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Expte n 81628/2015 Zelenay, Susana Malvina c/fideicomiso Agüero 1177 y otro s/daños y Perjuicios Juzgado Nacional en lo Civil n 78 Buenos Aires, Febrero de 2016.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso interpuesto a fs. 102 aclarado a fs. 104 en razón de lo requerido en el proveído de fs. 103-, contra la resolución de fs. 99 vta./101 vta., concedido a fs. 105. Presenta memorial a fs. 113/116 que no fue sustanciado en ausencia de contraparte en autos.- El decisorio apelado hace lugar a la cautelar peticionada a fs. 94 ap. VII por la actora, decretando a fs. 100 ap. C) el embargo preventivo sobre el dominio en el que se asienta el edificio cuya construcción habría provocado los supuestos daños y perjuicios que se reclaman en autos, sito en Agüero 1177 entre Paraguay y Cabrera Mat. Fr. 195818 siempre que se encuentre a nombre del codemandado Fideicomiso Agüero 1177 por la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), previa caución real por la suma de $ 70.000. Obsérvese que en la resolución apelada, el Magistrado de la anterior instancia, se explaya en consideraciones respecto del trámite del incidente de beneficio de litigar sin gastos iniciado por la actora que aún no tiene sentencia, así como indica por qué motivo varió su criterio respecto de lo decidido oportunamente expediente conexo N 5844/2015 caratulado Zelenay Susana Malvina c/wasser s/interdicto -que en un cuerpo de fs. 146 tenemos a la vista- en el que había ordenado la traba de un embargo con previa juratoria.- La apelante se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo decretó una caución real en lugar de una caución juratoria, que considera es la que corresponde fijar en autos como requisito previo a la traba del embargo preventivo. Argumenta que carece de dinero y que no está en condiciones de conseguirlo. Dice que es jubilada y que sólo tiene los ingresos de su jubilación y los que ocasionalmente obtiene su concubino.

Expresa en el memorial, a fs. 115, último párrafo: el hecho de poseer o ser titular de ciertos bienes, como es el caso de la Suscripta, no significa que esté en condiciones de afrontar los gastos de un juicio, máxime de un juicio por daños de las carácterísticas del presente y/o hacer frente a una caución real. No puede obligarse a quien solicita el beneficio de litigar sin gastos a vender un bien para afrontar los gastos de un juicio (SIC).- El art. 199 del Código Procesal reglamenta la contracautela, estableciendo que debe decretarse en toda providencia cautelar con el fin de responder por los daños y perjuicios emergentes que pudiera ocasionar si la cautelar fuese obtenida sin derecho o ejercitando un franco abuso, o bien, para utilizar la medida como una acción conminatoria (Conf. Gozaíni Osvaldo, Código Proc. Civil y Com. de la Nación Comentado y anotado ; Ed. La Ley, Tomo I, p. 501). Señálase que la contracautela para la traba de las medidas cautelares debe ser, en principio, real y no simplemente juratoria, ya que tiene por objeto asegurar a los demandados la efectividad del eventual resarcimiento por los perjuicios que éstas pudieran ocasionarles. Se debe considerar también el monto del embargo y la entidad del perjuicio que pueda acarrear la cautelar de que se trate. De ello y de lo previsto por el art. 199 del Código Procesal se colige que la caución juratoria es de aplicación excepcional para casos específicamente contemplados.- La caución personal o juratoria sólo resulta procedente en casos en que la verosimilitud del derecho revista tal entidad que la aplicación de una caución distinta resulta desproporcionada, como es el caso de los art. 200; 210 inc. 2 y 3; 212 inc. 2 y 3 del Código Procesal, extremos que no son los de autos, máxime cuando la suma a embargar reviste la importancia de la indicada a fs. 100 ap. C) La contracautela exigida por el art. 199 del Código Procesal como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser en principio y salvo supuestos de excepción, de carácter real y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (CS.,

1997/05/19, Distribuidora Química S.A. c/subsecretaria de Puertos y Vías Navegables y otra, La Ley, 1997 D, 679). Es decir que la caución real llamada contracautela, es la cautela que la ley toma contra quien pide la cautela (Conf. Calamandrei Piero, Introducción al estudio sistemático de las medidas cautelares, Ed. El Foro, Bs. As., 1987).- Por lo demás, la circunstancia de que el beneficio de litigar sin gastos haya sido iniciado y se encuentre en trámite tal como surge del expediente n 81628/2015/1 caratulado Zelenay Susana Malvina s/beneficio de litigar sin gastos en autos: Zelenay Susana Malvina c/fideicomiso Agüero 1177 y otro s/daños y Perjuicios derivados de la Vecindad que tenemos a la vista en un cuerpo de fs. 32- no resulta suficiente para eximir a la peticionaria de prestar caución real, ya que de adoptarse tal solución el beneficio debe encontrarse otorgado y no meramente solicitado (Conf. esta Sala, in re : Prado Irma Elba c/sassano Josefina Antonia s/medidas Precautorias, expte n 72.535, del 29/12/2004; ídem en Expte n 23.379/2006 caratulado Anit Gamarra Juan Roberto c/sánchez Cirilo y otro s/cobro de sumas de dinero, del 8/03/2007, entre muchos otros precedentes.). Resulta relevante destacar, que la fijación de la caución real, en nada condiciona, en el presente estado procesal, el resultado del beneficio de litigar sin gastos, que involucra desde el pago de la tasa de justicia a los demás gastos y costas del proceso. En modo alguno implica adelantar opinión respecto de la concesión o denegación del beneficio de litigar sin gastos, en virtud de que el mismo sigue su trámite incidental, debiendo la actora probar allí los dichos referidos para peticionarlo y así obtener su concesión.- La referencia que el Magistrado efectúa acerca de que la actora es propietaria de inmuebles, lo que también es aseverado por la propia apelante, son indicios de que está en condiciones de prestar la caución real exigida a fs. 99 vta./101 vta. - La caución real, puede ser propia o de terceros y consiste en la fianza que ecae sobre algún bien o cosa que está en el patrimonio del garante (Inmuebles, muebles, títulos, acciones, seguros, etc). Incluso, puede consistir en dinero, que es entonces depositado a la

orden del juez. El último párrafo del art. 199 del Código Procesal Civil y Comercial, menciona expresamente a la garantía que puede ofrecerse de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.- En la especie, siendo propietaria de inmuebles, la actora podría intentar cumplir con la caución dando uno de los inmuebles a embargo u ofreciéndolo en garantía, extremo que ni siquiera fue insinuado por la apelante.- Al respecto, recuérdese que si bien cuando la fianza es real se debe depositar el importe fijado, la obligada puede como sustitución ofrecer la garantía de un bien inmueble registrable propio sobre el cual se constituya un embargo u otra medida que el juez considere apropiada, si hace lugar al cambio (Conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado., tomo I, La Ley, pág. 503) No podemos soslayar que, la graduación del monto de la caución real debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida precautoria por las costas y los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (conf. art. 199 ya citado). Para ello el magistrado debe tener en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el carácter de la medida cautelar y el valor afectado(conf. CNCiv. Sala E, 284481, del 8/11/1982; causa 286276, del 15/2/1983). Finalmente, es importante destacar que el a quo redujo notoriamente el monto de la caución, extremo que resulta fácilmente comprobable con sólo comparar el quantum del embargo preventivo que ordena decretar sobre el inmueble de la demandada.- En orden a lo expuesto, resultando lo dispuesto en autos en torno a la caución real ajustado a derecho, los agravios vertidos habrán de ser rechazados. Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 99 vta/101 vta., en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización (conf.art. 161 inc. 3 del Código Procesal).- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art.

4 de la Acordada n 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-