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Transcripción:

Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí AÑO XCII SAN LUIS POTOSI, S.L.P. JUVES 23 DE ABRIL DE 2009 EDICIÓN EXTRAORDINARIA SUMARIO Poder Legislativo del Estado Decreto 667.- Ley de Transporte Público del Estado. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO

Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico. 2010, Año del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional; y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana AÑO XCIII SAN LUIS POTOSI, S.L.P. JUEVES 29 DE ABRIL DE 2010 EDICIÓN EXTRAORDINARIA SUMARIO Poder Legislativo del Estado Decreto 183.- Reformas al primer párrafo del artículo 44 de la Ley de Transporte Público del Estado. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO

2 JUEVES 29 DE ABRIL DE 2010 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí Poder Legislativo del Estado Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Dr. Fernando Toranzo Fernández Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí Lic. José Guadalupe Durón Santillán Secretario General de Gobierno C.P. Oscar Iván León Calvo Director del Periódico Oficial Para cualquier publicación oficial es necesario presentar oficio de solicitud para su autorización dirigido a la Secretaría General de Gobierno, original del documento, disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI escaneados) Para publicaciones de Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc., realizar el pago de Derechos en las Cajas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y acompañar en original y copia fotostática, recibo de pago y documento a publicar y en caso de balances acompañar con disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI escaneados). Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc. son considerados Ediciones Ordinarias. Los días Martes y Jueves, publicación de licitaciones, presentando documentación con dos días hábiles de anticipación. La recepción de los documentos a publicar será en esta Dirección de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 horas. NOTA: Los documentos a publicar deberán presentarse con la debida anticipación. * Las fechas que aparecen al pie de cada edicto son únicamente para control interno de ésta Dirección del Periódico Oficial del Estado, debiéndose por lo tanto tomar como fecha oficial la publicada tanto en la portada del Periódico como en los encabezados de cada página. Domicilio: Jardín Hidalgo No. 11 Palacio de Gobierno Planta Baja CP 78000 Tel. 144-26-14 Fax Ext. 263 San Luis Potosí, S.L.P. Sitio Web: www.slp.gob.mx Este medio informativo aparece ordinariamente los días Lunes, Miércoles, Viernes y extraordinariamente cuando así se requiera. REGISTRO POSTAL IMPRESOS DEPOSITADOS POR SUS EDITORES O AGENTES Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 183 LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA: EXPOSICION DE MOTIVOS De acuerdo a la base de datos del INEGI, en nuestro Estado hasta el año 2000 existían 62,698 personas con alguna discapacidad; entre las cuales se encuentran de tipo motriz, auditiva, de lenguaje, visual, mental, y de otro tipo. En la actualidad y no obstante que la Ley Estatal para Personas con Discapacidad, tutela la protección de los derechos de todas estas personas, se encuentran en total estado de indefensión en lo tocante a la prestación del servicio de transporte público, ya que no obstante que dicha ley en su artículo 5º señala que la equiparación de oportunidades consiste, entre otros aspectos, en que el transporte sea accesible para todos, situación que hasta el momento ha sido totalmente ignorada. Hecho que también ha ocurrido con lo que señala el artículo 63 fracción IV de la ley en comento, con relación a la protección y reconocimiento a favor de las personas con algún tipo de discapacidad, del derecho a tener acceso al servicio público de transporte para su libre desplazamiento, ya que hasta el momento las unidades destinadas para la prestación del transporte público, no cuentan con los mecanismos especiales que son necesarios para que las personas con discapacidad puedan tener acceso al transporte, sin inconveniente alguno. Es común ver en las unidades de transporte, que existen espacios para las personas con discapacidad, pero la mayoría de las veces eso no es suficiente, pues al acceder a las unidades resulta por demás frustrante ya que no existen rampas de acceso, ni de salida, lo cual obviamente

Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí JUEVES 29 DE ABRIL DE 2010 3 coarta el derecho de estas personas al servicio público de transporte. Por otro lado, en el artículo 4º de la multicitada ley se establece como una de las autoridades que han de velar por el cumplimiento de la misma, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pero hasta el momento no se ve por ningún lado que se de cumplimiento, ya que en adición a lo anterior, en esta Ley también se estatuye lo siguiente: Artículo 73. Con el objeto de facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad, se adoptarán las medidas de adecuación de los transportes públicos colectivos; los accesos a éstos deberán tener las medidas necesarias, tales como rampas, elevadores o mecanismos especiales para permitir la entrada y salida de las mismas. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, observará que en cada ruta destine un diez por ciento de sus unidades, en el transporte de personas con discapacidad y cumplan con las condiciones señaladas en el párrafo anterior; asimismo, establecerá, programas de capacitación a los conductores del servicio público de transporte, encaminadas a la preparación, sensibilización y concientización sobre la atención a personas con discapacidad. Lo cual obviamente no se acata debidamente ante la opacidad de las autoridades con respecto al tema, por lo cual resulta necesario e imperante que en aras de que los derechos de las personas con discapacidades sean respetados, y puedan contar con el acceso sin limitaciones al servicio público del transporte, se modifica la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, para adecuarla a lo dispuesto por la Ley Estatal para Personas con Discapacidad, ya que en la Ley de Transporte no se contemplan los señalamientos referidos líneas supra, y actualmente únicamente se cuenta al interior de las unidades con espacios para discapacitados, los cuales la mayoría de las veces son ocupados por personas que no tienen ninguna discapacidad, pues quienes realmente las tienen, no pueden abordar las unidades por la falta de las adecuaciones mecánicas suficientes para que lo hagan. Lo anterior con el objeto de que ambas normas concuerden y contengan los criterios descritos para efecto de su adecuado cumplimiento. UNICO. Se REFORMA el primer párrafo del artículo 44 de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue ARTICULO 44. Para el acceso de las personas con discapacidad al transporte público colectivo, se adoptarán las medidas necesarias de adecuación consistentes en rampas, elevadores y mecanismos especiales, las que deberán cumplir con las disposiciones reglamentarias que para tal efecto emita el titular del Ejecutivo.... TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones, ordenamientos legales y administrativos que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veintidós de abril de dos mil diez. Diputado Presidente: Manuel Lozano Nieto; Diputado Primer Secretario: Juan Daniel Morales Juárez; Diputada Primera Prosecretaria: Beatriz Eugenia Benavente Rodríguez. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. José Guadalupe Durón Santillán (Rúbrica)

Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico. 2010, Año del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional; y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana AÑO XCIII SAN LUIS POTOSI, S.L.P. MARTES 20 DE JULIO DE 2010 EDICIÓN EXTRAORDINARIA SUMARIO Poder Legislativo del Estado Decreto 312.- Reformas a la Ley de Transporte Público del Estado. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO

2 MARTES 20 DE JULIO DE 2010 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí Directorio Periódico Oficial D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E San Luis Potosí Dr. Fernando Toranzo Fernández Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí Lic. José Guadalupe Durón Santillán Secretario General de Gobierno C.P. Oscar Iván León Calvo Director del Periódico Oficial Para cualquier publicación oficial es necesario presentar oficio de solicitud para su autorización dirigido a la Secretaría General de Gobierno, original del documento, disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI escaneados) Para publicaciones de Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc., realizar el pago de Derechos en las Cajas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y acompañar en original y copia fotostática, recibo de pago y documento a publicar y en caso de balances acompañar con disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI escaneados). Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc. son considerados Ediciones Ordinarias. Los días Martes y Jueves, publicación de licitaciones, presentando documentación con dos días hábiles de anticipación. La recepción de los documentos a publicar será en esta Dirección de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 horas. NOTA: Los documentos a publicar deberán presentarse con la debida anticipación. * Las fechas que aparecen al pie de cada edicto son únicamente para control interno de ésta Dirección del Periódico Oficial del Estado, debiéndose por lo tanto tomar como fecha oficial la publicada tanto en la portada del Periódico como en los encabezados de cada página. Domicilio: Jardín Hidalgo No. 11 Palacio de Gobierno Planta Baja CP 78000 Tel. 144-26-14 Fax ext. 263 San Luis Potosí, S.L.P. Sitio Web: www.slp.gob.mx Este medio informativo aparece ordinariamente los días Lunes, Miércoles, Viernes y extraordinariamente cuando así se requiera.

Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí MARTES 20 DE JULIO DE 2010 3 Poder Legislativo del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 312 LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA: EXPOSICION DE MOTIVOS La actual Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de abril de 2009, mediante Decreto Legislativo No. 667, tiene el propósito de actualizar algunos aspectos importantes de este servicio público, que satisface una necesidad prioritaria de la ciudadanía y, establece que, en cuanto facultad legal de la autoridad, ésta debe brindarlo a los usuarios bajo las características de calidad, accesibilidad, oportunidad y seguridad. La prestación de este servicio público como facultad legal y exclusiva de la autoridad, puede, sin embargo, ser concesionada a quienes garanticen la eficacia del mismo, en función del beneficio colectivo de la población usuaria. En materia de concesiones del servicio de transporte público, la propia ley establece las bases, condiciones y el procedimiento específico mediante el cual habrán de concretarse los requisitos para el otorgamiento a las personas físicas y morales, de una concesión de este servicio. Para garantizar la eficaz prestación de éste, la ley precisa que el mismo deberá ofrecerse a la población usuaria bajo determinados principios rectores, tales como la movilidad sustentable, entendida como el uso preferencial del sistema respecto a los medios de transporte particulares; la eficiencia de gestión referida a los requisitos técnicos que permitan el óptimo funcionamiento del sistema; la calidad del servicio que privilegia las características de la infraestructura integral que debe reunir la prestación del servicio; y la formación del elemento humano, indispensable para el desarrollo de las capacidades y conocimientos de las personas que lo brindan a los usuarios. Con igual propósito, dicho marco legal estipula otras circunstancias que contribuyen a mejorar las condiciones en que puede ofrecerse a la ciudadanía el servicio público del transporte. Tal es el caso del contenido del artículo 31 de la ley de la materia, en cuyo párrafo último se aprecia la necesidad de homologar los términos que establece el dispositivo 8º. de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, donde para los efectos de su organización política y administrativa, tales demarcaciones se dividirán en, cabeceras municipales, delegaciones y comunidades. Lo anterior, tomando en cuenta que en el enunciado párrafo del artículo 31 de la Ley del Trasporte Público, se privilegia la condición de la vecindad o residencia local de quienes puedan obtener una concesión para ser prestadores del servicio, como una garantía más del compromiso del titular ésta con sus conciudadanos, para incentivar el desarrollo y progreso local, a través de la pequeña y mediana inversión de capital. Por consiguiente, la convocatoria a que hace referencia el artículo 37 de la actual Ley Local del Transporte Público, cuando sea el caso, deberá precisar para los efectos del precitado 31 referido la modalidad del servicio público de que se trate, así como los términos y condiciones en que se otorgará la concesión. Otro aspecto de suma importancia y que ameritó intervención de nuestra Máxima Casa de Estudios, por medio del estudio técnico solicitado, y de propuesta hecha por el organismo correspondiente CUATE, de fórmula matemática para determinar el monto de la tarifa para el pago del pasaje en el transporte público urbano, es lo referente al contenido actual del artículo 92 de la multicitada Ley del Transporte, en el cual es necesario precisar la diferencia entre el estudio técnico para la determinación ; y el ajuste de las tarifas. Para dicho fin se suprime del primer párrafo del artículo 92, la expresión y ajuste, pues dicho texto se refiere al caso en que el Consejo Estatal o los respectivos consejos municipales del transporte, presenten al Ejecutivo del Estado para su aprobación final, una propuesta inicial de tarifa para el pago del transporte público urbano de pasajeros. En consecuencia, para la determinación inicial de la tarifa se deberá aplicar la fórmula matemática que se establece en al artículo 93 de la ley en cita; y el ajuste anual de ésta se formulará con base en los referentes precisados en el artículo 94 de la misma norma.

4 MARTES 20 DE JULIO DE 2010 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí UNICO. Se REFORMA los artículos, 31 en su párrafo último, 92 en su párrafo primero, y 94 en su párrafo segundo, de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue ARTICULO 31. I. a III. En todos los casos, las concesiones se otorgarán preferentemente a los solicitantes que acrediten la vecindad en la cabecera, delegación o comunidad del municipio de origen, en todas las modalidades, y que garanticen la prestación del servicio en las mejores condiciones, atendiendo para ello a los criterios que se contengan en el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 92. La determinación de las tarifas será el resultado del estudio que al efecto lleven a cabo el Consejo Estatal de Transporte Público, o los respectivos consejos municipales de transporte público, por sí mismos, o en coordinación con la propia Secretaría~ la propuesta de las nuevas tarifas se turnará al Ejecutivo del Estado para su autorización y publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 94. La condición constituida conforme al párrafo anterior, prevalecerá hasta en tanto los concesionarios soliciten a la Secretaría, a través del consejo que corresponda, el ajuste de la tarifa de acuerdo a la fórmula a la que hace referencia el artículo 93 de esta Ley, o bien el Ejecutivo así lo considere en función del costo total. TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de junio de dos mil diez. Diputado Presidente: Manuel Lozano Nieto; Diputado Primer Secretario: Juan Daniel Morales Juárez; Diputado Segundo Secretario: Arnulfo Hernández Rodríguez. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los trece días del mes de julio de dos mil diez. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. José Guadalupe Durón Santillán (Rúbrica)

Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico. 2010, Año del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional; y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana AÑO XCIII SAN LUIS POTOSI, S.L.P. MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2010 EDICIÓN EXTRAORDINARIA SUMARIO Poder Legislativo del Estado Decreto 409.- Se Reforma el artículo 31 en su párrafo último, de la Ley de Transporte Público del Estado. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO

2 MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2010 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí Poder Legislativo del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 409 LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA: EXPOSICION DE MOTIVOS La actual Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de abril de 2009, mediante el Decreto Legislativo No. 667, tiene el propósito de actualizar algunos aspectos importantes de este servicio público, que satisface una necesidad prioritaria de la ciudadanía y, establece que, en cuanto facultad legal de la autoridad, ésta debe brindarlo a los usuarios bajo las características de calidad, accesibilidad, oportunidad y seguridad. La prestación de este servicio público, como facultad legal y exclusiva de la autoridad, puede, sin embargo, ser concesionada a quienes garanticen la eficacia del mismo, en función del beneficio colectivo de la población usuaria. En materia de concesiones del servicio de transporte público la propia Ley establece las bases, condiciones y el procedimiento específico, mediante el cual habrán de concretarse los requisitos para el otorgamiento a las personas físicas y morales de una concesión de este servicio. Para garantizar la eficaz prestación de dicho servicio, la Ley precisa que el mismo deberá ofrecerse a la población usuaria bajo determinados principios rectores, tales como la movilidad sustentable, entendida como el uso preferencial del sistema respecto a los medios de transporte particulares; la eficiencia de gestión, referida a los requisitos técnicos que permitan el óptimo funcionamiento del sistema; la calidad del servicio, que privilegia las características de la infraestructura integral que debe reunir la prestación del servicio; y la formación del elemento humano, indispensable para el desarrollo de las capacidades y conocimientos de las personas que brindan el servicio a los usuarios. Con igual propósito, la Ley estipula otras circunstancias que contribuyen a mejorar las condiciones en que puede ofrecerse a la ciudadanía el servicio público del transporte. Tal es el caso del contenido del artículo 31 de la Ley en comento, en cuyo párrafo último se aprecia la necesidad de señalar quiénes serán los que deberán cumplir con los lineamientos de este párrafo, ya que los únicos que pueden acreditar su vecindad son las personas físicas y sólo en determinadas modalidades. Lo anterior, tomando en cuenta que en el señalado párrafo del artículo 31 de la Ley del Trasporte Público, se privilegia la condición de la vecindad de quienes puedan obtener una concesión para ser prestadores del servicio, como una garantía más del compromiso del titular de la concesión con sus conciudadanos, para incentivar el desarrollo y progreso local, a través de la pequeña y mediana inversión de capital. UNICO. Se REFORMA el artículo 31 en su párrafo último, de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue ARTICULO 31. I a III. Las concesiones se otorgarán preferentemente, a los solicitantes que acrediten la vecindad en la cabecera, delegación o comunidad del municipio de origen, en las modalidades donde concursen personas físicas señaladas en el artículo 38 en sus párrafos tercero y cuarto de esta propia Ley, y que garanticen la prestación del servicio en las mejores condiciones, atendiendo para ello a los criterios que se contengan en el Reglamento de esta Ley. TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el trece de diciembre de dos mil diez. Diputado Presidente: Vito Lucas Gómez Hernández; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe Rivera Rivera; Diputado Segundo Secretario: José Luis Montaño Chávez. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. Marco Antonio Aranda Martínez (Rúbrica)

Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico. 2011, Año del Bicentenario del natalicio de Ponciano Arriaga Leija AÑO XCIV SAN LUIS POTOSI, S.L.P. SABADO 30 DE JULIO DE 2011 EDICIÓN EXTRAORDINARIA SUMARIO Poder Legislativo del Estado Decreto 700.- Se adiciona párrafo al artículo 46, éste como séptimo, por lo que actuales séptimo a noveno pasan a ser párrafos octavo a décimo, de la Ley de Transporte Público del Estado. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO

2 SABADO 30 DE JULIO DE 2011 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí Poder Legislativo del Estado Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Dr. Fernando Toranzo Fernández Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí Lic. Marco Antonio Aranda Martínez Secretario General de Gobierno C.P. Oscar Iván León Calvo Director del Periódico Oficial Para cualquier publicación oficial es necesario presentar oficio de solicitud para su autorización dirigido a la Secretaría General de Gobierno, original del documento, disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI escaneados) Para publicaciones de Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc., realizar el pago de Derechos en las Cajas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y acompañar en original y copia fotostática, recibo de pago y documento a publicar y en caso de balances acompañar con disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI escaneados). Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc. son considerados Ediciones Ordinarias. Los días Martes y Jueves, publicación de licitaciones, presentando documentación con dos días hábiles de anticipación. La recepción de los documentos a publicar será en esta Dirección de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 horas. NOTA: Los documentos a publicar deberán presentarse con la debida anticipación. * Las fechas que aparecen al pie de cada edicto son únicamente para control interno de ésta Dirección del Periódico Oficial del Estado, debiéndose por lo tanto tomar como fecha oficial la publicada tanto en la portada del Periódico como en los encabezados de cada página. Domicilio: Jardín Hidalgo No. 11 Palacio de Gobierno Planta Baja CP 78000 Tel. 144-26-14 Fax Ext. 263 San Luis Potosí, S.L.P. Sitio Web: www.slp.gob.mx Este medio informativo aparece ordinariamente los días Lunes, Miércoles, Viernes y extraordinariamente cuando así se requiera. REGISTRO POSTAL IMPRESOS DEPOSITADOS POR SUS EDITORES O AGENTES Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 700 LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA: EXPOSICION DE MOTIVOS En las principales ciudades de América Latina, el transporte público de pasajeros es uno de los servicios con mayor demanda; las grandes metrópolis como Nueva York, Vancouver, Buenos Aires, y México, requieren un servicio urbano para trasladar a miles de pasajeros que cotidianamente lo utilizan para dirigirse a sus centros de trabajo, colegios, universidades, hospitales, etcétera. Para el caso de San Luis Potosí y su zona metropolitana, el transporte público de pasajeros resulta vital, pues para muchos de ellos es parte de su herramienta de trabajo y, para otros tantos, no sólo vía de traslado sino parte de su hogar, pues en éste pasan la mayor parte del día, debido a las enormes distancias que existen de un punto a otro en sus destinos. Según cifras del estudio incidencia delictiva 2010, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, durante el 2010 se perpetraron 62 robos al transporte público; esto sin contar los robos denunciados o que no son reportados a dicha dependencia. Al respecto, el servicio público de pasajeros que se brinda en el Estado ha presentado importantes avances, pero aún sin alcanzar los niveles de satisfacción que demandan sus usuarios. El marco jurídico que regula el transporte público de pasajeros en la Entidad, se encuentra estipulado en la Ley Local de Transporte Público, misma que en el artículo 5º. preceptúa: Se entiende por calidad en el servicio de transporte público de pasajeros, las medidas implementadas, entre otras, para la prevención de accidentes y la adecuada prestación del servicio, que además, deberá observar los principios de eficiencia, prontitud, seguridad, honestidad, modernidad y racionalización.

Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí SABADO 30 DE JULIO DE 2011 3 Algunos hemos sido testigos de asaltos a taxistas, a choferes de camiones, a usuarios del transporte público; ello a consecuencia de la falta de seguridad en las unidades; por lo anterior, como medida de seguridad en el transporte público de pasajeros, es procedente instalar cámaras de video que documenten los eventos criminales que se pudieran presentar en las unidades del transporte, de igual forma se documentará el trato que los operadores den a los usuarios. UNICO. Que adiciona párrafo al artículo 46, éste como séptimo, por lo que actuales séptimo a noveno pasan a ser párrafos octavo a décimo, de la Ley Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue ARTICULO 46. Los prestadores del servicio de transporte público, como medida de seguridad, instalarán cámaras de video en las unidades de transporte, para documentar los eventos que se susciten durante la prestación del servicio....... TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Los concesionarios y permisionarios del transporte público de la zona metropolitana de San Luis Potosí, tendrán un año a partir de la vigencia del presente Decreto, para instalar las cámaras de video. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veintinueve de junio de dos mil once. Diputado Presidente: Vito Lucas Gómez Hernández; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe Rivera Rivera; Diputado Segundo Secretario: José Luis Montaño Chávez. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los 21 días del mes de julio de dos mil once. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. Marco Antonio Aranda Martínez (Rúbrica)

Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico. 2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana AÑO XCV SAN LUIS POTOSI, S.L.P. JUEVES 12 DE JULIO DE 2012 EDICIÓN EXTRAORDINARIA SUMARIO Poder Legislativo del Estado Decreto 991.- Reformas a los artículos, 5 en su fracción V, 6 en sus fracciones III y IV, 8 en su párrafo segundo, 10, 12 en su párrafo primero, 13, 81 en su fracción XIX, y 103; y Adiciona, al artículo 6 la fracción V, y al artículo 12 dos fracciones, éstas como I y XXIII Bis, por lo que actual I pasa a ser fracción I Bis, de y a la Ley de Transporte Público del Estado. Decreto 992.- Reformas a los artículos, 129,130, 131, y 132, de la Ley de Transporte Público del Estado. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO

2 JUEVES 12 DE JULIO DE 2012 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí Poder Legislativo del Estado Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Dr. Fernando Toranzo Fernández Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí Lic. Cándido Ochoa Rojas. Secretario General de Gobierno C.P. Oscar Iván León Calvo Director del Periódico Oficial Para cualquier publicación oficial es necesario presentar oficio de solicitud para su autorización dirigido a la Secretaría General de Gobierno, original del documento, disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI escaneados) Para publicaciones de Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc., realizar el pago de Derechos en las Cajas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y acompañar en original y copia fotostática, recibo de pago y documento a publicar y en caso de balances acompañar con disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI escaneados). Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc. son considerados Ediciones Ordinarias. Los días Martes y Jueves, publicación de licitaciones, presentando documentación con dos días hábiles de anticipación. La recepción de los documentos a publicar será en esta Dirección de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 horas. NOTA: Los documentos a publicar deberán presentarse con la debida anticipación. * Las fechas que aparecen al pie de cada edicto son únicamente para control interno de ésta Dirección del Periódico Oficial del Estado, debiéndose por lo tanto tomar como fecha oficial la publicada tanto en la portada del Periódico como en los encabezados de cada página. Domicilio: Jardín Hidalgo No. 11 Palacio de Gobierno Planta Baja CP 78000 Tel. 144-26-14 Fax Ext. 263 San Luis Potosí, S.L.P. Sitio Web: www.slp.gob.mx Este medio informativo aparece ordinariamente los días Lunes, Miércoles, Viernes y extraordinariamente cuando así se requiera. REGISTRO POSTAL IMPRESOS DEPOSITADOS POR SUS EDITORES O AGENTES Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 991 LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA EXPOSICION DE MOTIVOS Según la Organización Mundial de la Salud, alrededor del 10 por ciento de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad; esto es, aproximadamente 650 millones de personas en el orbe. Entre otros factores, la transición demográfica y epidemiológica de la población, incrementa el número de personas con discapacidad en el mundo. En los países con esperanza de vida de más de 70 años, por ejemplo, las personas pasan en promedio ocho años con alguna discapacidad, es decir, más del 10 por ciento de su vida. Derivado de tal dinámica esta modificación a la Ley de Transporte Público Local, pretende una verdadera inclusión social de las personas con discapacidad, así como crear condiciones para un cierto desarrollo dentro de su comunidad, y el acceso a servicios de salud, educación y trabajo. De acuerdo a la Ley General de las Personas con Discapacidad, tiene discapacidad toda aquélla que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. Dicha Ley General se armoniza con la Convención Internacional acerca de los derechos de las personas con discapacidad, que firmó el Gobierno Mexicano el 30 de marzo de 2008; así como el protocolo facultativo que ratificó el 17 de diciembre del mismo año. Parte de la premisa de la firma de la referida Convención

Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí JUEVES 12 DE JULIO DE 2012 3 Internacional es que las personas con discapacidad tienen derecho a contar con un trato digno fuera de discriminación, y con libre desplazamiento en su entorno social. Por tanto, esta adecuación normativa pretende abatir la difícil situación en que aún se encuentran las personas con discapacidad en San Luis Potosí, ya que son víctimas de múltiples formas de discriminación al abordar un transporte de cualquier índole, agravándose esto en el transporte público por cuestiones de seguridad, al subir o bajar del mismo. Lo anterior justifica el ajuste a la ley de la materia, ya que no incluye dentro de instrumentos como el programa de transporte a este sector de la población; y en los esquemas de capacitación para concesionarios y operadores no se considera cómo y de qué manera se puede dar un servicio a las personas con discapacidad. El fin no es un trato diferenciado, ni prerrogativas para las personas con discapacidad, es simple y llanamente otorgar trato digno con equiparación e igualdad de oportunidades, es decir, si una persona con discapacidad requiere de unos minutos más de tiempo para abordar un transporte, el concesionario debe saber cómo y cuándo posibilitarlo. Por otro lado, se tiene como propósito crear condiciones urbanísticas para que los transportes accesibles para las personas con discapacidad, se adecuen o construyan con diseños universales, con paraderos, centros de transferencia, bahías, entre otras instalaciones. Por lo tanto, se enriquece este texto normativo con los términos, accesibilidad; y persona con discapacidad. Lo anterior reconoce que con la firma de la Convención Internacional, el estado Mexicano contrajo diversos compromisos, entre ellos la armonización de las leyes secundarias y en los estados, así como el diseño de estrategias y asignación de recursos para su correcta aplicación; por ende, estos ajustes se apegan a lo dispuesto por dicho ordenamiento internacional, y contribuye al proceso de congruencia normativa. UNICO. Se REFORMA los artículos, 5 en su fracción V, 6 en sus fracciones III y IV, 8 en su párrafo segundo, 10, 12 en su párrafo primero, 13, 81 en su fracción XIX, y 103; y ADICIONA, al artículo 6 la fracción V, y al artículo 12 dos fracciones, éstas como I y XXIII Bis, por lo que actual I pasa a ser fracción I Bis, de y a la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue ARTICULO 5. I a IV. V. Los sistemas de transporte público, en coordinación con las autoridades correspondientes, desarrollarán programas de seguridad pública y protección civil; así como de sensibilización para el respeto y trato digno de las personas con discapacidad. ARTICULO 6.. I y II. III. Los usuarios deberán conocer, en beneficio de ellos mismos y de la sociedad en general, los derechos y obligaciones inherentes al uso de cualquier sistema de transporte público; IV. Las autoridades correspondientes, estatales y municipales, deberán implementar programas y acciones de difusión sobre las disposiciones aplicables en materia de tránsito y transporte público, así como el uso responsable de vehículos particulares y de las vialidades, propiciando el fomento de la cultura del respeto, para una mejor convivencia urbana, y preferencia vial a, las personas con discapacidad, al peatón y al transporte colectivo, y V. Las autoridades de transporte público, los concesionarios y permisionarios deben implementar en sus cursos de capacitación, la sensibilización acerca de las personas con discapacidad. ARTICULO 8. El Programa Sectorial de Transporte Público deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas, que garanticen el adecuado funcionamiento del transporte público de pasajeros, carga y mixto en función del máximo aprovechamiento del diseño de vialidades, tomando siempre en cuenta la obligación de garantizar, tanto al usuario, como al peatón, las condiciones e infraestructura para su libre tránsito en óptimas condiciones de seguridad y accesibilidad.

4 JUEVES 12 DE JULIO DE 2012 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí ARTICULO 10. El titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, atendiendo al interés público y tomando en cuenta la opinión del Consejo Estatal de Transporte, los consejos municipales o, en su caso, de los ayuntamientos, establecerá conforme a esta Ley y su Reglamento, los siguientes elementos del sistema de transporte público: itinerarios, tarifas, horarios, frecuencias, sitios, terminales, bahías, centros de transferencia, lanzaderas, tipos de vehículos, desplazamientos, enlaces, enrolamientos, fusiones y escisiones, o cualquier otra especificación del servicio, así como la normatividad de los servicios auxiliares y la accesibilidad para las personas con discapacidad. ARTICULO 12. Para la aplicación e interpretación de esta Ley, se utilizará el siguiente glosario: I. Accesibilidad: medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás, al entorno físico, transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas, tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público, o de uso público, tanto en zonas urbanas, como rurales; I Bis. Aforo II a XXIII. XXIII Bis. Persona con discapacidad: toda aquélla que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás; XXIV a XLVIII. ARTICULO 13. La Secretaría coordinará y llevará a cabo, en los términos de esta Ley, programas de información, orientación y asesorías a transportistas, permisionarios, concesionarios y usuarios del transporte público, en todas sus modalidades, en relación con los servicios del transporte, así como sobre los derechos y obligaciones de unos y otros; asimismo, realizará campañas de orientación y de concientización a usuarios, personas con discapacidad, y prestadores del servicio, para la prevención de accidentes. ARTICULO 81. I a XVIII. XIX. Proporcionar, a su costa, capacitación contínua y permanente a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio prestado, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Además, implementar cursos de capacitación referentes a la sensibilización acerca de las personas con discapacidad; XX a XXIII. ARTICULO 103. La Secretaría, mediante la celebración de convenios con las autoridades municipales, organismos privados e instituciones educativas, promoverá en forma permanente las acciones necesarias en materia de educación vial para peatones, personas con discapacidad, conductores, usuarios y población en general, haciendo uso de los avances tecnológicos y de los medios de comunicación. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de sesiones Ponciano Arriaga Leija del Honorable Congreso del Estado, el veintiuno de junio de dos mil doce. Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra; Diputado Primer Secretario: Jose Luis Martínez Meléndez; Diputada Segunda Secretaria: Griselda Alvarez Oliveros. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí JUEVES 12 DE JULIO DE 2012 5 D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los cinco días del mes de julio de dos mil doce. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. Cándido Ochoa Rojas (Rúbrica) Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 992 LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA EXPOSICION DE MOTIVOS El artículo 21 de la Constitución General de la República indica que compete a la autoridad administrativa, la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; especifica en sus párrafos quinto y sexto lo siguiente: si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por la infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Por lo anterior se advierte que las multas impuestas en el Título Décimo Quinto, capítulo I, de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, referente a las sanciones, violan flagrantemente lo dispuesto en la Carta Magna. Asimismo, la Suprema Corte de la Nación ha establecido criterios muy específicos de jurisprudencia referente al tema, basta el siguiente ejemplo: Quinta Época Registro. 328951 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo. LXV Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 1763

6 JUEVES 12 DE JULIO DE 2012 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí MULTA EXCESIVA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, los jornaleros u obreros no pueden ser castigados con multas que exceden de un jornal o salario en una semana. Ahora bien, cuando, conforme a la ley, sea solidariamente responsablemente de la infracción cometida por un obrero, la empresa en que éste preste sus servicios, debe tomarse en consideración que si bien en tal caso puede exigirse el importe total de la multa a la empresa, ésta puede repetir contra el infractor, por la parte que le corresponde, de manera que si es mayor que la cantidad que percibe el obrero como jornal semanario, la imposición de la multa es indudablemente violatorio de garantías. Amparo administrativo en revisión 3058/40. Transportes Urbanos Extraviarios, S.C.L., y coagraviado. 7 de agosto de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos. En ese tenor los abusos y multas excesivas no habían sido trascendentes, ya que los funcionarios de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sensibles y atentos a lo inadecuado de las multas, hacían el ajuste correspondiente a la realidad; sin embargo, ahora los trabajadores del gremio se quejan de la insensibilidad de las autoridades, quienes creen que con multas excesivas se puede corregir cualquier problema, y ser ejemplo en la aplicación de la ley. Por tanto, en acato al mandato constitucional, se adecuan aquellas fracciones que imponen multas excesivas, tanto a choferes, como a permisionarios, para que estén acordes a la realidad del transporte público de la Entidad. UNICO. Se REFORMA los artículos, 129,130, 131, y 132, de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue: ARTICULO 129. La aplicación de multas por incumplimiento de las obligaciones de los, concesionarios, permisionarios, y operadores, se ajustará a los tabuladores siguientes: l. De las sanciones al incumplimiento de las obligaciones de los operadores: a) Por efectuar ascenso y descenso de pasaje fuera de los lugares autorizados, multa de cinco a veinte salarios mínimos vigentes en la zona, siempre y cuando esto no ponga en riesgo la seguridad de usuarios y terceros, de ser así, se aplicará el inciso d) de este mismo artículo. b) Por prestar servicio con mala presentación personal, desaseado y, en su caso, sin el uniforme requerido, multa de tres a veinte salarios mínimos vigentes en la zona. c) Por tratar en forma irrespetuosa a usuarios y terceros durante la prestación del servicio, multa de cinco a treinta salarios mínimos vigentes en la zona. d) Por poner en riesgo la seguridad de los usuarios y terceros al operar las unidades con falta de precaución, multa de veintiuno a cien salarios mínimos vigentes en la zona. e) Por no portar la licencia para conducir vehículos de servicio público, y el gafete de identificación a la vista del usuario, multa de cinco a treinta salarios mínimos vigentes en la zona. f) Por conducir un vehículo de servicio público sin contar con la licencia respectiva, o ésta sea insuficiente para la modalidad, multa de veinte a cincuenta salarios mínimos. g) Por no presentarse a acreditar los exámenes que para verificar su aptitud y sus capacidades psicofísicas determine la Secretaría, multa de tres a veinte salarios mínimos vigentes en la zona. h) Por conducir vehículos de servicio público en ostensible mal estado de salud, multa de tres a veinte salarios mínimos. i) Por no respetar el trato preferencial en la prestación del servicio a los adultos mayores, niños, personas con discapacidad, y mujeres embarazadas, multa de cinco a veinte salarios mínimos vigentes en la zona. j) Por no cumplir y aprobar la capacitación que determine la Secretaría, multa de cinco a veinte salarios mínimos vigentes en la zona. k) Por no acatar las indicaciones de las autoridades en materia de transporte, o bien por agredirlos física o verbalmente durante las diligencias de inspección, sin menoscabo de la responsabilidad penal que, en su caso, resulte, multa de cinco a veinte salarios mínimos vigentes en la zona.

Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí JUEVES 12 DE JULIO DE 2012 7 l) Por utilizar o colocar en la unidad accesorios no indispensables para la prestación del servicio, o que produzcan ruido y molesten, o pongan en riesgo la seguridad de usuarios y terceros, multa de cinco a veinte salarios mínimos vigentes en la zona. m) Por circular con la o las puertas abiertas, o con pasaje en los estribos, multa de veinte a cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona. n) Por exceder el número de pasajeros autorizados para cada vehículo en su tarjeta de circulación y/o modalidad de servicio, multa de cinco a veinte salarios mínimos vigentes en la zona. ñ) Por alterar las tarifas o sus reglas de aplicación, multa de cinco a cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona. Cuando este hecho sea instruido o con conocimiento del titular de la concesión o permiso, será causal de revocación de los mismos. o) Por conducir un vehículo del servicio del transporte público sin haber aprobado los exámenes previstos en la presente Ley y su reglamento, multa de cinco a cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona. p) Por la conducción de vehículos de transporte público, dentro o fuera del servicio, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, enervantes o demás sustancias tóxicas, multa de cien a doscientos salarios mínimos vigentes en la zona; esto sin perjuicio de las demás sanciones que establezca esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. q) Por abastecer de combustible a los vehículos del servicio de transporte público con pasaje a bordo de los mismos, multa de cinco a cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona. r) Por negar, sin causa justificada, el servicio público de transporte, multa de cinco a treinta salarios mínimos; para el caso de que se obstaculice, impida o niegue el servicio a adultos mayores, niños, personas con discapacidad, y mujeres embarazadas, la multa será de diez a cincuenta salarios mínimos. s) El conductor de los vehículos de transporte público de pasajeros que fume durante la prestación del servicio en el mismo, será sancionado en los términos que dispone la Ley de Protección a la Salud de las Personas no Fumadoras. t) Por llevar acompañantes a bordo del vehículo de servicio público cuando éste se encuentre en la prestación del mismo, multa de cinco a veinte salarios mínimos. u) Por permitir o inducir el ascenso de usuarios por la puerta trasera, en el caso de vehículos del servicio de transporte público colectivo urbano, multa de cinco a treinta salarios mínimos. v) Por utilizar teléfonos celulares, o exceder la velocidad permitida, o no acatar las disposiciones de tránsito y vialidad, será sancionado en los términos que establece el inciso d) fracción I del presente artículo. w) Por no respetar los itinerarios autorizados; o establecer terminal en lugar no autorizado, o no resguardar los vehículos en patios de pernocta o encierro, para las modalidades de transporte público colectivo urbano, suburbano, foráneo, mixto, y colectivo de ruta rural, multa de cinco a treinta salarios mínimos. x) Por utilizar el vehículo de servicio público para otros usos diferentes a la prestación del servicio, multa de cinco a treinta salarios mínimos. y) Por la falta de cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en los artículos 82 y 83 de la presente Ley, y 50 de su reglamento, multa de cinco a treinta salarios mínimos, y II. De las sanciones al incumplimiento de las obligaciones, de los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones: a) Por ordenar al operador del vehículo prestar el servicio en modalidad distinta a la autorizada, multa de cien a quinientos salarios mínimos, y se revocará la concesión, permiso o autorización. b) Por no contar con lugares de encierro para los vehículos del servicio de transporte público cuando así lo determine la Secretaría y se utilice la vía pública para este fin, multa de cien a trescientos salarios mínimos. c) Por portar un vehículo afecto a una concesión, permiso o autorización para la prestación del servicio público de transporte, publicidad sin la autorización correspondiente, multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos. d) Por no presentarse a la revista vehicular en las fechas y lugares que señale la Secretaría mediante convocatoria respectiva, multa de cien a doscientos salarios mínimos; en el caso de que presentado el vehículo no haya aprobado la revisión, y siga prestando el servicio, multa de doscientos a trescientos salarios mínimos.

8 JUEVES 12 DE JULIO DE 2012 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí e) Por interrumpir la prestación del servicio en forma injustificada, o sin haber dado aviso a la Secretaría, o que ésta no lo haya autorizado, multa de cien a trescientos salarios mínimos, y se revocará la concesión, permiso o autorización. f) Por negarse los titulares de las concesiones, permisos o autorizaciones a proporcionar la información a que hace referencia la fracción XX del artículo 81 de la presente Ley, multa de cincuenta a cien salarios mínimos para el caso de personas físicas; para personas morales multa de cien a trescientos salarios mínimos. g) Por alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de los vehículos afectos al servicio sin la autorización de la Secretaría, multa de cincuenta a cien días de salario mínimo; en caso de no conservar los vehículos, equipos e instalaciones en óptimas condiciones para la prestación del servicio, multa de treinta a cincuenta salarios mínimos; en ambos casos los vehículos serán retirados de la circulación. h) Por utilizar como terminal la vía pública en lugares no autorizados por la Secretaría, prohibidos, o no destinados para ello, multa de cincuenta a cien salarios mínimos. i) Por modificar o alterar sin autorización de la Secretaría, los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias de servicio, terminales, o condiciones autorizadas para la prestación del servicio público de transporte, multa de cincuenta a cien salarios mínimos. j) Por permitir que personas que carezcan de la licencia o el gafete para conducir vehículos de servicio público, sean éstos insuficientes, o de modalidad distinta a la del servicio que se presta, o se encuentren vencidos, multa de cincuenta a cien a trescientos salarios mínimos. k) Por no portar póliza de seguro vigente a bordo de vehículo afecto a una concesión de servicio público de transporte, multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos; y el vehículo será retirado de la circulación. l) Por ordenar aplicación de tarifas y reglas de operación no autorizadas por la Secretaría, multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos; y el vehículo será retirado de la circulación. m) Por falta de una o ambas placas, éstas estén vencidas, o no portar a bordo del vehículo afecto a la prestación del servicio de transporte público la tarjeta de circulación, multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos. n) Por no contar con número económico y demás elementos de identificación e información al usuario, que con fundamento en la presente Ley determine la Secretaría, o no llevar en lugar visible la tarifa autorizada, multa de veinte a cincuenta salarios mínimos. ñ) Por no cumplir con las disposiciones en materia de accesibilidad a personas con discapacidad que se establezcan con fundamento en la presente Ley y su reglamento, multa de cincuenta a cien salarios mínimos. o) Por no dotar de por lo menos dos uniformes al año a los operadores, multa de veinte a cincuenta salarios mínimos. p) Por no cumplir las obligaciones de seguridad social y proporcionar a su costa, la capacitación contínua y permanente a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio público de transporte concesionado, permisionado o autorizado, multa de veinte a cien salarios mínimos. q) Por prestar el servicio público de transporte en vehículos que excedan la antigüedad máxima permitida por la presente Ley, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación, multa de veinte a cien salarios mínimos, y el vehículo será retirado de la circulación. r) Por no cumplir las disposiciones jurídicas y administrativas en materia ambiental aplicables al servicio público de transporte, o que los vehículos ostensiblemente emitan humo en exceso, multa de veinte a cincuenta salarios mínimos. s) Por negarse a prestar el servicio de manera gratuita cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias, movimientos sociales o cuestiones de seguridad pública así se requiera, multa de veinte a cien salarios mínimos. t) Por instruir o inducir a sus operadores a no cumplir las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad, así como las políticas y programas dictados por el titular del Ejecutivo por si, o a través de la Secretaría, multa de veinte a cien salarios mínimos. u) Por no instalar o mantener fuera de operación los dispositivos para el control de velocidad a que hace referencia la fracción III del artículo 36 de la presente Ley, y aquéllos que con fundamento en la misma determine el titular del Ejecutivo por si, o a través de la Secretaría, multa de veinte a cien salarios mínimos.

Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí JUEVES 12 DE JULIO DE 2012 9 v) Por alterar los taxímetros, sistemas de prepago y demás equipos utilizados para el cobro y aplicación de tarifas autorizadas, multa de cincuenta a cien salarios mínimos. w) Por falta de cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el artículo 81 de la presente Ley, multa de cinco a cincuenta salarios mínimos. En la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley, se considera solidariamente responsable al titular de la concesión, permiso o autorización de que se trate. ARTICULO 130. La comisión de infracciones por parte de los operadores del servicio de transporte público, generará un aviso a los titulares de las concesiones, permisos y autorizaciones correspondientes, que deberá ser notificado de manera personal. Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las causas de remisión de unidades a los depósitos vehiculares, la revocación de la concesión, el permiso o la autorización, y la responsabilidad civil o penal que resulten de la comisión de la infracción. En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa que oscilará entre el cincuenta por ciento y el cien por ciento adicional de las cuantías señaladas, de acuerdo con la gravedad de la infracción, las circunstancias de ejecución, y las condiciones del infractor. ARTICULO 131. El mal uso comprobado fehacientemente de las tarifas especiales a que hacen referencia los artículos, 96, y 97 de la presente Ley, dará lugar en primera instancia, a la suspensión del infractor del goce de las mismas durante noventa días; la reincidencia se sancionará con la revocación del beneficio de las tarifas especiales. ARTICULO 132. Se hará acreedor a multa de trescientos a quinientos salarios mínimos vigentes en la zona, quien ofrezca o preste el servicio de transporte público de cualquier modalidad, y carezca de concesión o permiso otorgados por el Ejecutivo del Estado. TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de sesiones Ponciano Arriaga Leija del Honorable Congreso del Estado, el veintiuno de junio de dos mil doce. Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra; Diputado Primer Secretario: Jose Luis Martínez Meléndez; Diputada Segunda Secretaria: Griselda Alvarez Oliveros. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los cinco días del mes de julio de dos mil doce. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. Cándido Ochoa Rojas (Rúbrica)

Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico. 2015, Año de Julián Carrillo Trujillo AÑO XCVIlI IlI SAN LUIS POTOSI, S.L.P. JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015 EDICIÓN EXTRAORDINARIA SUMARIO Poder Legislativo del Estado Decreto 1014.- Se Reforman y Adicionan diversos artículos de y a la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO

2 JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí La movilidad urbana debe entenderse como resultado de la interacción de agentes económicos dentro de un espacio. Ésta, dependiendo si reduce los costos de transporte, será un agente promotor o inhibidor de las actividades que se dan dentro de la región. Poder Legislativo del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 1014 La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El transporte público de pasajeros es un servicio primordial que no produce bienes de consumo tangibles, pero hace posible que éstos se produzcan, al trasladar diariamente a millones de trabajadores/as; no educa, pero lleva hasta sus centros educativos a miles de estudiantes; no proporciona diversión ni esparcimiento, pero apoya y hace posible el desarrollo de estas actividades. Gracias al transporte público, millones de usuarios -mujeres y hombres- en la ciudad, llegan a sus destinos, satisfaciendo sus necesidades de movilidad e impulsando las actividades económicas. En la actualidad, debido al constante crecimiento de la población, el desplazarse en las principales ciudades del país se ha convertido paulatinamente en un reto, puesto que cada día circulan millones de automóviles; uno de los grandes retos de este principio de milenio es asegurar la calidad de vida de las generaciones futuras, tanto en recursos naturales como servicios de primera necesidad, y servicios de transporte eficiente y sustentable. Por ello, el impulso de políticas públicas adecuadas para el desarrollo de proyectos urbanos que fortalezcan el transporte público masivo, se convierte en un tema cada día más recurrente. Por eso, asociaciones, empresarios, gobernantes y la sociedad en general, unen fuerzas para que las ciudades sin embotellamientos, libres de contaminación y, sobre todo, plurales, sean una realidad. La eficiencia del transporte es un requisito indispensable para garantizar la movilidad a mediano y largo plazos, especialmente en las principales ciudades de México, así como la salud y el bienestar de sus habitantes. Es por ello que tarea y responsabilidad del Poder Legislativo, es la modernización del marco jurídico en pro de un mayor impulso al servicio de transporte público y, con ello, contar con un sistema de primer nivel para los potosinos. ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 3 en sus fracciones, I, IV, y V, 6 en su fracción I, 7 en su párrafo primero, 8, 12 en sus fracciones, V, VI, XXII, y XXIII, 14 en sus fracciones, V, y VI, 16, 17 en sus fracciones, I, II, III, V, y XIII, 21 en sus fracciones, IV los incisos, a), y b), y V el inciso b), 31 en su párrafo primero, 46 en sus párrafos, primero, cuarto, y séptimo, 54 en sus fracciones, XXII, y XXVI, 67 en sus fracciones, II el inciso d), y III el inciso e), 76 en sus fracciones, IV, y VI, 81 en sus fracciones, III, y IX, 94 en sus párrafos, primero, y tercero, 95, 96, 97, 98 en sus fracciones, I, VII, y VIII, 99, 105, 107, 109 en sus fracciones, I, y V, 112, 132, y 133 en su párrafo primero; ADICIONA a los artículos, 3 las fracciones, VI a XII, y párrafo último, 17 una fracción, ésta como XIV por lo que actual XIV pasa a ser fracción XV, 51 párrafo último, 81 una fracción, ésta como XXII por lo que actuales XXII y XXIII pasan a ser fracciones XXIII y XXIV, 95 los párrafos, tercero, cuarto, y quinto, 98 la fracción IX, y 110 el párrafo tercero; y DEROGA del artículo 14 su fracción VII, de y a la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 3. I. El uso preferencial del espacio público por personas con discapacidad, peatones, y por el servicio de transporte público de pasajeros, respecto a los medios de transporte de particulares, y privados; II y III. IV. ; V. ; VI. El derecho de las personas a desplazarse por la vía pública en condiciones de accesibilidad, independientemente de su condición, y con el mínimo impacto ambiental posible; VII. La prioridad en la asignación del uso de las vías públicas para los medios de transporte, tanto de personas como de mercancías de menor costo social, económico, ambiental y energético; VIII. El uso preferente del transporte público, colectivo y de otros sistemas de transporte de bajo o nulo impacto ambiental; IX. El uso racional del suelo, reduciendo las necesidades de movilidad de personas y mercancías; X. Las políticas públicas que incentiven el cambio de uso de transporte individual, por aquéllos de carácter colectivo o masivo, y tecnología sustentable;

Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015 3 XI. El cumplimiento de la legislación relacionada a la preservación del medio ambiente en lo que concierne a la movilidad, y XII. El ordenamiento de las vías públicas de comunicación, que permita una eficiente distribución de los servicios y articulación de las distintas áreas. Las políticas e inversión públicas en materia de infraestructura, equipamiento vial y urbano, deben favorecer la movilidad sustentable. ARTÍCULO 6. I. Las autoridades del transporte público deberán impulsar de manera anual, programas de capacitación y acciones de desarrollo del personal, así como la evaluación de las aptitudes y actitudes de los operadores del servicio, a fin de que adquieran y actualicen las destrezas necesarias para el mejor desempeño de su actividad; II a V. ARTÍCULO 7. La prestación del servicio público de transporte corresponde al Estado, el que podrá prestarlo por sí mismo, a través de la administración pública descentralizada; u otorgar a personas físicas o morales mediante concesiones o permisos, el derecho de explotación, de conformidad con lo establecido por la presente Ley. ARTÍCULO 8. El titular del Ejecutivo del Estado deberá emitir el Programa Sectorial de Transporte Público, dentro del Plan Estatal de Desarrollo del Estado, en donde se especificarán los objetivos, metas, estrategias, y líneas de acción en materia de transporte público, en el cual se deben considerar todas las medidas administrativas y operativas, que garanticen el adecuado funcionamiento del transporte público de, pasajeros, carga, y mixto, en función del máximo aprovechamiento del diseño de vialidades, tomando siempre en cuenta la obligación de proporcionar tanto al usuario, como al peatón, las condiciones e infraestructura para su libre tránsito, en óptimas condiciones de seguridad y accesibilidad. ARTÍCULO 12. I a IV. V. Concesión: al acto administrativo, unilateral y exclusivo del titular del Ejecutivo del Estado, para otorgar a personas físicas o morales, el derecho de explotar el servicio de transporte público, o los servicios auxiliares del mismo, que no sean sujetos a la expedición de permiso anual; VI. Concesionario: a la persona física o moral que, en virtud de una concesión, realiza la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o carga en las vías de competencia estatal y municipal, mediante la utilización de bienes de su propiedad, o bien de aquéllos en que acredite fehacientemente su derecho de uso; o el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios auxiliares del transporte público, en los casos y modalidades que la presente Ley establece; VII a XXI. XXII. Permiso temporal: acto administrativo y unilateral del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para otorgar a personas físicas o morales el derecho de explotar temporalmente, el servicio de transporte público, o el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios auxiliares del transporte público en los casos y modalidades que consigna la presente Ley; XXIII. Permisionario: persona física o moral que, al amparo de un permiso temporal, presta servicio público de transporte en las vías de jurisdicción estatal y municipal, mediante la utilización de bienes de su propiedad, o de aquéllos en los que acredite fehacientemente el derecho de su uso; o el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios auxiliares del transporte público en los casos y modalidades que la presente Ley establece; XXIII Bis a XLVIll. ARTÍCULO 14. I a IV. V., y VI.. VII. Se deroga ARTÍCULO 16. Es atribución del Secretario General de Gobierno, además de las que le señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones que dicte el titular del Ejecutivo del Estado, en materia de movilidad sustentable, y transporte público, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 17. I. Aplicar la política general dictada por el Ejecutivo, y los programas en materia de movilidad sustentable y transporte público en el Estado; II. Desahogar el procedimiento para otorgar, revocar, modificar, suspender, o declarar la nulidad de concesiones y permisos para la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades; así como emitir opinión al titular del Ejecutivo del Estado, para autorizar las cesiones de derechos de las concesiones previstos por esta Ley; III. Autorizar y revisar, por sí o a través de las direcciones generales de, Comunicaciones y Transportes; o la del Transporte Colectivo Metropolitano, según corresponda, con acuerdo del titular del Ejecutivo y, en su caso, previo análisis y recomendación del Consejo, las rutas, horarios, itinerarios,

4 JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí tablas de distancia, terminales, paraderos, y todo aquéllo relacionado con la operación eficiente del servicio de transporte público en las vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal; IV. V. Llevar el registro de los operadores y unidades del servicio de transporte público, y verificar que los mismos cumplan con los requisitos establecidos por la presente Ley; VI a XII. XIII. ; XIV. Celebrar convenios de coordinación con organismos o instituciones, a fin de llevar a cabo programas de capacitación para operadores del transporte público, y XV. ARTÍCULO 21. I a III. a). b) Transporte escolar: se presta a estudiantes de cualquier nivel escolar y maestros; consiste en el traslado de su domicilio a los centros educativos, y su retorno al lugar de origen, en horarios de clase; realizándose en vehículos que cumplan con las características establecidas por, la Secretaría en su reglamento respectivo, y las normas oficiales mexicanas correspondientes. c). ARTÍCULO 31. Para efectos de la presente Ley se entenderá por concesión, el acto administrativo del titular del Poder Ejecutivo, para otorgar a personas físicas o morales, el derecho para explotar el servicio público de transporte, o los servicios auxiliares de transporte, en los términos que en la misma se señala. IV. I a III. a) Colectivo de ruta: es el que se presta entre una comunidad rural y otra, o desde una comunidad rural hacia la cabecera municipal, en las terminales o puntos autorizados y viceversa, o hasta la vía de entronque por donde circulen servicios urbano colectivo, interurbano y foráneo; en vehículo cerrado, con capacidad de cinco y hasta veintisiete asientos, de acuerdo a la certificación del fabricante; debiendo estar provisto de condiciones óptimas de seguridad, comodidad e higiene; con un itinerario fijo y tarifa aprobada. El concesionario o permisionario que preste servicio en esta modalidad, previa autorización de la Secretaría, podrá optar para beneficio y comodidad del usuario, entre la prestación en vehículos tipo sedán, o vehículos que por su fabricación tengan mayor capacidad de ocupantes. b) Mixto de carga y pasaje: es el que se presta con vehículos sedán, o de doble cabina con capacidad de cinco pasajeros, y carga de hasta 1,500 kilogramos, de acuerdo a la certificación del fabricante; o bien con vehículos adaptados con compartimientos específicos para el transporte de pasaje y carga, de conformidad con las especificaciones que determine la Secretaría; el concesionario o permisionario que preste servicio en esta modalidad, previa autorización de la Secretaría, podrá optar para beneficio y comodidad del usuario, entre la prestación en vehículos tipo sedán, o vehículos que por su fabricación tengan mayor capacidad de ocupantes y carga, en condiciones óptimas de seguridad, comodidad e higiene, con itinerario fijo entre una comunidad rural a otra, o desde una comunidad rural hacia la cabecera municipal y viceversa, en las terminales o puntos que establezca la Secretaría, en los que exista conexión con servicios de transporte urbano, con tarifa aprobada por la misma Secretaría, y V. ARTÍCULO 46. Los vehículos que se utilicen para los sistemas de transporte de pasajeros a que se refieren las fracciones I, II, y III, del artículo 21 de esta Ley, serán de carrocería, chasis y motor con antigüedad máxima de diez años; de fabricación nacional, o que hayan sido ingresados legalmente al país. En los casos en los que por accidente, falla mecánica mayor o causa justificada, el concesionario se encuentre en la necesidad de reemplazar el vehículo, no se autorizará la sustitución de un vehículo por otro de modelo anterior al que se vaya a reemplazar, aún y cuando se encuentre dentro del rango de antigüedad a que refiere el párrafo primero de este artículo; con la excepción en los casos en los que no se trate de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros podrán ser reemplazados por un vehículo de hasta tres años anteriores al modelo que se sustituye. Los concesionarios del servicio de transporte público a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta Ley, como medida de prevención y seguridad, instalarán cámaras de video en las unidades de transporte, para documentar los eventos que se susciten tanto dentro de la unidad, como al frente de la

Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015 5 misma durante la prestación del servicio; los archivos digitales de las cámaras deberán, sin excepción, conservarse por un término que no será menor de noventa días naturales contados a partir del día siguiente que corresponda a la videograbación, y deberán ser proporcionados a la Secretaría cuando ésta los solicite sin dilación alguna. El número de cámaras a instalar y la calidad de las videograbaciones, será determinada por la Secretaría. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este párrafo, será causa de revocación de la concesión o permiso de que se trate. ARTÍCULO 51. I y II. El titular de la Secretaría expedirá los permisos anuales para el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios auxiliares del transporte público, en los casos que señala el artículo 99 de la presente Ley. ARTÍCULO 54. I a XXI. XXII. Por actos imprudenciales imputables al concesionario, permisionario u operador, que tengan como consecuencia, lesiones que pongan en peligro la vida, la incapacidad permanente, o la muerte de usuario y terceros; XXIII a XXV. XXVI. No proporcionar a sus operadores capacitación o cubrir el costo de la misma a que obliga la presente Ley; XXVII a XXXII. ARTÍCULO 67. I. II. a) a c). d) Las unidades contarán con los sistemas o dispositivos de control y seguridad correspondientes tales como: 1. Dispositivos o válvulas de control que impidan la aceleración de los vehículos cuando las puertas se encuentren abiertas. 2. Dispositivos para la georeferenciación de los vehículos en tiempo real. 3. Dispositivos que gobiernen la velocidad del vehículo, limitándola a sesenta kilómetros por hora en vialidades primarias, y cuarenta kilómetros por hora en vialidades secundarias, manteniendo un nivel confortable de aceleración en ambas. 4. Sistema de cámaras de video colocadas en el interior del vehículo y al frente del mismo, con capacidad para trasmitir las imágenes en tiempo real a la Secretaría, en los términos que la misma determine, debiendo conservar los archivos generados por dicho sistema, en apego a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. 5. Los demás que en razón del desarrollo tecnológico vayan siendo aplicables a esta modalidad de servicio, para protección y seguridad de la población; III. a) a d) e) Someterse a la certificación proporcionada por la autoridad educativa o de capacitación laboral, designada por la Secretaría, con el fin de adquirir los conocimientos suficientes y desarrollar las aptitudes y la actitud indispensable para prestar el servicio. f) y g). IV y V. ARTÍCULO 76. l a III. IV. No contar con antecedentes penales; dicho requisito podrá ser cumplido mediante constancia de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, o la subprocuraduría regional de la misma en cuya jurisdicción se encuentre el lugar donde se presta el servicio; V.

6 JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí VI. Recibir y aprobar la capacitación que para el efecto proporcione la Secretaría, a través de la institución u organismo que ésta determine; VII a X. ARTÍCULO 81. I y II.... III. Cumplir con las formas de operación que disponga la Secretaría, en apego a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento, privilegiando aquéllo que beneficie al interés público; para el caso de las modalidades de urbano colectivo en una ruta o en un sistema de rutas, establecer la homologación de ingresos para los concesionarios que operen las mismas, y cumplir los estándares de calidad que establece en lo general el Título Quinto de la presente Ley y, en particular, lo estatuido por el artículo 67 de la misma; IV a VIII. IX. Los concesionarios o permisionarios de servicio público de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio causen a usuarios, peatones, conductores de otros vehículos y demás terceros, tanto en su persona como en su patrimonio. Para tal efecto, deberán contratar y mantener vigente un seguro en los términos de la ley de la materia, con una cobertura para responsabilidad civil o seguro de viajero de un importe de al menos cuarenta mil días de salario mínimo vigente en la Capital del Estado; en el caso de personas morales titulares de concesión o permiso de servicio público de transporte de forma individual o asociada, la Secretaría podrá autorizar la constitución de un fondo de garantía sujeto al cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposiciones que ésta determine, en apego a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento con las siguientes salvedades: a) La persona moral deberá explotar la concesión o permiso con un mínimo de setenta y cinco vehículos afectos a la concesión de que se trate. b) El fondo de garantía deberá contar en todo momento con un capital líquido mínimo por el equivalente de sesenta mil salarios mínimos vigentes en la Capital del Estado, de lo contrario se tendrá por no constituido. c) El fondo deberá estar depositado en una institución bancaria, debiendo remitir su titular a la Secretaría, mensualmente, el estado de cuenta correspondiente, en el que se deberá consignar los depósitos y retiros; debiendo conservar en todo momento el importe de sesenta mil salarios mínimos vigentes en la Capital del Estado; X a XXI. XXII. Entregar a los usuarios del transporte público, un comprobante impreso foliado del pago del importe que por concepto de tarifa hubieren hecho, con independencia de la modalidad del mismo. En el caso de la tarjeta y recargas de prepagos, las facturas o recibos fiscales correspondientes; y en el caso de los usuarios que pagaran con efectivo directamente en la unidad, los respectivos boletos que amparen la erogación realizada; XXIII. XXIV. ARTÍCULO 94. La Secretaría autorizara los incrementos a las tarifas, siempre y cuando cada modalidad haya cumplido con los principios rectores y estándares de calidad establecidos en los artículos, 2, 67, y 68 de la presente ley, en cuyo caso, se incrementarán anualmente a razón del Índice Nacional de Precios al Consumidor acumulado en el año inmediato anterior que resulte, de acuerdo a la publicación que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI-, en el Diario Oficial de la Federación. Una vez calculados los incrementos que resulten a las tarifas, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los remitirá para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. La nueva tarifa comenzará a aplicarse el quince de enero de cada año. ARTICULO 95. La Secretaría establecerá los sistemas para el cobro de tarifas del servicio público, y los sistemas de prepago, incorporando, en lo posible, los avances tecnológicos existentes. En la aplicación de tarifas, los sistemas de prepago son obligatorios para los concesionarios del servicio urbano colectivo de primera y segunda clase, e interurbano. Respecto a los servicios de automóvil de alquiler en sitio y ruleteo, es obligatoria la utilización del taxímetro para la zona conurbada, o cualquier otro dispositivo que establezca la propia Secretaría, así como la expedición de recibos de pago, cuando el usuario lo solicite; en el caso de sitio específico, la Secretaría determinará las tarifas por zonas aplicables según distancia partiendo de la base, calculadas tomando como referencia la tarifa en el uso de taxímetro; en caso que no se encuentren determinadas o autorizadas, se sujetarán al uso del taxímetro o cualquier otro dispositivo que establezca la propia Secretaría. En el caso de los sistemas de prepago, la Secretaría tendrá la facultad de establecer en su reglamento respectivo lo relativo a, las condiciones generales; las normas y especificaciones técnicas de los equipos y software; y los precios de venta al público de las tarjetas o dispositivo similar para la aplicación del prepago. El Gobierno del Estado será propietario de las llaves del sistema, y del Mapa de Estructura de las Tarjetas Inteligentes sin contacto, o cualquier mecanismo similar, celebrando, a través de la Secretaría, los convenios necesarios con los proveedores del servicio de prepago, para el uso y manejo de los mismos.

Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015 7 La Secretaría promoverá la celebración de convenios entre los proveedores del servicio de prepago y las cadenas comerciales establecidas en el Estado, para multiplicar los puntos de recarga de tarjetas u otros dispositivos similares. ARTÍCULO 96. Tomando en cuenta el interés social, la Secretaría podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, que se aplicarán de manera general e impersonal a sectores específicos de la población, en beneficio de los menores de doce años de edad, estudiantes, personas con discapacidad, adultos mayores, y jubilados. ARTÍCULO 97. Se considera tarifa especial aquélla que aplica a los usuarios que, por sus condiciones particulares, son sujetos de tratamiento específico, a los que deberá aplicarse todos los días del año, un cincuenta por ciento de descuento sobre la tarifa genérica autorizada para el servicio de transporte colectivo urbano de primera y segunda clase, colectivo de ruta, y mixto, así como para el servicio interurbano; esta prestación únicamente se otorgará mediante esquemas de prepago, salvo en las zonas rurales donde se puede pagar en efectivo. ARTÍCULO 98. I. Los dispositivos y/o aparatos para el control de las tarifas, de los vehículos y el conteo de pasajeros; II a VI. VII. ; VIII., y IX. La publicidad. ARTÍCULO 99. Es competencia del Ejecutivo del Estado, el otorgamiento, regulación, modificación o revocación de las concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios auxiliares del transporte público, en los casos y modalidades que la presente Ley establece, así como señalar el destino que deberán tener los bienes afectos, al término de la concesión. Serán sujetos de concesión los siguientes servicios auxiliares de transporte público: I. Los sistemas de prepago, y II. Las estaciones de transferencia de pasajeros. Serán sujetos de permiso anual expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los siguientes servicios auxiliares de transporte: a) Los dispositivos y/o aparatos para el control de las tarifas, de los vehículos, y el conteo de pasajeros. b) Las terminales y bases de servicio para el inicio o término del recorrido de transporte público. c) Los sitios, rampas o paraderos del transporte público en cualquiera de sus modalidades. d) El servicio prestado a través de radiofrecuencia. e) Las zonas de depósito y guarda de vehículos. f) El boletaje. g) La publicidad. El uso de torniquetes o pasarelas queda restringido única y exclusivamente al control del acceso de pasajeros en paraderos debidamente establecidos, estaciones de ascenso y descenso de pasajeros, y estaciones de transferencia; esto siempre y cuando todos los dichos elementos, estén equipados con acceso independiente adaptado para el acceso de personas con discapacidad. Queda prohibido el uso de torniquetes, pasarelas u cualquier otro aditamento o equipo instalado a bordo de los autobuses, que entorpezca el libre acceso de los usuarios. ARTÍCULO 105. Además de las políticas precisadas en los artículos, 103, y 104 de esta Ley, la Secretaría, en coordinación con la institución u organismo que esta designe, instrumentará las acciones tendientes a hacer efectivos los programas y cursos de capacitación y actualización que se impartan en el mismo, el cual tendrá, entre otras, las siguientes facultades: I. Elaborar y aplicar un sistema modular de cursos de conducir para todo aquél que aspire a manejar un vehículo del servicio de transporte público; además, llevar un registro de la capacitación impartida a conductores y aspirantes a conductores, y II. Acreditar y certificar a los aspirantes a obtener licencia de conducir unidades del servicio de transporte público en el Estado. ARTÍCULO 107. En caso de las acciones u omisiones de los concesionarios, permisionarios, operadores del servicio público del transporte, y personas que prestan el servicio de transporte público sin la debida autorización expedida por el Poder Ejecutivo del Estado, que pongan en riesgo la seguridad de las personas o el interés público, la Secretaría dictará las medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. Las medidas de seguridad de inmediata ejecución serán aplicadas de igual forma, al particular que sea sorprendido prestando u ofreciendo servicio de transporte público, sin concesión expedida por el Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 109. I. Ofrecer o prestar el servicio público de transporte sin contar con concesión o permiso; II a IV. V. Prestar el servicio de transporte público fuera de la ruta autorizada, o en modalidad distinta a la autorizada, o hacer base en lugar no autorizado, o con vehículos que por sus

8 JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí condiciones físicas o mecánicas no garanticen la seguridad de los usuarios o terceros, o con vehículos que excedan la antigüedad máxima permitida; VI a XVI. ARTÍCULO 110. En el caso de vehículos que excedan la antigüedad máxima permitida de diez años, no se autorizará la prestación del servicio de transporte público en los mismos, concediendo al concesionario o permisionario un término improrrogable de noventa días naturales, para que sustituya el vehículo en los términos previstos por ésta Ley; la omisión en el cumplimiento de esta disposición, dará lugar a que inmediatamente concluido el plazo referido, la Secretaría inicie el procedimiento de revocación de la concesión, o cancelación del permiso, según sea el caso. ARTÍCULO 112. Corresponde a la Secretaría por sí, o a través de su Dirección General, o de la Dirección General de Transporte Colectivo Metropolitano, controlar, regular, vigilar, inspeccionar y vigilar la prestación del servicio público de transporte, imponiendo las medidas de seguridad y sanciones en los términos que establece la presente Ley, por el incumplimiento de las disposiciones que ésta y su reglamento establecen. ARTÍCULO 132. Se hará acreedor a multa de trescientos a quinientos salarios mínimos vigentes en la zona, quien ofrezca o preste el servicio de transporte público de cualquier modalidad, y carezca de concesión o permiso otorgados por el Ejecutivo del Estado. Asimismo, la Secretaría estará facultada para retirar de la circulación y remitir a la pensión que determine, los vehículos que sean utilizados para ese fin. ARTÍCULO 133. Los concesionarios, permisionarios, operadores del servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, así como las personas físicas o morales que prestan el servicio de transporte público sin la debida autorización del titular del Ejecutivo del Estado, o del titular de la Secretaría, según corresponda, serán acreedores a las sanciones a que se refiere este Ordenamiento, de acuerdo con el siguiente procedimiento: I y II. SEGUNDO. Los prestadores del transporte público en la modalidad de urbano colectivo, tendrán hasta el 30 de septiembre de 2015, para instalar las cámaras de video grabación en la totalidad de las unidades de dicha modalidad. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones Ponciano Arriaga Leija del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de mayo de dos mil quince. Diputado Presidente, Crisógono Sánchez Lara; Diputado Primer Secretario, José Francisco Martínez Ibarra; Diputada Segunda Secretaria, Rosa Ma. Huerta Valdez. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. José Eduardo González Sierra (Rúbrica) TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico. 2015, Año de Julián Carrillo Trujillo AÑO XCVIlI IlI SAN LUIS POTOSI, S.L.P. SABADO 18 DE JULIO DE 2015 EDICIÓN EXTRAORDINARIA SUMARIO Poder Legislativo del Estado Decreto 1146.- Se reforma los artículos, 12 en su fracción IX, 17 en sus fracciones, XII, XIII, y XIV, 21 en su fracción II, 46 en su párrafo cuarto, y 54 en su fracción IV; y ADICIONA a los artículos, 12 las fracciones, III Bis, y XXXVIII Bis, 17 las fracciones, XV, y XVI, 21 en su fracción I en el inciso b) el numeral 1, y 54 la fracción III Bis, de y a la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO

2 SABADO 18 DE JULIO DE 2015 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí Poder Legislativo del Estado Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Dr. Fernando Toranzo Fernández Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí Lic. José Eduardo González Sierra Secretario General de Gobierno C.P. Oscar Iván León Calvo Director del Periódico Oficial Para cualquier publicación oficial es necesario presentar oficio de solicitud para su autorización dirigido a la Secretaría General de Gobierno, original del documento, disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI escaneados) Para publicaciones de Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc., realizar el pago de Derechos en las Cajas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y acompañar en original y copia fotostática, recibo de pago y documento a publicar y en caso de balances acompañar con disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI escaneados). Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc. son considerados Ediciones Ordinarias. Los días Martes y Jueves, publicación de licitaciones, presentando documentación con dos días hábiles de anticipación. La recepción de los documentos a publicar será en esta Dirección de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 horas. NOTA: Los documentos a publicar deberán presentarse con la debida anticipación. * Las fechas que aparecen al pie de cada edicto son únicamente para control interno de ésta Dirección del Periódico Oficial del Estado, debiéndose por lo tanto tomar como fecha oficial la publicada tanto en la portada del Periódico como en los encabezados de cada página. Domicilio: Guerrero No. 865 Centro Histórico CP 78000 Tel. (444)812 36 20 San Luis Potosí, S.L.P. Sitio Web: www.slp.gob.mx Este medio informativo aparece ordinariamente los días Lunes, Miércoles, Viernes y extraordinariamente cuando así se requiera. REGISTRO POSTAL IMPRESOS DEPOSITADOS POR SUS EDITORES O AGENTES CR-SLP-002-99 Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 1146 La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La diversificación del crecimiento de las ciudades en México ha generado la consolidación de 59 áreas metropolitanas, y una expansión sin precedentes de la superficie urbana. Se estima que el espacio de las ciudades mayores a 50 mil habitantes se ha expandido 6 veces de 1980 a 2010, mientras que la población sólo se ha incrementado 1.9 veces. Esto ha significado una disminución de la densidad de la población en un 67%, lo cual ha encarecido la prestación de servicios públicos -entre ellos el transporte- y ha incentivado el uso del automóvil, con graves consecuencias para la sustentabilidad del país. La ciudad Capital de San Luis Potosí enfrenta el desafío de garantizar a sus habitantes las condiciones mínimas necesarias para su adecuada movilidad dentro de la mancha urbana; de acuerdo con las datos del último Censo de Población y Vivienda, la población fija de la zona conurbada San Luis Potosí-Soledad de Graciano Sánchez supera el millón de habitantes; el desarrollo sostenido de la mancha urbana ha modificado los centros de atracción o generación de viajes creando nuevos polos de actividad que han modificado los patrones de viaje en las áreas de expansión de dicha zona. El sistema actual de transporte de pasajeros, basado en el tradicional de largas rutas recorridas por autobuses convencionales, es ineficiente entre otras razones, por haber sido afectado severamente por la congestión vehicular, condición que lo hace competir en desventaja con el medio de transporte particular en razón del tiempo de viaje y la regularidad de paso, por lo que gran parte de la población busca resolver su traslado en vehículos particulares,

Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí SABADO 18 DE JULIO DE 2015 3 agravando la saturación de la estructura vial en las horas de máxima demanda. Es decir al haber privilegiado en la construcción de infraestructura, las facilidades para el desplazamiento de medios de transporte particulares e individuales, implica que cada vez es mayor la necesidad de destinar importantes sumas de recursos públicos y espacio urbano para establecer, mejorar y conservar vialidades destinadas fundamentalmente para el uso de automóviles privados, sin que se haya tenido la iniciativa y voluntad política para modificar a fondo la estructura y operación del servicio público de transporte colectivo urbano, el cual opera en base a un modelo que día con día al estar más congestionadas las vialidades, resulta más ineficiente en términos de comodidad, tiempo de viaje y seguridad vial, teniendo como consecuencia inmediata que resulte poco atractivo al ciudadano y, en síntesis, tenga como nicho de mercado únicamente a la población que no tiene otra opción de movilidad urbana. Además, para atemperar la problemática descrita, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, está por llevar a cabo una inversión de alrededor de 500 mdp, para la construcción de dos corredores de transporte público con carril confinado para las unidades que prestarán dicho servicio. ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 12 en su fracción IX, 17 en sus fracciones, XII, XIII, y XIV, 21 en su fracción II, 46 en su párrafo cuarto, y 54 en su fracción IV; y ADICIONA a los artículos, 12 las fracciones, III Bis, y XXXVIII Bis, 17 las fracciones, XV, y XVI, 21 en su fracción I en el inciso b) el numeral 1, y 54 la fracción III Bis, de y a la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue ARTÍCULO 12. I a III. III Bis: Carril confinado: superficie de rodamiento en la vía pública con dispositivos que delimitan su perímetro, para el uso preferente o exclusivo de los servicios públicos de transporte; IV a VIII. IX. Corredor de transporte público: sistema de transporte público de pasajeros Urbano Masivo, con operación regulada, controlada y recaudo centralizado, que opera de manera preferencial o exclusiva en una vialidad en la que se establece un Carril Confinado, que cuenta con zonas de ascenso y descenso de pasajeros, terminales en su origen y destino, así como demás equipamiento auxiliar de transporte necesario para su funcionamiento, el cual opera la prestación del servicio bajo la figura de persona moral titular de concesión para la prestación del servicio público de transporte; X a XXXVII. XXXVIII Bis: Sistema integrado de transporte: sistema que usa múltiples medios de transporte que actúan conjuntamente para desplazar usuarios, a través del uso de una infraestructura, itinerario, tarifa, y sistema de validación común; XXXIX a XLVIII. ARTÍCULO 17. I a XI. XII. Exigir a los concesionarios y permisionarios la constitución de los fidecomisos establecidos en esta Ley, para la renovación de unidades y la adquisición de seguros que cubran la responsabilidad objetiva en que pudiera incurrir el transportista; así como aprobar la constitución de fondos de garantía cuando se lo soliciten; XIII. Revisar que se cumpla de conformidad a lo que establezca esta Ley o el Reglamento respectivo, la sustitución de los vehículos, siempre que se encuentre en el rango de los diez años; XIV. Imponer las sanciones que procedan de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos; XV. Celebrar convenios de coordinación con organismos o instituciones, a fin de llevar a cabo programas de capacitación para operadores del transporte público, y XVI. Las demás que le encomiende el titular del Ejecutivo del Estado, así como las establecidas por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. ARTÍCULO 21. l. a) b) 1. Colectivo masivo: servicio que se presta en un corredor de transporte público mediante autobuses de control delantero y motor trasero con transmisión automática, de entrada baja, piso bajo o piso alto con capacidad de hasta 165 pasajeros pudiendo ser articulado. c) y d). II. Interurbano: servicio sujeto a rutas regulares de circulación dentro de dos o más poblaciones de una misma ciudad, o entre zonas conurbadas; con paradas, terminales y horarios fijos; pudiendo tener las características de los servicios, colectivo; colectivo de primera clase; o colectivo masivo; III a V. ARTÍCULO 46.

4 SABADO 18 DE JULIO DE 2015 Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí Salvo en los casos de accidentes que impliquen la pérdida total del vehículo, o causas de fuerza mayor plenamente justificadas ante la Secretaría, no se autorizará la sustitución de un vehículo por otro de modelo anterior al que se vaya a reemplazar, aún y cuando se encuentre dentro del rango de diez años de antigüedad establecido para los sistemas de transporte de pasajeros a que se refieren las fracciones I, II, III, y V inciso b) del artículo 21 de la presente Ley. En los casos en los que no se trate de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, podrán ser reemplazados por un vehículo de hasta tres años anteriores al modelo que se sustituye. ARTÍCULO 54. l a III. III Bis. Que el concesionario deje de explotar la concesión por más de un año en forma ininterrumpida; IV. No contar con póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio de transporte público se causen a los usuarios peatones o terceros en su persona y/o propiedad; o, en su caso, la omisión de usar el fondo de garantía a que refiere el artículo 81 de esta Ley; V a XXXII. TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en el Transitorio siguiente. SEGUNDO. Lo correspondiente a los artículos, 12, y 21 de este Decreto, entrará en vigor a partir del uno de septiembre de 2015. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones Ponciano Arriaga Leija del Honorable Congreso del Estado, el veintinueve de junio de dos mil quince. Diputado Presidente, Crisógono Sánchez Lara; Diputado Primer Secretario, José Francisco Martínez Ibarra; Diputada Segunda Secretaria, Marianela Villanueva Ponce. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los siete días del mes de julio del año dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. José Eduardo González Sierra (Rúbrica)

AÑO XCIX, TOMO II SAN LUIS POTOSI, S.L.P. SABADO 16 DE ABRIL DE 2016 EXTRAORDINARIA 200 EJEMPLARES 06 PAGINAS Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse en este Periódico. 2016 Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria INDICE Poder Legislativo del Estado Decreto 0199.- Reformas, Adiciones y Derogaciones de y a la Ley de Transporte Público; y Reformas y Derogaciones al artículo 70 de la Ley de Hacienda ambas para el Estado. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: OSCAR IVAN LEON CALVO GUERRERO No.865 COL CENTRO CP 78000 SAN LUIS POTOSI, S.L.P. Actual $ 18.26 Atrasado $ 36.52 Otros con base a su costo a criterio de la Secretaria de Finanzas

2 SABADO 16 DE ABRIL DE 2016 Directorio Juan Manuel Carreras López Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí Alejandro Leal Tovías Secretario General de Gobierno Oscar Iván León Calvo Director STAFF Miguel Romero Ruiz Esparza Subdirector José Cuevas García Jefe de Control de Publicaciones Miguel Ángel Martínez Camacho Jefe de Diseño, Edición y Publicaciones Electrónicas Distribución José Rivera Estrada Para cualquier publicación oficial es necesario presentar oficio de solicitud para su autorización dirigido a la Secretaría General de Gobierno, original del documento, disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI PDF) Para publicaciones de Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc., realizar el pago de Derechos en las Cajas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y acompañar en original y copia fotostática, recibo de pago y documento a publicar y en caso de balances acompañar con disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI PDF). Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc. son considerados Ediciones Ordinarias. Los días Martes y Jueves, publicación de licitaciones, presentando documentación con dos días hábiles de anticipación. La recepción de los documentos a publicar será en esta Dirección de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 horas. NOTA: Los documentos a publicar deberán presentarse con la debida anticipación. * Las fechas que aparecen al pie de cada edicto son únicamente para control interno de ésta Dirección del Periódico Oficial del Gobierno del Estado Plan de San Luis, debiéndose por lo tanto tomar como fecha oficial la publicada tanto en la portada del Periódico como en los encabezados de cada página. Este medio informativo aparece ordinariamente los días Lunes, Miércoles, Viernes y extraordinariamente cuando así se requiera. REGISTRO POSTAL IMPRESOS DEPOSITADOS POR SUS EDITORES O AGENTES CR-SLP-002-99 Poder Legislativo del Estado Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 0199 La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí Decreta EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Local de Transporte Público el abordar su objeto contenido en el artículo primero, precisa que las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal tienen como fin regular la prestación del servicio de transporte público y sus servicios auxiliares; estableciendo además bases para proteger la seguridad de la población que usa esos servicios. El trasporte público es entendido como aquél que atiende las necesidades de la población en general, que requiere de trasladarse de un lugar a otro a fin de llevar a cabo sus actividades económicas, educativas o sociales, y que es prestado por el Estado o por particulares a quienes se concesiona la prestación de ese servicio. En el Estado existen más de ocho mil concesionarios; sin embargo, los hechos muestran que no es suficiente el número de concesiones otorgadas, de tal forma que el servicio es ofrecido y prestado por particulares que no cuentan con una concesión o permiso. Así podemos apreciar en la zona industrial de la ciudad capital, decenas de vehículos con placas particulares o de servicio público federal, que mueven gran parte de la fuerza laboral humana. Asimismo, en la mayoría de los municipios de las zonas, media, huasteca y altiplano, el transporte desde las diferentes comunidades es llevado a cabo en forma complementaria por particulares sin la debida concesión o permiso. La LX Legislatura llevó a cabo adecuaciones a la ley para modificar la figura de los permisos temporales y, así, tratar de evitar la actividad de transporte público irregular conocida como pirataje ; empero, en la realidad encontramos que no fueron suficientes, toda vez que la norma establece requisitos que no tienen razón de ser, como es el caso de requerir un estudio técnico emitido por la Secretaría del ramo que determine el número de permisos a expedir.

SABADO 16 DE ABRIL DE 2016 3 Se fija que con excepción de las modalidades contenidas en las fracciones, I, II y III del artículo 21, el resto sean reguladas a través de la figura de permisos temporales, los que, en su caso, podrán otorgarse con vigencia de hasta cinco años; y ser renovados de acuerdo con las necesidades. De esta forma, los requerimientos de transporte temporal, por ejemplo, en las fiestas de octubre en Real de Catorce, estarán satisfechos con permisos temporales que correspondan al periodo de esa fiesta; y, por otra parte, las necesidades de transporte en otros municipios y comunidades que son prácticamente permanentes, serán satisfechas por permisionarios que cuenten con autorización hasta por un año, con la posibilidad de que éste se extienda por plazos iguales, siempre y cuando el permisionario de que se trate, haya cumplido en forma óptima con las obligaciones que le correspondan, contribuyendo así a la mejora de las condiciones del servicio en favor de los ciudadanos. De esta forma se pretende, además, no haya posibilidad que exista la prestación de servicio irregular o pirataje. ARTICULO PRIMERO. Se REFORMA los artículos, 36 en su párrafo primero, 51 en sus párrafos, primero, segundo, y tercero, y en sus fracciones, I los incisos, d), f), y h), y II el inciso c); ADICIONA al artículo 51 párrafo cuarto, y en su fracción I el inciso i); y DEROGA de los artículos, 31 el párrafo cuarto y sus fracciones I a III, y los párrafos, antepenúltimo, penúltimo, y ultimo, y 34 el párrafo segundo, de y a la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue: ARTÍCULO 31. (Párrafo cuarto) Se deroga (Fracción I) Se deroga (Fracción II) Se deroga (Fracción III) Se deroga (Párrafo antepenúltimo) Se deroga (Párrafo penúltimo) Se deroga (Párrafo último) Se deroga ARTÍCULO 34. (Párrafo segundo) Se deroga ARTÍCULO 36. La declaratoria de necesidades para el otorgamiento de concesiones contendrá como mínimo lo siguiente: I a V. ARTÍCULO 51. El titular de la Secretaría tendrá la facultad indelegable para expedir permisos temporales para la prestación del servicio público de transporte, en las modalidades que establecen las fracciones IV y V del artículo 21 de esta Ley, y todas las que comprende el artículo 22 de la presente Ley. Los permisos a que se refiere el presente artículo tendrán una vigencia de hasta cinco años, y podrán ser prorrogados a juicio de la Secretaría, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Ley y en su reglamento, y el permisionario haya cumplido con las obligaciones que determina la ley. Los permisos especificarán, en su caso, el origen y destino, así como el itinerario cuando se trate de rutas y cualquier otra condición que se deba cumplir. Para su expedición, los interesados deberán presentar solicitud ante la Secretaría y cumplir previamente con los siguientes requisitos y, con los que, en su caso, determine la Secretaría: I.

4 SABADO 16 DE ABRIL DE 2016 a) a c). d) Contar con la solvencia económica necesaria a juicio de la Secretaría, para prestar el servicio público de transporte en las mejores condiciones para el usuario. e). f) Contar con licencia para la modalidad que se trate. g). h).. i) Presentar el vehículo que, en su caso, sea autorizado por la Secretaría, mismo que deberá contar con seguro vigente, así como los colores, logotipos y equipamiento que se le indiquen, y II. a) y b). c) Que cuente con la solvencia económica necesaria a juicio de la Secretaría, para prestar el servicio público de transporte en las mejores condiciones para el usuario. d).... ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA parte relativa del párrafo primero de la fracción III del artículo 70; y DEROGA el párrafo segundo del mismo artículo 70, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue ARTÍCULO 70. I y II. III. MODALIDAD SMG AÑOS 1 2 3 4 5 Las modalidades establecidas en las fracciones IV y V del artículo 21 y todas las modalidades del artículo 22, ambos, de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí. 50 100 150 200 250

SABADO 16 DE ABRIL DE 2016 5 SE DEROGA IV. TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tendrá ciento veinte días para realizar las adecuaciones al reglamento respectivo. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones Ponciano Arriaga Leija del Honorable Congreso del Estado, el siete de abril de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta, Josefina Salazar Báez; Diputado Primer Secretario, J. Guadalupe Torres Sánchez; Diputado Segundo Secretario José Luis Romero Calzada (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el doce de abril del año dos mil dieciseis. El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rúbrica) El Secretario de Comunicaciones y Transportes Ramiro Robledo López (Rúbrica) El Secretario de Finanzas José Luis Ugalde Montes (Rúbrica)

AÑO XCIX, TOMO II SAN LUIS POTOSI, S.L.P. SÁBADO 17 DE DICIEMBRE DE 2016 EDICIÓN EXTRAORDINARIA 200 EJEMPLARES 04 PAGINAS Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse en este Periódico. 2016 Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria INDICE Poder Legislativo del Estado Decreto 0444.- Se Reforma los artículos 1 y 30 y Adiciona al artículo 12 la fracción XIII Bis, al Título Quinto el Capítulo III y los artículos, 71 Bis a 71 Octies, al artículo 129 párrafo penúltimo, y el artículo 132 Bis, de y a la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí. Así mismo se Adiciona el artículo 70 Bis, a la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: OSCAR IVÁN LEÓN CALVO PERFECTO AMEZQUITA No.101 2 PISO FRACC. TANGAMANGA CP 78269 SAN LUIS POTOSI, S.L.P. Actual $ 18.26 Atrasado $ 36.52 Otros con base a su costo a criterio de la Secretaria de Finanzas

2 SABADO 17 DE DICIEMBRE DE 2016 Directorio Poder Legislativo del Estado Juan Manuel Carreras López Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí Alejandro Leal Tovías Secretario General de Gobierno Oscar Iván León Calvo Director STAFF Miguel Romero Ruiz Esparza Subdirector Miguel Ángel Martínez Camacho Jefe de Diseño, Edición y Publicaciones Electrónicas Distribución José Rivera Estrada Para cualquier publicación oficial es necesario presentar oficio de solicitud para su autorización dirigido a la Secretaría General de Gobierno, original del documento, disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI PDF) Para publicaciones de Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc., realizar el pago de Derechos en las Cajas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y acompañar en original y copia fotostática, recibo de pago y documento a publicar y en caso de balances acompañar con disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI PDF). Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc. son considerados Ediciones Ordinarias. Los días Martes y Jueves, publicación de licitaciones, presentando documentación con dos días hábiles de anticipación. La recepción de los documentos a publicar será en esta Dirección de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 horas. NOTA: Los documentos a publicar deberán presentarse con la debida anticipación. * Las fechas que aparecen al pie de cada edicto son únicamente para control interno de ésta Dirección del Periódico Oficial del Gobierno del Estado Plan de San Luis, debiéndose por lo tanto tomar como fecha oficial la publicada tanto en la portada del Periódico como en los encabezados de cada página. Este medio informativo aparece ordinariamente los días Lunes, Miércoles, Viernes y extraordinariamente cuando así se requiera. REGISTRO POSTAL IMPRESOS DEPOSITADOS POR SUS EDITORES O AGENTES CR-SLP-002-99 Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 0444 La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí Decreta EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El transporte es un servicio primordial, el cual si bien no produce bienes de consumo tangibles, hace posible que éstos se produzcan al trasladar diariamente a millones de trabajadores/as; no educa, pero lleva hasta sus centros de estudio a miles de estudiantes; no proporciona diversión ni esparcimiento, pero apoya y hace posible el desarrollo de estas actividades. Como vemos, gracias al transporte público, millones de usuarios -mujeres y hombres- en la ciudad llegan a sus destinos, satisfaciendo sus necesidades de movilidad e impulsando las actividades económicas. El transporte de personas en las ciudades constituye una necesidad colectiva y, por tanto, un factor determinante para su crecimiento y desarrollo económico. Nuestra Carta Magna Federal mandata en su artículo 5 lo siguiente: A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. Que bajo este esquema resulta necesario generar los cambios normativos que ofrezcan condiciones equitativas de competencia, en relación con las modalidades de transporte de alquiler, por lo que se prevé que los permisionarios podrán prestar el servicio, a través de plataformas complementarias, así como organizarse y hacer uso de los medios tecnológicos. Actualmente, basándose en el desarrollo de las tecnologías de teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, recientemente han surgido diversas empresas dedicadas a mediar el acuerdo entre usuarios y proveedores de servicios de transporte, a través de aplicaciones en teléfonos móviles (EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE o ERT). Con el uso de este tipo de aplicaciones descargables en dispositivos móviles (plataformas), los usuarios demandan servicios de transporte de punto-a-punto; por otra parte, un grupo de conductores privados ofrece el servicio mediante el uso de la misma aplicación y de vehículos propios 1. Estas nuevas plataformas construyen un nuevo producto en el mercado, ya que ofrecen al pasajero, además de movilidad, atributos nuevos y diferenciados en cuanto a: (i) confiabilidad y seguridad 1 http://www.cofece.mx:8080/cfcresoluciones/docs/mercados%20regulados/v6/ 16/2042252.pdf

SABADO 17 DE DICIEMBRE DE 2016 3 personal; (ii) certidumbre en cuanto al cobro que se va a realizar y el método de pago; (iii) confort y conveniencia; (iv) búsqueda y tiempos de espera; e (v) información sobre el traslado. Adicionalmente, una característica particular de este servicio radica en las externalidades que se generan entre los usuarios y prestadores, pues a mayor cantidad de usuarios conectados mayor será la disposición de conductores a estar conectados, y viceversa. 2 Es por ello la importancia de la modernización del marco jurídico en pro de un mayor impulso al servicio de transporte público y, con ello, contar con un transporte público de primer nivel para los potosinos. ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA, los artículos, 1, y 30; y ADICIONA, al artículo 12 la fracción XIII Bis, al Título Quinto el Capítulo III De Las Empresas de Redes de Transporte y los artículos, 71 Bis a 71 Octies, al artículo 129 párrafo penúltimo, y el artículo 132 Bis, de y a la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social; tienen como objeto regular la prestación del servicio de transporte público y los servicios auxiliares del mismo en el Estado de San Luis Potosí; y establecer las bases para la protección, la movilidad y la seguridad de la población en la materia. ARTÍCULO 12. I a XIII. XIII BIS. Empresas de Redes de Transporte: Son aquellas que, basándose en el desarrollo de tecnologías de teléfonos inteligentes o similares y sistemas de posicionamiento global, únicamente medien el acuerdo entre usuarios y prestadores del servicio de transporte a través de aplicaciones, o bien, aquéllas que, por virtud de acuerdos comerciales, promuevan, promocionen o incentiven el uso de dichas tecnologías propias o de terceros, y cuyos esquemas tarifarios serán determinados en las plataformas tecnológicas. El servicio de transporte por medio de aplicaciones será distinto de los sistemas de transporte previstos en el artículo 21 de la presente Ley, y será prestado por conductores con licencia de conducir para automovilista o chofer del servicio particular, previamente registrados ante una plataforma tecnológica asociada a una Empresa de Redes de Transporte; XIV a XLVIll. ARTÍCULO 30. Los propietarios o conductores de vehículos particulares no podrán por sí o por conducto de terceros, directa o indirectamente prestar servicio de transporte a terceros a título oneroso en contravención a esta Ley o a las disposiciones de carácter general aplicables. TÍTULO QUINTO CAPÍTULOS I y II. CAPÍTULO III De las Empresas de Redes de Transporte ARTÍCULO 71 BIS. Las Empresas de Redes de Transporte deberán contar con registro ante la Secretaría, cuya vigencia será anual; dicho registro estará sujeto a los requisitos siguientes: 2 Ídem. I. Exhibir acta constitutiva debidamente registrada en el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí; II. Suscribir con el Poder Ejecutivo del Estado un convenio para la constitución de un fondo público económico, al que deberán aportar un 1.5% del monto efectivamente cobrado por cada viaje iniciado en el Estado de San Luis Potosí, por los prestadores del servicio a través de Empresas de Redes de Transporte que se encuentren debidamente registrados en la plataforma propiedad de la Empresa de Redes de Transporte, o promocionada por la misma, cuyos recursos se destinarán para el desarrollo de políticas públicas en materia de movilidad; III. Acreditar ser propietaria, subsidiaria o contar con derechos de explotación o acuerdos comerciales para la promoción respecto de la aplicación tecnológica que permita mediar el servicio correspondiente, y IV. Informar a la Secretaría los estándares de calidad y operación con que los conductores afectos prestarán sus servicios. ARTÍCULO 71 TER. Las Empresas de Redes de Transporte, tendrán las obligaciones siguientes: I. Asegurar que el servicio que presten acate los estándares de calidad y operación que hayan informado a la Secretaría; II. Solicitar la renovación de su registro cuando menos treinta días previo a su vencimiento; III. Garantizar que las aplicaciones móviles y portales de internet asociadas a la plataforma tecnológica, mantenga de manera visible, permanente y de fácil acceso, las tarifas de cobro o el método por virtud del cual se calcularán; IV. Asegurar que la plataforma independiente cree y mantenga un portal de internet permanente y vinculada a la aplicación móvil que administren, promuevan o promocionen, a efecto de poner a disposición del público las condiciones de la prestación del servicio; V. Prestar todas las facilidades e información disponible que le requieran las autoridades federales, estatales y municipales en el ejercicio de sus funciones y dentro de la esfera de sus competencias, y VI. Enviar a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario, un comprobante que acredite el pago del servicio. ARTÍCULO 71 QUÁTER. Las Empresas de Redes de Transporte deberán registrar anualmente ante la Secretaría, a sus prestadores de servicio, y propietarios de vehículos como personas físicas, pudiendo realizar dicho trámite a través de los portales o medios electrónicos que se pongan a su disposición, exhibiendo los documentos siguientes: I. Identificación oficial; II. Comprobante de domicilio; III. Registro Federal de Contribuyentes, y IV. Documento que acredite la propiedad o legal posesión del vehículo por virtud del cual prestarán el servicio.

4 SABADO 17 DE DICIEMBRE DE 2016 Los prestadores de servicio de transporte de pasajeros a través de Redes de Transporte, deberán acreditar ante éstas, cursos de capacitación, exámenes toxicológicos, psicométricos y de salud. ARTÍCULO 71 QUINQUE. Los vehículos a través de los cuales se preste el servicio de Redes de Transporte, deberán acreditar ante éstas los requisitos siguientes: I. Estar al corriente en el pago de los derechos de control vehicular del Estado de San Luis Potosí, y demás contribuciones a que esté afecto el vehículo; II. Contar con una póliza de seguro de cobertura en términos del artículo 81 fracción IX de esta Ley; III. Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular que emita la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental en el Estado, y IV. El modelo del vehículo para la prestación del servicio, además de contar con bolsas de aire y frenos antibloqueo o su equivalente, no podrá ser mayor a cinco años de antigüedad. ARTÍCULO 71 SEXTIES. Las Empresas de Redes de Transporte a que se refiere esta Ley serán obligados solidarios de los prestadores del servicio registrados ante su plataforma, o la que en todo caso promueva, por la responsabilidad civil frente a terceros, que pudiera surgir con motivo de la prestación de dicho servicio, únicamente durante el tiempo de la prestación de dicho servicio y en caso que dicho vehículo no cuente con seguro vigente que cubra dicha responsabilidad civil frente a terceros y sólo hasta por un monto igual a las sumas aseguradas que debió haber contratado el propietario del vehículo para tal riesgo. ARTÍCULO 71 SEPTIES. Queda estrictamente prohibido a las Redes de Transporte, sus afiliados, socios, operadores, conductores, asociados o propietarios de los vehículos o quienes presten el servicio, recibir pagos en efectivo, en especie, a través de tarjetas prepagadas no bancarias, o sistemas de pago en tiendas de conveniencia mediante monederos electrónicos. Asimismo, queda prohibido el subarrendamiento de los vehículos. ARTÍCULO 71 OCTIES. Los prestadores del servicio de transporte por medio de aplicaciones previstos en el presente capítulo, no podrán realizar oferta directa en la vía pública sin que ésta se perfeccione a través de una solicitud iniciada por el usuario en la plataforma; ni podrán hacer sitio, matriz, base o similares, en las zonas de influencia de los automóviles de alquiler incluyendo terminales de transporte y zonas hoteleras. El servicio de transporte por medio de aplicaciones no estará sujeto a itinerarios, rutas, tarifas, frecuencias de paso ni a horarios fijos. ARTÍCULO 129. I.... II. a) a w) En el caso de concesionarios y operadores afectos a las modalidades de transporte público previstas en el artículo 21 fracciones I incisos c) y d), y IV, el pago dentro de los primeros diez días hábiles a la generación de la infracción en los supuestos de las fracciones I y II del presente artículo, dará lugar a un descuento de la multa en un cincuenta por ciento, siempre y cuando no haya reincidencia. ARTÍCULO 132 BIS. Se impondrá una multa de trescientas hasta quinientas Unidades de Medida de Actualización, a los propietarios o conductores de vehículos afectos a aplicaciones de Redes de Transporte, destinados a la prestación del servicio, cuando éstos cometan infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás normativa aplicable. ARTICULO SEGUNDO. Se ADICIONA el artículo 70 Bis, a la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue ARTÍCULO 70 Bis. Por el registro de cada una de las Empresas de Redes de Transporte se pagarán 800 veces el valor de la UMA vigente; y por el refrendo anual se pagarán 685 veces el valor de la UMA vigente. TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor ciento veinte días posteriores a la fecha de su publicación en el Periodico Oficial del Estado Plan de San Luis. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones Ponciano Arriaga Leija del Honorable Congreso del Estado, el quince de diciembre de dos mil dieciséis. Presidente, Legislador Manuel Barrera Guillén; Primera Secretaria, Legisladora Xitlálic Sánchez Servín, Segunda Secretaria, Legisladora María Rebeca Terán Guevara (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día quince de diciembre del año dos mil dieciseis. El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rúbrica) El Secretario de Comunicaciones y Transportes Ramiro Robledo López (Rúbrica)

AÑO C, TOMO I SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P. JUEVES 13 DE ABRIL DE 2017 EDICIÓN EXTRAORDINARIA 150 EJEMPLARES 06 PÁGINAS Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse en este Periódico. 2017, Un Siglo de las Constituciones ÍNDICE Poder Legislativo del Estado Decreto 0607.- Se Reforma los artículos 81, 129 y 132 de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí; Asi mismo el artículo 93 de la Ley de Turismo del Estado de San Luis Potosí; los artículos 61 y 68 de la Ley para la Regularización de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí, y los artículos 37, 38, y 40 de la Ley que Establece el Derecho de Vía y su Aprovechamiento en las Vías Terrestres de Comunicación Estatal. Responsable: SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO Director: OSCAR IVÁN LEÓN CALVO PERFECTO AMEZQUITA No. 101 2 PISO FRACC. TANGAMANGA CP 78280 SAN LUIS POTOSI, S.L.P. Actual $ 18.26 Atrasado $ 36.52 Otros con base a su costo a criterio de la Secretaria de Finanzas

2 JUEVES 13 DE ABRIL DE 2017 Poder Legislativo del Estado Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 0607 La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí Decreta EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La desindexación del salario mínimo, a través de la creación de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), tiene la finalidad de que el salario mínimo ya no sea utilizado como indicador, unidad, base, medida o referencia, para fines ajenos a su naturaleza. El 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que adecua diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; éste señala lo siguiente: El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. ARTÍCULO PRIMERO. Que REFORMA los artículos, 81 en su fracción I el párrafo primero, e incisos, b), y c), 129 en sus fracciones, I los incisos a) a y), y II los incisos a) a w), y 132, de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue: ARTÍCULO 81. I a VIII. IX. Los concesionarios o permisionarios de servicio público de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio causen a usuarios, peatones, conductores de otros vehículos y demás terceros, tanto en su persona como en su patrimonio. Para tal efecto, deberán contratar y mantener vigente un seguro en los términos de la ley de la materia, con una cobertura para responsabilidad civil o seguro de viajero de un importe de al menos cuarenta mil días de la unidad de medida y actualización vigente; en el caso de personas morales titulares de concesión o permiso de servicio público de transporte de forma individual o asociada, la Secretaría podrá autorizar la constitución de un fondo de garantía sujeto al cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposiciones que ésta determine, en apego a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento con las siguientes salvedades: a) b) El fondo de garantía deberá contar en todo momento con un capital líquido mínimo por el equivalente de sesenta mil unidades de medida y actualización vigente, de lo contrario se tendrá por no constituido. c) El fondo deberá estar depositado en una institución bancaria, debiendo remitir su titular a la Secretaría, mensualmente, el estado de cuenta correspondiente, en el que se deberá consignar los depósitos y retiros; debiendo conservar en todo momento el importe de sesenta mil unidades de medida y actualización vigente; X a XXIV. ARTÍCULO 129. I. a) Por efectuar ascenso y descenso de pasaje fuera de los lugares autorizados, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente, siempre y cuando ésto no ponga en riesgo la seguridad de usuarios y terceros, de ser así, se aplicará el inciso d) de este mismo artículo. b) Por prestar servicio con mala presentación personal, desaseado y, en su caso, sin el uniforme requerido, multa de tres a veinte unidades de medida y actualización vigente. c) Por tratar en forma irrespetuosa a usuarios y terceros durante la prestación del servicio, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente. d) Por poner en riesgo la seguridad de los usuarios y terceros al operar las unidades con falta de precaución, multa de veintiuno a cien unidades de medida y actualización vigente. e) Por no portar la licencia para conducir vehículos del servicio público, y el gafete de identificación a la vista del usuario, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente. f) Por conducir un vehículo de servicio público sin contar con la licencia respectiva, o ésta sea insuficiente para la modalidad, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. g) Por no presentarse a acreditar los exámenes que para verificar su aptitud y sus capacidades psicofísicas determine

JUEVES 13 DE ABRIL DE 2017 3 la Secretaría, multa de tres a veinte unidades de medida y actualización vigente. h) Por conducir vehículos de servicio público en ostensible mal estado de salud, multa de tres a veinte unidades de medida y actualización vigente. i) Por no respetar el trato preferencial en la prestación del servicio a los adultos mayores, niños, personas con discapacidad, y mujeres embarazadas, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. j) Por no cumplir y aprobar la capacitación que determine la Secretaría, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. k) Por no acatar las indicaciones de las autoridades en materia de transporte, o bien por agredirlos física o verbalmente durante las diligencias de inspección, sin menoscabo de la responsabilidad penal que, en su caso, resulte, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. l) Por utilizar o colocar en la unidad accesorios no indispensables para la prestación del servicio, o que produzcan ruido y molesten, o pongan en riesgo la seguridad de usuarios y terceros, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. m) Por circular con la o las puertas abiertas, o con pasaje en los estribos, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. n) Por exceder el número de pasajeros autorizados para cada vehículo en su tarjeta de circulación y/o modalidad de servicio, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. ñ) Por alterar las tarifas o sus reglas de aplicación, multa de cinco a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. Cuando este hecho sea instruido o con conocimiento del titular de la concesión o permiso, será causal de revocación de los mismos. o) Por conducir un vehículo del servicio del transporte público sin haber aprobado los exámenes previstos en la presente Ley y su reglamento, multa de cinco a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. p) Por la conducción de vehículos de transporte público, dentro o fuera del servicio, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, enervantes o demás sustancias tóxicas, multa de cien a doscientos unidades de medida y actualización vigente; esto sin perjuicio de las demás sanciones que establezca esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. q) Por abastecer de combustible a los vehículos del servicio de transporte público con pasaje a bordo de los mismos, multa de cinco a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. r) Por negar, sin causa justificada, el servicio público de transporte, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización; para el caso de que se obstaculice, impida o niegue el servicio a adultos mayores, niños, personas con discapacidad y mujeres embarazadas, la multa será de diez a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. s)... t) Por llevar acompañantes a bordo del vehículo de servicio público cuando éste se encuentre en la prestación del mismo, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. u) Por permitir o inducir el ascenso de usuarios por la puerta trasera en el caso de vehículos del servicio de transporte público colectivo urbano, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente. v) w) Por no respetar los itinerarios autorizados; o establecer terminal en lugar no autorizado, o no resguardar los vehículos en patios de pernocta o encierro, para las modalidades de transporte público colectivo urbano, suburbano, foráneo, mixto, y colectivo de ruta rural, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente. x) Por utilizar el vehículo de servicio público para otros usos diferentes a la prestación del servicio, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente. y) Por la falta de cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en los artículos 82 y 83 de la presente Ley, y 50 de su reglamento, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente, y II. a) Por ordenar al operador del vehículo prestar el servicio en modalidad distinta a la autorizada, multa de cien a quinientos unidades de medida y actualización vigente, y se revocará la concesión, permiso o autorización. b) Por no contar con lugares de encierro para los vehículos del servicio de transporte público cuando así lo determine la Secretaría, y se utilice la vía pública para este fin, multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización vigente. c) Por portar un vehículo afecto a una concesión, permiso o autorización para la prestación del servicio público de transporte, publicidad sin la autorización correspondiente, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización vigente. d) Por no presentarse a la revista vehicular en las fechas y lugares que señale la Secretaría mediante convocatoria respectiva, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización vigente; en el caso de que presentado el vehículo no haya aprobado la revisión, y siga prestando el servicio, multa de doscientas a trescientas unidades de medida y actualización vigente.

4 JUEVES 13 DE ABRIL DE 2017 e) Por interrumpir la prestación del servicio en forma injustificada, o sin haber dado aviso a la Secretaría, o que ésta no lo haya autorizado, multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización vigente, y se revocará la concesión, permiso o autorización. f) Por negarse los titulares de las concesiones, permisos o autorizaciones a proporcionar la información a que hace referencia la fracción XX del artículo 81 de la presente Ley, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización para el caso de personas físicas; para personas morales multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización vigente. g) Por alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de los vehículos afectos al servicio sin la autorización de la Secretaría, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; en caso de no conservar los vehículos, equipos e instalaciones en óptimas condiciones para la prestación del servicio, multa de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización vigente; en ambos casos, los vehículos serán retirados de la circulación. h) Por utilizar como terminal la vía pública en lugares no autorizados por la Secretaría, prohibidos, o no destinados para ello, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización vigente. i) Por modificar o alterar sin autorización de la Secretaría, los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias de servicio, terminales, o condiciones autorizadas para la prestación del servicio público de transporte, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización vigente. j) Por permitir que personas que carezcan de la licencia o el gafete para conducir vehículos de servicio público, sean éstos insuficientes, o de modalidad distinta a la del servicio que se presta, o se encuentren vencidos, multa de cincuenta a cien a trescientos unidades de medida y actualización vigente. k) Por no portar póliza de seguro vigente a bordo de vehículo afecto a una concesión de servicio público de transporte, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización vigente; y el vehículo será retirado de la circulación. l) Por ordenar aplicación de tarifas y reglas de operación no autorizadas por la Secretaría, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización vigente; y el vehículo será retirado de la circulación. m) Por falta de una o ambas placas, éstas estén vencidas, o no portar a bordo del vehículo afecto a la prestación del servicio de transporte público la tarjeta de circulación, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización vigente. n) Por no contar con número económico y demás elementos de identificación e información al usuario, que con fundamento en la presente Ley determine la Secretaría, o no llevar en lugar visible la tarifa autorizada, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. ñ) Por no cumplir con las disposiciones en materia de accesibilidad a personas con discapacidad que se establezcan con fundamento en la presente Ley y su reglamento, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización vigente. o) Por no dotar de por lo menos dos uniformes al año a los operadores, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. p) Por no cumplir las obligaciones de seguridad social y proporcionar a su costa, la capacitación continua y permanente a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio público de transporte concesionado, permisionado o autorizado, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización vigente. q) Por prestar el servicio público de transporte en vehículos que excedan la antigüedad máxima permitida por la presente Ley, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización vigente; y el vehículo será retirado de la circulación. r) Por no cumplir las disposiciones jurídicas y administrativas en materia ambiental aplicables al servicio público de transporte, o que los vehículos ostensiblemente emitan humo en exceso, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. s) Por negarse a prestar el servicio de manera gratuita cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias, movimientos sociales o cuestiones de seguridad pública así se requiera, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización vigente. t) Por instruir o inducir a sus operadores a no cumplir las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad, así como las políticas y programas dictados por el titular del Ejecutivo por si, o a través de la Secretaría, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización vigente. u) Por no instalar o mantener fuera de operación los dispositivos para el control de velocidad a que hace referencia la fracción III del artículo 36 de la presente Ley, y aquéllos que con fundamento en la misma determine el titular del Ejecutivo por si, o a través de la Secretaría, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización vigente. v) Por alterar los taxímetros, sistemas de prepago y demás equipos utilizados para el cobro y aplicación de tarifas autorizadas, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización vigente. w) Por falta de cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el artículo 81 de la presente Ley, multa de cinco a cincuenta unidades de medida y actualización vigente.......

JUEVES 13 DE ABRIL DE 2017 5 ARTÍCULO 132. Se hará acreedor a multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización vigente, quien ofrezca o preste el servicio de transporte público de cualquier modalidad, y carezca de concesión o permiso otorgados por el Ejecutivo del Estado. Asimismo, la Secretaría estará facultada para retirar de la circulación y remitir a la pensión que determine, los vehículos que sean utilizados para ese fin. ARTÍCULO SEGUNDO. Que REFORMA el artículo 93 en su fracción III, de la Ley de Turismo del Estado de San Luis Potosí para quedar como sigue ARTÍCULO 93. I y II. III. Multa de diez hasta cien unidades de medida y actualización vigente. ARTÍCULO TERCERO. Que REFORMA los artículos, 61 en su fracción V, y 68 en su fracción II, de la Ley para la Regularización de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí para quedar como sigue ARTÍCULO 61. I a IV. V. Garantizar las responsabilidades en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad, debiendo otorgar y mantener vigente ante la autoridad certificadora, el equivalente a mil veces unidades de medida y actualización vigente; VI y VII. ARTÍCULO 68. I. II. Multa de diez a doscientas unidades de medida y actualización vigente; III y VI. ARTÍCULO CUARTO. Que REFORMA los artículos, 37, 38, y 40, de la Ley que Establece el Derecho de Vía y su Aprovechamiento en las Vías Terrestres de Comunicación Estatal, para quedar como sigue ARTÍCULO 37. A quienes sin permiso previamente otorgado obstruya o invada de cualquier manera el Derecho de Vía, se aplicará una sanción de una a cincuenta unidades de medida y actualización vigente, sin perjuicio de la obligación del particular a remover la instalación u objeto mueble del área invadida; o regularizar su situación solicitando el permiso correspondiente. ARTÍCULO 38.- A quien sin permiso previamente otorgado invada el Derecho de Vía mediante la ejecución de obras de carácter permanente dentro de éste, se le aplicará una sanción de una hasta trescientas unidades de medida y actualización vigente, lo anterior sin menoscabo de la obligación del particular a regularizar su situación o demoler a su costa la obra ejecutada. ARTÍCULO 40.- A las personas que incurran en la omisión a que se refiere el artículo cuarto transitorio de esta Ley, se les impondrá una multa consistente de una a cincuenta unidades de medida y actualización vigente tomando en consideración el área que ocupen y la actividad que desempeñen. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Plan de San Luis. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones Ponciano Arriaga Leija del Honorable Congreso del Estado, el seis de abril de dos mil diecisiete. Primer Vicepresidente, Legislador Héctor Mendizábal Pérez; Primera Secretaria, Legisladora Xitlálic Sánchez Servín, Segunda Secretaria, Legisladora María Rebeca Terán Guevara (Rúbricas). D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día ocho del mes de abril del año dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rúbrica) El Secretario de Comunicaciones y Transportes Ramiro Robledo López (Rúbrica) El Secretario de Turismo Arturo Esper SUlaiman (Rúbrica)

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AÑO C, TOMO I SAN LUIS POTOSI, S.L.P. SABADO 29 DE ABRIL DE 2017 EDICIÓN EXTRAORDINARIA 150 EJEMPLARES 04 PAGINAS Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse en este Periódico. 2017 Un Siglo de las Constituciones INDICE Poder Legislativo del Estado. Decreto 0618.- Se Adiciona la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: OSCAR IVÁN LEÓN CALVO PERFECTO AMEZQUITA No.101 2 PISO FRACC. TANGAMANGA CP 78269 SAN LUIS POTOSI, S.L.P. Actual $ 18.26 Atrasado $ 36.52 Otros con base a su costo a criterio de la Secretaria de Finanzas