por daños al paciente

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1 Responsabilidad Peticiones ilimitadas de indemnización por daños al paciente Qué opina la justicia colombiana? La intención de este artículo consiste en realizar un recorrido por los diferentes y principales pronunciamientos de las altas Cortes en materia de indemnización de perjuicios, con la finalidad de concluir que las peticiones de perjuicios elevadas por el paciente o sus familiares en un proceso de responsabilidad contra un profesional de la salud, tienen límite pecuniario. Miguel Alberto Bula Barreneche Gerente División Jurídica Carlos José Mansilla Jáuregui Jefe Departamento Civil-Administrativo SCARE En este orden de ideas, valga la pena anotar que uno de los principios o reglas que fundamentan el daño, consiste en que éste debe ser indemnizado plenamente, es decir, que se debe indemnizar el daño, sólo el daño y nada más que el daño en palabras del tratadista Juan Carlos Henao, o tal como lo manifestó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-197/93 el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite. Por lo tanto, en desarrollo de este principio del derecho de daños y en aras de no indemnizar a la víctima un daño superior al realmente sufrido, dado que produciría a favor de ella un enriquecimiento sin justa causa violando así este principio general del derecho, es necesario, de una parte, estudiar cada uno de los rubros que componen el daño incluyendo en éste tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales y de otra, conocer el reconocimiento y tasación que de cada uno de ellos hacen las altas Cortes, para de esa manera conocer qué y cuánto debe pagar un profesional de la salud en caso de ser declarado responsable y verse en la obligación de indemnizar el daño causado: DAÑOS MATERIALES: Es importante señalar que en un principio, al determinar la indemnización a pagar por parte del causante del daño, el cálculo se limitaba al reconocimiento de perjuicios materiales en sus dos rubros a saber: daño emergente y lucro cesante. 42 No. 2 de Médico-Legal

2 DAÑO EMERGENTE: Legalmente está definido por el Código Civil como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento (art. 1604). Pero, también puede definirse como la situación en la cual un bien económico, el dinero, salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cuando el daño emergente recae sobre la persona, pueden producirse dos consecuencias: fallecimiento o lesiones de la misma. En el primer caso, el daño emergente comprende todos los gastos funerarios necesarios, tales como el ataúd, la sala de velación, la cremación, etc. Y en el segundo (lesiones de la persona), evento éste de mayor ocurrencia dentro de los procesos de responsabilidad médica manejados por la División Jurídica de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación SCARE, involucra todos aquellos gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos requeridos para el restablecimiento de la salud de la persona, los cuales cronológicamente pueden ser pasados a futuros dependiendo de la época de su causación. En efecto, en relación con los daños pasados, su acreditación resulta claramente demostrable en la medida en que no existe duda respecto de su ocurrencia, mientras que en tratándose de los daños futuros, la situación probatoria reviste una mayor dificultad, porque debe aparecer demostrada la certeza de su existencia (v.gr. necesidad de cirugía plástica reconstructiva que deba realizarse al cierto tiempo de ocurrido el daño consistente en una infección en el pos-operatorio mediato de la herida, luego de practicada una histerectomía abdominal total). Finalmente, debe expresarse respecto de este rubro del daño material derivado de lesiones personales ocasionadas al paciente con ocasión de la prestación del servicio de salud, que su reparación judicial, de acuerdo con el H. Consejo de Estado 1, puede concretarse en la tradicional obligación de dar, consistente en el suministro al paciente afectado de una suma de dinero representativa del valor del tratamiento médico, o también puede fijarse al responsable del daño una obligación de hacer, equivalente ésta a la prestación misma del tratamiento médico por el tiempo necesario, para el restablecimiento de la salud del paciente. LUCRO CESANTE: El Código Civil, art. 1614, lo define como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplida imperfectamente, o retardado su cumplimiento. Es decir, cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará al patrimonio de la víctima. Es preciso señalar que más adelante en desarrollo del presente artículo, se señalarán las 1 Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, exp , M.P. Carlos Betancur. No. 2 de Médico-Legal 43

3 La finalidad de la indemnización de este tipo de daños, no consiste en que la víctima quede materialmente indemne como en los anteriores daños, sino que el dinero recibido por este concepto permita hacer más llevadera la pena y sufrir en las mejores condiciones posibles la alteración emocional producida y permitir así que cese o aminore el daño percibido. pautas específicas para su liquidación y sus destinatarios. DAÑOS INMATERIALES: La finalidad de la indemnización de este tipo de daños, no consiste en que la víctima quede materialmente indemne como en los anteriores daños, sino que el dinero recibido por este concepto permita hacer más llevadera la pena y sufrir en las mejores condiciones posibles la alteración emocional producida y permitir así que cese o aminore el daño percibido. Es por ello, que en principio su desarrollo, evolución y tasación obedece a pronunciamientos jurisprudenciales. DAÑO MORAL: Este daño se erigió como el único rubro constitutivo de los perjuicios inmateriales ya que con anterioridad a su reconocimiento se pregonaba una serie de frases tales como que las lágrimas no se monedean, para significar que no era posible realizar un cálculo económico de la congoja sufrida con ocasión del daño percibido. Sin embargo, fue el fallo Villaveces del 21 de julio de 1922 en el cual por primera vez la Corte Suprema de Justicia 2 reconoce de manera explícita la existencia y posterior indemnización por este concepto. Se puede definir como el dolor, la congoja, la aflicción, el sufrimiento que produce el fallecimiento de una persona a sus parientes o el que sufre la propia víctima como consecuencia de las lesiones percibidas. PERJUICIO FISIOLÓGICO O LA VIDA DE RELACIÓN: Si bien es cierto, se mantuvo el reconocimiento del perjuicio moral como componente exclusivo de los perjuicios extrapatrimoniales tanto por la H. Corte Suprema de Justicia a partir del fallo de 1922 antes citado como por el H. Consejo de Estado, la jurisprudencia continuó evolucionando y fue así como se admitió la procedencia de una indemnización de un daño inmaterial diferente al moral. Lo anterior se materializó por vez primera por parte del Consejo de Estado en una Sentencia de fecha 14 de febrero de , en la cual se otorgó una indemnización de MIL OCHOCIENTOS (1800) gramos oro al demandante, superando el limite de MIL (1000) gramos oro establecidos como reconocimiento por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona. Como justificación se esgrimió que se indemnizaba el rubro que normalmente se conocía como daño moral y se incluían las incidencias traumáticas afectivas que le quedaron a la víctima como consecuencia del daño sufrido y que en la demanda se denominaron por el actor como daños fisiológicos. Posteriormente, mediante una Sentencia de mayo 6 de , el H. Consejo de Estado definió y reconoció la existencia de un perjuicio extrapatrimonial independiente y diferente al moral, referido éste a la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen agradable la existencia. A pesar de su reconocimiento, la justificación de esta posición resultó contradictoria en la medida en que otorgó una suma de dinero a una persona paralítica para que sufragara el costo de una silla de ruedas necesaria para su movilización luego de sufrido el daño, cubriendo de esta forma una manifestación del daño emergente (valor de la silla), sin involucrar el concepto de perjuicio fisiológico definido. 2 C. S. de J., Sala Civil, 21 de julio de 1922, M.P. Tancredo Nannetti. 3 C. de E., Sección Tercera, 14 de febrero de 1992, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 4 C. de E., Sección Tercera, 6 de mayo de 1993, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 44 No. 2 de Médico-Legal

4 Afortunadamente, esta posición fue rectificada por el H. Consejo de Estado mediante Sentencia de septiembre 25 de , en la cual se precisó el concepto en el sentido de que este perjuicio no trata de indemnizar el dolor de la víctima ni resarcir las consecuencias patrimoniales de la lesión, sino de compensarla de forma integral por la mengua de las posibilidades de realizar actividades que la víctima podría realizar de no mediar la conducta dañina que afectó su integridad. Ahora bien, en sentencia de julio 19 de , la misma Corporación precisó el alcance de este perjuicio inmaterial y expresó que su reconocimiento no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteren la vida de relación de las personas. Agregó, que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido por personas cercanas a ella, ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias, ni se trata de la afectación sufrida por la persona en su relación con los demás sino también con las cosas del mundo. Es decir, en opinión de dicha alta Corte, el perjuicio afecta no sólo la relación de la víctima con las demás personas sino con las cosas del mundo, trasciende en el tiempo el daño moral, la persona queda privada de la alegría de vivir en igualdad de oportunidades con sus semejantes, por lo que la sola expresión PERJUICIO FISIOLOGICO hace referencia a disfunciones orgánicas, en ella no cabe el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria y por esto se debe denominar como el DAÑO A LA VIDA DE RELACION. Por lo tanto, a título de síntesis de la evolución jurisprudencial presentada por el H. Consejo de Estado en relación con el perjuicio fisiológico (hoy daño a la vida de relación), en un primer momento jurisprudencial, constituido éste a partir de la providencia del 6 de mayo de 1993, el objeto de la tutela jurídica del perjuicio fisiológico lo constituía la lesión física sufrida por la persona, que suponía la denominada pérdida de la facultad de realizar actividades placenteras de la vida. Sin embargo, en la sentencia de julio 19 de 2000, dicha Corporación expresó que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteren la vida de relación de las personas, por lo que la denominación de este rubro, sin duda más adecuada, corresponde a la de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. QUÉ SITUACIONES PUEDEN AL- TERAR LA VIDA DE RELACIÓN DE LAS PERSONAS Y SER OBJETO DE RECONOCIMIENTO? Una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (art. 4º Decreto 1260/ 70); Un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de personas; Una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en 5 C. de E., Sección Tercera, 25 de febrero de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 6 C. de E., Sección Tercera, 19 de julio de 2000, M.P. Alier Hernández.

5 que la pérdida económica es tan grande que produce una alteración importante en las posibilidades vitales de las personas. CUAL ES EL MONTO Y A QUIÉNES SE DEBE INDEMNIZAR EN CADA UNO DE LOS DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES? EN DAÑO EMERGENTE: Frente a las pretensiones de la demanda por este concepto, solo se indemnizará a quienes demuestren haber asumido tales gastos (el propio paciente o sus familiares) y en la cuantía que resulte acreditada en el proceso, generalmente a través de la prueba documental constituida básicamente por las facturas contentivas de los gastos realizados con motivo del daño sufrido. EN LUCRO CESANTE: En caso de muerte de la víctima, no basta con demostrar en el proceso que el paciente fallecido era una persona económicamente productiva para que de manera automática proceda esta indemnización, sino que es necesario demostrar la existencia del daño en el sentido de acreditar que con sus ingresos proporcionaba ayuda económica a alguna persona (por lo general pariente) que resultó afectada por no seguir recibiendo tal ayuda. Por lo tanto, la jurisprudencia de las altas Cortes tiene establecido que en virtud del concepto legal (art. 411 Código Civil) de obligación alimentaria, existe la presunción de colaboración económica entre familiares. Pero, cuáles familiares de la víctima? En esposos o compañeros permanentes se concede indemnización hasta la fecha de vida probable de quien hubiera muerto primero, a través de los registros civiles de nacimiento tanto del fallecido como del supérstite y los años de vida probable, mediante la Resolución No expedida por la Superintendencia Bancaria el 20 de mayo de 1997; En casos de muerte de padres se otorga lucro cesante a hijos hasta los 18 años (mayoría de edad) y solo si se prueba que ellos tendrían educación superior se concede indemnización hasta los 25 años (la denominada edad de establecimiento en la cual se presume que los hijos abandonan la casa paterna y forman su propio hogar). La misma lógica se presenta cuando los padres demandan indemnización por los perjuicios consistentes en la pérdida del auxilio económico que le procuraba su hijo soltero antes de fallecer, en el sentido que contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares. Sin embargo, según reciente pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado (Sentencia del 20 de febrero de 2003, exp) , M.P. Ricardo Hoyos), dicha presunción puede desvirtuarse cuando ha existido certeza de que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres y se han encontrado reunidos otros elementos indiciativos como la vida modesta de la familia o la voluntad reiterada, por actos sucesivos, de asumir el auxilio económico y particularmente, cuando el hijo no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna y por lo tanto, bajo estas condiciones, puede liquidarse el lucro cesante por el tiempo de vida probable de los padres. Ahora bien, cuando el paciente sufre lesiones personales con ocasión de la prestación del servicio de salud, el lucro cesante consistirá en el dinero que habría recibido de no haber ocurrido el daño y cuya pérdida o mengua se origina en su incapacidad laboral. Por lo tanto, la indemnización dependerá de la clase de incapacidad laboral que la víctima haya sufrido: Si la incapacidad es total y definitiva para trabajar, se asimila a la muerte 46 No. 2 de Médico-Legal

6 (100% de pérdida de su capacidad productiva); Si la incapacidad es definitiva parcial (pérdida de un órgano), la indemnización será el porcentaje determinado de disminución de la capacidad laboral, aplicado sobre el salario de la víctima, y; Si la pérdida de capacidad de trabajo es por un tiempo determinado, pues su indemnización corresponderá a dicho periodo de incapacidad aplicado sobre el salario devengado por la víctima al momento de sufrir el daño. PERJUICIOS MORALES: Los beneficiarios de este tipo de perjuicios inmateriales pueden ser los siguientes: Padres; Hijos; Hermanos (carnales o paternos); Abuelos; Cónyuges o compañeros (as) permanentes 7 ; En general, las personas que demuestren haber sufrido aflicción o tristeza como consecuencia del daño percibido (v. gr. otros parientes o amigos del paciente). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: En los eventos de fallecimiento del paciente, la evolución jurisprudencial ha sido la siguiente: De UN MILLÓN DE PESOS ($ ) en la Sentencia No. 168 del 8 de mayo de 1990, aumentó el reconocimiento a CUA- TRO MILLONES ($ ) en la Sentencia No. 71 del 30 de mayo de 1994 y se elevó a DIEZ MILLONES ($ ) mediante la Sentencia No. 12 del 5 de mayo de 1999 y reafirmada en la Sentencia del 17 de agosto de 2001, exp Pero, en la actualidad, la indemnización que otorga la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por la muerte de la víctima, se encuentra en una cuantía equivalente a QUINCE MILLONES DE PESOS ($ ), reconocida esta indemnización en la Sentencia del 7 de septiembre de 2001, exp CONSEJO DE ESTADO: En tratándose de muerte del paciente, esta Corporación le ha reconocido a los destinatarios antes referidos el equivalente en pesos a MIL (1000) gramos oro, y a partir del año 2001, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes. Y por lesiones sufridas por el paciente, el Juez, de acuerdo con su arbitrio judicial y en atención a los principios fijados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, entre otros, la equidad, fijará los Salarios Mínimos Legales Vigentes a indemnizar. EN DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Desde su creación jurisprudencial hasta la referida providencia del año 2000 en la cual se amplió su ámbito de aplicación, la única persona que podía obtener reconocimiento era la víctima directa del daño, mientras que a partir de esta sentencia, este perjuicio puede ser sufrido no solo por ella, sino también por otras personas cercanas a ella por razones de parentesco o amistad, entre otras, como en la hipótesis relativa a que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona, por lo que aquellas quienes tuvieron un sufrimiento de tal magnitud y padecieron una modificación en su comportamiento social, también puedan demandar daños a la vida de relación. El monto de la indemnización variará de acuerdo con la entidad de la lesión física sufrida, es decir, mientras mayor gravedad tiene la lesión, mayor resulta la indemnización, la cual puede superar el límite máximo de MIL (1000) gramos oro (hoy CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes) por muerte, reconocido por concepto de perjuicios morales, e incluso llegar hasta CUATRO MIL (4000) gramos oro (hoy CUATROCIENTOS (400) Salarios Mínimos Legales Vigentes) en el caso de una incapacidad permanente y total (100%) sufrida por el paciente. 7 Como ejemplo de la dimensión del reconocimiento de perjuicios morales a cónyuge o compañera permanente, puede citarse el caso jurisprudencial del Consejo de Estado (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1996, exp M.P. Jesús Ma. Carrillo), en el cual se indemnizó perjuicios morales en la misma proporción económica tanto a la cónyuge como a las dos compañeras permanentes del fallecido. No. 2 de Médico-Legal 47

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