AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: 005 - Modelo: N40010 AUTO TEXTO LIBRE ART 206.1 2º LEC C/ GOYA 14 91400 72 98/99/7300 Equipo/usuario: MBS N.I.G: 28079 23 3 2016 0001249 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2016 Proc. de origen: / Sobre: MULTAS Y SANCIONES De D./Dña. CADIZ CLUB DE FUTBOL SAD Abogado: Procurador Sr./a. D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT Contra: SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD ABOGADO DEL ESTADO AUTO ILMO. SR. PRESIDENTE D. JOSÉ LUIS GIL IBAÑEZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. FERNANDO F. BENITO MORENO Dª. MARÍA ALICIA SÁNCHEZ CORDERO En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017, en este recurso 229/2016, se acordó: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación del CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA, contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por la Secretaria de Estado de Seguridad, por la que se impone una sanción de multa de 120.000, por una infracción muy grave, al amparo de lo Firmado por: ELENA OCA DE ZAYAS 23/01/2018 14:18 Audiencia Nacional
establecido en el art. 21.1.b), de la Ley 19/2007, de Prevención de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de las costas a la entidad recurrente.» SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la entidad recurrente se preparó recurso de casación al amparo del artículo 89 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando, entre otros motivos, «infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación al artículo 66 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vulneración del principio de non reformatio in peius.» Por providencia de 1 de diciembre de 2017, se acordó oír a las partes por plazo común de cinco días sobre la posible nulidad de la sentencia, con suspensión de la tramitación de la preparación del recurso de casación, en base a que en relación al recurso 228/2016, entre las mismas partes, los expedientes administrativos remitidos están indebidamente foliados, y aparecen entremezclados los documentos, entre ellos las resoluciones sancionadoras que se encontraban intercambiadas, habiéndose acordado por providencia de 28 de junio de 2017, dictada en dicho recurso contencioso-administrativo número 228/2016, oír a las partes sobre la acumulación de ambos recursos, estando pendiente de resolverse cuando se falló la sentencia en el presente recurso. TERCERO.- La representación procesal del Cádiz Club de Fútbol SAD presentó escrito de alegaciones solicitando que se declare la nulidad de la sentencia recaída en este proceso. El Abogado del Estado también ha presentado alegaciones manifestando su conformidad con dicha nulidad. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Según dispone el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial, «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legitima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario». A su vez, el artículo 240 de la LOPJ, apartado 2, segundo párrafo, impide que el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, pueda decretar «de oficio» una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo las excepciones que prevé dicho precepto. En base a ello, por providencia de 1 de diciembre de 2017, se acordó oír a las partes para que formularan alegaciones, planteando a las mismas la siguiente cuestión: «Conforme al artículo 238 de la LOPJ, apartados 3º y 6º en relación a los artículos 36 y 37 de la Ley Jurisdiccional que imponían la suspensión de los recursos contencioso-administrativo en que se den las circunstancias del artículo 34 LJCA en tanto el órgano judicial resuelve la acumulación, y dado que los expedientes administrativos remitidos están indebidamente foliados, al aparecer entremezclados los documentos, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley Jurisdiccional, dese audiencia a las partes por plazo común de cinco días a fin de oírlas sobre la posible nulidad de la sentencia dictada en el recurso número 229/2016, con suspensión de la tramitación de la preparación del recurso de casación.» SEGUNDO.- Aunque es indudable la excepcionalidad del incidente de nulidad de actuaciones, también es indudable que
ambas partes procesales manifiestan su conformidad a la nulidad de la sentencia dictada en estas actuaciones, por cuanto concurre la causa de nulidad de pleno derecho señalada en el artículo 238.3 LOPJ al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento. En primer lugar, se dictó la sentencia sin haberse resuelto la acumulación del recurso con el número 228/2016, anterior. No sólo los artículos 36 y 37 de la Ley Jurisdiccional imponen la suspensión de los recursos contencioso-administrativo en que se den las circunstancias del artículo 34 LJCA en tanto el órgano judicial resuelve la acumulación, sino que de acumularse este recurso al primero la sentencia sería común a ambos, esto es, no habría sentencia individual en este recurso. Pero es que además, al haberse dictado una sentencia relativa a una resolución distinta a la que correspondía al recurso 229/2016, se produce, como denuncia la demandante, una reformatio in peius dado que la resolución sancionadora que confirma esta sentencia no es la que corresponde a este recurso, lo que impide, además, por cosa juzgada, dictar sentencia en el otro recurso contencioso. Mantener el pronunciamiento judicial a la espera de una decisión del Tribunal Supremo sobre el recurso de casación preparado, no se compadece con la tutela judicial efectiva dado el total desajuste entre la resolución recurrida y la confirmada por sentencia. Repárese en que la confusión de expedientes ha dado lugar a que el Abogado del Estado ha presentado erradamente las contestaciones a la demanda, referidas a una resolución sancionadora distinta a la impugnada en cada recurso, lo que también supone vulneración del artículo 24 de la CE al tratarse de un error provocado por la confusión en los expedientes administrativos unidos a cada recurso.
CUARTO.- Por consiguiente, ha de estimarse la nulidad lo que implica, según el segundo párrafo del apartado 2 del citado artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, la no imposición de costas. Por todo lo expuesto LA SECCIÓN ACUERDA: estimar la nulidad de la sentencia dictada en este recurso contencioso-administrativo, con retroacción de actuaciones al momento anterior al señalamiento para votación y fallo del recurso, debiendo estarse a lo que se resuelva en el recurso 228/2016 sobre la acumulación de ambos recursos. Sin imposición de costas. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.