SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA 2003. Año del CCL Aniversario del Natalicio de Don Miguel Hidalgo y Costilla, Padre de la Patria. REGISTRO AGRARIO NACIONAL COMITÉ DE INFORMACIÓN Registro Agrario Nacional INFORMACIÓN RESERVADA CRITERIOS En sesión celebrada el doce de septiembre del dos mil tres, del Comité de Información del Registro Agrario Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3 fracción I, 4 fracción I, 6, 14 fracción VI, 18 párrafo final, 29 fracción V, 32,37 fracción III y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 27, 28, 45, 56, 57, 58 párrafo primero, 60 y 72, de su Reglamento y, el artículo 2 de los Lineamientos Generales vigentes, para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. C O N S I D E R A N D O Que en el ejercicio de la fe pública registral, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 37, 38, 55, 56 párrafo segundo, 57, 58, y 59 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional compete a los Registradores, que con ese carácter son habilitados por el Director en Jefe de este Registro, emitir una calificación registral sea positiva o negativa respecto de las solicitudes de inscripción de documentos y actos jurídicos que en materia agraria, creen, modifiquen, transfieran o extingan algún derecho. Que en éstos casos, hasta en tanto no se emita dicha calificación registral los expedientes se encuentran en trámite y en proceso deliberatorio, circunstancia que en términos de lo dispuesto por el artículo 14 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, las unidades administrativas competentes, que en este caso lo serían las 32 Delegaciones Estatales y la Dirección General de Registro, deberían clasificarlos como reservados, atendiendo a lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto del presente año. Que el Registro Agrario Nacional, se caracteriza por el gran volumen de trámites de solicitudes de inscripción que ingresan, en el ámbito nacional, particularmente en las Delegaciones Estatales, cuyos expedientes en términos de la legislación aplicable a la materia de transparencia y acceso a la información se tendrían que clasificar individualmente como reservados por evento e incorporar la información genérica de los mismos en un índice específico del que tendría que ser informado cada seis meses a través de nuestra Unidad de
Enlace el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental. Dichos expedientes, son en número importante, según la siguiente referencia estadística que se obtuvo del Sistema de Control de Gestión con que cuenta este Organismo: Año Total de solicitudes Promedio Mensual Promedio por día considerando 243 días hábiles al año 2001 324,134 27,011 1,334 2002 312,103 26,009 1,284 Enero Junio del 2003 110,366 18,394 905 Que una vez que se clasificaran diariamente los expedientes de esta naturaleza, con posterioridad las propias unidades administrativas, cuando desapareciera la causa que dio origen a la clasificación, (al emitirse la respectiva calificación registral, cuando esta fuera positiva y se inscribiera el documento o acto jurídico), tendrían que desclasificarse como reservados. Dicha circunstancia también aplicaría en aquellas solicitudes a las que les recayera calificación registral negativa y no se impugnaren, en razón de que los documentos que se conservarían formarían parte del archivo de las Unidades Administrativas. Que de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y los Lineamientos Generales Para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 11 de junio y 18 de agosto, ambos de 2003, respectivamente, el proceso de clasificación de la información reservada por las Unidades Administrativas, trasciende en: a.1.- Identificar en cada expediente, los datos referentes a: La fecha de la clasificación; El nombre de la Unidad Administrativa; El carácter de reservado; Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en su caso; El fundamento legal; El período de reserva; y La rúbrica del titular de la Unidad Administrativa. a.2.- Las mismas instancias operativas, tendrían que contar con un espacio físico específico, para la guarda y custodia de los expedientes reservados. a.3.- Los titulares de las Unidades Administrativas, tendrían que designar al o a los servidores públicos expresamente autorizados para acceder a los citados expedientes; no obstante que por su propia naturaleza sean expedientes que deben estar a la disposición continúa de los Registradores en general para la atención correspondiente. 2
a.4.- Las Unidades Administrativas involucradas, tendrían que desclasificar cada uno de los expedientes, una vez que haya sido vencido el periodo de reserva o bien, cuando desapareciera la causa que dio origen a su clasificación. a.5.- En caso de que el periodo de reserva hubiera vencido y perdurará la causa de la misma, el titular de la unidad administrativa tendría que justificar la ampliación del plazo, con tres meses de anticipación ante el Comité de Información y éste ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo anterior resulta materialmente de imposible realización, en razón de que el artículo 56 del Reglamento Interior de este Organismo, establece que las solicitudes de inscripción, deben ser atendidas en un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la recepción. Que atendiendo al plazo de 60 días naturales para resolver la procedencia o no de la inscripción que sea solicitada, el índice de información reservada por evento (sea por trámite o proceso deliberativo), tendría una movilidad relevante en su clasificación y desclasificación, que impactaría evidentemente en una carga enorme de trabajo y costo económico, derivado de la atención que diaria, semanal y mensualmente otorgan los Registradores a los expedientes en curso y, por otra parte, impactaría de manera importante en el índice de reserva que se le informaría semestralmente al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, en razón de que el mismo no tendría la seguridad de su consulta al ser sumamente variable su presencia en la página, además de que ni el público tendría por tal motivo acceso a dicho índice y que los expedientes cambiarían el carácter de reservados al ser resueltos en el citado plazo. Que los trámites de esta naturaleza a cargo del Registro Agrario Nacional, no presentan características relevantes o especiales, atendiendo a que en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 150 de la Ley Agraria, se establece que: Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes si podrán aprovecharlos en lo que les fuere favorables. Que los Recursos de Revisión que se interponen contra las calificaciones registrales negativas, que de igual manera, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se pueden considerar como información reservada por evento, sea en trámite o en proceso deliberativo, deben ser resueltos en un plazo no mayor a tres meses, en términos de lo que disponen los artículos 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que trascendería de igual manera en una movilidad relevante respecto del índice de información reservada que semestralmente se le reportaría al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Que por lo que se refiere a los juicios de amparo y cumplimiento a ejecutorias, juicios agrarios, laborales, penales, civiles y de cualquier otra naturaleza, que también les resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 14 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la propia ley, en sus artículos 8 y 61, 3
determina que compete al Poder Judicial de la Federación, hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, con la posibilidad de que las partes se puedan oponer a la publicación de sus datos personales y, que el propio Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura, los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, con lo que se arriba a la conclusión que contrario sensu, a este Registro por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y las Delegaciones Estatales como Unidades Administrativas que intervienen directamente en estos procesos contenciosos, no les compete intervenir en la clasificación de la información considerada como reservada o no o, en su desclasificación incluyendo la relativo al cumplimiento de las sentencias, en razón de formar parte aún del procedimiento contencioso. Que atendiendo a la competencia en los expedientes relativos a los procesos contenciosos a cargo de las autoridades jurisdiccionales, así como a la naturaleza jurídica de los trámites de solicitudes de inscripción y de los recursos de revisión; el número importante de solicitudes de inscripción que se reciben diariamente y el plazo de atención de los dos últimos procesos y, considerando que respecto de éstos dos últimos rubros el acceso a la información que eventualmente soliciten los particulares no pone en riesgo los derechos tutelados por los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y Con la finalidad de que se favorezca el principio de publicidad de la información, se ha tenido a bien, emitir los siguientes: CRITERIOS Primero.- De conformidad con lo que disponen los artículos 151 de la Ley Agraria y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite, sobre asientos registrales, constancias que las acrediten o de los documentos que obren bajo su custodia. Por tal motivo, no existe expedientes reservados, salvo lo dispuesto en los criterios siguientes: Segundo.- Los documentos y/o expedientes relativos a solicitudes de inscripción y la interposición del recurso de revisión, pendientes de resolverse, atendiendo a que por su propia naturaleza, aun no forman parte del protocolo registral de este Registro, a los particulares no se les podrá proporcionar copia certificada ni copia simple; sin embargo, se les podrá proporcionar información general de los mismo, y, en su caso, el proceso en que se encuentra. Tercero.- Por lo que se refiere al acceso a la información correspondiente a los documentos o expedientes relativos a los contratos de adquisiciones o servicios, éstos serán públicos, 4
excepto aquellas partes que en términos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y demás disposiciones aplicables, expresamente determinen su confidencialidad o reserva, en cuyo caso el Titular de la Unidad responsable, procederá en términos de lo dispuesto en el criterio siguiente inmediato. En éstos supuestos, al no ser aplicable lo dispuesto por la parte final del artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se deberá omitir en su caso, la que corresponda a los datos personales de los particulares, excepto que se cuente con su consentimiento expreso, atentos a lo dispuesto por el artículo 19 de la citada ley. Cuarto.- Como excepción plenamente justificada a éstas reglas, los Titulares de las Direcciones Generales y Delegaciones Estatales, en el ámbito de su competencia, al momento de atender una solicitud de acceso a la información, podrán reservarla y, en este supuesto, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el artículo 6 de los Lineamientos Generales, vigentes, para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, remitir de inmediato a este Comité, la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios y fundar y motivar dicha clasificación, a efecto de que este propio Comité confirme o modifique la clasificación y niegue el acceso a la información o, bien la revoque y conceda el acceso a la misma. Quinto.- De solicitarse el acceso a la información de juicios contenciosos que no hayan causado estado y, en su caso, del cumplimiento de las ejecutorias, las Unidades Administrativas competentes informarán al interesado que dicha información deberá en todo caso solicitarla a la autoridad jurisdiccional competente, orientándolo respecto de su domicilio y la dirección de su sitio de Internet, de tener conocimiento de ella. Se instruye al Titular de la Unidad de Enlace de este Registro, que notifique éstos criterios a las Direcciones Generales y Delegaciones Estatales del Organismo y, en términos de lo dispuesto por el artículo 28 del Reglamento de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental y el artículo primero transitorio de los Lineamientos Generales, vigentes, para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de agosto del año en curso, en sustitución de los rubros temáticos publicados en la materia, proceda a incorporar éstos criterios en el sitio de Internet del Organismo. Asimismo se remita por oficio copia de los criterios aprobados al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental autorizados por este Comité de Información, para los efectos que estime procedentes. México, Distrito Federal a los doce días del mes de septiembre del año dos mil tres.- Agr. Abelardo Escobar Prieto, Director en Jefe del Registro Agrario Nacional.- Lic. María Eugenia Galván Antillón, Titular del Órgano Interno de Control en este Registro.- Lic. Carlos Rojas Vertíz Maldonado, Director General de Asuntos Jurídicos, representante del Director en Jefe y Secretario Técnico ante el Comité de Información de este Registro.- Ing. Alfredo Uruchurtu Suárez, Director General de Finanzas y Administración y Titular de la Unidad de Enlace de este Registro.- Rúbricas. 5