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1 T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-administrativo de VALLADOLID Sección Primera SENTENCIA: 02653/2015 N56820 N.I.G: Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION /2015 Sobre: FUNCION PUBLICA De FEDERACION DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS Representación: D.ª ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN Letrado: D. JUAN CARLOS HERNANDEZ MORENO Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD CASTILLA Y LEON SENTENCIA N.º 2653 ILMOS. SRES. PRESIDENTE: DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA MAGISTRADOS: DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA DON FELIPE FRESNEDA PLAZA En Valladolid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince. VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación número 496/2015, dimanante de la ejecución definitiva 43/2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid, interpuesto por la Federación de Sanidad de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora Sra. Gómez Urbán, siendo parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, siendo objeto de apelación el auto del referido Juzgado de 19 de junio de 2015, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Número Dos de Valladolid de fecha 19 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 1

2 ACUERDO: que debo desestimar y desestimo el incidente de ejecución promovido por el ejecutante con fecha de El 14 de abril de 2015 para que se declare que las resoluciones que resuelven las diferentes convocatorias de los Grados I, II y III efectuadas en ejecución de sentencia que correspondan a este recurso, y entre ellas la del grado I que efectúan la resolución de 30 de marzo de 2015 han de producir sus efectos económicos desde el día 1 de enero de 2011 por tratarse de convocatorias que aunque efectuadas en el año 2015 se corresponden con las del año 2010 que la Administración no convocó, desestimando dicha pretensión, y desestimando la imposición de multas coercitivas y la deducción de particulares de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, asimismo se deja sin efecto la personación de doña Amor Lago en nombre de CESM CASTILLA Y LEON, con imposición de las costas del presente incidente a la parte ejecutante. SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 15 de septiembre de 2015, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 496/2015. TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid, de fecha 19 de junio de 2015, el cual consideraba que la sentencia que fue dictada por la Sala en fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, recurso de apelación 309/2013, debía entenderse correctamente ejecutada al haber la Administración efectuado una convocatoria para el reconocimiento de la carrera profesional por resolución de 20 de marzo de 2015, que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de 26 de marzo siguiente. Reputa al respecto el auto recurrido que en el fallo de la sentencia objeto de ejecución no se recogía que se debieran dar efectos retroactivos al momento en que se debió efectuar la convocatoria, que era la correspondiente al año 2010, sino que bastaba con tal convocatoria se efectuara efectivamente, cosa que ha ocurrido. De esta interpretación discrepa la central sindical apelante, por entender que lo que se había instado en el procedimiento en que recayó la ejecutoria era que se procediera a efectuar la convocatoria del año 2010, por lo que la omisión de esta convocatoria, cuya ejecución se establecía en el fallo de la sentencia, debe producirse con los efectos propios del momento en que la misma se debió efectuar, ya que esto era lo solicitado en el recurso correspondiente y así deriva de la normativa de aplicación, como es el Decreto 43/2009, de 2 de julio. SEGUNDO. Ciertamente ha de entenderse que el sentido de la sentencia objeto de ejecución, como se desprende de todos los razonamientos de la misma, y del propio sentido de su fallo era el 2

3 que los efectos de la convocatoria omitida se produjeran desde el momento en que debió haberse realizado la misma, en contemplación a las fechas en que debió tener lugar, ya que se estimó el recurso contencioso-administrativo al revocar la sentencia de instancia y en el mismo lo que se estaba es interesando que se efectuara una concreta convocatoria. Es más, en el propio fallo de la sentencia se está reconociendo la situación existente a 1 de enero de 2011, por lo que los efectos han de ser los propios de esta situación, por ello nada mejor para entender su alcance que reproducir su contenido en el que se expresa lo siguiente: Que estimando el recurso de apelación ejercitado por la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Valladolid en el Procedimiento Abreviado 158/2011, revocamos la misma; en su lugar debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por dicho sindicato y, anulando la resolución recurrida, declaramos la obligación de la Administración demandada de efectuar una convocatoria para el reconocimiento del grado de carrera profesional, con efectos anteriores a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Octava de la Ley autonómica 1/2012 y conforme a la situación existente hasta el 1 de enero de Por lo tanto, se está expresamente reconociendo la situación precedente, contemplando los datos fácticos existentes hasta el día 1 de enero de Es más, todos los razonamientos de la sentencia objeto de ejecución que fijan los silogismos de los que forma parte la conclusión sentada en el fallo- abundan en que de lo que se trata es de realizar la convocatoria omitida del año 2010, que al ser previa a la entrada en vigor de la ley 1/2012, ha de entenderse que no se ve afectada por la misma, en cuanto no cabe su aplicación retroactiva. Así, del contenido de dicha sentencia cabe extractar los siguientes apartados: -Se trata de una suspensión que deriva de la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, razonando que la misma no puede tener eficacia retroactiva, expresando al respecto lo siguiente: De ello resulta que la suspensión acordada no podía afectar a los procedimientos que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor -como así se mantiene al principio de los fundamentos de la propia sentencia apelada, aunque luego llegue a un resultado desestimatorio-, y por ende tampoco puede afectar a aquellas convocatorias que debieron ser iniciadas con anterioridad pero que sin embargo no lo fueron por causas imputables a la Administración, ya que los administrados no puede pechar con las consecuencias que producen las dilaciones de los procedimientos si no le son a ellos reprochables. Se está, por lo tanto, contemplando siempre la situación precedente al momento de la suspensión. Se trata, así, de efectuar una convocatoria que no tuvo lugar en su momento, por lo que la que se ha de realizar ha de serlo con los efectos propios de la que debió tener lugar. -Con referencia al artículo 10 del Decreto 43/2009, se está haciendo referencia a la necesidad de que la convocatoria tenga siempre carácter anual, así se expresa, en referencia a dicho artículo, que Del tenor literal de este precepto se deduce que la convocatoria para iniciar el procedimiento para el reconocimiento 3

4 del grado ha de hacerse con una periodicidad anual ("mediante la correspondiente convocatoria anual"). A la misma conclusión llega con la cita de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio, por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del servicio de Salud de Castilla y León, dictada en desarrollo del anterior. Si la convocatoria es anual, y se está obligando a la Administración a que efectúe una convocatoria omitida, la correspondiente al año 2010, el pleno reconocimiento de los derechos derivados de dicha convocatoria, exige que sus efectos se refieran al momento en que la misma debió tener lugar. -El octavo de los fundamentos de derecho es sumamente preciso sobre ello, al expresar: Así las cosas, habrá de acogerse la pretensión ejercitada en el proceso, con la consecuencia de que habrá de revocarse la sentencia apelada, ya que, reiterémoslo una vez más, la solicitud fue presentada por el sindicato recurrente con fecha 15 de diciembre de 2010, refiriéndose la misma a la convocatoria que correspondía hacer en ese año, que por lo tanto no podía resultar afectada por la suspensión acordada en la reiterada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/2012, que como se ha visto sólo desplegaba sus efectos "desde la entrada en vigor de esta ley" sin llegar a señalarse que tuviera efectos para las convocatorias correspondientes a años anteriores; no pudiendo llegarse a una solución distinta haciendo una interpretación extensiva de dicha disposición, pues al tratarse de una medida de carácter excepcional necesariamente habrá de ser objeto de una interpretación restrictiva, debiendo estarse por ello a sus estrictos términos. Es decir, en aplicación del principio tempus regit actum, expresamente aludido en la sentencia, se está reconociendo la pretensión ejercitada ya en la vía administrativa, que se refiere a una solicitud de convocatoria efectuada el 15 de diciembre del 2010, por lo que se trata de efectuar la convocatoria prevista por el ordenamiento vigente, al momento de la solicitud, la cual no se ve afectada por las normas suspensivas posteriores TERCERO. De esta forma, debe reputarse que al estimar la pretensión ejercitada en la vía administrativa, así como por los razonamientos empleados en la sentencia y el fallo de la misma, no puede sino entenderse que al deber efectuarse una convocatoria del año 2010, los efectos son los propios de esta convocatoria. Mas sobre el momento de los efectos del reconocimiento deberá estarse acogiendo los razonamientos del Letrado de la Comunidad Autónoma- a lo previsto en el artículo 7.6 del Decreto 43/2009, al establecer lo siguiente: Los efectos económicos derivados del reconocimiento del grado se producirán a partir del día uno de enero del año siguiente al de su reconocimiento. Por ello, ha de entenderse que estos efectos, literalmente, no pueden ser los del momento en que se debió efectuar la convocatoria, el año contemplado a efectos de adoptar la resolución, contemplando los requisitos y méritos previstos para ello, sino el 1 de enero 4

5 siguiente a la fecha de la resolución, por lo que, en atención al momento de la solicitud y al plazo para resolución, ésta se habría producido en el año 2011, por lo que los efectos del reconocimiento deberá ser el 1 de enero de Abundando en ello ha de decirse que si bien ordinariamente la resoluciones se producirán dentro del año en que se efectúa la convocatoria, dado el carácter anual de las mismas, en este caso en atención a que concurren circunstancias especiales, como es la falta de convocatoria por parte de la Administración, y la inexistencia de convocatorias por la suspensión de otras anualidades siguientes a la analizada, deberemos estar en cuanto a los efectos a las fechas literalmente previstas en las normas citadas. CUARTO. Por todo lo razonado, acogiendo las alegaciones al efecto efectuadas por la parte apelante, el recurso deberá ser estimado, si bien parcialmente, reconociendo como fecha de efectos del reconocimiento del grado de carrera que se interesa el día 1 de enero de QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139 de la LJCA, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede la imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente al auto del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Número Dos de Valladolid, de fecha 19 de junio de 2015, revocando dicha auto, reconociendo como efectos del grado de carrera que trae causa de la ejecución de la sentencia de la Sala de veintiocho de abril de dos mil catorce, recaída en el recurso de apelación 309/2013, el día 1 de enero de 2012, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias. Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe. 5

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