LEY Nº 815/96 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:



Documentos relacionados
PODER LEGISLATIVO LEY N? 815 EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

El cheque bancario de pago diferido debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago". Artículo 5º.

LEY No. 128 QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:.

REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRÉSTAMOS CON SUBSIDIO RAP

Viviendas con Protección Pública Básica (VPPB)

PROYECTO: REGLAMENTO DEL FONDO DE DESAHUCIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE VALPARAÍSO.

CRÉDITO LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA

COMUNICACIÓN A /11/2013

Reglaméntase el art. 47 de la Ley , que crea el Programa de Ahorro

LEY Nº Artículo 2.- Definiciones A efectos de la presente ley, los siguientes términos tienen el significado que se indica:

8.- Tabla de desarrollo de los mutuos.

REPÚBLICA DE PANAMÁ SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

LEY DE COMPETITIVIDAD LEY

LEY DE INCENTIVOS PARA LA ADQUISICION Y CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE

CIRCULAR EXTERNA

LA HIPOTECA INVERSA GUÍA INFORMATIVA PARA USO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS FAMILIAS

CODIGO DE BUENAS PRACTICAS DE CAJA RURAL DE GIJON

LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Ley (1) Establece normas sobre Reprogramación de deudas del Crédito Fiscal Universitario

LEY N (1) Reprogramación de Créditos Universitarios

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

DECRETO 1013 DE 1995 (junio 16) Diario Oficial No , del 16 de JUNIO DE 1995

ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: ARTICULO

REGLAMENTO DE LA CAJA PROVINCIAL DE COOPERACIÓN LOCAL

BASES Y CONDICIONES PROGRAMA ITAPUNTOS

BIENES RECIBIDOS O ADJUDICADOS EN PAGO DE OBLIGACIONES

GE Money Bank TARIFA DE CONDICIONES, COMISIONES Y GASTOS REPERCUTIBLES A CLIENTES. Índice CONDICIONES GENERALES OPERACIONES DE ACTIVO ADEUDOS ANEXO IV

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que con vigencia a partir del inclusive, se ha dispuesto lo siguiente:

(b) Facturas sin Confirmación de Fecha de Pago, aquellas respecto de las cuales no se cuente con la confirmación indicada en la letra (a) anterior.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE COMPETITIVIDAD

MINUTA TRANSFORMACIÓN DE SOSTENEDORES EN PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO

BASES Y CONDICIONES DE LA PROMOCIÓN PAGÁ CON AMIGOS

GUÍA DE NORMAS DE RETENCIONES DEL ITBMS CONTENIDAS A NIVEL DE DECRETO EJECUTIVO

DECRETO SUPREMO. Que, por Decreto Supremo Nro CCFA del 24 de Julio de 1985, se actualizó el dispositivo de creación;

REGLAMENTO DEL BONO DEL BUEN PAGADOR

ORDENANZA REGULADORA DE MEDIDAS DE FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS EN EL ÁREA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BINÉFAR.

Información de interés para Corredores de Seguros que comercialicen. Planes de Pensiones.

SOLICITUD/ CONTRATO DE TARJETA PREPAGO NORMAS Y CONDICIONES DE USO DE LA TARJETA PREPAGO

a) Para municipios de más de de habitantes: euros c) para municipios de entre y habitantes: 150.

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE 21. FEB 2013

Capítulo III. Contrato de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo

CAPÍTULO 9-2 (BORRADOR PARA CONSULTA PÚBLICA)

Anexo 01 ESTUDIOS PREVIOS. Contratar las pólizas - seguros de vida grupo deudores - que cubra a los beneficiarios del Fondo Emprender del SENA.

Resolución S.B.S. Nº El Superintendente de Banca y Seguros CONSIDERANDO:

ESTABLECE REGIMEN SIMPLIFICADO PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Contribuyentes. 1.- A qué se refiere el beneficio de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta

Butlletí Oficial de la Província d Alacant edita excma. diputació provincial d alacant

Ley 7.278/04 de la Prov. de Salta - Renta vitalicia para ex combatientes de Malvinas

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto del 2013 Diciembre 4

REGLAMENTO ESPECÍFICO DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

V. OTRAS DISPOSICIONES

LEY Nº 1270-J. Capítulo I Objeto Alcances Recursos

PUBLICACIONES EN EL BOLETIN DE INFORMACIONES COMERCIALES. I.- ENVIO DE INFORMACION AL BOLETIN DE INFORMA- CIONES COMERCIALES.

Reglamento de Préstamos Ordinarios y Extraordinarios ATPUCE 1 REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS ATPUCE

La Gaceta REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRÉSTAMOS CON GARANTÍA DE LAS APORTACIONES

Disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2007 CIRCULAR 16/2007

PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES EN PRORROGA Ó PARCIALIDADES. Podemos decir del pago a plazos que la regulación de este, está mal ubicada en el Código

REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS DE APOYO A LAS INVERSIONES PRODUCTIVAS PARA LA CREACIÓN Y FOMENTO DEL EMPLEO EN EL POLIGONO INDUSTRIAL DE BELORADO

ACUERDO No.005 (10 de febrero de 2004)

L E Y LEY DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS REGÍMENES SUBSIDIADO Y SEMICONTRIBUTIVO DEL ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD CAPÍTULO I

MÍNIMO EXENTO DE COTIZACIÓN. Preguntas frecuentes

Seguro Colectivo de Vida Obligatorio

IMPORTANTE PARA LA JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO. Que documentación hay que presentar junto con la solicitud?

BOLSA NACIONAL DE VALORES, S. A. Dirección de Asesoría Legal AL

BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES A ASOCIACIONES Y ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

I. GENERALIDADES II. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EMITIR U OPERAR SISTEMAS DE TARJETAS DE CREDITO

Segunda. Dotación económica asignada por centro y adquisición de los libros de texto y material didáctico.

Aprueba normas reglamentarias para que las entidades públicas realicen afectaciones en la Planilla Única de Pagos DECRETO SUPREMO N EF

RECOPILACIÓN DE NORMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO LIBRO II REQUISITOS MÍNIMOS DE LIQUIDEZ Y RELACIONES TÉCNICAS

TITULO I GENERALIDADES

Se propone la adición de una nueva disposición adicional que tendrá la siguiente redacción:

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA LEGISLATIVA LEGISPAN

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA (COOPEASAMBLEA R. L.) REGLAMENTO DE AHORROS A LA VISTA

REGLAMENTO INTERNO DE FONDO MUTUO PENTA MONEY MARKET PESOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA. MINISTERIO ElE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (1 A(;O Por el cual se modifica el Decreto 2876 de 2013

REGLAMENTO PARA EL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO TECNOLOGICO SUPERIOR DE CAJEME

4. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES El plazo de presentación de solicitudes se establece del 2 al 27 de febrero de 2009.

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

Gaceta Oficial No del 01 de Abril de 2013

C I R C U L A R N 67

préstamos otorgados constituyen acciones de promoción y deben ser considerados ayudas financieras de ese tipo.

Decreto 319/014 de 10 de noviembre de 2014

Documento para el empleado

C I R C U L A R N 2.165

ANEXO DE INVERSIÓN A PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL Registro No A-37-VIANVIIR 026

1.- PRÉSTAMOS PARA FINANCIACIÓN DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS. Clase de operación y concepto

AYUDAS DESTINADAS A PRESTAR APOYO FINANCIERO A LAS PYMES MADRILEÑAS PARA MEJORA DE SU COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO TECNOLÓGICO.

Gaceta Oficial N del La Asamblea Nacional De la República Bolivariana de Venezuela. Decreta

Texto Sistematizado del Decreto 754/2000

FINANCIERA CARRION S.A. E.F.C.

INSTRUCTIVO PARA LINEAS DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ODONTOLOGOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN INVERSIÓN OBLIGATORIA DE RESERVAS MATEMÁTICAS Y OTROS FONDOS RESOLUCIÓN GENERAL I.G.J. N 3/99.

REGLAMENTO PARA LA APERTURA DE CUENTAS DE AHORROS

Javier Rubio Merinero

PLANES DE PENSIONES Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

: &idParte

3. En el caso de préstamos en efectivo, cuándo se considera que se ha acreditado el ingreso de la moneda extranjera al país?

Transcripción:

LEY Nº 815/96 MODIFICA LA LEY Nº 118/90, ASÍ COMO DISPOSICIONES LEGALES VINCULADAS AL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y REGULA EL SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL DIRECTO PARA LA ADQUISICIÓN, CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O MEJORA DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Articulo 1º.- MODIFICASE EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY Nº 118/91 "Que crea la entidad autárquica" Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y establece su carta orgánica", el que queda redactado como sigue: Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 1.896/02 "Artículo 26- El Subsidio Habitacional Directo constituirá una ayuda estatal, sin cargo de restitución, que se otorgará por una sola vez a las personas naturales que sean beneficiarias de los planes del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), para posibilitar la adquisición, construcción, ampliación o mejora de una vivienda económica o de una vivienda de interés social, destinada a la habitación permanente del beneficiario y su grupo familiar". Articulo 2º.- El subsidio Habitacional Directo será explícito, de monto conocido y diferenciado por niveles o estratos según el ingreso familiar mensual máximo del beneficiario y el costo o valor máximo del tipo de vivienda económica o de la vivienda de interés social a que será aplicado, conforme a los límites, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley. Los niveles o estratos de Subsidio serán progresivos, otorgándose mayor Subsidio a los niveles o estratos económicos más carenciados y a las soluciones habitacionales de menor costo o valor, a cuyo efecto, el porcentaje máximo de Subsidio que efectivamente obtendrá el beneficiario del mismo con relación al valor de la vivienda será fijado también en la correspondiente reglamentación. Articulo 3º.- Para la adquisición, construcción, ampliación o mejora de la vivienda económica o de la vivienda de interés social que corresponde, el beneficiario deberá concurrir con un aporte previo, que será una condición indispensable para el otorgamiento del Subsidio Habitacional Directo. El Subsidio Habitacional Directo constituirá un complemento de dicho aporte previo, y si lo necesitare, del crédito que el beneficiario obtenga para financiar la adquisición, construcción, ampliación o mejora de una vivienda económica o de una vivienda de interés social. En ningún caso el crédito obtenido por el beneficiario del Subsidio Habitacional Directo será subsidiado y, en consecuencia, se regirá por las condiciones financieras previstas para su otorgamiento por la reglamentación respectiva. Articulo 4º.- El monto del Subsidio Habitacional Directo, el ingreso familiar mensual del beneficiario y el costo o valor de la vivienda económica o de la vivienda de interés social, deberán determinarse en Unidades de Salario Mínimo (USM), entendiéndose como tal el salario mínimo mensual establecido por la autoridad competente para trabajadores de actividades diversas no especificadas para la Capital de la República. Articulo 5º.- A los efectos previstos en esta Ley, créanse el Fondo de Subsidio Habitacional Directo y el Fondo de redescuento de Hipotecas, los que serán administrados por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI). Articulo 6º.- El Fondo de Subsidio Habitacional Directo se constituirá con los siguientes recursos: a) las previsiones establecidas anualmente en el Presupuesto General de la Nación; b) los provenientes de contratos de préstamos internos y externos que sean celebrados a los fines previstos en esta Ley;

c) las donaciones o legados que se efectuaren a favor del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) para destinarlos a los diversos programas de Subsidio Habitacional Directo; d) los provenientes de las devoluciones de Subsidios Habitacionales Directos otorgados en los casos previstos en esta Ley y sus reglamentaciones; y, e) los demás recursos que las disposiciones legales destinen a dicho fondo. Articulo 7º.- El Fondo de Redescuento de Hipotecas será constituido por los siguientes recursos: a) las previsiones establecidas anualmente en el Presupuesto General de la Nación; b) los provenientes de contratos de préstamos internos y externos que sean celebrados a los fines previstos en esta Ley; c) las utilidades generadas por las operaciones de Redescuento de Hipotecas realizadas con cargo a dicho Fondo, así como el reintegro de los montos de dichas operaciones; d) los provenientes de las Utilidades por transacciones en el Mercado de Valores de las Letras Hipotecarias generadas a través de la aplicación del Fondo de Redescuento de Hipotecas en esta Ley; y e) los demás recursos que las disposiciones legales destinen a dicho fondo. Articulo 8º.- Los montos provenientes de la recuperación o reintegro, que en todo concepto correspondan a las operaciones que a la fecha de la promulgación de la presente Ley constituyen la cartera de créditos del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV), serán destinados al Fondo de Subsidio Habitacional Directo y al Fondo de Redescuento de Hipotecas creados por esta Ley, en la proporción que el Consejo de Administración del CONAVI establezca anualmente según las necesidades que deban ser cubiertas por dichos Fondos. Articulo 9º.- El Subsidio Habitacional Directo será otorgado por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) con cargo al Fondo creado por esta Ley y en base a las condiciones y requisitos establecidos en la reglamentación respectiva, a cuyos efectos deberá expedir un Certificado de Subsidio Habitacional Directo a nombre del beneficiario. Asimismo, el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) tendrá a su cargo establecer los programas, modalidades y todo lo concerniente para la mejor implementación y desarrollo del sistema de Subsidio Habitacional Directo. Articulo 10º.- Las viviendas económicas y las viviendas de interés social adquiridas, construidas, ampliadas o mejoradas con el Subsidio Habitacional Directo, concedido conforme a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, solo podrán ser enajenadas, hipotecadas, arrendadas o cedidas en uso y goce, una vez cancelada totalmente la obligación contraída por el beneficiario para complementar el subsidio Habitacional Directo y siempre que hayan transcurrido diez años de la fecha de haberse efectivizado el respectivo Certificado de subsidio Habitacional Directo, siendo asimismo inembargables durante todo el plazo previsto precedentemente. Solo podrán ser hipotecadas para garantizar los créditos concedidos para la financiación de las mismas y la inembargabilidad no será aplicada en los demás casos de demandas promovidas para el cobro de dichos créditos.

Articulo 11º.- El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), a través de su Agente Financiero el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV), promoverá la concesión de créditos hipotecarios a los beneficiarios del Subsidio Habitacional Directo por parte de Instituciones intermedias de Financiamiento. Para el efecto, dichos créditos podrán ser descontados por el Banco Nacional de la Vivienda (BNV) en las condiciones que se establezcan en las reglamentaciones de la presente Ley y en función a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo de redescuento de Hipotecas. Articulo 12º.- Las Cooperativas y las Instituciones Bancarias y Financieras reguladas por el Banco Central del Paraguay o por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV), según corresponda, para constituirse en Instituciones Intermediarias de Financiamiento (IIF) deberán estar adheridas al Programa de Subsidio Habitacional Directo regulado por esta Ley sus reglamentaciones, para lo cual deberán suscribir con el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) el respectivo convenio. En el supuesto de que ninguna Institución Intermediaria de Financiamiento se adhiera al Programa de Subsidio Habitacional Directo o las adheridas resultaren insuficientes para la efectiva implementación de dicho Programa, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV), con sus recursos, podrá conceder créditos hipotecarios a los beneficiarios del Subsidio Habitacional Directo, hasta tanto se cuente con la participación suficiente de las Instituciones Intermediarias de Financiamiento, en cuyo caso los créditos concedidos en estas condiciones también podrán ser descontados conforme a lo previsto en el articulo anterior. Articulo 13º.- En el caso de que la vivienda económica o la vivienda de interés social adquirida, construida, ampliada o mejorada con la aplicación del Subsidio Habitacional Directo fuere objeto de remate judicial dentro del plazo previsto en el Articulo 10 de la presente Ley, el producido del remate se distribuirá en el siguiente orden: a) se pagarán el crédito hipotecario insoluto, sus intereses y los costos correspondientes; b) se pagaran los créditos que gocen de privilegio conforme a la Ley; c) se restituirá al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) el monto del Subsidio Habitacional Directo otorgado al valor de la Unidad del Salario Mínimo (USM) vigente a la fecha de la restitución; y, d) el saldo quedara a favor de los demos acreedores o del beneficiario, en su caso. Articulo 14º.- En caso de extravío, sustracción o destrucción de un certificado de Subsidio Habitacional Directo el beneficiario deberá: 1.- Dar aviso al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) tan pronto tenga conocimiento del hecho, circunstancia que deberá ser publicada por esta Institución, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional. Dicha publicación se efectuara dentro de los tres días hábiles siguientes al de la recepción de la comunicación respectiva; 2.- Requerir del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) la anulación del Certificado original y el otorgamiento de otro nuevo a su favor. 3.- Cumplido con lo previsto en el Numeral 1 precedentemente y transcurridos treinta días corridos desde la publicación, sin que se hubiese presentado alguna persona invocando su calidad de legitimo tenedor del Certificado de Subsidio Habitacional Directo se extenderá un nuevo Certificado en el que se señalara expresamente que se trata de un Certificado

de Reemplazo que anula el Certificado original. Los costos de publicación de los avisos y de expedición de nuevos Certificados serán por cuenta del beneficiario y podrán ser deducidos del subsidio Habitacional Directo, en cuyo caso el importe neto del Subsidio así establecido se consignará en el nuevo Certificado de Subsidio Habitacional Directo expedido. Articulo 15º.- En el caso de producirse el fallecimiento de la persona postulada para la obtención del Subsidio Habitacional Directo, la respectiva solicitud de postulación deberá ser dejada sin efecto y se tendrá como si no hubiese sido formulada, siempre que el deceso se produjere antes de realizada la selección definitiva de beneficiarios del Subsidio. Articulo 16º.- Si el fallecimiento de la persona que se haya postulado para el Subsidio Habitacional Directo se produjere con posterioridad a la selección definitiva de beneficiarios del Subsidio, el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) podrá designar como substituto para la obtención de dicho beneficio a la persona que haya sido declarada como miembro del grupo familiar del causante en su postulación y que reúna los siguientes requisitos: a) que haya sido declarada como heredera del causante, circunstancia que deberá justificar con la presentación de la correspondiente Sentencia Declaratoria de Herederos y que se haga responsable del crédito para financiar la adquisición, construcción, ampliación o mejora de una vivienda económica o de una vivienda de interés social, en su caso, hasta la cancelación de la deuda; b) que esté en condiciones de poder cumplir todas las obligaciones asumidas por el causante al postularse; y, c) que esté en condiciones de poder hacer efectivo el cobro del subsidio. Articulo 17º.- Designado el sustituto, de conformidad con lo previsto en el articulo anterior, se expedirá el Certificado de Subsidio Habitacional Directo a nombre del sustituto designado, quedando sin efecto el Certificado expedido a nombre del causante si dicho certificado ya hubiese sido otorgado al tiempo de producirse el deceso. Articulo 18º.- Si ninguna de las personas declaradas como miembros del grupo familiar del causante al tiempo de su postulación reuniese los requisitos exigidos en el Articulo 16 de esta Ley, deberá excluirse al causante de la lista de beneficiarios seleccionados y, en consecuencia, no se otorgara el Certificado de subsidio Habitacional Directo o se dejara sin efecto el que haya sido otorgado. Articulo 19º.- A los efectos previstos en los Artículos 15, 16, 17 y 18 de la presente Ley, será obligación ineludible de todas y cada una de las personas que hayan sido incluidas como miembros del grupo familiar del causante al tiempo de la postulación comunicar al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) el fallecimiento del postulante o del beneficiario, según corresponda, acreditándolo debidamente con el pertinente Certificado de Defunción y, en todos los casos, la decisión del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) al respecto será adoptada por Resolución fundada del Consejo de Administración del mismo. Articulo 20º.- Las normas contempladas en los Artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de esta Ley se aplicaran desde la fecha de la postulación al Subsidio Habitacional Directo hasta la expiración del plazo de vigencia del respectivo Certificado de Subsidio Habitacional Directo. Articulo 21º.- Las viviendas económicas y las viviendas de interés social podrán asentarse en lotes cuyas dimensiones podrán ser menores a otras establecidas en la Ley Orgánica Municipal y el trazado de las calles podrá establecerse en dimensiones menores que las previstas en dicha Ley conforme a las necesidades del Proyecto Habitacional correspondiente, debiendo en ambos casos contarse con la aprobación del CONAVI y de la Municipalidad respectiva. A dicho efecto, los lotes deberán tener un frente mínimo de seis metros y una superficie mínima de doscientos metros cuadrados y las calles contar como mínimo con doce metros de ancho, con una calzada de seis metros de ancho como mínimo. Articulo 22º.- Estarán exentos de todo tributo fiscal o municipal creado o a crearse;

a) las transferencias a favor de CONAVI de inmuebles que serán destinados a Proyectos Habitacionales de viviendas económicas o de viviendas de interés social. b) las transferencias de inmuebles a favor de los beneficiarios finales de los programas de viviendas económicas o de viviendas de interés social; c) los créditos a ser otorgados para el financiamiento de adquisiciones, construcciones, ampliaciones o mejoras de viviendas económicas o viviendas de interés social; y, d) los actos y operaciones relacionados con el otorgamiento del Subsidio Habitacional Directo. Articulo 23º.- Los créditos hipotecarios que se concedan en ejecución de los programas del CONAVI referentes a viviendas económicas o a viviendas de interés social subsistirán con todos sus efectos legales hasta la completa cancelación de la obligación garantizada y por un plazo máximo de treinta años, contados a partir de su inscripción en el Registro Público correspondiente. Articulo 24º.- El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), tendrá a su cargo establecer los reglamentos que sean necesarios para implementar los diversos programas del sistema de Subsidio Habitacional Directo y de Redescuento de Hipoteca, como así también interpretar administrativamente las disposiciones legales referentes a los mismos. Los programas implementados por el CONAVI podrán contemplar la aplicación del sistema de Subsidio Habitacional Directo de Redescuento de Hipoteca para la adquisición, construcción, ampliación o mejoras de viviendas económicas y viviendas de interés social en la modalidad de la propiedad por pisos y departamentos previsto en el Código Civil y en la legislación vigente. Articulo 25º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentaciones serán sancionadas, dejándose sin efecto la respectiva solicitud de postulación o el Certificado de Subsidio Habitacional Directo, o con la restitución al CONAVI del Subsidio percibido, según corresponda y los infractores ya no tendrán derecho a volver a postular a un Subsidio Habitacional Directo. Los beneficiarios finales de cualquier programa del Sistema de Subsidio Habitacional Directo que hayan sido sancionados con la obligación de restituir el Subsidio percibido deberán devolver el monto del mismo, calculado al valor de la Unidad de Salario Mínimo (USM) vigente a la fecha de la devolución. Derogado por el artículo 3 de la Ley N 1.896/02 Articulo 26º.- La cartera de préstamos de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda estará compuesta por un 50% (cincuenta por ciento) de la misma, por lo menos, por préstamos destinados a la adquisición, construcción, ampliación o mejora de viviendas económicas o de viviendas de interés social. El CONAVI, a través de las disposiciones normativas dictadas por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV) establecerá las condiciones básicas de los préstamos a ser otorgados en dicho concepto, así como la composición y clasificación de la Cartera de préstamos de las referidas Sociedades. Articulo 27º.- Las Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda deberán destinar a la constitución o incremento de la Reserva General, no menos del 30% (treinta por ciento) de sus utilidades anuales, hasta que dicha reserva represente el 100% (cien por ciento) de su capital integrado. La Reserva General, en las condiciones precedentes, deberá estar completamente integrada en un plazo no mayor de veinte años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, a cuyo efecto, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV) podrá, en todo momento, exigir a las Sociedades la aplicación de un porcentaje mayor al mínimo exigido, inclusive hasta la totalidad de las utilidades habidas en el ejercicio, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente articulo. Articulo 28º.-Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar las disposiciones de la presente Ley. Articulo 29º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta Ley. Articulo 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veintitrés días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores,

sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 de la Constitución Nacional, a catorce días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco. Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario Asunción, 24 de Enero de 1996. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República JUAN CARLOS WASMOSY Diógenes Martinez Ministro del Interior