CONCILIACIÓN INSTITUCIONAL CONCLUSIONES FORO VI
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- Eduardo López Alarcón
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1 CONCILIACIÓN INSTITUCIONAL CONCLUSIONES FORO VI
2 En qué consiste la conciliación institucional. Es una especie de conciliación extrajudicial que se lleva a cabo en centros privados especializados. El centro o corte de arbitraje y conciliación administra el proceso de conciliación proporcionando lugar, reglamento, listado de conciliadores expertos. El centro o corte se limita administrar el procedimiento de conciliación y son las partes quienes llevan a cabo el proceso con la intervención de un conciliador especializado.
3 La Ley de Arbitraje no establece cuáles son las instituciones, ni quiénes son las personas que deben o pueden intervenir en la conciliación.
4 A QUÉ FORMALIDADES SE SUJETA LA CONCILIACIÓN INSTITUCIONAL Y EN QUÉ LEY SE ENCUENTRA REGULADA. A ninguna. Las partes y la institución que administra el proceso son libres de establecer las normas que deberán observar en el desarrollo de la conciliación. Ninguna ley ni la Ley de Arbitraje regulan formalidades para la conciliación institucional. Cada centro o institución dicta o emite sus reglamentos. Ejemplo, el Reglamento de conciliación de la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala CRECIG.
5 El artículo 50 de la Ley de Arbitraje se limita a establecer en el primer párrafo que: La intervención de un tercero en el proceso de conciliación podrá ser administrada por entidades establecidas para dichos propósitos, tales como los Centros de Arbitraje y conciliación y otras entidades similares.
6 REGLAMENTO CONCILIACIÓN DE CRECIG Artículo 7. De la Conciliación o Mediación: La conciliación o mediación es un procedimiento voluntario, mediante el cual las partes en conflicto se reúnen con el fin de arribar a un acuerdo provechoso para ambas, con la ayuda de uno o varios terceros imparciales. Las partes que para el efecto se aboquen a la CRECIG, pueden optar por resolver todas aquellas controversias, permitidas por la ley, mediante el procedimiento de la conciliación o la mediación, el cual podrá llevarse a cabo, a elección de las partes, por uno, dos o tres, (extraordinariamente si el caso lo amerita) conciliadores de la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala (CRECIG), en cuyo caso, los conciliadores deberán actuar en forma conjunta. El comentario que amerita este artículo es que se confunde conciliación con mediación.
7 REQUISITOS El o los conciliadores son nombrados por la CRECIG. Se impone el deber de confidencialidad a los conciliadores. Debe llenarse un formulario. Pagar honorarios de los conciliadores el día de la primera sesión, sin lo cual no se lleva a cabo. Obviamente, no hay sanciones por incomparecencia pero la CRECIG señala de oficio una nueva sesión. Las partes pueden hacerse acompañar de abogados pero solo intervienen en calidad de observadores, no participan. Las partes hacen declaraciones, debería decir manifestaciones, respecto a sus propuestas. Si lo estima necesario, el conciliador puede sostener breves reuniones con las partes. El acuerdo se hace constar en documento privado. Arts. 11 a 20 del Reglamento de conciliación de la CRECIG.
8 El acuerdo a que se arribe en la conciliación institucional debe ser homologado ante juez competente, cita de ley.
9 Definitivamente no. El acuerdo arribado ante un centro privado de conciliación no debe ser homologado, ya que se trata de una instancia puramente privada. Algunos centros, como la CRECIG, en el reglamento, como ya se vio, establece que el acuerdo se hace constar en documento privado aunque nada obsta que si el acuerdo es una transacción pueda hacerse constar también en escritura pública.
10 Por otro lado, la Ley de Arbitraje confiere valor de plena prueba al acuerdo conciliatorio, para ser utilizado en juicio arbitral o jurisdiccional. Art. 50.
11 El acuerdo de la Corte Suprema de Justicia faculta a los Jueces de Primera Instancia Civil y de Familia y a los Jueces de Paz para homologar y aprobar judicialmente los acuerdos suscritos por las partes en los Centros de Mediación del Organismo Judicial. Aprobación obviamente debe hacerse mediante auto, porque no puede hacerlo mediante decreto por ser resoluciones de mero trámite.
12 Código Procesal Penal ARTICULO 25 Quáter.- * Mediación. Las partes, sólo de común acuerdo, en los delitos condicionados a instancia particular, en los de acción privada, así como aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6º. del artículo 25, con la aprobación del Ministerio Público o del síndico municipal, podrán someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación o mediación registrados por la Corte Suprema de Justicia, a través de los juzgados de primera instancia penal correspondientes, integrados por personas idóneas, nativas de la comunidad o bajo dirección de abogado colegiado capaces de facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladará un acta suscinta al Juez de Paz para su homologación, siempre que no viole la Constitución o Tratados Internacionales en Derechos Humanos, para lo cual bastará un breve decreto judicial que le dará valor de título ejecutivo al convenio suficiente para la acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.
13 Como puede verse, solo se homologa y aprueba por el juez el acuerdo arribado en el proceso de conciliación o mediación judicial o llevada a cabo en la Unidad de Resolución Alternativa de conflictos del Organismo Judicial, no así la institucional.
14 Instituciones que llevan a cabo en Guatemala la conciliación institucional. CRECIG FUNDACIÓN CENAC, Centro de Arbitraje y de conciliación. CENTRO PRIVADO DE DICTAMEN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
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