CIRCULAR DE SEPTIEMBRE 2016

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Transcripción:

CIRCULAR DE SEPTIEMBRE 2016 5 de septiembre de 2016 LOS SOCIOS Introducción Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del PROFESIONALES IRPF, el texto refundido de la LIRNR, aprobado por el RDLeg. 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, modificó el artículo 27 de la LIRPF, calificando como rendimientos de actividades económicas los rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados., con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015. Con este motivo, las preguntas más frecuentes en las pasadas campañas de Renta y Sociedades 2015 han sido: Puede un socio cobrar una nómina de su sociedad? Si presta servicios profesionales debe necesariamente hacer facturas a su sociedad? Qué diferencias tendrá en su IRPF si declara rendimientos del trabajo o si declara rendimientos de actividades económicas? En las próximas páginas expondremos la Doctrina de la DGT en relación con estas preguntas. 1

Puede un socio cobrar una nómina de su sociedad? Aclara la DGT [consulta V3039-16 de 29/06/2016] que el ámbito de aplicación de la reforma del artículo 27.1 debe quedar acotado a la prestación de servicios profesionales, no quedando éste restringido al definido en la Ley 2/2007, sino que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo ámbito social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección -la sección segunda de las tarifas del IAE- y no constituidas como sociedades profesionales en la Ley 2/2007. A sensu contrario podemos decir que las sociedades que no prestan servicios profesionales (en sentido amplio) quedan fuera del ámbito de esta modificación. Los socios de las sociedades que prestan servicios empresariales y/o comerciales podrán seguir cobrando nóminas de sus empresas y, seguir declarando sus percepciones como rendimientos del trabajo personal (con los pros y los contras, que analizaremos en la última parte de esta circular). En las sociedades que prestan servicios profesionales, para que las retribuciones por sus servicios prestados, deben darse, conjuntamente, dos condiciones más: 1º La actividad desarrollada por el socio en la entidad debe coincidir con la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional. La DGT [Consulta V0611-16 de 15/02/2016] amplía el ámbito de aplicación del artículo modificado, en particular, entiende que existe coincidencia entre la actividad desarrollada por el socio y la sociedad profesional aún si el consultante no ejerce funciones de asesoramiento directo a los clientes sino que sus funciones son las de dirección de la sociedad. 2

2º El socio-profesional debe estar dado de alta en la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (reta) o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen. El cumplimiento de este requisito se dará de forma distinta, según la sociedad que presta servicios profesionales lo sea en sentido estricto o en sentido amplio. 1. En las sociedades profesionales constituidas al amparo de la Ley 2/2007 TODOS sus socios profesionales, con independencia de su participación, estarán incluidos en el RETA o en una Mutualidad de previsión social que actúe como alternativa a este régimen 2. En el resto de sociedades que prestan servicios profesionales para cuyo desempeño no se requiere titulación universitaria oficial, ni titulación profesional, ni inscripción en el correspondiente Colegio Profesional, únicamente están incluidos en el régimen especial de trabajadores por cuenta propio o autónomos o en una Mutualidad de previsión social que actúe como alternativa a este régimen los socios que posean el control efectivo de la sociedad. 3

Si presta servicios profesionales debe necesariamente hacer facturas a su sociedad? Cuando se trate de un socio que presta servicios profesionales a una sociedad en la que participa, cuando, además, se cumpla: Que la actividad desarrollada por el socio y por la sociedad son coincidentes, o, que el socio realiza actividades de dirección y/o gerencia; y Si el socio debe estar dado de alta en el RETA o en una Mutualidad de previsión social que actúe como alternativa a este régimen Calificarán a efectos de su IRPF los rendimientos obtenidos como derivados de la realización de una actividad económica, pero, sólo a efectos del IRPF. De acuerdo con el principio de estanqueidad, un profesional puede realizar una actividad económica a efectos del IRPF y no a efectos del IVA, y, según la DGT, al contrario también. La necesariedad de emitir factura, la correlativa inclusión del socio-profesional como sujeto pasivo del IVA, con la obligación del cumplimiento de los requisitos y registros específicos, fueron objeto de un análisis exhaustivo por la DGT [consulta V1148-15 de 14/04/2015], sobre la base de los criterios del TJUE, en que, de forma resumida, se concluye que para que el socio-profesional realice una actividad económica sujeta al IVA es necesario que la prestación de servicios se desarrolle con carácter independiente, quedando excluidos del ámbito de aplicación del IVA, cuando se den determinadas circunstancias que indican dependencia, por ejemplo si: La titularidad o el derecho de uso de los principales activos con que se desarrolla la actividad son de titularidad de la sociedad. El socio profesional no es libre para organizar su actividad porque está sometido a las directrices de la entidad- No soporta el riesgo económico de la actividad. En este punto nos advierte la DGT que la remuneración a comisión en función de los beneficios de la sociedad o en función de las prestaciones 4

realizadas por el socio no supone necesariamente la asunción del riesgo y la calificación de la actividad como económica. No recae sobre el socio la responsabilidad contractual por el desarrollo de la actividad -aunque si recae, la DGT señala que este requisito en si mismo no es concluyente-. Qué diferencias tendrá en su IRPF si declara rendimientos del trabajo o si declara rendimientos de actividades económicas? Partiendo de la hipótesis de que las retribuciones se valoran a valor de mercado, las diferencias son, con carácter general, en los gastos deducibles, según se trate de rendimientos del trabajo personal o de rendimientos de actividades económicas. No obstante, creemos, que la principal brecha, en detrimento de las retribuciones calificadas como rendimientos de actividades económicas por imperativo legal, es la inexistencia de rentas exentas, en particular: Al socio profesional, perceptor de rendimientos del trabajo por cuenta ajena, se le puede aplicar el régimen de dietas exentas. IMPORTES EXENTOS: Por locomoción: Cuando el trabajador utilice medios de transporte público el importe que se justifique con factura o documento equivalente. En otro caso, la cantidad que resulte de multiplicar 0,19 euros por el número de kilómetros recorridos, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. Por estancia: Los importes que se justifiquen. Por manutención: Se considerará gasto normal de manutención por desplazamiento en territorio español, la cantidad de 53,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español o 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero, siempre que se haya pernoctado en un municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor. Si no se pernoctó la cantidad será de 26,67 euros diarios o 48,08 euros diarios según se trate de desplazamiento dentro de territorio español o al extranjero, respectivamente. 5

Deben acreditarse los días y lugares de desplazamiento, así como su razón o motivo. Este régimen no es aplicable en el caso de retribuciones al socio profesional, perceptor de rendimientos de actividades económicas, que, únicamente podrá descontarse los gastos que efectivamente justifique como totalmente afectos a la actividad. Si se trata de servicios prestados para una empresa o entidad no residente en España, efectivamente realizados en el extranjero, las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero estarán exentas, con el límite máximo de 60.100 /anuales. Esta exención únicamente se aplica a las retribuciones que tengan calificación de retribución de rendimientos del trabajo personal, y, no es de aplicación cuando la retribución se perciba por la realización de una actividad económica. 6