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Transcripción:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA SANCIONAR LA MANIPULACIÓN DE PRECIOS EN EL MERCADO DE VALORES Artículo 1º.- Principios exigibles a los partícipes bajo la competencia de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) Las personas autorizadas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) y quienes en nombre de aquellas actúen en el mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos deben cumplir con los siguientes principios: a) Cuidado y diligencia.- Gestionan su organización y realizan las funciones para las que hubieren recibido autorización de funcionamiento, con responsabilidad, diligencia y cuidando los intereses de sus clientes como si fueran propios; asimismo, deben contar con un sistema de control interno efectivo que permita alcanzar los objetivos de dicho sistema. b) Prevención de conflictos de interés.- Establecen mecanismos efectivos para evitar los conflictos de interés con sus clientes; asimismo, deben en todo momento dar prioridad a los intereses de sus clientes sobre los propios. Este principio implica que deben comunicar los potenciales conflictos de interés a sus clientes. c) Honestidad y neutralidad.- Actúan honesta e imparcialmente, manteniendo neutralidad en su actuación, sin establecer diferencia alguna en el trato a sus clientes ni privilegio a un cliente en desmedro de otro. Este deber también supone la no utilización de prácticas o conductas desleales hacia sus competidores, sea mediante anuncios, información a clientes, publicidad o bajo cualquier otra modalidad.

2 Asimismo, aplica la prohibición de aprovechar, en beneficio propio o de terceros, el conocimiento que se tenga del inicio de procedimientos sancionadores o sanciones de cualquier índole que afecten a sus competidores. d) Información de sus clientes y para sus clientes.- Procuran obtener información de sus clientes sobre su situación financiera, experiencia, objetivos de inversión y aquella que resulte necesaria para brindar un óptimo servicio. Asimismo, brindan a sus clientes toda la información de la que dispongan para la toma de decisiones y que, por mandato de las normas que la regulan, deba ser remitida, la que debe ser verdadera, suficiente y oportuna; asimismo, deben enfatizar en los riesgos que cada operación conlleva y los costos de los servicios que les brindan. e) Observancia.- Cumplen las normas que regulan el ejercicio de sus actividades, a fin de proteger a sus clientes, promover las mejores prácticas comerciales y la integridad del mercado. Las personas que ejercen el control directo o indirecto, la dirección, o representación de las personas autorizadas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) para actuar en el mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos deben, en todo momento, contar con solvencia económica y moral, la que comprende, entre otros, presentar una trayectoria de cumplimiento de principios éticos y buenas prácticas comerciales y corporativas, y no haber sido sancionadas por infracciones de naturaleza grave o muy grave relacionadas al mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos. Asimismo, las mencionadas personas no deben hallarse incursas en algún impedimento establecido en las leyes o normas aplicables. Artículo 2º.- Personas vinculadas al proceso de inversión de inversionistas institucionales Los directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de inversionistas institucionales

3 que administren recursos de terceros, en ningún caso, deben anteponer sus intereses particulares a los del fondo o patrimonio bajo su administración. Corresponde a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) y a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) ejercer la supervisión de lo previsto en el presente artículo, respecto de las entidades bajo sus respectivas competencias. Artículo 3º.- Modificación del artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo núm. 093-2002-EF Modifícase el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo núm. 093-2002-EF, conforme al texto siguiente: Artículo 12º.- Transparencia del mercado Está prohibido todo acto, omisión, práctica o conducta que atente contra la integridad o transparencia del mercado, tales como: a) Proporcionar señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones, propuestas o transacciones ficticias que: i) suban o bajen el precio de los valores o instrumentos financieros; ii) incrementen o reduzcan su liquidez; o, iii) fijen o mantengan su precio, salvo lo establecido en el inciso f) del artículo 194º. En ese marco también se encuentra prohibido que los directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros, o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, propuestas o transacciones ficticias, haciendo subir o bajar el

4 precio, incrementando o reduciendo la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera. Se consideran como transacciones ficticias aquellas en las cuales no se produce una real transferencia de valores o instrumentos financieros, de los derechos sobre ellos u otras semejantes; o aquellas en las que, aun habiendo una transferencia efectiva de valores o instrumentos financieros, no se produce el pago de la contraprestación. b) Efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores o instrumentos financieros por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento. c) Brindar información falsa o engañosa respecto de la situación de un valor o instrumentos financieros, de su emisor o sus negocios, que por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez o en el precio de dicho valor o instrumento financiero, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, a través de los medios de comunicación, incluido internet, o cualquier otro medio. Salvo prueba en contrario, este supuesto no alcanza a las opiniones o proyecciones realizadas por analistas económicos, financieros o de inversión y periodistas, siempre que dichas opiniones o proyecciones se encuentren sustentadas en informe técnico, según corresponda. d) Que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas de valores y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, de las instituciones de compensación y liquidación, incluyendo al director de rueda, adquieran o transfieran valores o instrumentos financieros inscritos en el Registro, a menos que obtengan autorización previa de Conasev. Dicha restricción no alcanza a los siguientes casos:

5 1. Acciones liberadas; 2. Acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en la Ley General de Sociedades; 3. Los valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público o hayan sido adquiridos para fines de desgravamen tributario; 4. Certificados de participación de fondos mutuos; y, 5. Otros que determine Conasev mediante norma de carácter general. En todo caso, tales personas deben abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al control y supervisión de Conasev. Conasev, mediante norma de carácter general, puede establecer y prohibir otras situaciones, comportamientos de abuso de mercado o que infrinjan la transparencia e integridad del mercado de valores. Artículo 4º.- Incorporación del artículo 251º-B al Código Penal Incorpórase el artículo 251º-B al Código Penal, con el texto siguiente: Artículo 251º-B.- Manipulación de precios en el mercado de valores El que proporcione señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor o instrumento financiero, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones que suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan su liquidez, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años, siempre que el monto de dichas transacciones superen las trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al momento de la comisión del delito, o el beneficio, pérdida evitada o perjuicio causado supere dicho monto. La misma pena se aplicará a directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de

6 inversión de un inversionista institucional que, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera. Previamente a que el Ministerio Público formalice la denuncia respectiva, se deberá contar con un informe técnico emitido por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev). DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Difusión de información falsa o engañosa a través de internet En caso de que se haya utilizado internet para el propósito establecido en el inciso c) del artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo núm. 093-2002-EF, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), a través del juez, puede solicitar al administrador de la página web respectiva la información que permita identificar a la persona que difundió la información falsa o engañosa. El juez debe pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dos días del mes de febrero de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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