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Transcripción:

León, Guanajuato, a los 13 trece días del mes de mayo de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver el expediente número 297/15-B, relativo a la queja presentada por XXXXX, quien señaló hechos presuntamente violatorios de Derechos Humanos, cometidos en su agravio, los cuales son atribuidos al DIRECTOR GENERAL, ASÍ COMO AL COORDINADOR DE CARRERAS Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE IRAPUATO, GUANAJUATO. SUMARIO El inconforme XXXXX refirió ser estudiante de la carrera de Ingeniera en Computación en el Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, por lo que derivado de ello el 11 once de septiembre de 2015 dos mil quince, el Coordinador de carreras y Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de dicho Instituto, le hizo entrega del oficio número DG- 0828/2015, mediante el cual le informaba respecto de su suspensión definitiva como alumno de dicha institución, realizando esto sin previo derecho de audiencia, derecho que tampoco le respetó el Director General de dicha institución a quien le solicitó audiencia en dos ocasiones, a efecto de defenderse dentro del procedimiento administrativo, esto respecto de la imputación que se le realizaba y no lo quiso atender. CASO CONCRETO El inconforme XXXXX refirió ser estudiante de la carrera de Ingeniera en Computación en el Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, por lo que derivado de ello el 11 once de septiembre de 2015 dos mil quince, el Coordinador de carreras y Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de dicho Instituto, le hizo entrega del oficio número DG- 0828/2015, mediante el cual le informaba respecto de su suspensión definitiva como alumno de dicha institución, realizando esto sin previo derecho de audiencia, derecho que tampoco le respetó el Director General de dicha institución, a quien le solicitó audiencia en dos ocasiones, a efecto de defenderse dentro del procedimiento administrativo, respecto de la imputación que se le realizaba y no lo quiso atender. I.- Violación del Derecho a la Legalidad Dicho concepto, lo constituye la conducta de parte de la autoridad que devenga en la afectación de derechos, salvo que lo permitan las leyes expedidas con anterioridad al hecho; así como, la molestia a las personas, sus familias, domicilios, papeles o posesiones salvo que funde y motive su actuación y sea realizada por autoridad competente. Obra la queja formulada por XXXXX, quien en la parte relativa, en síntesis citó: El día viernes 11 once de septiembre del año que transcurre, Óscar Omar Cuin Macedo en su carácter de Coordinador de Carreras y Presidente de la Comisión de Honor y Justicia del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, luego de haberme citado en su oficina de dicho instituto, me hizo la entrega del oficio DG-0828/2015 de fecha 01 primero de septiembre del mismo año y firmado por el Doctor Rubén Lara Valdez, Director General mediante el citado oficio me notificó la suspensión definitiva del de la voz de la ya mencionada institución educativa; en razón de lo anterior fue que interpuse recurso de reconsideración de dictación el día 28 veintiocho de septiembre del presente año, Óscar Omar Cuin Macedo me informó verbalmente y de manera personal, que la resolución que había recaído a mi recurso de reconsideración era en el sentido de que se confirmaba mi suspensión definitiva del ITESI, más no me entregó copia de dicha resolución argumentando que aún no era firmada por los miembros de la Comisión de Honor y Justicia Óscar Omar Cuin Macedo ha violentado mis derechos humanos al no sujetar su actuar como miembro de la precitada comisión al dar trámite al procedimiento administrativo mediante el cual determinaron suspenderme definitivamente de dicho instituto en consecuencia no respetaron mi derecho de audiencia o defensa impidiendo con ello que el de la voz pudiese aportar elementos de prueba que desvirtuaran la imputación que se formuló en mi contra. (Foja 1 y 2) Al respecto la autoridad señalada como responsable por conducto del Doctor Rubén Lara Valdés Director General y el Maestro Oscar Omar Cuin Macedo, Director Académico, ambos del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, aceptan parcialmente los hechos de los que se duele el quejoso, refiriendo en este sentido que la Comisión de Honor y Justicia, encontró elementos suficientes para emitir la sanción de suspensión definitiva del alumno, hoy quejoso, al exponer: en fecha 4 de agosto del 2015, mediante otro escrito interpuesto por el M.C. Javier Silvestre Zavala ponernos al tanto de nuevas irregularidades durante la captura de calificaciones en el software de los parciales 1 y 2 capturó las calificaciones en el sistema de control escolar BÚHO, el estudiante XXXXX Estas acciones encaminadas al antecedente del año 2013 con el cual cuenta el C. XXXXX, nos dieron la pauta después de reunirse la Comisión de Honor y Justicia de tomar la decisión de la conducta del alumno y tipificada al reglamento general en su actuar es de gravedad Es decir se encontraron los elementos necesarios para emitir el dictamen de suspensión definitiva toda vez que con anterioridad ya había sido sujeto del debido proceso y aceptada la primera sanción, misma que el alumno nunca hizo nada por probar su inocencia y con su actuar cae en una reincidencia en actos violatorios para el buen actuar del Instituto. Es así que no se considera el actuar por las autoridades institucionales como violatorio a los derechos de estudiante toda vez que se le guardaron sus derechos. (Foja 20 a 22 y 97 a 99) Obran agregadas a la presente las siguientes documentales:

1.- Copia del memorándum interno, de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2013 dos mil trece. (Foja 23) 2.- Copia de reportes de calificaciones. (Foja 24 a 29) 3.- Copia de acta de hechos, de fecha 13 trece de noviembre de 2013 dos mil trece. (Foja 39 a 41) 4.- Copia del acuerdo de sesión emitida por la Comisión de Honor y Justicia, en fecha 11 once de diciembre de 2013 dos mil trece. (Foja 42 y 43) 5.- Copia del oficio número CHYJ-08/2013. (Foja 44) 6.- Copia del oficio número DG. 171- bis/2013. (Foja 45) 7.- Copia de notificación de fecha 10 diez de enero de 2014 dos mil catorce. (Foja 46) 8.- Copia del escrito de fecha 4 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince, suscrito por el Maestro Javier Silvestre Zavala, mediante el cual reporta la alteración de las calificaciones correspondientes al primer y segundo parcial, del alumno XXXXX, guardadas en el sistema Búho. (Foja 47 y 48) 9.- Copia de reportes de calificaciones. (Foja 49 a 58 10.- Copia del oficio número DG-08258/2015, por medio de la cual se ratifica la sanción de suspensión definitiva de XXXXX. (Foja 59) 11.- Copia de sesión de la comisión de Honor y Justicia del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, de fecha 3 tres de agosto de 2015 dos mil quince. (Foja 60) 12.- Copia de sesión de la comisión de Honor y Justicia del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, de fecha 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince, en la que por unanimidad se determinó imponer a XXXXX una sanción consistente en expulsión definitiva del instituto, suspendiendo todos sus derechos y obligaciones que tenía como estudiante del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato. (Foja 61 y 62) 13.- Copia del oficio número CHYJ01/2015, mediante el cual se comunica dictamen, al Director General del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, para su análisis y ratificación. (Foja 65) 14.- Copia de correo electrónico de fecha 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince. (Foja 66) 15.- Copia del oficio número DG-1024/2015, por medio del cual se remite ratificación de dictamen, por parte del Director General del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato. (Foja 67) Corroborándose el dicho del quejoso, con las documentales públicas arriba señaladas, ya que efectivamente el Consejo de Honor y Justicia del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, determinó mediante sesión de fecha 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince, suspender definitivamente como alumno de la carrera de ingeniería en sistemas computacionales, del Instituto en mención, al ahora quejoso XXXXX. (Foja 61 y 62) Luego entonces de la confrontación de las evidencias y previo análisis y valoración las mismas, se estima que existen en la presente indicios suficientes para tener por demostrado el punto de queja hecho valer por XXXXX, mismo que imputó al M.I. Oscar Omar Cuin Macedo en su carácter de Presidente de la Comisión de Honor y Justicia del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato. Ello al resultar un hecho probado la existencia de un escrito signado por Javier Silvestre Zavala docente de Ingeniería y Computación del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, mediante el cual hizo del conocimiento ciertas irregularidades respecto a la captura de las calificaciones de los exámenes parciales 1 y 2 de la materia Principios Electrónicos y Aplicaciones Digitales, del alumno XXXXX aquí quejoso, en el sistema de control escolar conocido como BUHO, en las que se beneficiaba a dicho estudiante. Derivado de lo anterior, la Comisión de Honor y Justicia del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, encabezada por su presidente M.I. Oscar Omar Cuin Macedo, mediante la sesión realizada el 26 veintiséis de agosto del 2015 dos mil quince, determinó sancionar con la expulsión definitiva del referido instituto al aquí inconforme, tomando como sustento los hechos acaecidos dentro del expediente 07/CHYJ/2013, en los que el ahora quejoso fue suspendido por un periodo de 15 quince días, lo anterior al encontrársele responsable de una falta similar. Sin embargo de las evidenciadas recabadas en la presente indagatoria, la autoridad señalada como responsable, no aportó material idóneo con el que acredite al menos de manera presunta, que en favor del aquí agraviado le fue respetada en todo momento su derecho a la legalidad, esto es, que operó en su favor la garantía de audiencia para ser oído y vencido dentro del procedimiento de mérito. Por el contrario, de los datos de prueba se desprende que a la parte lesa no se le informó respecto de la acusación que en

su contra se planteó, ello para que él mismo, pudiera proceder y hacer válido su derecho de defensa, aportando probanzas para desvirtuar el señalamiento realizado en su contra y realizado por personal docente de la institución académica a la que acude. Efectuándose al caso, tanto la determinación de suspensión definitiva, como la ratificación de dicho dictamen, esto sin haberse hecho del conocimiento previo del quejoso, basándose la autoridad en el antecedente que sobre hechos similares se había suscitado el día 13 trece de noviembre de 2013 dos mil trece, y dentro del cual se había determinado la responsabilidad el quejoso. Dicho proceder resulta contrario a la máxima jurídica establecida por el artículo 14 catorce párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala: nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho Así como lo establecido en el artículo 20 veinte del Reglamento General de Alumnos del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, que a la letra señala: La comisión de honor y justicia notificará personalmente al alumno que haya incurrido en alguna falta, los antecedentes del caso, quien a partir de la notificación tendrá un plazo de diez días hábiles para ofrecer pruebas que a su derecho convengan No resultando válido el argumento expresado por la responsable en el sentido de que el quejoso ya previamente conocía el procedimiento a seguir y que no presentó ninguna prueba de su parte durante los diez días que la ley establece como término para ello, siendo conocedor de lo anterior por haber llevado un procedimiento homologo con anterioridad, del que alude no defendió su inocencia; pues tal circunstancia no relevaba a la autoridad de su obligación de notificarle el nuevo procedimiento a la parte lesa, debiendo ajustar su actuación a los principios de legalidad y seguridad jurídica que conforme a su propia normativa le eran exigibles. Omisión en la que incurrió el Maestro Oscar Omar Cuin Macedo Presidente Consejo de Honor y Justicia del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, constatable en el acta de la sesión de fecha 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince, de dicho Consejo. Así, con la documental pública arriba señalada y particularmente con la copia del oficio número DG-1024/2015 (Foja 67), queda evidenciado que dentro del procedimiento iniciado en contra del quejoso y al presentar éste recurso de reconsideración a la sanción impuesta en sesión de fecha 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince, se ratificó el dictamen por parte del Doctor Rubén Lara Valdés. Determinación que se emitiera en fecha 23 veintitrés de septiembre de 2015 dos mil quince, de la cual por cierto tampoco obra evidencia con la que se demuestre que la misma fue debidamente notificada al recurrente, esto a efecto de que el mismo pudiera ejercitar su derecho ante la autoridad administrativa correspondiente. Al caso, la autoridad refiere haberle notificado a la parte lesa por correo electrónico, sin embargo el quejoso precisa que no recibió dicha notificación, argumentando incluso que desconoce la dirección de correo electrónico a la que fue remitida la misma, y la cual niega haber proporcionado como suya, quedando entonces evidenciada la falta de notificación de la resolución del recurso de reconsideración por él presentado ante la responsable, Doctor Rubén Lara Valdés, Director General del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, según se acredita con el acuse de recibido que aparece agregado en la parte inferior izquierda del escrito en mención. (Foja 7 a 10) De esta manera no obra en el sumario elemento probatorio alguno con el que la responsable acredite de manera fehaciente que sí notifico al quejoso la resolución aludida. De esta manera se considera que en la presente, existen evidencias suficientes que acreditan que la autoridad dejó de observar el principio de legalidad con la cual debió de regir su actuación, vulnerando con ello lo establecido en la Constitución General de la República, particularmente en el artículo 1 y 14, así como de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en su artículo 2º segundo, lo anterior en agravio de XXXXX. En consecuencia, es de tenerse tener por probada la imputación hecha valer en el sumario por XXXXX, misma que hizo consistir en Violación del Derecho a la Legalidad, y que atribuyó al Director Académico y Presidente de la Comisión de Honor y Justicia del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, Maestro Oscar Omar Cuin Macedo, cometida en agravio de sus derechos humanos, razón por la cual este Organismo considera oportuno emitir juicio de reproche sobre este punto de queja en particular. II.- Violación al Derecho de Petición Por dicho concepto se entiende la Acción u Omisión de un servidor público o autoridad que no respondan mediante un acuerdo escrito a una petición que le fuera dirigida a él, el acuerdo escrito debe dictarse en breve término a aquel que envió la petición. Respecto del punto de queja en comento, este Organismo procede a realizar un análisis de los elementos de prueba

existentes en el sumario, para así estar en posibilidad de emitir pronunciamiento al respecto. Obra la queja formulada por XXXXX, quien en lo conducente expuso: Atribuyo al Doctor Rubén Lara Valdez, Director General de ITESI, el haberse negado a atenderme en audiencia, mediante la cual pudiese el de la voz exponerle el asunto relacionado con la determinación que se dictó en el sentido de suspenderme definitivamente del instituto a su digno cargo; es decir los días 11 once y 17 diecisiete de septiembre del año en curso, de manera respectiva el de la voz me constituí a las 12:00 doce horas y el 17 diecisiete del precitado mes y año al ser las 11:00 once horas, como lo señalé me constituí en la oficina del Director General y por conducto de su secretaria y de la cual desconozco su nombre le hice saber el interés de mi parte de que me atendiera de manera personal para exponer dicha problemática, esto en razón de que el Reglamento General de Alumnos establece que le corresponde al Director General atender en audiencia a los alumnos para atender cualquier situación de conflicto que se le exponga; sin embargo la secretaria ya mencionada pasó con el Director General a quien le hizo saber mi petición de audiencia, y por medio de la misma secretaria que hizo saber que no me podía recibir por encontrarse ocupado y que fuera ante el Consejo de Honor y Justicia para resolver mi situación. Por su parte, la autoridad señalada como responsable, Doctor Rubén Lara Valdés, Director General del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, al momento de rendir el informe que previamente le fuera solicitado por este Organismo, negó el acto reclamado argumentando en su favor que las peticiones del aquí inconforme de manera verbal en todo momento fueron escuchadas y atendidas. En consecuencia y luego del análisis de las probanzas antes enunciadas, las mismas no resultan suficientes para tener demostrado el concepto de queja hecho valer por XXXXX y que se atribuye al Director General del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, Doctor Rubén Lara Valdés. Lo anterior se afirma así, ya que de las evidencias sometidas a estudio únicamente se cuenta únicamente con la versión del propio inconforme, sin que haya resultado posible soportar su dicho con algún otro elemento, que al menos de manera indiciaria permita evidenciar la forma en que los mismos acontecieron. En este contexto y al encontrarse aislada dicha versión, la misma por sí sola, resulta insuficiente para acreditar el punto de queja expuesto por la parte lesa. En consecuencia es de reiterarse que con los elementos de prueba expuestos, no resultó posible acreditar al menos de forma presunta el acto reclamado, mismo que se hizo consistir en Violación al Derecho de Petición de que se dijo agraviado XXXXX, el cual fue reclamado al Director General del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, Guanajuato, Doctor Rubén Lara Valdés; razones por las cuales este Organismo concluye que no es procedente emitir señalamiento de reproche en contra de la señalada como responsable. En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta procedente emitir los siguientes resolutivos: Acuerdos de Recomendación PRIMERO.- Esta Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, emite Acuerdo de Recomendación, al Encargado de la Dirección General del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, M. en F. José Ricardo Narváez Ramírez, a efecto de que instruya a quien corresponda el inicio de procedimiento disciplinario en contra del Director Académico y Presidente de la Comisión de Honor y Justicia, maestro Oscar Omar Cuin Macedo, lo anterior en relación a los hechos dolidos por XXXXX, mismos que se hicieron consistir en Violación del Derecho a la Legalidad. SEGUNDO.- Esta Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, emite Acuerdo de Recomendación, al Encargado de la Dirección General del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, M. en F. José Ricardo Narváez Ramírez, a efecto de que instruya a quien corresponda con el propósito de que se notifique personalmente al quejoso XXXXX, agotando todo los medios que tenga a su alcance, la Resolución de Ratificación de Dictamen, derivado del Recurso de Reconsideración, presentado en contra de la determinación de la sesión de la Comisión de Honor y Justicia, de fecha 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince. La autoridad se servirá informar a este Organismo si acepta las presentes Recomendaciones en el término de 5 cinco días hábiles siguientes a su notificación y en su caso, dentro de los 15 quince días naturales, aportará las pruebas de su debido y total cumplimiento.

Acuerdo de No Recomendación ÚNICO.- Esta Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, emite Acuerdo de No Recomendación, al Encargado de la Dirección General del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, M. en F. José Ricardo Narváez Ramírez, respecto de los actos reclamados al otrora Director General del Instituto Tecnológico Superior de Irapuato, doctor Rubén Lara Valdés, consistente en la Violación al Derecho de Petición que le fuera reclamado por XXXXX. Notifíquese a las partes. Así lo resolvió y firmó el licenciado Gustavo Rodríguez Junquera, Procurador de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. Exp. 297/15-B PAGE \* MERGEFORMAT5