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Transcripción:

Naciones Unidas Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos CCPR/C/98/D/1794/2008 Distr. Reservada * 12 de mayo de 2010 Original: español Comité de Derechos Humanos 98º período de sesiones 8 a 26 de marzo de 2010 Decisión Comunicación N o 1794/2008 Presentada por: Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de la comunicación: Maria Dolores Barrionuevo y Francisco Bernabé (representados por el abogado José Luis Mazón Costa) Los autores España 20 de febrero de 2008 (fecha de presentación inicial) Referencias: Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 1 de julio de 2008 (no se publicó como documento) Fecha de adopción de la decisión: 19 de marzo de 2010 * Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos.. GE.10-42435

Asunto: Cuestiones de procedimiento: Cuestión de fondo: Anulación de una papeleta de voto en unas elecciones municipales; Falta de fundamentación; Derecho a la igualdad ante los tribunales; derecho a ser elegido en elecciones periódicas; derecho a un recurso efectivo; Artículos del Pacto: 14, párr.1; 25 a) y b); 2, párr.3; Artículo del Protocolo Facultativo: 2. [Anexo] 2

Anexo Decisión del Comité de Derechos Humanos adoptada de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (98º período de sesiones) respecto de la Comunicación N o 1794/2008 ** Presentada por: Maria Dolores Barrionuevo y Francisco Bernabé (representados por el abogado José Luis Mazón Costa) Presunta víctima: Los autores Estado Parte: España Fecha de la comunicación: 20 de febrero de 2008 (fecha de presentación inicial) El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reunido el 19 de marzo de 2010, Adopta la siguiente: Decisión sobre la admisibilidad 1. Los autores de la comunicación, de fecha 20 de febrero de 2008, son María Barrionuevo Álvarez y Francisco Bernabé Pérez, ciudadanos españoles residentes en La Unión, Murcia. Alegan ser víctimas de una violación por parte de España 1 de los artículos 14 y 25 del Pacto. Los autores están representados por el abogado José Luis Mazón Costa. Los hechos expuestos por los autores 2.1 Los autores eran candidatos a concejales por el Partido Popular (PP) en las elecciones locales celebradas el 27 de mayo de 2007 en el Ayuntamiento de La Unión (Murcia). El Sr. Bernabé encabezaba la lista y era candidato a alcalde. La Sra. Barrionuevo era la candidata a concejal nº 9 de la lista. 2.2 Según los autores, la candidatura del PP obtuvo 4055 sufragios lo que daba derecho a nueve concejales que suponían mayoría absoluta en el Ayuntamiento, ya que éste cuenta ** Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Lazhari Bouzid, Sra. Christine Chanet, Sr. Mahjoub El Haiba, Sr. Ahmad Amin Fathalla, Sr. Yuji Iwasawa, Sra. Helen Keller, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Zonke Zanele Majodina, Sra. Iulia Antoanella Motoc, Sr. Michael O Flaherty, Sr. José Luis Pérez Sanchez-Cerro, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Fabian Omar Salvioli, Sr. Krister Thelin y Sra. Ruth Wedgwood. 1 El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985. 3

con 17 escaños en total. 2 Durante el recuento de votos, el representante del Partido Socialista (PSOE), que obtuvo 3.604 votos y siete concejales, se opuso a la validez de un voto que estaba marcado con una X manuscrita. A pesar de que la ley electoral establece que las papeletas de voto no pueden contener ninguna marca, las autoridades de mesa dieron el voto por válido, desestimando la reclamación. La validez de esa papeleta de voto era importante porque, de considerarla nula, el PP obtendría 8 concejales en vez de 9 y perdería la mayoría en el Ayuntamiento. 2.3 Los partidos PSOE e Izquierda Unida- Los Verdes impugnaron el escrutinio ante la Junta Electoral de Zona de Cartagena, por el voto conteniendo el aspa. El 31 de mayo de 2007, la Junta desestimó la reclamación y decidió que el voto era válido. Estimó que debía prevalecer el principio general, consolidado por la jurisprudencia en materia electoral, de conservación del voto, de modo que el derecho constitucional a elegir sólo se viera imposibilitado cuando las irregularidades de la papeleta fueran tan claras que reflejaran una voluntad manifiesta de anular, tachar o enmendar. Esta decisión fue apelada por el PSOE e Izquierda Unida - Los Verdes ante la Junta Electoral Central. El 9 de junio de 2007, la Junta Electoral Central confirmó la decisión de la Junta de Cartagena, por considerar que se trataba de una irregularidad no invalidante del voto. 2.4 El PSOE 3 presentó un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia. El 29 de junio de 2007, dicho Tribunal desestimó el recurso, invocando jurisprudencia constitucional en la materia, y declaró que la papeleta en cuestión era válida. 2.5 El 2 de julio de 2007, el PSOE interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en el que se invocaba la lesión del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. Según los autores, el recurso fue admitido a trámite sin haber tenido que justificar la especial trascendencia constitucional del caso, como lo requiere la ley, y a pesar del dictamen en contrario del Fiscal. En su decisión del 18 de julio de 2007, el Tribunal Constitucional estimó la demanda de amparo y declaró la vulneración del mencionado derecho, así como la nulidad de la papeleta de voto discutida y del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona que la consideró válida. A consecuencia de ello, la Sra. Barrionuevo vio revocado su mandato como concejala electa. En cuanto al Sr. Bernabé, se vio perjudicado al perder su equipo la mayoría absoluta en el ayuntamiento, lo que limita su autonomía como alcalde. 2.6 Los autores proporcionaron al Comité copia de la sentencia del Tribunal Constitucional. La misma hace referencia a una sentencia de 2003 en la que el Tribunal determinó que no resultaba admisible, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la interpretación judicial que conducía a computar como votos válidos los emitidos en papeletas que, por incurrir en algunas de las incorrecciones recogidas en la ley electoral, deberían haber dado lugar a la declaración de su nulidad, cuando como consecuencia del cómputo de aquellos votos se alteraba el resultado final de la elección. Siguiendo ese mismo criterio el Tribunal consideró que, en el presente caso, las resoluciones administrativas y judiciales que concedían validez a la papeleta, no sólo habían incurrido en una infracción de la Ley Electoral. Al incidir de manera determinante en el resultado final de la elección, las mismas resultaban además contrarias al derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. 2 El Ayuntamiento de La Unión tiene un total de 17 escaños. 3 La IU-Los Verdes no participaron de esta apelación. 4

La denuncia 3.1 Los autores alegan que el Tribunal Constitucional no siguió su propia jurisprudencia en la materia, por lo que violó los incisos b) y c) del artículo 25 del Pacto. Afirman que el Tribunal favoreció indebidamente al PSOE en su interpretación de la ley, en violación de la garantía de igualdad entre los candidatos. Dicha igualdad también fue violada dado que el PP no impugnó en su momento dos votos similares, pero favorables al PSOE, detectados en otras mesas electorales, porque los había considerado válidos según la jurisprudencia electoral. La decisión de la Junta Electoral de Cartagena rechazó expresamente examinar esta cuestión porque en su día el PP no había impugnado esos votos. Según el autor, esto es contrario al artículo 2, párrafo 3 del Pacto (recurso efectivo). 3.2 Los autores alegan que la garantía de igualdad, prevista en el artículo 14, párrafo 1 del Pacto fue violada, ya que: la jurisprudencia electoral vigente fue dejada de lado en detrimento de los autores; el magistrado ponente del caso, elegido por el Congreso a propuesta del PSOE debió abstenerse en el caso, al ser aquel partido el recurrente; el PSOE fue eximido de justificar la especial trascendencia constitucional del caso en amparo, como está previsto en la ley. Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo 4. Mediante notas verbales de 29 de agosto y 30 de diciembre de 2008, el Estado parte contestó la admisibilidad de la comunicación. Señaló que la cuestión relativa a la validez de la papeleta había sido dilucidada por los órganos de la administración electoral y los tribunales competentes. La decisión final en modo alguno podía tacharse de arbitraria, irrazonable, improcedente o fuera de los objetivos del Pacto. La misma entraña una apreciación fáctica y una interpretación de la legislación electoral que no puede ser objeto de reproche. Por consiguiente, el Estado parte considera que la comunicación debe ser considerada inadmisible por no entrañar cuestión alguna relacionada con el estricto cumplimiento del Pacto y por constituir una utilización del Pacto con claro abuso de su finalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte señala igualmente que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y solicita al Comité que, a defecto de considerarla inadmisible, considere que no existió violación alguna del Pacto. Comentarios de los autores a las observaciones del Estado parte 5. En sus comentarios de 5 de marzo de 2009, los autores insisten en sus alegaciones iniciales y en el hecho de que el Tribunal Constitucional actuó arbitrariamente al no seguir la jurisprudencia relativa a las papeletas con marcas o señales. La sentencia del Tribunal sería contradictoria, ya que por un lado afirma que se trata de una cuestión de estricta legalidad electoral que no puede ser revisada por él, y por otro anula las decisiones de los órganos electorales y del Tribunal Superior de Justicia. Decisión del Comité sobre la admisibilidad 6.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. 6.2 Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. 6.3 Los autores alegan que la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la nulidad de la papeleta electoral controvertida violó sus derechos a la igualdad ante los tribunales, a un recurso efectivo y a ser elegidos, con arreglo a los artículos 14, párrafo 1; 2, 5

párrafo 3; y 25 b) y c) del Pacto respectivamente. El Comité observa que estas denuncias se refieren a la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la legislación interna, a menos que se demuestre que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia 4. Después de examinar las decisiones emitidas por las instancias internas el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente su denuncia para poder afirmar que tal arbitrariedad o denegación de justicia existieron y estima, por consiguiente, que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. 7. El Comité de Derechos Humanos decide por tanto: a) Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo; b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor y a su abogado. [Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] 4 Véase la Comunicación n 1212/2003, Lanzarote c. España, decisión de inadmisibilidad de 25 de Julio de 2006, párr. 6.3. 6