NOMBRE. Según Cicerón: el nombre es algo que designa a la persona dentro de la sociedad y la individualiza.

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Transcripción:

LA PERSONA FISICA I I. -NOMBRE -Concepto -Caracteres -Importancia del apellido -Naturaleza jurídica del nombre -Cambio de nombre II. -DOMICILIO III. -ESTADO CIVIL -Concepto -Elementos -Clasificaciones -Concepto -Caracteres -Prueba -Acciones de Estado Civil -Registro de Estado Civil -Tipos de Registros -Caracteres del Registro de Estado Civil NOMBRE Concepto: Es uno de los atributos de la personalidad, constituye actualmente uno de los medios más usados para identificar e individualizar a las personas en forma permanente, constante y uniforme. Según Cicerón: el nombre es algo que designa a la persona dentro de la sociedad y la individualiza. Derecho al nombre: El nombre tiene la función de ayudar a individualizar a las personas. El nombre constituye un derecho del individuo en su beneficio personal, pero que a la vez consulta el interés social. El nombre es un derecho de interés privado y de interés público, y si por un lado tenemos el derecho de usarlo, por otro lado la sociedad le exige al sujeto que lo utilice. Cada persona constituye una unidad en la vida de relación y es un centro de imputación jurídica. Es por ello que cada persona necesita de un signo permanente de individualización, que sirva para distinguirla de todos los demás. Ese signo es el nombre civil. El nombre tiene doble importancia desde el punto de vista individual es importante para identificar a cada individuo y desde el punto de vista social es importante porque la sociedad necesita conocer a sus integrantes para ejercer su control. De los dos elementos con que se forma el nombre, reviste mayor importancia el apellido. El nombre tiene carácter individual; el apellido es adquirido por los hijos y suele poner de manifiesto los orígenes de quien los lleva; revela a veces, el estado civil de una persona; ejemplo, Romano Rodríguez de López, lo que nos dice que es casada, el apellido revela, a veces la filiación. Por lo tanto debemos distinguir la filiación legítima, de la filiación natural, de la adopción.

Filiación legítima, al nombre de pila se agrega el apellido del padre y el de la madre. Entonces podemos preguntarnos, por qué se agrega el apellido del padre? Porque la ley admite la existencia de un apellido de familia; por lo tanto los asientos de nacimiento deben especificar: el nombre que se le hubiese puesto o haya de ponérseles a los recién nacidos y los nombres y apellidos del padre, madre y abuelos; porque el uso del apellido del padre es obligatorio. En definitiva en la familia legítima los hijos agregan a su nombre de pila el primer apellido del padre y el de la madre. Hoy en día se viene generalizando el uso de los dos apellidos, del paterno y del materno. En el caso de legitimación de hijos naturales por subsiguiente matrimonio válido de sus padres; rigen los principios expuestos para los hijos legítimos. Legitimación adoptiva, el apellido, en los casos de legitimación adoptiva, sigue las reglas expuestas para la filiación legítima, ya que se ordena la inscripción del nacimiento del legitimado como, si se tratare de un hijo legitimo inscripto fuera de termino. Filiación natural, son hijos naturales los que proceden de personas que en el momento de la concepción no estaban unidos por matrimonio válido, solo tienen la calidad de hijos naturales los que han sido reconocidos o declarados tales, por uno o ambos padres. Hay, pues, dos conceptos de hijo natural y otro jurídico. Para resolver los problemas del nombre en la filiación natural se impone distinguir dos situaciones: hijo natural no reconocido e hijo natural reconocido. Hijo natural no reconocido- para algunos, el hijo natural inscripto pero no reconocido, lleva el apellido del padre o madre que lo inscribió; para otros, se le acredita al inscripto un apellido cualquiera, apellido de que gozará hasta que no medie el reconocimiento, declarado o voluntario, de los padres; para otros, por último, la filiación materna natural se acredita por la sola inscripción del hijo como hijo suyo, aunque no medie reconocimiento. Pero muchas veces, porque ninguno de los padres puede o quiere reconocer, hay que inscribirlo como hijo de padres desconocidos. Tratándose de tales niños los funcionarios encargados del Registro del Estado Civil tratan de que el declarante le ponga un nombre de pila doble, de manera que el segundo nombre actué como apellido. Si con posterioridad se produce el reconocimiento. Por ejemplo: Ramón Benito es reconocido por su padre natural por Pedro Sánchez, firmará en el futuro Ramón Sánchez, siendo Sánchez el apellido. Hijo natural reconocido- puede que halla sido reconocido por uno solo de sus padres(padre o madre); lleva el apellido del reconociente; fue reconocido simultáneamente por ambos padres. Si quien lo reconoció primero fue el padre, el reconocimiento posterior de la madre no influirá sobre el apellido del hijo, no lo hará variar; en cambio, si lo reconoció primero la madre y posteriormente el padre, este reconocimiento del padre tiene influencia sobre el apellido del hijo lo hace variar. Adopción, ya sea el adoptado de filiación legitima o de filiación natural, agrega sin necesidad de pronunciamiento expreso al respecto a su apellido propio el del adoptante; si adoptante y adoptado tienen el mismo apellido, no se produce la adjudicación; si el adoptado es de filiación natural, puede, asimismo, previo acuerdo entre adoptante y adoptado en la escritura de adopción, sustituir su apellido por el del adoptante. Caracteres- 1. Necesidad: toda persona aún contra su voluntad, debe tener un nombre. 2. Unidad: aunque nuestro sistema jurídico, no limita la cantidad de nombres, que se le puedan poner a una persona. 3. Oponible: -el titular de un nombre, goza de un derecho de doble contenido:

a. -que le permite usar su nombre. b. -que le permite oponerse a que otros individuos lo usen indebidamente. 4. Inestimable: no tiene valor en dinero. Esta fuera del comercio de los hombres. 5. Inmutable: aunque tiende a ser el mismo para toda la vida, en ciertos casos se puede cambiar de nombre. 6. Incedible, irrenunciable, imprescriptible: Es incedible tanto por contrato como por testamento, pues esta fuera del comercio de los hombres. Es irrenunciable pues es necesario. Es imprescriptible, pues no se adquiere por el uso, ni se pierde por el desuso. 7. Suele expresar una relación familiar: este aspecto tiene que ver en cuanto al apellido, y no se da en el caso de los que figuran anotados como hijos de padres desconocidos. 8. Tiene un aspecto de obligación: al inscribirse un nacimiento debe especificarse el nombre que se le ha puesto a la criatura, (Art. 3º del Decreto Ley 1430.) Naturaleza jurídica del nombre: al respecto distinguimos las siguientes doctrinas: 1. Doctrina del derecho de propiedad- los autores que sostienen esta teoría, entienden que todo individuo tiene derecho al nombre, y ese derecho debe ser considerado como un derecho de propiedad, existente en beneficio de la familia que lo lleva. Según algunos como un derecho de propiedad sui géneris (original.) 2. Doctrina que niega todo derecho sobre el nombre y que solo ve en él una institución de policía civil- el nombre no es otra cosa que un número de matrícula puesto a cada uno en oportunidad de inscribirse su nacimiento. El nombre es una institución de policía civil, y antes que un derecho es una obligación, dada la necesidad social de individualizar a las personas. 3. Doctrina que sostiene que el derecho al nombre es uno de los derechos de la personalidadlos autores que sostienen la presente doctrina, encuentran una estrecha relación entre nombre y la personalidad, y en definitiva consideran que el nombre es uno de los derechos de la personalidad. 4. Doctrina ecléctica- el nombre presenta un doble aspecto:-contempla un interés social que es una etiqueta para la policía civil, (un derecho- deber), en cuanto tiende a evitar una confusión de personalidades. -Contempla un interés individual que es un derecho innato, un atributo de la personalidad. La presente doctrina, ha sido admitida en Francia por Josserand, en Argentina por Salvat y Acuña, y en Uruguay por Del Campo. Protección Jurídica del Nombre- desde el punto de vista doctrinario se entiende que el nombre goza de una doble protección: civil, penal. La propiedad literaria y artística esta regulado por la ley 9739, y por distintos tratados internacionales que el Uruguay ha ratificado, por ende tienen, fuerza de ley en nuestro país; se protege el derecho moral del autor, y toda creación literaria o artística, le reconoce al autor el derecho de dominio sobre la producción de su pensamiento o arte. La propiedad industrial, comprende muchos aspectos que están regulados por diversas normas, existiendo también tratados, y comprende la protección de bienes de aplicación en la industria o comercio, a detallar: Patentes de invención, Modelos o dibujos industriales, Modelos de utilidad, Marcas, Denominaciones de origen(made in...)

Cambio de nombre- el cambio de nombre se puede dar por dos vías: Por cambio en el Estado Civil, ejemplo: reconocimiento de hijo natural y desconocimiento de la paternidad legítima; matrimonio putativo. Por vía judicial- Distinguimos dos causales: Cuando la persona tiene un nombre ridículo. Cuando se da el uso continuado en el tiempo, y se adecuan los registros a la realidad. Las mujeres casadas, tienen el derecho a usar el apellido del marido, es un derecho, no una obligación, es una opción de la mujer. Pero la mujer divorciada, no puede usar el apellido de su ex marido DOMICILIO Concepto- es la sede jurídica de la persona. Es un rasgo individualizante de la persona. En el artículo 24 del Código Civil se dispone que: El domicilio consiste en la residencia. Acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. Concordantemente en el artículo 40 del Código de Comercio se establece: El domicilio de un individuo es el lugar que habita, con ánimo de permanecer. Elementos- Material: es la residencia. Este elemento es fácil de comprobar. Psicológico: es el ánimo, la voluntad de permanecer en la residencia. Este segundo elemento es más difícil de comprobar. Todas las personas deben necesariamente tener un domicilio; aunque la persona no viva en un lugar determinado, la ley supondrá uno. Puede darse la posibilidad de tener varios domicilios, siempre y cuando se de cada uno de los elementos constitutivos del domicilio. Domicilio, Residencia y Mera Residencia a. Domicilio- es donde se tiene la residencia, acompañada del ánimo de permanencia indefinida en la misma. b. Residencia- es el lugar donde vive la persona que no se halla acompañada del ánimo de permanecer. c. Mera Residencia- es el lugar donde el individuo se encuentra de paso, sin ánimo de permanecer. La mera residencia por naturaleza es temporal. Por ejemplo- Supongamos que un Juez tiene su empleo en Montevideo y vive con su familia en el mismo lugar domicilio-; cuando sale de vacaciones durante la Feria Judicial alquila una casa en Atlántida residencia-, cuando se reintegra debe ir por tres días a Durazno con el fin de realizar una determinada investigación, y se aloja en un hotel mera residencia-. Clasificaciones a. Real y Legal Real- es el que designa la persona por su propia voluntad. Sus elementos constitutivos son: la residencia, el ánimo de permanecer en forma indefinida. Legal- es el fijado o impuesto por la ley a ciertas personas, debido a que las mismas se hallan en la imposibilidad de fijarlo validamente en forma voluntaria. Dentro de los domicilios legales observamos:

Menores sometidos a patria potestad, tienen el domicilio de los padres; Menores sometidos a tutela, tienen el domicilio del tutor; Incapaces sometidos a cúratela, tienen el domicilio de su curador; Los trabajadores que trabajan en la casa de su patrón, tendrán el domicilio de la casa en que sirvan; Los eclesiásticos, tienen su domicilio en el lugar donde residan; Las personas privadas de libertad, en este caso el elemento psicológico no aparece, o sea el ánimo de permanencia, si no tiene familia, el domicilio entonces será el de la cárcel. b. General y Especial General- es el que se refiere a la totalidad de las relaciones jurídicas de la persona. Especial- es el que se refiere a una situación jurídica determinada de la persona. c. Político y Civil Político- tiene relación con objetos determinados de gobierno, policía y administración. Civil- el domicilio civil, es relativo a una sección determinada del territorio Estatal; el artículo 25 del Código Civil dice: El lugar donde el individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. ESTADO CIVIL Concepto-El artículo 39 del Código Civil, que fue copiado del Código Chileno dice: El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones. Gatti, dice que el estado de familia es el estado civil. El estado de familia es la posición que se tiene dentro de la familia. El estado civil identifica a las personas (no solo el nombre lo hace.) Caracteres- 1. Es inherente a la persona humana. 2. Imperatividad. Toda persona tiene el estado civil que la ley le impone. 3. Eficacia general y oponibilidad. Debe ser respetado por todos. 4. Estabilidad. El estado civil de la persona en principio es inmutable, pero no invariable; por ejemplo: hoy puede ser soltero y mañana casado. 5. Único. O sea indivisible 6. Extra patrimonial. No se compra, ni se vende. Imprescriptible, no se puede adquirir por prescripción. Medios válidos para constituir, modificar o extinguir el estado civil. 1. Hechos jurídicos, ejemplo: nacimiento y muerte. No hay voluntad humana. 2. Actos jurídicos, ejemplo: matrimonio; reconocimiento de un hijo natural; repudio del reconocimento; adopción y la legitimación. Depende de la voluntad humana. 3. Sentencias, ejemplo: divorcio; nulidad de matrimonio, etc. Prueba 1. Principal- son documentos auténticos(las partidas, para la filiación legítima; para la filiación natural, observamos la escritura entre vivos, sentencia judicial)

2. Supletoria- en caso de imposibilidad de obtención de la prueba principal se irá a la prueba supletoria, (artículo 44 y siguientes Código Civil) que son: otros documentos auténticos, testigos presénciales del hecho y la posesión notoria. La posesión notoria se integra de los siguientes elementos: trato, fama, y tiempo; el trato es el elemento interno; la fama es el elemento social y el tiempo son diez años continuos(artículo 44 y siguientes de Código Civil.) Acciones de Estado Civil- Las acciones de estado, tienden a modificar el estado civil, ejemplo: divorcio. 1. Acciones de reclamación- son todas aquellas acciones tendientes a lograr una sentencia, que con valor de título de estado, reconozca el estado reclamado. Son por ejemplo: acción de divorcio, de investigación de paternidad natural, de la investigación de la maternidad natural, de reclamación de la filiación legítima; entre otros. 2. Acciones de impugnación- son acciones tendientes a lograr por medio de sentencia judicial, un estado civil opuesto al que resulta de la presunción. Son por ejemplo: nulidad del matrimonio, desconocimiento de la paternidad legítima, acción de revocación de la adopción entre otros. Registro de Estado Civil En el decreto ley 1.430, el Registro de Estado Civil, fue definido como un registro especial para la comprobación del Estado civil de las personas. Como dicen De Castro y Bravo, la veracidad e integridad del Registro de Estado Civil, interesa al Estado, a la comunidad y a la persona misma. Tipos de Registros 1. Registro ordinario- es el que llevan los Jueces de Paz y los Oficiales del Registro de Estado Civil. Se llama registro ordinario, pues en él se inscriben todos los hechos y actos acaecidos en las secciones judiciales a su cargo. 2. Registro consular- es el que llevan los agentes consulares a bien de inscribir los hechos y actos de los ciudadanos de la República, ocurridos en territorio de su jurisdicción. 3. Registro extraordinario- es el que esta confiado a los capitanes de buques y comandantes de aeronaves, al fin de anotar los nacimientos y defunciones ocurridos a bordo del buque o aeronave puesta a su cargo. Caracteres del Registro de Estado Civil Esta regido por un conjunto de normas, civiles, penales, administrativas que se imponen a la voluntad de los particulares. Se inscriben la totalidad de hechos, actos y sentencias que dan nacimiento, alteran o ponen fin al estado civil. Se refiere exclusivamente a las personas físicas Los asientos del Registro, son instrumentos públicos(artículos 1.574; 1575 del Código Civil.) La inscripción es obligatoria.