ambiental, Reglamento de Desarrollo Sostenible). El acto de elaborar el plan, no aspectos técnicos, sino cuanto contiene, concrete y define para un ámbito local específico políticas de ordenamiento territorial, supone el ejercicio de una potestad pública, la de planificar el territorio y la función pública de ordenar el territorio a cuyo servicio está la planificación. Por lo tanto, los planes aprobados en contra de la potestad pública que tienen las autoridades competentes adolecen de vicios de nulidad y

Resolución N "0171-2010-SETENA ' '. además, responsabilidad para el funcionario al autorizar u ordenar la ejecución de esos actos. En este orden de ideas los sujetos privados no están legitimados para presentar o elaborar la evaluación de impacto ambiental de los planes reguladores ante la Setena, salvo que se trate de una consultoría de la autoridad que elabora un plan regulador. DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con la legislación vigente, se ha realizado una revisión puntual de la Integración de la Variable Ambiental en el Plan "Ampliación del Plan Regulador Sector Costero Turístico Playa Platanares, Parcial Sector Playa Ciénega, conforme al "Procedimiento Técnico para la Introducción de la Variable Ambiental en Planes Reguladores u otra Planificación del Uso del Suelo", Decreto ejecutivo No. 32967-MINAE. Revisión que de acuerdo con la Metodología, cumple con lo solicitado por esta Secretaría. DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con el consjderando anterior, el Plan Regulador presentado, CUMPLE, por lo que corresponde otorgar la Viabilidad Ambiental. Según el análisis realizado; la viabilidad ambiental se otorga bajo las siguientes condicionantes: 1. Presentar en el plazo de dos meses las modificaciones de forma y fondo al Reglamento de Desarrollo Sostenible del Plan presentado ante esta Secretaría, bajo los siguientes considerandos, tal como lo establece el Decreto Ejecutivo No. 32967- MINAE : a. Incluyendo todas las limitaciones y restricciones técnicas y ambientales identificadas por zona. b. Que el Reglamento de Zonificación y Desarrollo Sostenible debe estar conformado por mapa final de la zonificación de uso del suelo, acorde con el procedimiento de Introducción de la variable ambiental y por su reglamento ambiental que norma cada una de esas zonas de uso definidas. c. Que el Reglamento de Zonificación y Desarrollo Sostenible debe concordar, como producto de un trabajo paralelo o de verificación y ajuste de la propuesta de uso del suelo realizada, o diseño de desarrollo de actividades humanas en el espacio geográfico objeto de estudio. 2. Respecto de las zonas de desarrollo futuro, se debe presentar a esta Secretaría, la propuesta de zonificación, la cual debe estar acorde con los lineamientos ambientales y las limitantes técnicas establecidas en la evaluación de impacto ambiental realizada, bajo los siguientes considerandos : a. Que el Reglamento de Zonificación y Desarrollo Sostenible, sirviendo de herramienta para verificar si el uso del suelo que se está dando o se dará en el futuro, es acorde con la zonificación ambiental y la capacidad de carga ambiental y si las limitantes técnicas identificadas para la zona ambiental particular. b. Que siendo la zonificación ambienta! de uso del suelo y su reglamento, resumidos como Reglamento de Zonificación y de Desarrollo Sostenible, el producto final del proceso, se hace indispensable que como parte de su presentación, el documento técnico que lo contenga, traiga consigo una verificación de que el mismo es compatible y concordante con la zonificación de fragilidad ambiental establecida y que integra como parte del mismo, las zonas de sobresuso actual identificadas ;

003 esto con el fin de que ese mapa represente la verdadera y real síntesis del proceso de integración de la Variable Ambiental realizada. c. Como parte de las características de cada zona en el reglamento de Zonificación, debe indicarse claramente la sub-clasificación de fragilidad ambiental respectiva. 3. Como parte de la Audiencia Pública a ejecutarse en el proceso final de aprobación del Plan Regulador, deberá incluirse una presentación sobre los resultados de la Introducción de la Variable de impacto Ambiental en el Plan Regulador, indicando, además, el marco los alcances y las condiciones en que se emite la Viabilidad (Licencia) Ambiental al mismo, según Decreto Ejecutivo, No. 32967-MINAE y esta Resolución Técnica. 4. La Municipalidad deberá disponer de dicha información, al público a fin de que se garantice el acceso a los datos técnicos que fueron base, para realizar la planificación territorial con la variable de impacto ambiental integrada. Por lo anterior la Municipalidad deberá disponer dicha información a través de una Oficina Ambiental, Departamento Ambiental, Comisión del Plan Regulador, Departamento de Planificación o de Ingeniería según lo establezca el Municipio, que disponga de la información del Plan en mención, incluyendo como parte de ésta, la cartografía de fragilidad ambiental derivada de la introducción de la Variable Ambiental en el Plan. Como recomendación, la SETENA sugiere que dicha oficina o departamento, cuente con un equipo multidisciplinario dada la integración que se ha hecho en el proceso del presente Plan Regulador. 5. En un plazo no mayor de dos años, la Municipalidad y su Departamento u Oficina responsable de dar seguimiento y control a la aplicación a dicho Plan, con la variable de impacto ambienta! introducida y a su Reglamento de Zonificación y Desarrollo Sostenible, deberá instalar la información cartográfica elaborada como parte del proceso en un portal electrónico a fin de garantizar la universalización de la información y al acceso a la misma por parte de la mayor cantidad de personas posible. DÉCIMO TERCERO: A efecto de que la SETENA pueda dar seguimiento adecuado a los compromisos ambientales establecidos dentro del Plan "Ampliación del Plan Regulador Sector Costero Turístico de Playa Platanares, Parcial Sector Playa Ciénega; la Municipalidad deberá presentar informes de avance, respecto a la implementación de la Propuesta de Planificación cada 2 años, a partir de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta. Este plazo se podría modificar a criterio de la SETENA, previa justificación técnica, y dependiendo del grado de avance y aplicación de la propuesta. A cinco arios de su vigencia, se debe presentar un informe de consistencia de la propuesta de planificación, la cual debe incluir de manera gráfica, una comparación entre lo propuesto en el plan y lo ejecutado en la realidad, es decir, los principales resultados sobrepuestos al mapa de IFA Integrado. También incluir en los reportes bianuales para todas las acciones estratégicas estipuladas en el Análisis de Alcance Ambiental.

POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE: ft \ En sesión Ordinaria No. 009-2010 de ésta Secretaría, realizada el 26 de enero del 2010, en el artículo NO. 20 acuerda: PRIMERO; Otorgar la Viabilidad Ambiental al Plan "Ampliación del Plan Regulador Sector Costero Turístico de Playa Platanares Parcial, Sector Playa Ciénega. Se aclara que el otorgamiento de Viabilidad Ambiental no constituye la aprobación del Plan Regulador, si no la aprobación a la evaluación ambiental del mismo, por tanto deberá la Municipalidad de Golfito continuar con el proceso de aprobación respectivo en las instituciones correspondientes. SEGUNDO: La Municipalidad de Golfito se compromete a cumplir en todos sus extremos, los lineamientos ambientales establecidos en la propuesta de zonificación y ante eventuales modificaciones o cambios en los usos permitidos, no puede apartarse de dichos lineamientos. TERCERO: En caso de que la aplicación del Plan en mención, con la variable de impacto ambiental integrada y aprobada por la SETENA, así como de su Reglamento de Zonificación y Desarrollo Sostenible, se establecieran solicitudes de ajustes técnicos, debido a la existencia de información técnica de mayor detalle, la Municipalidad deberá cumplir con el trámite ordinario que establece la Ley para solicitar ajustes a dicho Plan. En el caso de la SETENA, deberá presentarse un dictamen técnico que aporte la información según el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo No. 32967-MINAE para el espacio geográfico en cuestión, indicando con claridad y debido sustento técnico su vínculo con las áreas adyacentes y la solicitud de ajuste que se plantea. El documento entregado a la SETENA cumplirá con el procedimiento de revisión que establece en el Decreto Ejecutivo antes citado. Cualquier modificación deberá estar en estricto apago a las limitantes técnicas establecidas en el Reglamento de Desarrollo Sostenible. CUARTO: Dentro del Capítulo Vil del Reglamento General de Evaluación de Impacto Ambiental, se incorporan varios instrumentos y lineamientos generales para la Introducción de la Variable de impacto Ambiental dentro de la Planificación Estratégica, incluyendo el ordenamiento Territorial a escalas diferentes de aquellas utilizadas en Planes Reguladores y para contextos geográficos mayores, como lo constituyen las cuencas hidrográficas primarias que hay en el país y que por lo general, incluyen a varios territorios de cantones y por lo tanto incluirían a varios planes reguladores individuales. Este lineamiento se incluye en el sentido de que la SETENA tiene claro que la Introducción de la Variable de Impacto ambiental en la Planificación Territorial es un procedimiento que no solo se puede limitar a la suma individual de planificaciones locales (cantonales o municipales), sino que también debe haber una planificación de mayor escala promovida por el Estado y sus instituciones, que las englobe, complemente y ordene dentro de un marco lógico y coherente, y que además evite el desarrollo de conflictos entre diversos planes reguladores dentro de la misma cuenca hidrográfica o unidad de administración ambiental territorial. En este sentido la propuesta de zonificación presentada por la Municipalidad deberá ajustarse u homologarse a un plan de ordenamiento de escala mayor que eventualmente se proponga en la zona de estudio.

QUINTO: Notificar la presente resolución al Departamento de Evaluación Ambiental y de Auditoría y Seguimiento Ambiental. SEXTO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente. SÉTIMO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA, deberá indicarle claramente el número de Expediente, el número de Resolución y el Nombre completo del Plan de Ordenamiento Territorial. oo; Atentamente, v \J ' I HSTERIO DE AMBIENTE, EN Y TELECOMUNICACIONES -.^setena MSc. SONIA ESPINOZA VALVERPE -.UF.CNICA NACIONAL SECRETARIA GENERAL EN REPRESENTACIÓN DE LA COMISIÓN PLENARIA En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó Resolución N 171-2010-SETENA de las 09 horas 25 minutos del 27 2010. NOTIFÍQUESE: Señor Jimmy Cubillo Mora, Alcalde, Golfito. Fax: 775-2038/775-0424 Lie. Marco Montero Araya, Ing. Francisco Solórzano, TT ARGOS S.A. Fax: 2250-7463, copia de la de ENERO Firma: cédula Alas i I horas v P f> minutos del ^ 5? de ^JkO/)ff) del 2010. Notifica V X^^JLlL-p SLjkhfi, \

TRANSMISSIDN VERIFICA!ION REPORT TIME ÑAME FAX SER.tt 01/28/2810 10:26 SETENA PLENARIA 00000000 BRDL7F265530 DATE,TIME FAX NO./ÑAME DURA!ION PAGE(S) RESULT MODE 01/28 10:18 27752038 00:08:26 es OK STANDARD r TPANSMISSION VERIFICATION PEPDRT TIME ÑAME FAX SER.* 01/28/2010 10:53 SETENA:PLENARIA 00000000 BPOL7F2&5530 DATE,TIME FAX NO./ÑAME DURATION PAGE(S) RESULT MODE tr 01/28 10:50 A 22509767 00:03:26 08 DK STANDARD ECM