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Transcripción:

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20055 EXPTE. Nº: 38319/2011/CA1 SALA IX JUZGADO Nº2 En la Ciudad de Buenos Aires, 26-5-15 para dictar sentencia en los autos caratulados SANCHEZ MARIA MICAELA C/ BROOKLIN SA Y OTROS S/ DESPIDO se procede a votar en el siguiente orden: El Dr.Álvaro E. Balestrini dijo: I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió la acción impetrada al inicio, se alzan las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 178/179 y fs.180/183, no mereciendo réplica de su contraria. A fs. 179 párrafo tercero, el letrado apoderado de la parte codemandada BROOKLIN SA apela la regulación de honorarios de la parte actora por elevados y los de su parte por considerarlos bajos. II.- Se agravian las recurrentes por cuanto consideran que el sentenciante de la anterior instancia arribó a una conclusión errada en torno a la naturaleza del vínculo laboral; adelantando que los mismos serán desestimados. Digo ello, por cuanto los términos esgrimidos en el segmento recursivo tendientes a revertir la solución otorgada a la contienda, resultan ineficaces a tal fin. Ello es así, por cuanto se advierte una mera discrepancia dogmática y subjetiva con la decisión que le fue adversa, adoleciendo la crítica de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 116 de la L.O. Nótese que no se advierten aportados en el memorial bajo estudio, argumentos que resulten idóneos para rebatir los fundamentos expuestos en el decisorio de grado a fin de sustentar la conclusión allí arribada, esto es, que el actor se vinculó con el demandado en virtud de una relación de dependencia en los términos de la L.C.T. Repárese que se hace hincapié en desmerecer los testimonios rendidos a expensas de la parte actora a fs. 135 y fs. 150/151 a quienes el magistrado les otorgó fuerza convictiva, valoración con la que coincido pues resultaron evaluados en sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.)-, pretendiendo hacer valer la postura asumida al contestar

demanda sin ninguna indicación de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador. En efecto los recurrentes se limitan a reiterar los términos de su defensa, en torno a que entre la actora y su representada no ha mediado relación laboral, omitiendo indicar las pruebas que lo asisten y sin lograr controvertir los sólidos fundamentos brindados por el magistrado para decidir como lo hizo, siendo que además las accionadas no han aportado prueba alguna respecto a que la trabajadora.. sólo concurría al negocio porque ofrecía a la venta alguna mercadería. Más allá de lo expuesto, con relación al resto de las circunstancias que se invocan- tales como que la actora no habría logrado acreditar de modo fehaciente la existencia de subordinación en la relación, de modo que se justifique concluir que ha mediado entre las partes de esta Litis un contrato de trabajo-, cabe recordar que en cuanto al modo en que corresponde interpretar la presunción a la que alude el art. 23 de la LCT, el propio texto de la norma refiere que: el hecho de la prestación de los servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo y si esto es así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.) por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, corresponda necesariamente probar la subordinación. En suma, si se tiene en cuenta que los agravios dirigidos a cuestionar este aspecto de la decisión de grado, carecen de la debida entidad revisora que habilite el análisis en esta Alzada y si a ello se añade que la evaluación de los testimonios me persuade acerca de la existencia de un vínculo entre la actora y las accionadas, no puede sino ser calificado como un contrato de trabajo. En tal contexto, no cabe sino desestimar este aspecto del recurso. III.- Se agravian, además, las accionadas porque el sentenciante condenó al pago de rubros indemnizatorios de la Ley 24.013, como así también la multa por falta de entrega de certificados, invocando su desconocimiento de la prueba documental aportada y la falta de comunicación a la AFIP. Dichos agravios tampoco tendrán favorable acogida.

Poder Judicial de la Nación En efecto, las recurrentes soslayan que, en sentido contrario a su postura, la actora acreditó mediante comunicación telegráfica, la debida comunicación a la AFIP y la intimación prevista por el art. 80 L.C.T, a su empleadora; toda vez que de la prueba informativa que luce a fs. 74/90 se desprende que el 03/06/2011, 10/06/02011, 16/06/2011, 19/08/2011 la trabajadora cursó intimaciones a la AFIP y a las demandadas, no solo a efectos de que se registrara su relación laboral, sino también a fin de que abonara las horas extras trabajadas en exceso, considerándose despedida finalmente con fecha: 10/6/2011(ver telegramas identificados con los números: CD 202000026, CD 19771548, CD 220880159 obrantes en el sobre de fs.4). Asimismo, con fecha: 19/8/2011 la actora intimó por el art. 80 LCT, a las demandadas (ver telegramas individualizados con números: CD 220880162 y CD 220880176 obrantes en el sobre de fs. 4). Si bien en las piezas postales de fechas: 03/06/2011, 10/6/2011, 10/6/2011, 16/6/2011, 19/08/2011 no fueron devueltas por el Correo Argentino con la observación: DIRECCION INEXISTENTE, DESCONOCIDO y RECHAZADO, (ver fs. 89/90), dada la doctrina del carácter recepticio de las notificaciones laborales, y toda vez que el telegrama fue dirigido al domicilio de ENTRE RIOS 330 -Capital Federal-, donde la parte actora ya había remitido otras piezas postales que fueron recibidas-, y que además- fue allí donde se ha notificado la demanda, estimo que aquella comunicación debe ser considerada también como recibida. En consecuencia, no cabe sino desestimar también este segmento de la apelación. IV.- En lo atinente al agravio esgrimido por las accionadas contra la viabilidad de las horas extras reconocidas en favor de la actora, adelanto que tendrá favorable acogida. Digo ello, por cuanto las manifestaciones vertidas por las recurrentes resultan convincentes a la hora de señalar que no se ha demostrado en forma terminante y categórica el trabajo en horario suplementario, pues del análisis de los testimonios no surge de manera contundente que la actora haya laborado horas en exceso de la jornada normal. Si bien es

cierto que de las declaraciones surge probada la prestación de tareas por parte de la trabajadora, no es menos cierto que puede advertirse que no se ha podido precisar que días ni que horarios la actora cumplía su jornada de trabajo de modo extraordinario. En efecto, las declaraciones de los testigos Rodríguez (ver fs. 135/136) y Centurión (ver fs. 150/151) no revisten entidad suficiente para acreditar los extremos expuestos en la demanda, en torno a este rubro, máxime cuando en cabeza de la actora se encontraba la carga probatoria de los mismos (art. 377 CPCCN). En suma, disiento con las conclusiones arribadas por la anterior judicante, en este punto. Por lo expuesto, propongo que, al capital determinado en primera instancia, esto es $ 51.000, deberá descontarse la suma de $ 8.640 en concepto de horas extras, modificándose el capital de condena en la suma de $ 42.360.- V.- Cabe por último examinar la responsabilidad solidaria de las personas físicas SERGIO DANIEL TRONCOSO y JORGE ANTONIO CONFORTI, apeladas por éstas, y respecto de las cuales no considero que sus argumentos no deben tener favorable recepción en la alzada. Digo ello, porque toda vez que se encuentra acreditado en autos con la documentación que obra en el sobre de fs. 4 y lo manifestado a fs. 33 vta, que los codemandados Sergio Daniel Troncoso y Jorge Antonio Conforti eran Presidente y Director suplente de la firma Brooklin S.A., no cabe otra solución que confirmar la condena. Y si bien no soslayo que el Sr. Conforti era director suplente de la firma, cabe atribuirle responsabilidad por el reclamo de autos en el marco de la norma en que se funda la acción, toda vez que surge de la epistolar que firmaba los telegramas como apoderado de la firma (ver instrumentos en el sobre de fs. 4 de fechas: 7/6/11 y 14/6/11), lo que permite inferir que ejercía poder de decisión en el organigrama de la empleadora como si fuera el director efectivo, o en su caso quien ejercía el poder de administración. Consecuentemente, acreditada la participación de los citados codemandados, desempeñando funciones de dirección para las cuales fueran asignados, resulta posible adjudicar

Poder Judicial de la Nación la responsabilidad que se pretende en los términos de la ley 19.550. Por otra parte, en relación a la condena a entregar los certificados del art. 80 L.C.T., conforme lo decidido precedentemente, ambos demandados físicos deberán responder solidariamente respecto de la obligación dispuesta en la norma invocada, exclusivamente en lo que hace a las sanciones pecuinarias que su incumplimiento genere, pero en modo alguno con relación a la obligación de hacer, dado que es exclusiva responsabilidad de la empleadora su extensión y confección. En virtud de todo lo expuesto, corresponde confirmar la condena solidaria de los codemandados Sergio Daniel Troncoso y Jorge Antonio Conforti dispuesta en la instancia de grado, lo que así voto. VI.- No obstante que en virtud de la modificación que sugiero, teniendo en cuenta un enfoque global de la contienda, considero que las codemandadas han sido vencidas en lo sustancial del reclamo, por lo que propongo ratificar en este punto el fallo de grado (art. 279 CPCC y 68 CPCC) como así también los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes (los que considero equitativos y ajustados a las tareas cumplidas), sólo que, desde luego, ahora se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena. VII.- En atención a la ausencia de réplica, sugiero imponer las costas de alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.), y regular los honorarios de segunda instancia correspondientes a la representación letrada de las demandadas en el 25%, de lo que le corresponda percibir por su actuación en grado (art. 14 de la ley 21.839). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente. El Dr. Mario E. Fera no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el pronunciamiento de grado y reducir el monto de condena a $ 42.360 (PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA) con más los intereses fijados en el fallo anterior; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera

materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden a cuyo efecto regulo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las demandadas en el 25 % de lo que les corresponda percibir en origen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-