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Transcripción:

TENDENCIAS EN MATERIA DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACOLDESE - 25 de Marzo de 2009 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

1. EL DAÑO Elemento esencial e imprescindible en la moderna responsabilidad civil. El daño como lesión o menoscabo. Afectación de un interés simple o de un interés jurídicamente protegido. Vinculación con bienes patrimoniales o vitales del sujeto de derecho. Intereses no censurados por el derecho órbita del actuar lícito del sujeto.

2. REQUISITOS GENERALES PERSONAL: - Afectación de un interés propio - Diferencia entre víctima directa y damnificado - Daños de rebote o por contragolpe CIERTO: - Realidad o existencia del daño - No meramente hipotético o eventual DIRECTO: - Relacionado causalmente con el hecho ilícito INJUSTO: - Doble connotación

3. CONCEPTO Daño es el menoscabo o detrimento que como consecuencia de un evento o acontecimiento determinado, sufre una persona en los bienes o intereses que hagan parte de la órbita de su actuar lícito, y que estén vinculados con su patrimonio, su personalidad o su esfera espiritual o afectiva.

4. CLASIFICACIONES BÁSICAS MATERIAL Y MORAL O PATRIMONIAL EXTRAPATRIMONIAL Y CRITERIO DIFERENCIADOR: Más que la naturaleza jurídica del interés directamente lesionado, debe observarse en dónde se proyecta el menoscabo. En qué campo se presentan las repercusiones del hecho ilícito. Si la lesión se proyecta en bienes o intereses externos al sujeto, que le sirven para satisfacer necesidades, y que son estimables en dinero, el daño será patrimonial. Si el menoscabo se proyecta en bienes o intereses vinculados con la personalidad del sujeto de derecho o con su esfera espiritual o afectiva, el daño será extrapatrimonial.

a. La 5. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL 5.1 Generalidades lesión se proyecta en bienes de la personalidad o en la esfera espiritual del sujeto de derecho. b. No es estimable pecuniariamente. c. En En la actualidad el ámbito de aplicación se ha ampliado considerablemente: del pretium doloris a la protección por lesiones o afectaciones a los bienes o derechos de la personalidad.

d. Referencia a los derechos de la personalidad: Son derechos que se consideran fines en sí mismos y que están atribuidos a la persona en cuanto tal. Poderes jurídicos destinados a preservar la esfera personal propia o la integridad existencial del ser humano. Ejemplos: vida, integridad personal, honra, propia imagen, intimidad, libertad. Son prerrogativas que hacen parte de la categoría de los derechos constitucionales fundamentales, pero no se confunden con ella.

e. El daño extrapatrimonial, particularmente el daño moral, no se confunde con las manifestaciones externas que lo materializan: dolor, aflicción, pesar, sufrimiento, etc. DEBATE DOCTRINAL: - PRIMERA TESIS: Hay daño moral por la sola afectación del interés extrapatrimonial, pues éste tiene protección en sí mismo. - SEGUNDA TESIS: Para que haya daño moral sólo se requiere una modificación disvaliosa del espíritu de la víctima. - POSTURA INTERMEDIA: En el daño moral subjetivo se deben presentar simultáneamente la modificación disvaliosa del espíritu y la lesión al bien o interés espiritual o afectivo, pues la primera puede presentarse por hechos completamente ajenos al sujeto. Ejemplos.

f. El daño extrapatrimonial referido a la afectación de los bienes de la personalidad se puede presentar por la simple vulneración del bien o interés, aunque no se presente una exteriorización a nivel emotivo o en el estado de ánimo. Ejemplo: vulneración de la intimidad o del buen nombre. Discusión sobre las víctimas en estado de coma. g. Carácter compensatorio o satisfactivo del reconocimiento económico que se realiza por el daño extrapatrimonial. Teorías existentes al respecto.

5.2 Nomenclatura y Tipologías a. La cuestión terminológica. Crítica a la denominación tradicional de daño moral y a sus subcategorías de daño moral subjetivo y objetivado. Distorsiones. b. Surgimiento de muy diversas tipologías en el derecho comparado: daño fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio de agrado, daño corporal, perjuicio estético, daño psíquico, daño psicológico, perjuicio juvenil, perjuicio sexual, etc. Todas ellas corresponden a una mayor preocupación por proteger la integridad corporal y al reconocimiento de los diversos derechos fundamentales vinculados a la persona.

c. Las tipologías novedosas generalmente surgen para solucionar problemas locales de índole legislativa. Referencia al derecho italiano, alemán y francés. d. Surgimiento de categorías envolventes : daño a la persona, daño biológico, daño a la salud, para hacer referencia a una clase de daño que abarcaría las diferentes lesiones o afectaciones a la integridad existencial del ser humano y a su proyecto vital. Del dolor al desmedro existencial.

5.3 Visiones críticas en el Derecho Comparado a. La ampliación de las categorías puede conducir a que se indemnice varias veces el mismo daño (Busnelli). b. Hay tendencia en el derecho europeo a resarcir las simples molestias de la vida a través del daño moral (Díez Picazo: El escándalo del daño moral ). c. Se utiliza la figura del daño moral como comodín para resarcir daños patrimoniales no acreditados suficientemente. d. A través de altas condenas por daños morales se estarían introduciendo veladamente los daños punitivos a los países del sistema romano germánico.

6. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A. ANTECEDENTES: El caso Villaveces. Sentencia del 21 de julio de 1922. Reconocimiento explícito del daño moral. Dictamen pericial. Sentencia sustitutiva del 22 de agosto de 1924. Carácter simbólico de la reparación: $3.000 para la construcción de un monumento. 1937 (12 de marzo): La indemnización de los perjuicios patrimoniales envuelve el resarcimiento de los daños morales. 1941 (15 de marzo): Los perjuicios materiales y morales pueden coexistir y ser reparados separadamente.

1941 (tres sentencias de 23 de abril): La Corte clasifica los daños en materiales y morales. En estos últimos distingue entre los que afectan la parte social del patrimonio moral y los que lesionan la parte afectiva del mismo. Se introducen los conceptos de daño moral objetivado y daño moral no objetivado, distinguiendo si la lesión del patrimonio moral tiene o no impacto en el patrimonio económico de la víctima. El daño moral objetivado se indemniza con los criterios de los daños materiales. El daño moral subjetivo no es avaluable ni reparable en sentido estricto. Debe darse una satisfacción aplicando el Código Penal de 1936: hasta $2.000 según criterio del Juez.

1942: Se reconoce daño moral por deformidad corporal. 1944 (29 de julio): El daño moral está reservado a los hechos ilícitos de naturaleza extracontractual. 1950: Los menores de edad pueden sufrir daños morales. 1954 (reiterada en 1962): Daño moral por destrucción de cosas muebles o animales.

1955 (6 de julio): Reconocimiento de daño moral por la revocación abusiva de un contrato de mandato. Fundamento en la responsabilidad aquiliana. Arbitrium iudicis para graduar la pequeña satisfacción pecuniaria que se reconoce por el daño moral subjetivo. 1967: La relación de parentesco permite presumir los daños morales. Se puede probar en contrario. Los otros vinculados con la víctima deben probarlos. 1968 (4 de abril): Una lesión a la integridad psicosomática de la persona puede tener repercusiones patrimoniales, afectar su vida de relación o proyectarse en sus sentimientos. Referencia a la categoría genérica de daño a la persona.

1974 (27 de septiembre): Reafirmación de las categorías de daño moral subjetivo y objetivado. No sujeción de los jueces civiles a los parámetros del Código Penal. Arbitrium iudicis con tope sugerido por la jurisprudencia: $30.000. actualizaciones sucesivas de la cifra a $100.000000 (4 de agosto de 1981); $500.000000 (2 de julio de 1987); $4.000.000 (30 de mayo de 1994); $10.000.000 (5 de mayo de 1999); $15.000.000 (7 de septiembre de 2001); $20.000.000 (30 de junio de 2005); y $40.000.000 (20 de enero de 2009). 1976 (11 de mayo): Reiteración de las categorías de daño moral subjetivo y daño moral objetivado. Presunción por relación de consanguinidad entre la víctima y el demandante (muerte de un hijo).

1988 (13 de mayo): Por regla general los daños morales deben ser acreditados probatoriamente, en su existencia y en su intensidad. Excepcionalmente, v.gr., muerte de un pariente cercano, puede hablarse de presunciones simples o pruebas in re ipsa. 1990 (28 de febrero): Los topes periódicamente señalados son una guía al juez de instancia y no una imposición. La presunción judicial o de hombre sobre la existencia de perjuicios morales puede ser desvirtuada. No sólo tienen legimitación para demandar los legitimarios de una persona fallecida. Quienes no lo son tienen una carga probatoria mas exigente.

1993 (5 de marzo): El arbitrium iudicis está reservado al daño moral subjetivo. El reconocimiento del daño material y del daño moral objetivado los debe realizar el juez con base en lo acreditado procesalmente, teniendo en cuenta las normas probatorias de carácter general. 1999 (5 de mayo): El arbitrium iudicis no es capricho o arbitrariedad del juez. Se debe recurrir a criterios concretos como la magnitud o la gravedad de la ofensa, el carácter de la víctima, y las secuelas del evento dañoso. 2001 (17 de agosto): carácter satisfactivo, por una parte, y sancionatorio, por otra, del reconocimiento del daño moral. La fijación que haga el juez no es, en principio, censurable en casación. Debe estar limitada por la sensatez, el sentido común y la prevención del enriquecimiento injusto. Al no ser estrictamente una reparación, no tiene sentido utilizar mecanismos de actualización monetaria para su cuantificación.

B. NOVEDADES JURISPRUDENCIALES Sentencia de casación civil del 13 de mayo de 2008: Reconocimiento explícito a la reparación del daño a la vida de relación. Consideraciones de la corte: - Se remontó la Corte a la sentencia dictada el 4 de abril de 1968, en la que ya se había insinuado el tema del daño a la vida de relación. - Existen perjuicios materiales o patrimoniales (daño emergente o lucro cesante), y extrapatrimoniales o inmateriales (daño moral y daño a la vida de relación).

- Distinción clara entre daño moral y daño a la vida de relación: el daño moral se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc., mientras que el daño a la vida de relación tiene que ver con las afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su actividad social no patrimonial. - Para garantizar los fines de la responsabilidad civil, el principio de reparación integral y salvaguardar los derechos de las víctimas, la Corte destacó la importancia de reconocer al daño a la vida de relación como una categoría autónoma e independiente, pues goza de características propias e inconfundibles. - El daño a la vida de relación se refiere a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos.

- Como características del daño a la vida de relación, la Corte, entre otras, destacó las siguientes: a. Su naturaleza es extrapatrimonial pues se proyecta sobre bienes o intereses no mensurables económicamente; b. Se refleja en la esfera externa del individuo; c. Puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad;

- En las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; - No sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; - Puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o sus vinculados; - Su reconocimiento persigue una finalidad satisfactiva y no indemnizatoria.

- En el caso particular, la Corte concluyó que las pruebas aportadas al proceso demostraban que, como consecuencia del accidente, la vida exterior de la víctima había sufrido diversas perturbaciones y limitaciones, como que, por ejemplo, no podía seguir comportándose en la misma forma en que lo hacía anteriormente, en tanto que encontraba dificultades, privaciones, tropiezos y obstáculos en su movilización, en la posibilidad de desplegar ciertas conductas cotidianas, en el manejo del tiempo para realizar sus actividades, así como en la forma de relacionarse con su compañera permanente, sus hijos, sus amigos y con su entorno en general. - Para su cuantificación se acudió al arbitrio judicial, en orden a fijar una cantidad de dinero que, aunque no pudiera reparar en forma exacta el perjuicio padecido, sí sirviera para mitigarlo o atenuarlo.

- Para su valoración deben ser apreciadas las condiciones de la lesión, sea ella física o a otros bienes de la personalidad, y los efectos que ella haya producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima, pudiéndose, acudir a las presunciones judiciales, pues, es de suponer, que cuando la lesión adquiere ciertas características (v.gr. cuadriplejia) es natural pensar que afectará sin duda alguna la vida exterior o de relación de la víctima. - En otros casos, en cambio, el daño a la vida de relación, cuando se trate de aspectos muy particulares o singulares de la vida de una determinada persona, sí deberá ser objeto de prueba dentro del proceso. - En el caso concreto se reconoció la suma de $90.000.000, dada la limitación establecida por el actor en la demanda (200 smlmv).

SENTENCIA SUSTITUTIVA DEL 20 DE ENERO DE 2009. - Reconoce el daño a la vida de relación a la victima. - Se tasa en $90 90.000 000.000 000, reducidos a $63.000.000 por el aporte causal de la víctima en el resultado dañoso. - Reconoce adicionalmente daño moral subjetivo: se tasa en $40.000.000, con reducción a $28.000.000, por el mismo criterio.