JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 6 DE BILBAO BILBOKO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 6 ZK.KO EPAITEGIA

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2 Euskal Autono mía Erkídegoko Justi!:la Comunidad Autónoma del Pais Vasco PAIS VASCO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por la Letrada Di! María Elia Pérez Hernández, en nombre y representación de, interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba referenciada, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 586/2014. SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que: 1.- Con carácter principal al abono integro de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 212, a, con los intereses que correspondan desde que debió haber sido abonada. 2.- Con carácter subsidiario, se proceda al abono de la diferencia la paga extra integra, y la parte proporcional que le hubiera correspondido desde el devengo de la citada paga, que se cifra en el 1 de junio hasta el 15 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto 20/2012, con los intereses correspondientes desde que debió ser abonada. y que se devuelva lo cobrado indebidamente. TERCERO.- Por resolución de fecha 7/5/2014 admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 30/9/2014 previa reclamación del correspondiente expediente administrativo. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- es objeto del presente recurso Resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad de 24 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora de Recursos Humanos del mismo Departamento del Gobierno Vasco, de 9 de enero de 2014, por la que se inadmite la solicitud sobre abono de la paga extraordinaria de diciembre de En el presente conflicto deben tenerse en cuenta varia normativa: así el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de juligj, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad que suprimió la paga extraordinaria del diciembre del 2012 a todos los empleados públicos de todas las Administraciones. Por otra parte a través del Auto 86/2013, de 23 de abril, dictado en el Conflicto Positivo de Competencia nq 6862/2012, promovido por el Gobierno Central, el TC acordó el

3 Euskal Autonomia Erkídegoko Justízia Comunidad Autónoma del País Vasco mantenimiento de la suspens1on de la decisión del Gobierno vasco por la cual el éste procedería al pago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a los trabajadores del sector público vasco. Por lo anterior, la petición principal de la actora no puede prosperar pues la paga en su totalidad quedó suprimida en virtud del art. 2.1 del Decreto-Ley 20/2014 y a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del 15 de julio del A esto se debe constreñir la suspensión del TC. Segundo.- Por tanto, solo resta resolver si procede un pago por la parte proporcional devengada hasta la entrada en vigor, es decir, por la parte devengada entre el 1 de junio del 2012 y ells de julio del Así el art. 81 de la Ley de la Función Pública Vasca, señala que salvo en determinados supuestos: "1. Las retribuciones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan" Por su parte el art. 78 de la misma Ley, letra e); '7as pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se percibirán en los meses de junio y diciembre. " En consecuencia, la Adm podría entender que como quiera que el RDL 20/2012 entró el vigor el15 de julio del 2012 y puesto que la extraordinaria se devenga y hace efectiva el1 de diciembre del 2012, no cabe atender la petición de abono de la parte supuestamente devengada antes de que entrara en vigor aquel, ya que no se hizo efectivo su devengo. En resumen, que el devengo se produce en el momento de su pago, esto es el 1 de junio y el 1 de diciembre de cada año porque la Ley de la Función Pública Vasca afirma que el devengo se produce cuando se hace efectiva, y no antes, esto es a 1 de diciembre del Tercero.- Sin embargo, esta Magistrada en sintonía con la argumentación del Auto de 2 de abril del 2013 de la Sala 3º del TS, no alberga duda alguna acerca del CARÁCTER PERIODICO de la paga extraordinaria, pues eso y no lo contrario, es lo que se despren_de de una interpretación armónica de L 33/1987 art.33, L 2/2012 art y 26.1.b, ROL 20/2012 art.2 y disp.final.4ª. Los preceptos de la Ley de Función Pública Vasca, art. 78 y 81, resultan inconexos y desgajados de la normativa que les sirvió de base y sobre la que se apoya todo el articulado de la LFV.

4 Euskal Autonomia Erkídegoko Justizia Comunidad Autó no ma del País Vasco Toda la normativa anteriormente citada, (que exige una interpretación armónica con de la LFV), pivota sobre la idea de un devengo periódico, al regular y contener supuestos en los que la paga extraordinaria se satisface antes o después del 1 de junio y del 1 de diciembre de cada año, lo que sin duda, conduce a sostener el devengo periódico y a diario de la paga extraordinaria. Así, partimos que las cuantías de las pagas extraordinarias son iguales, en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos de clasificación en sus componentes de sueldo y trienios. Cada una de dichas pagas incluye la cuantía de sueldo y trienios fijada en la Ley de presupuestos generales del Estado y del complemento de destino mensual que se perciba. Son 2 al año y se devengan en el primer día hábil de los meses de junio y diciembre con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas. Para el año 2012, el art. 2.1 del ROL 20/2012 suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre, así como la paga adicional del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes, precepto que tiene el carácter de básico y por tanto aplicable a todas las Administraciones Públicas. Esta medida, as í como la supresión de la paga ad icional de complemento específico, no se aplicó a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos los incentivos al rendimiento, no alcanzaren en cómputo anual 1,5 veces el SMI. Por tanto: a) Atendiendo a la f inalidad de la norma, la reducción de la paga extraordinaria del mes de diciembre solo se debió apl icar a aquellos empleados cuyo sala rio, referido a jornada completa y en cómputo anual, sea de ,4 euros (8.979,60 x 1,5} o superior sin que, una vez aplicada dicha reducción, el salario resultante pueda ser inferior a esos ,4 euros. En los supuestos en que el salario esté fijado o se liquide por días o por meses, se toman como referencia las cuantías establecidas en el RD 1888/2011 art.1 (21,38 x 1,5 o 641,40 x 1,5), de manera que la reducción de la paga extraordinaria del mes de diciembre solo se aplicará a aquellos empleados cuyo salario por día o por mes respectivamente sea de 32,07 euros o 962,10 euros o superior, sin que una vez aplicada dicha reducción, el salario pueda ser inferior a estas cantidades. b) Las cantidades contenidas en los párrafos anteriores se entienden referidas a jornada completa; si se realizase una jornada inferior, las cantidades se reducirán en proporción a la reducción de jornada. Pues bien, lo transcrito anteriormente es el régimen general. Del mismo se desprende que la extra no es un {(bloque univoco" que se devenga o no, cualquiera que fueran las condiciones de los trabajadores, de forma indefectible a 1 de junio y a 1 de diciembre, sino que la misma se prorratea y se proporciona en determinados casos. Es decir, la extra se modula en función de las circunstancias concurrentes.

5 Euslla:l Autonomía Erkidegoko Justizia Administrazíoaren Ofizio Papera Comunidad Autónoma de! País Vasco A mayor abundamiento, continua la normativa recogiendo una serie de supuestos en los que la extra se proporciona, estos son los siguientes: A) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los 6 meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reduce proporcionalmente, COMPUTANDO CADA DIA DE SERVICIOS prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de 6 meses entre 182 {183 en los años bisiestos). B) En el mes en que se produzca un CAMBIO DE PUESTO de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso LA PAGA EXTRAORDINARIA EXPERIMENTA TAMBIEN LA MISMA REDUCCION PROPORCIONAL. C} En el caso de CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, incluido el derivado de un cambio del cuerpo o escala, la última paga extraordinaria se devenga el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios sujetos al régimen de clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computan como de un mes completo. A juicio de esta Magistrada lo anterior supone un reconocimiento explícito por parte de la propia normativa, del carácter periódico y de devengo diario de la paga extraordinaria, al menos para los supuestos que se relacionan en tales preceptos, a los que sin ninguna duda, debe asimilarse el de la supresión de la extra de diciembre del 2012 por mor del art. 2.1 RDL 20/2012. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que lo contrario (es decir, entender que el devengo se produce a 1 de junio y a 1 de diciembre y por ello entender que no se devengó a 1 de diciembre) conduciría a la aplicación retroactiva del art. 2.1 del RDL 20/2012, retroactividad propia o de máximo grado que ya fue esgrimida por la Sala 3º del TS en su Auto de 2 de abril, y que esta Magistrada comparte en su integridad. Por todo ello, el recurso debe estimarse en lo referente al cobro de la paga extraordinaria que corresponda por los días 1 de junio del 2012 al14 de julio del Entendiendo que dicha cantidad nunca alcanzará los 30 mil euros, se declara no admisible el recurso de apelación. La complejidad interpretativa y lo novedoso de la cuestión aconsejan la no imposición de costas a ninguna de las partes.

6 Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Pape! de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que debo estimar parcialmente el presente recurso en el siguiente sentido: 1º No ha lugar al pago íntegro de la paga extra del mes de diciembre del 2012 por aplicación del art. 2.1 ROL 20/2012 cuya entrada en vigor se produjo el15 de julio del º SI ha lugar al pago de la parte proporcional devengada entre los días 1 de junio del 2012 y el 14 de julio del 2012, cuantía que deberá calcularse computándose la cuantía de la paga extraordinaria que a fecha 1 de diciembre del 2012 hubiera correspondido, por un período de 6 meses, dividido entre 182 y multiplicándolo por los días transcurridos entre el 1 de junio del 2012 y el 14 de junio del 2012 ambos inclusive. 3º No se imponen las costas a ninguna de las partes. 4º NO procede recurso de apelación al no alcanzar la mencionada cuantía en ningún caso, la cantidad de 30 mil euros. Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la UCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15ª LOPJ). mando y firmo. Así por esta mi Sentencia, de la que se 1 evará testimonio a los autos, lo pronuncio,, _., '

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