NOVEDADES FISCALES Número 7/2016
2 El pasado sábado, día 3 de diciembre, y entre otras normas, fue publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, el Real Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. (ver BOE) Las medidas aprobadas por dicha norma, tienen efecto inmediato en su práctica totalidad. Según se indica en le exposición de motivos, con la norma aprobada, se adoptan diversas medidas dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas que vienen a completar las contenidas en aquel (refiriéndose al Real Decreto Ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que también se aprobaron determinadas medidas tributarias urgentes) y que guiarán a la economía española por una senda de crecimiento y creación de empleo, compatible con el cumplimiento de nuestros compromisos de consolidación fiscal alcanzados en el ámbito de la Unión Europea. Si bien para el contribuyente, todas ellas se traducen como claro ánimo recaudador por parte de la Administración tributaria. Siendo así, y como siempre, trasladamos a nuestros lectores, un resumen de las principales medidas adoptadas: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Con entrada en vigor desde el día siguiente de publicación en el BOE de la norma, si bien no se modifica el tipo nominal (25%) aplicable, se adoptan medidas de relevancia, suponiendo en unos casos un ensanchamiento de las bases imponibles de las entidades españolas (es decir, se incrementa la base imponible del Impuesto elevando así la tributación), mientras que en otras y, general, tienen por objetivo aumentar el nivel de recaudación de esta figura impositiva. Las medidas tienen efectos desde 1 de enero de 2016 en unos casos y en otros desde 1 de enero de 2017, tal y como a continuación detallamos: MEDIDAS CON EFECTO DESDE EL 1 DE ENERO DE 2016 a) Reversión de las pérdidas por deterioro de participaciones de cartera generadas con anterioridad a 2013. Se incorpora un nuevo mecanismo de reversión de aquellos deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en períodos impositivos previos a 2013.
3 Esta reversión se realiza por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años. En este real decreto-ley se establece la incorporación automática de los referidos deterioros, como un importe mínimo, sin perjuicio de que resulten reversiones superiores que pudieran corresponder por las reglas de general aplicación (en cuyo caso, será ése el importe recuperable en el ejercicio correspondiente; y el saldo del deterioro de cartera restante pendiente de recuperar, después de haber deducido ese deterioro superior, se integrará por partes iguales en los restantes periodos impositivos), teniendo en cuenta que se trata de pérdidas estimadas y no realizadas que minoraron la base imponible de las entidades españolas. La norma señala que, si se efectuaran trasmisiones de las participaciones durante los citados cinco períodos impositivos, las cantidades pendientes de revertir deberán integrarse en la base imponible en el período impositivo en que la transmisión se hubiera efectuado, eso sí, con el límite de la renta positiva que se haya derivado de la misma. b) Límites a la compensación de bases imponibles negativas. También para los ejercicios iniciados desde el 1 de enero de 2016, se regula nuevamente el límite a la compensación de bases imponibles negativas para grandes empresas con importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros, Siendo así, con carácter general, se consolida el límite del 60% en relación a la deducción por deterior de créditos e insolvencias y a las compensaciones de bases imponibles negativas, según venía disponiendo la Disposición Transitoria 36 de la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incrementa la limitación para la deducción de los deterioros indicados, así como de compensación, para determinados contribuyentes en función de su cifra de negocio de acuerdo con el siguiente detalle: Contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros, el 50 %; Contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros, el 25%. c) Límites a la aplicación de las deducciones por doble imposición nacional o internacional. Se limita la aplicación de deducciones por doble imposición internacional o interna, generada en 2016 o pendientes de aplicar a 1 de enero de 2016, al 50% de la cuota íntegra, para contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio anterior sea al menos de 20 millones de euros.
4 La indicada limitación que tiene por objeto de conseguir que, en aquellos períodos impositivos en que exista base imponible positiva generada, la aplicación de créditos fiscales, al reducir la base imponible o la cuota íntegra, no minore el importe a pagar en su totalidad. MEDIDAS CON EFECTO DESDE EL 1 DE ENERO DE 2017 Entre las medidas adoptadas destacamos las siguientes: a) No deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención por doble imposición en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones. La no deducibilidad de estas pérdidas será parcial cuando el derecho a la aplicación de la exención fuera también parcial. Sin embargo, se reconoce de forma expresa en el artículo 21.8 de la LIS, el derecho a deducir las rentas negativas generadas en la extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea como consecuencia de una operación de reestructuración. No obstante, en este caso, las rentas negativas se minorarán en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos en los diez años anteriores y siempre que estos no hayan minorado el valor de adquisición de las participaciones y hayan tenido derecho a la aplicación del régimen de exención o de deducción por doble imposición internacional en el importe correspondiente. En estos casos, teniendo en cuenta el derecho comparado y la evolución de las propuestas normativas realizadas por la Unión Europea, señala el real Decreto Ley 3/2016 que resulta aconsejable adaptarse a normativas análogas a las previstas en países de nuestro entorno, descartando la incorporación de cualquier renta, positiva o negativa, que pueda generar la tenencia de participaciones en otras entidades, a través de un auténtico régimen de exención y con la excepción en el caso de extinción de la entidad participada en los términos expuestos.
5 En el caso de participaciones que no cumplan los requisitos para aplicar la exención por doble imposición, se puede integrar las rentas negativas derivadas de la trasmisión de las participaciones, pero siempre minoradas, en su caso, en los siguientes conceptos: En el importe de la renta positiva en una trasmisión previa intragrupo en la que se hubiera aplicado la exención o la deducción por doble imposición. En el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009 siempre que estos no hayan minorado el valor de adquisición de las participaciones y hayan tenido derecho a la aplicación del régimen de exención o de deducción por doble imposición internacional en el importe correspondiente. Asimismo, en cualquier caso, queda excluida de integración en la base imponible cualquier tipo de pérdida que se genere por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado conforme al artículo 21.1.b) de la LIS (gravamen de la entidad participada por un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades a un tipo nominal del 10%). Por último, en el caso de transmisiones intragrupo de participaciones con resultado negativo, que puedan ser objeto de integración en la base imponible, se difiere la misma, como hasta ahora, al momento en que estas participaciones se transfieran a terceros ajenos al grupo o bien cuando la entidad adquirente o la transmitente dejen de forma parte del grupo, minorado el resultado negativo, en todo caso, en el importe de las rentas positivas obtenidas en su transmisión a terceros. Sin embargo, antes de la modificación esta minoración no se producía si se probaba que la entidad participada había tributado efectivamente a un tipo de gravamen al menos del 10%. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO En el Impuesto sobre el Patrimonio se procede a prorrogar durante 2017 la exigencia de su gravamen, en aras de contribuir a mantener la consolidación de las finanzas públicas, fundamentalmente, de las Comunidades Autónomas.
6 LEY GENERAL TRIBUTARIA En el presente Real Decreto Ley, se procede a la eliminación de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias. Esta es la única medida que tiene entrada en vigor el día 1 de enero de 2017. En este sentido, se suprime la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta en caso de determinadas circunstancias excepcionales. Por otra parte, se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, tampoco podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial. Además, se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos repercutidos, dado que el efectivo pago de dichos tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute. No obstante, se podrían conceder si se justifica debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. En todos estos casos las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento serán objeto de inadmisión, lo que determina que se tengan por no presentadas a todos los efectos y, por ello, transcurrido el plazo de pago en plazo voluntario de pago se iniciará de forma automática el procedimiento de apremio. Los procedimientos de aplazamiento y fraccionamiento iniciados antes del 1 de enero de 2017 se rigen por la normativa anterior y por ello no se ven afectados por las nuevas medidas.
7 IMPUESTOS ESPECIALES En el ámbito de los Impuestos Especiales, en concreto, en el Impuesto sobre Productos Intermedios y en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se incrementa en un 5 por ciento la fiscalidad que grava el consumo de los productos intermedios y del alcohol y de las bebidas derivadas tanto en la Península como en las Islas Canarias. Con la nueva modificación de tipos impositivos, aunque estos permanecen entre los más bajos de la Unión Europea, se contribuye a reducir la diferencia de fiscalidad existente con la del resto de Estados miembros. Y en relación con el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se incrementa el peso del componente específico frente al componente ad valorem a la vez que se efectúa el consiguiente ajuste en el nivel mínimo de imposición, tanto para cigarrillos como para picadura para liar. ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES Por último, se acuerda la actualización de los valores catastrales para el año 2017, lo que repercutirá en un incremento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Esta actualización normalmente se viene realizando por la Ley de Presupuestos de cada año, al no estar todavía aprobada este año se utiliza la vía del Real Decreto Ley. Los coeficientes de actualización de los valores catastrales para 2017 quedan fijados de la forma siguiente: Año de entrada en vigor de la Coeficiente actualización 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1,08 1994 1,07 1995 1,06 1996 1,05 1997, 1998, 1999 y 2000 1,04 2001, 2002 y 2003 1,03 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 0,92 2010 0,90 2011 0,87
8 Estos coeficientes se aplicarán a los municipios señalados en la Orden HAP/1553/2016 de 29 de septiembre, de la siguiente forma: Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicarán sobre el valor asignado a dichos bienes para 2016. Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2016, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicarán sobre dichos valores. Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
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