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1.- MATERIA DEL RECURSO:

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

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Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete

Transcripción:

Compilador José María Pacori Cari 116420 CASACIÓN El Peruano Viernes 5 de octubre de 2018 otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintisiete a cuarenta y dos, que el actor solicita se ordene a la emplazada el pago de noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/.90,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, además del pago de intereses legales, costos y costas del proceso. Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 1428 del Código Civil. ii) Inaplicación del 1317 del Código Civil. iii) Contradicción con otros pronunciamientos. Sexto: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), se debe señalar que, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, las normas invocadas no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista; sin embargo, la recurrente no explica por qué debieron aplicarse al caso de autos ni como modificaría el resultado del juzgamiento, pues, de sus argumentos se advierte que se limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo: Referente a la causal señala en el ítem iii), las resoluciones expuestas para fundamentar la contradicción, deben ser pronunciadas en casos objetivamente similares y que dicha contradicción esté referida a una de las causales que se enumera en los incisos a), b) y c) del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N 27021 (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material), tal como lo prevé el inciso d) del citado artículo; sin embargo, se advierte que la parte impugnante no ha cumplido con lo establecido en la citada norma, pues, no precisa en qué consiste dicha contradicción; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Edilberto Chinchay Lovera, sobre pago de indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S. S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO. C-1696674-279 CAS. LAB. Nº 24448-2017 ICA Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO Sumilla.- La empresa demandada, no ha acreditado haber adoptado, oportunamente, las medidas de seguridad e higiene laboral para la prevención de las enfermedades profesionales que afectan la salud física de sus trabajadores, motivo por el cual debe asumir la indemnización por daños y perjuicios que genere su accionar. Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho VISTA, la causa número veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho, guion dos mil diecisiete, guion ICA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Edilberto Chinchay Lovera, mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos setenta y nueve a novecientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos setenta y siete a novecientos uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos dieciséis a setecientos treinta y ocho, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: El recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso: i) interpretación errónea del artículo 1321 del Código Civil; ii) inaplicación del artículo 1332 del Código Civil; y iii) contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en casos objetivamente similares, referidas a las Casaciones Nos. 13636-2015-ICA, 14095-2015-ICA y 18156-2015-ICA. Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite i), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se aprecia que el impugnante señala cuál sería la correcta interpretación de la norma denunciada; en ese sentido, ha cumplido con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N 27021, deviniendo en procedente. Quinto: En cuanto a la causal señalada en el acápite ii), el recurrente cumple con señalar por qué debió aplicarse la norma que es denunciada al caso concreto; cumpliendo así con lo establecido en el inciso c) del artículo 58 de la Ley N 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificada por el artículo 1 de la Ley N 27021, deviniendo en procedente. Sexto: Respecto a la causal denunciada en el acápite iii), de los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con las resoluciones que alega, por lo que no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N 27021; asimismo, no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58 de la norma procesal mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: De la pretensión demandada De la demanda, que corre en fojas veintisiete a cuarenta y dos, se aprecia que el actor solicita se ordene a la emplazada el pago de noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/.90,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, además del pago de intereses legales, costos y costas del proceso. Fundamenta señalando que prestó servicios para la empresa Marcona Minyng Company Hierro Perú S.A. y Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el doce de noviembre de mil novecientos sesenta hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, laborando como vigilante, oficial y operario, siendo que las áreas donde laboraba estuvieron contaminados permanentemente con polvo mineralizado flotando en el interior y exterior de las plantas, por lo que estuvo expuesto diariamente a la inhalación y retención de polvos de sílice y otras sustancias minerales; en consecuencia, el veintiséis de marzo de dos mil tres se constituyó al Instituto de Salud Ocupacional Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud CENSOPAS, a efecto de someterse a un examen médico ocupacional, mediante el cual se le diagnosticó con silicosis (neumoconiosis) en primer grado de evolución con un menoscabo del sesenta por ciento (66.66%). Asimismo, refiere que la demandada no cumplió con proporcionarle implementos de seguridad, por lo que el fundamento de la indemnización solicitada corresponde a una inejecución de obligaciones. Octavo: Pronunciamiento de las instancias de mérito Al respecto, la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos dieciséis a setecientos treinta y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha verificado que el demandante padeciera de la enfermedad de neumoconiosis silicosis y que aun cuando padeciera de la enfermedad no se habría acreditado el nexo causal entre la enfermedad alegada por el demandante y las labores que desempeñó. Asimismo, la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos setenta y siete a novecientos uno, revocó la Sentencia apelada y reformándola la declararon fundada en parte la demanda, ordenaron el pago de quince mil con 00/100 nuevos soles por concepto de indemnización por daño moral, declararon infundado el daño emergente e improcedente el daño a la persona, señala que el daño causado se encuentra debidamente acreditado con el

CASACIÓN El Peruano Viernes 5 de octubre de 2018 116421 examen médico ocupacional, documento que ha sido emitido por el CENSOPAS, donde se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia bilateral; más aún no se ha logrado acreditar que la empresa demandada ha incumplido con su deber de seguridad o protección frente al demandante, proporcionándole los implementos necesarios para realizar sus actividades en las condiciones de higiene, siendo este cumplimiento trascendental a fin de prevenir algún riesgo de enfermedad ocupacional. Noveno: En el caso de autos, se declaró procedente el recurso por interpretación errónea del artículo 1321 del Código Civil e inaplicación del artículo 1332 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa. Décimo: La naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional La enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico, crónico o temporal, que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el medio donde desempeña dichas labores. En ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador el de pagar la remuneración correspondiente y con respecto al trabajador el de efectuar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones que se originan en dicho contrato, sino también otras, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental toda vez que previene los riesgos profesionales. Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas mayormente en normas legales y reglamentarias; ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, ya que estos se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma cómo se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la responsabilidad civil contractual, la cual se encuentra regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre Inejecución de Obligaciones. Décimo Primero: Resulta pertinente señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil, deben concurrir necesariamente cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución. La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo, que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral. Décimo Segundo: Ahora bien, es preciso indicar que el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se encuentra referido a las lesiones y a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales. En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante; así como el daño moral. Décimo Tercero: El nexo causal viene a ser la relación de causa - efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, ya que de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y en segundo lugar, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en las que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo, no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador. Los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sea asumida por el responsable del mismo. Décimo Cuarto: Por último, los factores de atribución, los cuales se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, están previstos en los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil. El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable. En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329 del referido Código Adjetivo, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización. Décimo Quinto: El artículo 1321 del Código Civil señala que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación. Décimo Sexto: Conforme se aprecia de autos, la Sentencia de primera instancia desestima la demanda al señalar que el demandante no padece de la enfermedad pulmonar de silicosis y que los servicios que prestó el accionante en su condición de trabajador, en modo alguno se relacionaban con labores propias de mina, menos de extracción minera, infiriéndose de ello que no estuvo expuesto al riesgo de contaminación de polvo de sílice; por otro lado, la Sentencia de mérito impugnada revoca la referida sentencia y reformándola la declararon fundada en parte y ordenaron el pago de la suma de quince mil nuevos soles por concepto de daño moral, sin embargo declararon infundado el daño emergente e improcedente el daño a la persona al concluir que la enfermedad que padece el actor se encuentra debidamente acreditada con el examen médico ocupacional que obra a fojas seis y que la empresa demandada no ha logrado acreditar que cumplió con su deber de seguridad frente al demandante, proporcionándole los implementos necesarios para que realice sus actividades. Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, celebrado los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, que en el literal c) del Tema N 02, acordó lo siguiente: Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales. Décimo Sétimo: Conforme a lo expuesto precedentemente, en relación al daño se advierte que el recurrente prestó servicios en la entidad emplazada, Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el doce de noviembre de mil novecientos sesenta al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, en los cargos de vigilante, oficial y operario, lo que se acredita con el certificado de trabajo, que corre en fojas tres a cuatro, expuesto durante ese tiempo a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por la inhalación de polvo mineralizado, así como a la exposición de ruidos intensos, lo cual devino en el padecimiento de neumoconiosis e hipoacusia; enfermedades que se encuentran acreditadas con el examen médico ocupacional de fecha dieciséis de junio de dos mil tres que corre en fojas seis, así como la historia clínica ocupacional que corre en fojas quinientos setenta y uno a quinientos setenta y seis, en la cual se diagnostica al demandante la enfermedad profesional de Neumoconiosis en primer estadio de evolución e hipoacusia bilateral, con menoscabo del 66.66%; instrumentales que mantienen su valor, toda vez que la tacha interpuesta contra el Informe mencionado fue desestimada. La neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad pulmonar producida por la inhalación de polvo del sílice y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos en los bronquios, los ganglios linfáticos y/o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria asociada; debiendo precisarse que el tipo, cantidad, tamaño y plasticidad de las partículas inhaladas, así como la duración de la exposición y la resistencia individual determinan el tipo de sintomatología, así como el curso de la enfermedad. El trastorno más frecuente de la dolencia es la alteración respiratoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, el mismo que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriendo un mayor esfuerzo para respirar. Conforme a ello, por las características de la neumoconiosis (silicosis) resulta incuestionable que la alteración de la salud del demandante fue adquirida por efecto de la labor realizada como vigilante, oficial y operario dentro de las instalaciones de la empresa emplazada cuando trasladaba material entre el Centro de Producción y el Área de Mina. Décimo Octavo: Por otra parte, el factor de atribución viene a ser la culpa inexcusable, toda vez que es el empleador el

116422 CASACIÓN El Peruano Viernes 5 de octubre de 2018 obligado a garantizar la seguridad e higiene dentro del centro de labores, respetando las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, a fin de que el prestador de servicios pueda desenvolverse de manera adecuada. Décimo Noveno: Respecto al lucro cesante previsto en el artículo 1321 del Código Civil, tenemos que el mismo no ha sido acreditado por el demandante, pues solo se limitó a señalar el monto por este concepto, motivo por el cual no corresponde reclamar su pago a la empresa demandada. Vigésimo: Por otra parte, si bien la Sala Superior, ampara el daño moral, desestima el daño emergente soslayando que el artículo 1332 del Código Civil dispone: Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa motivo por el cual corresponde ordenar el pago de la indemnización respecto al daño emergente. Vigésimo Primero: Ahora bien, la indemnización por daño emergente, deriva del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte del empleador; si bien la Carta de fecha nueve de agosto de dos mil tres, que corre en fojas tres a cuatro, emitida por la demandada, señala que otorgó a sus trabajadores implementos de protección, la demandada no acredita haber cumplido dicha obligación; por lo tanto, no se ha acreditado que la emplazada haya proporcionado los implementos necesarios para el desempeño de funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde se prestaban los servicios, lo que conllevó al menoscabo no solo de la salud del recurrente, sino de su dignidad como persona; motivo por el cual, las causales declaradas procedentes devienen en fundadas. Vigésimo Segundo: Conforme a lo expuesto, corresponde el otorgamiento de la indemnización solicitada respecto al concepto del daño emergente, considerando este Colegiado Supremo que el monto a pagar será la suma de quince mil con 00/100 nuevos soles (S/.15,000.00), lo cual no implica una decisión arbitraria o inmotivada, debido a que ha sido fijado de acuerdo a una valoración equitativa, conforme a los argumentos expuesto en la presente Ejecutoria Suprema. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edilberto Chinchay Lovera, mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos setenta y nueve a novecientos ochenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos setenta y siete a novecientos uno, en el extremo que declara infundado el daño emergente y REFORMANDOLA declararon fundado dicho extremo y otorgaron por dicho concepto la suma quince mil con 00/100 Nuevos Soles (S/15,000.00) y la confirmaron en los demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO. C-1696674-280 CAS. LAB. Nº 24457-2017 LIMA NORTE Reconocimiento de relación laboral y otros PROCESO ORDINARIO - NLPT Lima, ocho de junio de dos mil dieciocho VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI - Zonal Lima Callao), mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y nueve, que la Sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35 de la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36 de la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento veintidós a treinta, el actor solicita la desnaturalización de los contratos por incremento de actividad y necesidad de mercado suscritos con la demandada durante el periodo mil novecientos noventa y seis a dos mil uno, por vulnerarse el literal d) del artículo setenta y siete (77) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, además de los reintegros de vacaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, asignación vacacional por los periodos comprendidos entre el doce de marzo de mil novecientos noventa y seis al once de marzo de dos mil uno, por la suma total de nueve mil setecientos sesenta y ocho con 26/100 soles (S/9,768.26); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36 de la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y siete; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales en su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa de los incisos 3), 6) y 14) de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 y del numeral 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa del artículo 1989 del Código Civil. v) Infracción normativa de los artículos 58 y 72 del Decreto Supremo N 003-97-TR. vi) Infracción normativa de los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo N 001-97-TR. vii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1996 del Código Civil. viii) Infracción normativa del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR. ix) Infracción normativa del artículo 447 del Código Procesal Civil. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de derecho adjetivo. Octavo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii), iv), v), vi), viii) y ix), es preciso indicar que el sustento de dichas causales se encuentra referido a la valoración de hechos y pruebas, supuesto que no se condice con el objeto de este recurso extraordinario en la medida que la Sede Casatoria, no constituye una instancia, circunstancia que impide reconocer la incidencia directa que tendrían en la resolución de la presente controversia, los dispositivos legales presuntamente infraccionados. Siendo así, no cumplen con el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 36 de la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Noveno: Respecto de la causal descrita en el ítem vii), debe tenerse en cuenta que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debe precisarse que la recurrente no ha cumplido con demostrar como la aplicación del dispositivo legal invocado, modificaría el resultado del juzgamiento, ello en tanto, la infracción denunciada se encuentra orientada a cuestionar situaciones de hechos que no corresponden al objeto del recurso extraordinario de casación, circunstancia que impide reconocer la pertinencia de la norma cuestionada respecto a la relación fáctica establecida en la Sentencia impugnación, advirtiéndose que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa en la decisión; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36 de la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo la causal denunciada en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI - Zonal Lima Callao), mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos dieciocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, William Alfredo Ventura Tello, sobre reconocimiento de relación laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO. C-1696674-281 CAS. LAB. Nº 24737-2017 LIMA Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO NLPT Lima, dieciocho de junio de dos mil dieciocho VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Oscar Agustín Muñiz López, mediante escrito