VISTOS para determinar la debida clasificación de la información requerida mediante la solicitud al rubro citada, con base en los siguientes:

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1 VISTOS para determinar la debida clasificación de la información requerida mediante la solicitud al rubro citada, con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. Mediante solicitud con número de folio citada al rubro, se requirió lo siguiente: copia certificada del oficio numero DELE/COE/169/06 de fecha 18 de octubre del 2006 emitido y suscrito por el Coordinador de Empresas en el Servicio de Administración y Enajenacion de Bienes, Lic. Rodrigo Garza Arreola. (sic) II. III. La Unidad de Enlace turnó la solicitud de información a la Dirección Corporativa de Empresas y Activos Financieros (DCEAF) para que en el ámbito de su competencia atendiera a la misma. Al respecto, la DCEAF remitió su respuesta, misma que en su parte conducente manifestó lo siguiente: Conforme a lo informado por la Coordinación de Evaluación de Empresas y Activos Financieros, se localizó en sus archivos copia del oficio DELE/COE/169/06 del 18 de octubre de 2006, emitido por el entonces Coordinador de Empresas del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE). En razón de la lectura del contenido del citado oficio, se consultó con la Coordinación Laboral del SAE a fin de conocer la posibilidad de su difusión, por lo que esa área informó lo siguiente: el C. ( ) presentó demanda laboral en contra del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, misma que se tramita ante la JUNTA ESPECIAL NUMERO 11 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, en el Distrito Federal, registrada con el número de expediente 003/2007, el estatus procesal que se encuentra en la actualidad es el de DEMANDA Y EXCEPCIONES, el entregar dicho documento podría repercutir en el juicio laboral. (sic) Con base en lo anterior, y en los elementos proporcionados por la Coordinación Laboral de este organismo, se informa que la documentación solicitada se encuentra RESERVADA con fundamento en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el último párrafo del Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con lo siguiente: ESTRATEGIAS PROCESALES Periodo de reserva Fundamento Legal 4 años Artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG). Página 1 de 8

2 Último párrafo del Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (Lineamientos). Motivación del daño Daño presente.- En razón de que la documentación solicitada se encuentra directamente vinculada con las estrategias procesales que mantiene el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en el proceso laboral con número de expediente 003/2007, radicado ante la Junta Especial número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Distrito Federal, por lo que su entrega podría afectar la defensa de los intereses patrimoniales de este organismo y afectar las acciones que se llevan a cabo para controvertir debidamente las manifestaciones del demandante. Daño probable.- Resulta altamente probable e inminente que al dar a conocer la documentación solicitada, se actualizaría el daño procesal que se busca evitar. Ello debido a que con su entrega, se haría pública información que al momento no ha sido presentada en el citado procedimiento, y que el demandante pudiera acceder con el fin de allegarse de elementos que pretenden desvirtuar las acciones de defensa del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en detrimento de la estrategia procesal que se sigue en el juicio señalado. Asimismo, es altamente probable que la documentación solicitada sea desconocida por el demandante, toda vez que de la lectura del citado oficio, no se desprende que le haya sido proporcionada una copia del mismo, adicional a que, de conocer dicha documentación, es claro que dentro del proceso que interpuso pudo haber solicitado su presentación por parte de este organismo. Daño específico.- En razón de que la documentación solicitada es desconocida por el demandante y se encuentra directamente relacionada con la estrategia procesal implementada por este organismo en la defensa de sus intereses patrimoniales, ya que en el juicio señalado el demandante pretende acreditar, entre otros elementos, el despido injustificado. Por ello, dar a conocer dicha documentación, pondría a disposición del demandante, elementos que pudieran ser interpretados de manera errónea y por ende, afectar directamente a las acciones y decisiones que se están implementando en la estrategia de defensa y que ubicarían en franca desventaja procesal a este organismo. Adicionalmente, es de resaltarse que el derecho de acceso a la información pública gubernamental consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tiene por objeto garantizar la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión de los sujetos obligados, más no debe utilizarse como instrumento para entorpecer procesos, ni como un medio para allegarse de elementos que posteriormente puedan ser invocadas en juicios entablados en contra de los propios sujetos obligados. Por lo anterior se solicita que el Comité de información del SAE confirme la reserva de la información solicitada. Página 2 de 8

3 IV. Recibida la respuesta de la unidad administrativa competente, este Comité de Información procede a valorar las manifestaciones expuestas. CONSIDERANDOS Primero.- Este es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de acceso a la información, de conformidad con los artículos 29, fracción III y 45, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG); así como el artículo 70, fracción III de su Reglamento. Segundo.- La solicitud de mérito fue turnada para su atención a la DCEAF, la cual manifestó que la información solicitada se encuentra reservada de conformidad con el artículo 13, fracción V de la LFTAIPG y el último párrafo del Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (Lineamientos), al considerar que su difusión causaría los siguientes daños: Daño presente.- En razón de que la documentación solicitada se encuentra directamente vinculada con las estrategias procesales que mantiene el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en el proceso laboral con número de expediente 003/2007, radicado ante la Junta Especial número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, por lo que su entrega podría afectar la defensa de los intereses patrimoniales de este organismo y afectar las acciones que se llevan a cabo para controvertir debidamente las manifestaciones del demandante. Daño probable.- Ya que resulta altamente probable e inminente, que al dar a conocer la documentación solicitada, se actualizaría el daño procesal que se busca evitar. Ello debido a que con su entrega, se haría pública información que al momento no ha sido presentada en el citado procedimiento y que el demandante pudiera acceder con el fin de allegarse de elementos que pretenden desvirtuar las acciones de defensa del SAE en detrimento de la estrategia procesal que se sigue en el juicio señalado. Asimismo, que la documentación solicitada es desconocida por el demandante, toda vez que de la lectura del citado oficio, no se desprende que le haya sido proporcionada una copia del mismo, adicional a que, de conocer dicha documentación, es claro que dentro del proceso que interpuso pudo haber solicitado su presentación por parte de este organismo. Daño específico.- En razón de que la documentación solicitada es desconocida por el demandante y se encuentra directamente relacionada con la estrategia procesal Página 3 de 8

4 implementada por el SAE en la defensa de sus intereses patrimoniales, ya que en el juicio señalado, el demandante pretende acreditar, entre otros elementos, el despido injustificado. Por ello, dar a conocer dicha documentación, pondría a disposición del demandante, elementos que pudieran ser interpretados de manera errónea y por ende, afectar directamente a las acciones y decisiones que se están implementando en la estrategia de defensa y que ubicarían en franca desventaja procesal a este organismo. Tercero.- En el presente Considerando se analizará la procedencia de la clasificación de reserva aludida, con fundamento en el artículo 13, fracción V, de la LFTAIPG. Al respecto, el fundamento invocado por la unidad administrativa ordena lo siguiente: Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Adicional a lo anterior, el último párrafo del Vigésimo Cuarto, de los Lineamientos ordena: Vigésimo Cuarto.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción V del artículo 13 de la Ley, cuando se cause un serio perjuicio a: ( ) Asimismo, la información que posean las dependencias y entidades relacionada con las acciones y decisiones implementadas por los sujetos que intervienen en las diversas etapas de los procesos judiciales, administrativos o arbitrales, así como aquellos que se sustancian ante tribunales internacionales, se considerará reservada hasta en tanto la resolución respectiva no haya causado estado o ejecutoria. -énfasis añadido- Aunado a lo anterior, el criterio 018/09 del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), señala: Estrategia procesal. En un proceso judicial, administrativo o arbitral, no procede la reserva tratándose de información ya conocida por la contraparte con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Las estrategias procesales representan una ventaja para los interesados en la medida en que son desconocidas por la contraparte. Así, lo que protege la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental al aludir a las estrategias procesales de las partes en procedimientos judiciales o Página 4 de 8

5 administrativos, es a todas aquellas acciones y decisiones que las partes implementan, como parte de su táctica, para provocar alguna convicción en el juzgador a efecto de acreditar sus pretensiones. Así, el bien jurídico tutelado por la causal de reserva establecida en la fracción V del artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en lo que refiere a estrategias procesales, es precisamente que los involucrados en un procedimiento puedan mantener bajo reserva aquellos documentos que refieran a las acciones y/o decisiones que alguna de las partes adoptará en el procedimiento respectivo, desconocidas para su contraparte. -énfasis añadido- En razón de lo antes señalado, se advierte que los sujetos obligados por la Ley en la materia, están en posibilidad de reservar aquella información que se encuentre relacionada con las acciones o decisiones que éstos implementen o puedan adoptar en un determinado procedimiento judicial, administrativo o arbitral como parte de su táctica o estrategia procesal, con el fin de incidir en los considerandos del juzgador y acreditar sus pretensiones. En ese orden de ideas, y en razón de los preceptos señalados, se colige que a efecto de considerar como reservada la información bajo la causal prevista por el artículo 13, fracción V de la LFTAIPG, es menester acreditar lo siguiente: a) La existencia de un proceso judicial, administrativo, arbitral en curso, o bien, que ante un tribunal internacional se encuentre sustanciando algún proceso; b) Que la resolución dictada en el proceso correspondiente no haya causado estado o ejecutoria; c) El vínculo existente entre la información solicitada y el proceso respectivo, y d) Que la información sea desconocida por una de las partes y que su difusión pueda afectar o entorpecer las acciones y decisiones que forman parte de la estrategia procesal de la otra parte. En relación a la solicitud de mérito, la unidad administrativa responsable de la información clasificó como reservada la documentación requerida por el ciudadano a través del folio citado al rubro, toda vez que considera se acreditan las causales de reserva señaladas en el artículo 13, fracción V de la Ley en la materia, a saber: a) La existencia del juicio laboral con expediente 003/2007 que enfrenta el SAE ante la Junta Especial número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Página 5 de 8

6 cual se pretende acreditar, entre otros elementos, el despido injustificado por parte de este organismo; b) Que el procedimiento aun se encuentra en trámite (subjúdice) y por consiguiente, no ha causado estado o ejecutoria; c) Que la documentación solicitada se encuentra directamente vinculada al proceso respectivo toda vez que con su difusión se otorgarían al demandante, elementos que pudiesen ser interpretados de manera errónea y afectar directamente a las acciones y decisiones que se están implementando en la estrategia de defensa; y d) Que la información es desconocida por el demandante, toda vez que de la lectura del oficio solicitado, no se desprende que le haya sido proporcionada una copia del mismo, adicional a que, de conocer dicha documentación, pudo haber solicitado su presentación dentro del proceso que interpuso por parte de este organismo. Asimismo, su difusión ubicaría en franca desventaja procesal a esta Entidad, toda vez que se afectarían o entorpecerían las acciones y decisiones que está implementando en la estrategia de defensa dentro del procedimiento de mérito. Por lo antes descrito, es posible considerar que la documentación solicitada se encuentra directamente vinculada a la estrategia procesal que sigue el SAE en el juicio laboral 003/2007 ante la Junta Especial número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Juicio que a la fecha no han causado estado, y que con la difusión de la documentación solicitada, se afectaría a las decisiones y acciones que la defensa jurídica de esta Entidad se encuentra implementando para acreditar sus pretensiones en dicho procedimiento. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 29, fracción III de la LFTAIPG y 70, fracción III de su Reglamento, este CONFIRMA la clasificación como reservada de la información requerida en la solicitud citada al rubro. Cuarto.- En cuanto al plazo de reserva, es preciso señalar que en el artículo 15 de la LFTAIPG se establece que la información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14 de dicha Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años, y que esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Página 6 de 8

7 Por su parte, en el artículo 34 del Reglamento de la LFTAIPG en sus fracciones II y IV se señala que la información clasificada como reservada podrá ser desclasificada, entre otros supuestos, cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación o cuando así lo determine el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, de conformidad con los artículos 17 y 56 fracción III de la Ley en la materia. Asimismo, en la fracción II del Décimo Tercero de los Lineamientos Generales, se dispone lo siguiente: "Décimo Tercero. Los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales podrán desclasificarse cuando: (...) II. No habiendo transcurrido el periodo de reserva, ya no subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar". Finalmente, en el Décimo Quinto de los Lineamientos Generales en cita se establece la obligación de determinar un periodo de reserva en los términos siguientes: "Décimo Quinto. El período máximo de reserva será de doce años y los titulares de las unidades administrativas procurarán determinar que sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen a la clasificación. ( )" Como se advierte de lo anterior, al clasificar información como reservada, las dependencias y entidades deben establecer un plazo respecto del cual la información permanecerá con tal carácter. Cabe señalar que el periodo de reserva se establece atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y puede desclasificarse si desaparecen las causas que originaron la clasificación. Así, en el presente caso, la información clasificada con fundamento en el artículo 13, fracción V de la LFTAIPG se encuentra directamente vinculada a la estrategia procesal que se sigue en un juicio laboral que a la fecha no han concluido, por lo que este Comité considera que el plazo de clasificación señalado por la unidad administrativa por 4 años, es un tiempo prudente para que pudiese concluir el procedimiento señalado. RESUELVE PRIMERO.- Este es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de acceso a la información, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando Primero de esta resolución. Página 7 de 8

8 SEGUNDO.- Se CONFIRMA la reserva de la documentación solicitada, de conformidad con lo expuesto en el considerando Tercero de la presente resolución. TERCERO.- Se CONFIRMA el plazo de reserva de conformidad con lo señalado en el considerando Cuarto. CUARTO.- Notifíquese al solicitante a través del Sistema de Solicitudes de Información INFOMEX-. QUINTO.- El particular podrá interponer por sí o a través de su representante, el recurso de revisión previsto por los artículos 49 y 50 de la LFTAIPG. SEXTO.- Publíquese la presente resolución en el sitio de Internet de esta entidad. Así lo resolvieron, los integrantes del : Jorge Márquez Serralde, Servidor Público designado por el Titular de la Entidad; Francisco Ramírez Oliva, Titular de la Unidad de Enlace; y Ronaldo Jesús Preciado Rubio, Titular del Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. Página 8 de 8

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