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TOMO CXLIX Santiago de Querétaro, Qro., 1 de diciembre de 2016 No. 65

Transcripción:

Acuerdo de No Responsabilidad: 05/2000 RESOLUCIÓN: 06/2000 Expediente: C.D.H.Y.0789/II/99 Quejoso y Agraviado: ORCL. Autoridad responsable: Procuraduría General de Justicia del Estado. Mérida, Yucatán, a nueve de mayo del año dos mil. En respuesta a su atento oficio numero V2/011975, de fecha veinticinco de abril del presente año, relativo al expediente 200/108-Q, mismo que se sigue ante dicha Institución, en virtud del escrito de Inconformidad, interpuesto ante ese Organismo Nacional por el señor O. R. C. L., por presunta dilación procesal dentro del expediente citado al rubro, según afirmo el quejoso, por tal motivo me permito hacer las aclaraciones y precisiones correspondientes conforme a los siguiente: HECHOS A) Con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se recibió del C. Doctor Dante Schiaffini Barranco, Director General de Quejas y Orientación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, su atento oficio numero 00028065 de fecha siete de septiembre del año próximo pasado, a través del cual remite a este Organismo el escrito de queja del señor O. R. C. L., para nuestro debido conocimiento y por razones de competencia. B) Asimismo, dentro del contenido del escrito de remisión, se hace constar que el señor O. R. C. L, fue informado del envió de su citada queja a esta Institución Estatal, por intervenir autoridades locales de esta Entidad, en la realización de hechos presuntamente violatorios de derechos humanos en perjuicio del mencionado inconforme. C) En tal razón, con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda, que una vez que cumpla el referido quejoso con lo preceptuado por el articulo setenta y dos del Reglamento Interior de este Organismo, el cual textualmente dice lo siguiente: Toda queja o denuncia que se formule ante la Comisión Estatal deberá presentarse por escrito, firmada por el interesado o por quien promueva en su nombre, EN TODO CASO DEBERAN SER RATIFICADAS, en el término de tres días hábiles a partir de su presentación, una vez hecho esto se acordara lo que legalmente correspondía al respeto. D) Sin embargo, aun cuando la Comisión Nacional hiciera del conocimiento del quejoso la remisión de su escrito de queja a esta Institución, como nos lo hiciera saber el C. Doctor Dante Schiaffini Barranco, Director General de Quejas y Orientación de la Comisión 1

Nacional de Derechos Humanos, en su atento oficio numero 00028065 de fecha siete de septiembre del año próximo pasado, fue hasta el día veintidós de octubre del año próximo pasado, que comparece el ciudadano O. R. C. L., a efecto de ratificarse de su escrito de queja, ratificación que le fue aceptada aun cuando se encontrara fuera del término fijado para tal fin por nuestro Reglamento Interno, que a la letra dice : Toda queja o denuncia que se formule ante la Comisión Estatal deberá presentarse por escrito, firmadas por el interesado o por quien promueva en su nombre, en todo caso deberán ser ratificadas en el término de tres días hábiles a partir de su presentación. E) En términos de ley, el día veintisiete de octubre del año pasado, se dicta Acuerdo de Calificación con relación a los hechos manifestados por el quejoso en contra de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por dilación en la integración de la Averiguación Previa, siendo el caso que mediante oficio D. P. 680/99 de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se comunica al multicitado quejoso la admisión y calificación de su escrito de queja como presunta violación a sus derechos humanos, notificándose dicha circunstancia en el domicilio señalado por el quejoso y que corresponde precisamente al despacho del abogado Efraín Encalada Burgos, quien en ese momento se encontraba presente en el domicilio señalado por el agraviado y en virtud de que el letrado de referencia acompañara al quejoso cuando compareció ante esta Comisión a ratificarse y lo asesorara en la diligencia de referencia. F) Con fecha veintisiete de octubre del año pasado, mediante oficio D. P. 679/99 se solicita a la autoridad involucrada siendo en este caso la Procuraduría General de Justicia del Estado, un informe por escrito en relación a los hechos motivo de la presenta queja. G) En cumplimiento a nuestra solicitud de informe, mediante oficio numero X-AJ-PGJ-1454/99 de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y recibido ante estas oficinas el día veintidós de noviembre del año próximo pasado, el C. Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, Procurador General de Justicia del Estado, rindió el referido informe, manifestando entre otras cosas. Que en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve en entrevista celebrada con los médicos denunciantes en la Averiguación Previa numero 2381/1ª/98, estos le externaron su inconformidad al Procurador en relación a lo actuado por el Ministerio Publico, señalando la falta de consignación de la referida indagatoria, por lo que se les hizo saber, que exhibiera la documentación que estuviera a su alcance para apoyar la indagatoria por lo que en ese entonces, no era dable la determinación de la Averiguación Previa. Asimismo, en el mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, los médicos denunciantes acuden nuevamente ante el Procurador General de Justicia por las mismas razones antes expuestas, razón por la que dicha autoridad, les hizo saber que los testigos que les pidieron no habían sido aportados, así como tampoco fueron citados algunos de los presuntos responsables y que aportaran la documentación sugerida para la integración del expediente, por lo que se les hizo la observación que por estas causas aún no estaba lista dicha indagatoria, para ser determinada. 2

H) El día treinta de noviembre del año próximo pasado, mediante actuación levantada por el Licenciado Jorge Alberto Eb Poot, se puso a la vista del quejoso, el informe rendido a este Organismo por el C. Procurador General de Justica del Estado, Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, entregándosele copia simple del oficio X-AJ-PGJ- 1454/99, a una persona que dijo llamarse E. G. V., en virtud de que en el domicilio señalado por el quejoso, se encontraba ausente el citado agraviado, así como su mencionado asesor. I) Con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se dicta acuerdo por parte de este Organismo Estatal en el sentido de que el ciudadano Noé David Magaña Mata, en funciones de visitador- investigador de esta Comisión de Derechos Humanos, se constituya ante el local que ocupa la Agencia Primera Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, con sede en Mérida Yucatán, con el objeto de verificar el estado actual que guarda la Averiguación Previa numero 238/1ª/98, a partir del día diecisiete de noviembre del año próximo pasado. J) En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado, el ciudadano Noé David Magaña Mata, se constituyo ante la Agencia Primera del Ministerio Público del Fuero Común, a efecto de solicitar al Titular de la misma, Licenciado Julio Antonio Herrera Erosa, le informe acerca del avance y diligencia realizadas en el expediente numero 238/1ª/98, recabando la información siguiente: Que el día veinticuatro de noviembre del presente año, se recibió del ciudadano A. J. B. P., escrito de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual el citado promovente solicita al Titular de la Primera Agencia Investigadora del Ministerio Publico, el No Ejercicio de la Acción Persecutoria, con relación a la Averiguación Previa numero 238/1ª/98, por lo que el Licenciado Julio Antonio Herrera Erosa, lo resolvió en el sentido de que no está dentro de su facultades conocer sobre el asunto planteado, sino compete al Director de Averiguaciones Previas, por lo que mediante oficio numero DAP-175/99, de este propio día, el Director de Averiguaciones Previas, Abogado Carlos Fernando Rodríguez Campos, le manifestó al C. agente Investigador del Ministerio Publico de la Agencia Primera, que el C. Armando José Briseño Pérez, debería ratificarse del escrito en cita, y una vez ratificado, se enviara el expediente a la Subdirección de Consignaciones para su resolución. Asimismo, en fecha veinticinco de noviembre del año próximo pasado, comparece el ciudadano A. J. B. P., a fin de afirmarse y ratificarse, al tenor de su memorial de fecha veinticuatro de noviembre del año anterior. K) El día veintisiete de enero del presente año, se dicto un acuerdo por parte de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, a través del cual se comisiono al C. Noé David Magaña Mata, para que en funciones de visitador-investigador, se apersone ante la agencia Primera del Ministerio Público del Fuero Común, a efecto de solicitarle al Titular de la citada Agencia Investigadora, Licenciado Julio Antonio Herrera Erosa, se sirva informarle de las diligencias que se hayan realizado dentro del expediente marcado con el numero 238/1ª/98, a partir del día veinticuatro de diciembre del año pasado. 3

L) En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha veintisiete de enero del presente año, el ciudadano Noé David Magaña Mata, se constituyo ante la Agencia Primera del Ministerio Público del Fuero Común, a efecto de solicitar al Titular de la misma, Licenciado Julio Antonio Erosa, le informe a cerca del avance y diligencias realizadas en el expediente numero 238/1ª/98. Una vez constituido en el referido local, el Titular de la mencionada agencia investigadora procedió a poner a la vista del multicitado visitadorinvestigador la Averiguación Previa numero 238/1ª/98, pudiendo este constatar que el día siete de enero de los corrientes se recibió la comparecencia del C. Armando José Briceño Pérez, en la que exhibe un ejemplar del Diario Oficial del Estado, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho para que obre en sus autos, igualmente que en esa propia fecha se solicito del Director de Identificación y Servicios Periciales la hoja de Antecedentes Policiales de los presuntos responsables, también en la misma fecha se recibe por parte del C, Director de Identificación y Servicios Periciales en su oficio relativo a la hoja d antecedentes policiales de los presuntos involucrados, y se dicto un acuerdo de fecha diecinueve de enero del año en curso, por el cual se remite el expediente original que nos ocupa a la Subdirección de Consignaciones, para que se sirvan elaborar la resolución que corresponda como auxiliar del Director de Averiguaciones Previas, obrando la constancia de ese mismo día con la que se dio cumplimiento al citado acuerdo. M)El día veintinueve de marzo del año dos mil, se dicto un acuerdo por parte de esta Institución en el cual se solicita al C. Procurador General de Justicia del Estado, se sirva proporcionar a esta Comisión un Informe Complementario con relación a los hechos motivo de la presente queja, es decir, todas y cada una de las diligencias que se hayan realizado en el expediente marcado con el numero 238/1ª/98 a partir del día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante oficio D. P. 212/2000 de fecha dieciocho de abril del año en curso. N) Mediante oficio numero X- AJ- PGJ- 838-2000, de fecha veintisiete de abril de los corrientes, el Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, Procurador General de Justicia del Estado, rinde informe complementario en cuestión, así como diversas actuaciones realizadas en dicha indagatoria posteriores al veintitrés de noviembre del año próximo pasado, hasta el día de nuestra solicitud. Pudiendo observarse en autos que con fecha diez de febrero del presente año, se dicta el NO EJERCICIO DE LA ACCION PERSECUTORIA, notificándose dicha a los denunciantes en fecha diez de febrero de año en curso, a través de una persona que dijo llamarse E. G. V., toda vez que esta manifestara que los médicos denunciantes no se encontraban por el momento en el domicilio señalado, ni el asesor mencionado a cuyo despacho corresponde el domicilio de referencia. O) Ahora bien, en los que respecta, al No Ejercicio de la Acción Persecutoria, decretado en contra del ahora quejoso O. R. C. L., esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, omite emitir Juicio alguno al respecto, en virtud de tratarse de una resolución de carácter jurisdiccional, en los que la autoridad administrativa haciendo uso de su criterio emitió la citada resolución, lo anterior en términos del artículo 11 de la Ley que Crea la 4

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en relación con el artículo 13 del Reglamento Interior de este Organismo, que para mayor esclarecimiento de esta resolución se transcriben: Articulo 11. Este organismo no será competente en tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales, siempre y cuando estos últimos se refieran a cuestiones de fondo; Articulo 13. Para los efectos de lo dispuesto por el articulo 11de la Ley, se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional de fondo: I.- Las sentencia o laudos definitivos que concluyan la instancia. II.- Las sentencias interlocutorias que se emitían durante el proceso. III.- Los autos y acuerdos dictados por el Juez o por el personal del Juzgado o Tribunal para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal. IV.- En Materia Administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones anteriores. Asimismo, dicha resolución dictada por la Dirección de Averiguaciones Previa deja sin efecto el acto reclamado por el hoy quejoso, toda vez que el objeto de materia de su queja ha sido de que dentro de la averiguación previa 238/1ª/98 no se había consignado la correspondiente indagatoria, siendo el caso que con fecha diez de febrero del año en curso, se dicta auto de cierre y posteriormente el Director de Averiguaciones Previas del Estado, abogado Carlos Fernando Rodríguez Campos, decreto el NO EJERCICIO DE LA ACCION PERSECUTORIA. P) Por lo que esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha estado pendiente del seguimiento dado a la Averiguación Previa numero 238/1ª/98, como lo demuestra las diversas constancias que integran el presente expediente, y toda vez que en la presente fecha ha recaído una resolución definitiva sobre dicha indagatoria consistente en el NO EJERCICIO DE LA ACCION PERSECUTORIA, por parte de la autoridad ministerial, señalada en el presente caso por el quejoso como infractora de sus derechos humanos. Q) Por otro lado, del estudio y análisis de las diversas constancias que integran el expediente de queja C. D. H. Y. 0789/II/99 del ciudadano O. R. C. L., en contra del actos realizados en su perjuicio según declarara por servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se observa de la misma manera que no existió por parte de la autoridad investigadora, dilación alguna en la debida integración de la Averiguación Previa numero 238/1ª/98, se afirma lo anterior en virtud de que no transcurrió un lapso de tiempo prolongado en la realización de cada una de las diversas practicadas por la autoridad ministerial del conocimiento, tendientes al esclarecimiento de los hechos, de igual modo la Procuraduría General de Justicia del Estado, acredito en todo momento su interés y consecuente actividad para determinar la referida indagatoria. Por lo que con fundamento en el punto VI, del Primer Acuerdo entre Procuradurías de Justicia y Comisiones Publicas de Derechos Humanos de los Estados, que a la letra dice: Tratándose de Investigaciones de las Comisiones Publicas de Derechos Humanos relacionadas con retrasos en la integración de Averiguaciones Previas o de incumplimiento de ordenes de aprehensión, no bastara para acreditar la probable responsabilidad de la autoridad, el hecho simple de que la investigación ministerial no esté determinada o no se haya ejecutado el mandato judicial. Las Comisiones estudiaran los motivos y fundamentos invocados por las procuradurías respecto de la no determinación de la indagatoria o del incumplimiento del mandato jurisdiccional.----en ambos casos se presumirá la buena fe de 5

la Institución y solo mediante pruebas suficientes e inequívocas, se podrá acreditar que existe negligencia, lentitud dolosa u omisiones injustificables por parte de los agentes del Ministerio Publico o de la Policía Judicial. Los Procuradores de Justicia presentaran a la Comisiones Publicas invariablemente las pruebas o alegatos que a su derecho convengan. Si se acredita que la representación social o la policía judicial han mantenido un interés y una consecuente actividad dirigida a determinar o cumplir la orden jurisdiccional, no será posible que pueda recaer calificativa de negligencia, por lo que no se hará Recomendación Publica, en el presente caso, el interés puesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado se demuestra en las actuaciones contenidas en las copias certificadas que como informe nos enviara y las investigaciones realizadas por los Visitadores-Investigadores de este Organismo comisionado pata tal fin. 6