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Transcripción:

1 Nombre del caso Caso Molina Theissen Vs. Guatemala SECCIÓN A: DATOS DEL CASO 2 Víctima(s) Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares 3 Representante(s) - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 4 Estado demandado Guatemala 5 # Petición/Caso ante la CIDH 12.101 6 # Caso ante la Corte IDH Serie C No. 106 Serie C No. 108 7 Tipo(s) de sentencia(s) y fecha(s) 8 Sumilla 9 Palabras claves 10 Campo multimedia NA 11 Derecho(s) 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos Otro(s) tratado(s) interamericano(s Otro(s) instrumento(s) internacional(es) citado(s) Fondo. 4 de mayo de 2004 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_106_esp.pdf Reparaciones y Costas. 3 de julio de 2004 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_108_esp.pdf El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables del hecho. Desaparición forzada; Familia; Garantías judiciales y procesales; Derecho a la integridad personal, Libertad personal; Derechos de los niños y las niñas; Protección judicial; Responsabilidad Internacional del Estado; Derecho a la vida - Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) - Artículo 4 (Derecho a la vida) - Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) - Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) - Artículo 8 (Garantías judiciales) - Artículo 17 (Protección a la familia) - Artículo 19 (Derechos del niño) - Artículo 25 (Protección judicial) - Artículos I y II (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) No se consigna SECCIÓN B: DESARROLLO DEL CASO 13. Hechos - Los hechos del presente caso se enmarcan dentro del conflicto armado vivio en Guatemala. Durante esta época, la desaparición forzada de personas constituía una práctica del Estado llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad. - Marco Antonio Molina Theissen era un estudiante de 14 años de edad. Sus padres y familiares participaban en los ámbitos administrativo, académico y político-social de la

Universidad de San Carlos y eran identificados como opositores políticos por parte de las fuerzas de seguridad. El 6 de octubre de 1981 dos individuos armados con pistolas automáticas entraron a la casa de la familia Molina Theissen, ubicada en la ciudad de Guatemala. Los individuos registraron el inmueble y se llevaron a Marco Antonio Molina Theissen en un costal. - Sus familiares interpusieron una serie de recursos a fin de ubicarlo y sancionar a los responsables. Sin embargo, no se realizaron mayores diligencias. La familia de Marco Antonio Molina Theissen se vio forzada a salir de Guatemala - Fecha de presentación de la petición (12.101): 8 de septiembre de 1998 - Fecha de informe de admisibilidad (79/01): 10 de octubre de 2001 - Fecha de informe de fondo (35/03): 4 de marzo de 2003 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 4 de julio de 2003 14. Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 15. Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo alegó la violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 1.1, 4, 5, 7, 17, 19, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo alegaron la violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 26 y 27 de abril de 2004 16. Competencia y Admisibilidad 4. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62 de la Convención. Además, Guatemala es Estado Parte en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada desde el 25 de febrero de 2000. 17. Reconocimiento de responsabilidad internacional El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

18. Análisis de fondo 43. ( ) [D]e acuerdo con el reconocimiento manifestado por el Estado, la Corte tiene por establecidos los hechos (..) y considera, además, que tal como fue igualmente reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen; asimismo, Guatemala incumplió la obligación establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen. 44. Considera igualmente la Corte que, conforme a los hechos establecidos ( ), el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares de Marco Antonio Molina Theissen: Emma Theissen Alvarez vda. de Molina (madre), Carlos Augusto Molina Palma (padre fallecido), Emma Guadalupe, Ana Lucrecia y María Eugenia Molina Theissen (hermanas). La Corte declara que, - Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. La Corte dispone que, 19. Reparaciones - El Estado debe localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares. - El Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado. - El Estado debe publicar dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada Hechos Establecidos del Capítulo V como los puntos resolutivos Primero a Quinto de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 4 de mayo de 2004, así como el Capítulo VI titulado Hechos Probados, sin las notas al pie, y los puntos resolutivos Primero a Octavo de la Sentencia de Reparaciones y Costas. - El Estado debe realizar, en presencia de sus altas autoridades, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y en desagravio de Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares. - El Estado deberá designar un centro educativo existente, ubicado en la Ciudad de Guatemala con un nombre que aluda a los niños desaparecidos durante el conflicto armado interno,

y colocar en dicho centro una placa en memoria de Marco Antonio Molina Theissen. - El Estado debe crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada. - El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética. - El Estado debe pagar la cantidad total de US$275.400,00 (doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca por concepto de indemnización del daño material, en los términos de los párrafos 56 a 61 de la Sentencia de Reparaciones y Costas. - El Estado debe pagar la cantidad total de US $415.000,00 (cuatrocientos quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 67 a 73 de la la Sentencia de Reparaciones y Costas. - El Estado debe pagar la cantidad total de US $7.600,00 (siete mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, la cual deberá ser entregada a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima, por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. - El Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidos en la Sentencia de Reparaciones y Costas., sin que ninguno de los rubros que la componen pueda ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro; - El Estado debe cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos resolutivos 5, 6, 9, 10 y 11 de la Sentencia de Reparaciones y Costas, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta. - En caso de que el Estado incurriese en mora, debe pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Guatemala. - La Corte supervisará la ejecución de la Sentencia de Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de dicha sentencia, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento. La Corte decide, 20. Puntos resolutivos - Reafirmar su Resolución de 26 de abril de 2004, en la cual tuvo por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por éste. - Declarar que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.

- Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y a los hechos establecidos, que éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen; asimismo, el Estado incumplió la obligación establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen. - Declarar, conforme a los términos y a los hechos establecidos, que éste violó los derechos consagrados en los artículos, 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8 (Garantías Judiciales); 17 (Protección a la Familia), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Molina Theissen: Emma Theissen Álvarez vda. de Molina (madre), Carlos Augusto Molina Palma (padre fallecido), Emma Guadalupe, Ana Lucrecia y María Eugenia Molina Theissen (hermanas). Nombre Tipo de voto 21. Voto(s) separado(s) No se consigna No se consigna SECCIÓN C: ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA 22 Sentencia de interpretación No se consigna - Fecha de última resolución: 16 de noviembre de 2009 - La Corte declara, (i) Que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones, relativo a la publicación de las partes pertinentes de de las Sentencias de fondo y de reparaciones. 23 Supervisión de cumplimiento de sentencia (ii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) localización y entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones); b) investigación de los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones); c) creación de un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de reparaciones), y d) adopción de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética (punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones).

- La Corte resuelve, (i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de reparaciones y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. (ii) Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 29 de marzo de 2010, un cronograma con información puntual, clara y exhaustiva que contenga: a) todas las gestiones que realizará para investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables; las posibles fechas de tales gestiones, y las instituciones o personas que las llevarán a cabo; b) los planes específicos de acción, con fechas determinadas, destinados a hallar los restos del joven Marco Antonio Molina Theissen; las autoridades o instituciones que se encargarán de la búsqueda y las gestiones que cada una de ellas realizará, y las autoridades o instituciones a las que se solicitará información; c) las gestiones de tipo administrativo y presupuestario que deberán realizarse de manera previa, y d) en caso de identificarse alguna dificultad para la realización de las diligencias señaladas supra a), b) y c), deberá indicarse, además, el plan, con un tiempo determinado, para superarla. (iii) Solicitar al Estado que: a) designe un funcionario de la CNSAFJ, quien, junto con la COPREDEH, deberá presentar un informe, a más tardar el 29 de marzo de 2010, que establezca: i) el presupuesto que tiene el Estado para impulsar los casos de violaciones de derechos humanos durante el conflicto armado; ii) si dicho presupuesto es suficiente para cubrir las necesidades investigativas, en especial las del presente caso, y iii) de ser insuficiente dicho presupuesto, las medidas necesarias para incrementarlo; b) designe un funcionario de la CNSAFJ, quien establecerá un cronograma de trabajo con las Altas Cortes dirigido a impulsar los casos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos. Este funcionario presentará, a más tardar el 29 de marzo de 2010, conjuntamente con la COPREDEH, un informe sobre el cronograma acordado con las Altas Cortes y la metodología a utilizar para alcanzar los fines propuestos; c) designe un funcionario de enlace en la inteligencia militar del Ejército, a quien el Ministerio Público y el juzgado que estén a cargo de las investigaciones internas del presente caso, así como la CNSAFJ, la COPREDEH, las víctimas de este caso o sus representantes, puedan dirigirse en búsqueda de información para descubrir a los responsables o hallar los restos del joven Molina Theissen. Este funcionario presentará, a más tardar el 29 de marzo de 2010, conjuntamente con la COPREDEH, un informe sobre la metodología y el cronograma dirigido a impulsar la colaboración del estamento militar en el impulso de las investigaciones. d) Informe, a más tardar el 29 de marzo de 2010, sobre el número de acciones disciplinarias, administrativas o penales emprendidas conforme a la legislación guatemalteca contra funcionarios que se niegan a colaborar en el cumplimiento de estas órdenes (iv) Reiterar que la labor de la CNSAFJ, la COPREDEH y el mencionado funcionario de enlace en la inteligencia militar, no se puede

limitar al envío de oficios trascribiendo estas órdenes, sino que estos funcionarios, que deberán contar con todo el apoyo del Estado, deberán crear las condiciones para que la información remitida a la CNSAFJ y posteriormente a esta Corte, sea precisa, completa, confiable y aprovechable o útil, es decir, brinde parámetros cualitativos y cuantitativos para hacer seguimiento al cumplimiento de estas órdenes. (v) Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 29 de marzo de 2010, un cronograma con información puntual, clara y exhaustiva que detalle las gestiones que se realizarán, las fechas de las mismas y sus responsables, a fin de lograr prontamente la creación de un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada. A tal efecto el Estado deberá designar un representante del Poder Legislativo, quien, junto con la COPREDEH, realizará el mencionado informe. Además, tal funcionario de enlace y la COPREDEH deberán presentar en el mismo plazo un informe sobre la metodología y el cronograma dirigido a impulsar la discusión y aprobación de la Ley de la Comisión de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición. (vi) Solicitar al Estado que, a través del representante del Poder Legislativo mencionado en el punto resolutivo anterior, la CNSAFJ y la COPREDEH, presente, a más tardar el 29 de marzo de 2010, un informe que indique, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta Resolución, los esfuerzos y las gestiones que realizará para crear un sistema de información genética que esté adscrito al propio Estado y se encuentra a plena disposición de los operadores de justicia y de las víctimas. (vii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones a los informes del Estado mencionados, en los plazos que oportunamente fije el Tribunal o quien lo preside.