Nuevas reglas de justicia electoral. Mtro. Angel Eduardo Zarazúa Alvizar 4 de mayo de 2010

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Transcripción:

Nuevas reglas de justicia electoral Mtro. Angel Eduardo Zarazúa Alvizar 4 de mayo de 2010

Atribuciones de la Sala Superior y de las Salas Regionales El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación (artículo 99 constitucional).

Medios de impugnación El sistema de medios de impugnación se integra por: a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. Art. 3 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Competencia Sala Superior Realizar cómputo final de la elección presidencial y formular declaración de validez de la elección y de presidente electo. Resolver conflictos electorales: Recurso de apelación (RAP) (Actos y resoluciones de los órganos centrales del IFE). Juicio de inconformidad (JIN) (elección presidencial) Recurso de reconsideración (REC) (elecciones de diputados y senadores y asignación de representación proporcional) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC) (votado presidente, diputados y senadores por rp, gobernador y jefe de gobierno; asociación; contra partidos políticos en candidatos u órganos nacionales) Juicio de revisión constitucional electoral (JRC) (elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal) Resolver conflictos laborales: Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores (JLI). (Actos y resoluciones de los órganos centrales del IFE).

Competencia Salas Regionales Resolver conflictos durante procesos electorales federales que se originen dentro de su circunscripción plurinominal: Recurso de Apelación (RAP) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC) (derecho de votar, ser votado diputado y senador mr, diputados locales, ayuntamientos, servidores diversos al ayuntamiento, por partidos políticos) Juicio de inconformidad (JIN) (elecciones de diputados y senadores) Juicio de Revisión Constitucional Electoral (JRC) (elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal)

CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES PRIMERA Guadalajara Jal. Baja California Baja California Sur Chihuahua Durango Jalisco Nayarit Sinaloa Sonora SEGUNDA Monterrey NL Aguascalientes Coahuila Guanajuato QUINTA Nuevo León Toluca Edo. Mex. Querétaro Colima San Luis Potosí Hidalgo Tamaulipas Edo. de México Zacatecas Michoacán Salas Regionales en las elecciones de diputados y senadores CUARTA México D. F. Distrito Federal Guerrero Morelos Puebla Tlaxcala TERCERA Xalapa Ver. Campeche Chiapas Oaxaca Quintana Roo Tabasco Veracruz Yucatán

EJES TEMÁTICOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2007 EN RELACIÓN CON LA JUSTICIA ELECTORAL Competencia del Tribunal Electoral Clarificación de los actos y resoluciones que el Tribunal Electoral puede llevar a cabo con motivo de la elecciones presidenciales. (Art. 99, fracción II, párrafo tercero) Uso de los medios de apremio por parte de las Salas del Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones. (Art. 99, párrafo quinto) Funcionamiento del Tribunal Electoral Funcionamiento permanente de las Salas del Tribunal Electoral. (Art. 99, párrafo II) Renovación escalonada en la conformación de las Salas del Tribunal Electora, así como permanencia de 9 años improrroglables en su encargo. (Art. 99 párrafos décimo primero y décimo cuarto) Restricción a la jurisdicción del Tribunal Electoral Se limita la intervención de las autoridades electorales a los asuntos internos de los partidos políticos a los términos que establezca la Constitución y las leyes, imponiendo al ciudadano el deber de agotar las instancias internas previstas por el partido político (Arts. 41, base I, párrafo tercero y 99, fracción V)

EJES TEMÁTICOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2007 EN RELACIÓN CON LA JUSTICIA ELECTORAL Competencia del Tribunal Electoral Se faculta a las Salas del Tribunal para resolver la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, limitándose al caso concreto sobre el que verse el juicio. (Art. 99, párrafo sexto). Se establece para la Sala Superior las facultades de atracción y envío de asuntos a las salas regionales. (Art. 99, párrafo noveno) (importancia y trascendencia) Funcionamiento del Tribunal Electoral Restricción a la jurisdicción del Tribunal Electoral Se crea el imperativo constitucional para que solamente se pueda declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes. (Art. 99, fracción II, párrafo segundo)

INAPLICACIÓN DE NORMAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Artículo constitucional reformado: 99, párrafo sexto. Sentido de la reforma: Se faculta a las Salas del Tribunal para, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, resolver respecto de la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Carta Magna, limitando sus efectos al caso concreto sobre el que verse el juicio.

INAPLICACIÓN DE NORMAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Texto Constitucional producto de la Reforma: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Constitución, las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

INAPLICACIÓN DE NORMAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Por lo que hace al sentido de la reforma constitucional que se analiza, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su tarea de impartir justicia electoral en México, desde el año de 1996 destacó en la función garantista y antiformalista que desempeñó en beneficio de los derechos fundamentales político-electorales de los ciudadanos y de los principios de constitucionalidad y legalidad a los que deben sujetarse invariablemente los actos de las autoridades electorales federales y locales.

INAPLICACIÓN DE NORMAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN De tal suerte, el Tribunal Electoral realizó su función interpretativa a la luz de la Constitución, con el objeto de garantizar la regularidad constitucional y legal electoral. Relacionado con lo anterior, el Tribunal Electoral aplicó reglas y principios constitucionales; interpretando las normas aplicables a través de los criterios gramatical, sistemático (incluyendo el conforme con la Constitución) y funcional; asimismo, en casos necesarios (como al actualizarse alguna laguna legal), aplicó directamente la Constitución o integró la ley de conformidad con los principios generales del derecho.

INAPLICACIÓN DE NORMAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN En tal virtud, durante los años de 1999 a 2001, el Tribunal Electoral, ejercitando su vocación garante de la constitucionalidad de los actos y leyes electorales, determinó, por considerarlas contrarias a la Constitución, la inaplicación de diversas normas secundarias, emitiéndose incluso la tesis jurisprudencial clave S3ELJ 05/99.

INAPLICACIÓN DE NORMAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN La contradicción de tesis 2/2000 PL En noviembre de 1999, José Luis de la Peza, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, denunció la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por la Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 y la sostenida por dicho Tribunal al interpretar el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue tramitada en el expediente 2/2000 PL.

Mientras que la Corte sostuvo que en las legislaciones estatales debe preverse un número máximo de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional equivalente al número de distritos uninominales en los que está dividido el Estado correspondiente, el Tribunal consideró que del texto constitucional no se desprende límite alguno, sino tan sólo la obligatoriedad de ambos principios.

INAPLICACIÓN DE NORMAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Tesis: P./J. 23/2002 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

Al respecto, en relación con la determinado por la contradicción de tesis 2/2000-PL conviene revisar los motivos expuestos por las Cámaras de Origen (Senadores) y Revisora (Diputados), al momento de aprobar la reforma que nos ocupa: Esta adición (el párrafo sexto al artículo 99 Constitucional) resuelve la contradicción surgida entre la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la facultad de aquella para determinar la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución Federal; siendo que el debate no estriba en la existencia o inexistencia previa de la facultad del TEPJF para resolver la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, sino en la congruencia de dos normas constitucionales y los efectos de las resoluciones que emitan las salas del TEPJF en esta materia, por lo que los párrafos sexto y noveno del mismo Artículo 99 sientan las bases para que las Salas del Tribunal Electoral puedan resolver la no aplicación de leyes contrarias a la Constitución, con efectos solo para el caso concreto de que se trate.

DERECHO ADMINITRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL Ius puniendi Es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. Se traduce literalmente como "derecho a penar" o "derecho a sancionar. Es la potestad del Estado para sancionar a los gobernados, siempre que se cumplan y observen los imperativos constitucionales y legales que limitan el actuar autoritario y confieren derechos al trasgresor de la norma.

Responsabilidad La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente. Sanciones administrativas en materia electoral. Elementos para su fijación e individualización Tesis S3ELJ 24/2003

Sanción Para sancionar la administración necesita que exista una norma con rango de ley que describa con carácter previo y suficiente detalle la infracción (principio de legalidad); que haya al menos, negligencia en la actuación del sujeto (culpabilidad); que el tiempo fijado para la prescripción no hubiese transcurrido; seguir un procedimiento donde se acrediten suficientemente los hechos partiendo de la inocencia del ciudadano, que el castigo sea adecuado a las circunstancias concurrentes (proporcionalidad) y que no se impongan dos castigos por un solo hecho (non bis in idem). Lo anterior no será preciso, o al menos no de un modo tan riguroso, cuando se trate de realizar otras actuaciones que aun incidiendo en la esfera jurídica de los administrados no tengan la consideración de sanciones.

Sanción En sentido usual, mal dimanado de una culpa o yerro y que es como su castigo o pena. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Sanción administrativa El mal que inflinge una Administración Pública a una persona ante el incumplimiento de una norma de derecho público. Para que una determinada actuación pueda ser considerada como sanción, el castigo debe consistir en una restricción de derechos que tenía previamente el sancionado, que sea adecuada al mal causado, que tenga finalidad disuasoria de futuros incumplimientos, y muy especialmente, que se imponga en retribución del incumplimiento. Manual de Derecho Administrativo Sancionador Ministerio de Justicia de España, Thomson, Aranzadi, 2005.

Concepto DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Conjunto de normas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las Administraciones Públicas. Manual de Derecho Administrativo Sancionador Ministerio de Justicia de España, Thomson, Aranzadi, 2005. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL Conjunto de normas y principios jurídicos que regulan la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), respecto de las conductas ilícitas que cometan los sujetos que establece el artículo 341 del COFIPE, y que de resultar típicas (en sentido amplio) y culpables (dolo, error, falta de cuidado, imprudencia) darán lugar a la imposición de una sanción por parte de la autoridad administrativa electoral competente. Héctor Daniel García Figueroa y René Casoluengo Méndez

Diferencias DERECHO PENAL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR a. Sanciona el juez b. Delitos c. Penal d. Monopolio absoluto de penas privativas de libertad a. Código penal b. Criminal Órgano sancionador Conductas Procedimiento Sanciones Normatividad Potestad a. Sanciona el órgano administrativo b. Infracciones c. Sumarial (administrativo) d. Multas e. Dispersas en todo el ordenamiento jurídico f. Administrativa

Sujetos Partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; ciudadanos, o cualquier persona física o moral; observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público; notarios públicos; extranjeros; concesionarios y permisionarios de radio o televisión; organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

Objeto y fin Objeto Sancionar las conductas irregulares que atenten contra el adecuado ejercicio de la función electoral. Fin La prevención de la infracción administrativa electoral.

Tipos de procedimientos Legislación vigente Procedimiento sancionador ordinario Procedimiento especial sancionador Procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gastos de los partidos políticos. Procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas.

Órganos ÓRGANOS COMPETENTES ÓRGANOS AUXILIARES Consejo General. Comisión de Denuncias y Quejas (3 Consejeros) Secretaría General Unidad de Fiscalización Consejos y juntas ejecutivas, locales y distritales.

La Jurisprudencia Será establecida de la siguiente manera: 1. Cuando la Sala Superior, en 3 sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma; 2. Cuando las Salas Regionales, en 5 sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique; y 3. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

Contradicción de Tesis Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la SCJN, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la SCJN decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.