Reglamento para la prevención, vigilancia y control de la contaminación por buques 27 DE Octubre del 2007

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1 Ministerio de Transporte e Infraestructura Programa de Apoyo al Sector Transporte PAST-DANIDA Contrato No. ES Servicios de Consultoría Estudio de Seguridad Acuática Reglamento para la prevención, vigilancia y control de la contaminación por buques 27 DE Octubre del 2007 Empresa Consultora Managua

2 Reglamento para la Prevención, Vigilancia y Control de la Contaminación por los buques EXPOSICION DE MOTIVOS Es universalmente reconocido que el medio marino y los organismos vivos que lo habitan son de vital importancia para la humanidad y que es de interés común el utilizarlo de forma que no se perjudique ni su calidad ni sus recursos. Asimismo, se reconoce que la capacidad del mar para asimilar sustancias contaminantes y convertirlas en inocuas, y que sus posibilidades de regeneración de recursos naturales no son ilimitadas. Considerando que Conforme el derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos de conformidad con su propia normativa en materia ambiental y la responsabilidad de asegurar que las actividades que se realizan dentro su jurisdicción no causen daño al medio ambiente de otros Estados, es que se considera prioritario analizar y actualizar la legislación nicaragüense en materia de prevención de la contaminación de las aguas proveniente de los buques y artefactos navales nacionales y extranjeros. Es por todos conocidos que la contaminación de las aguas del mar por productos petrolíferos trae como consecuencia graves daños, que es necesario evitar. Aparte de los accidentes marítimos, la principal causa de contaminación del mar es el deslastre de los residuos de la limpieza de los tanques de carga de buques petroleros y de los usados alternativamente para combustible y lastre en otros buque no petroleros. El riesgo potencial de accidentes con derrames de hidrocarburos en el mar durante el transporte, las operaciones de carga, descarga, trasbordo y manipulación de crudos y productos petrolíferos a bordo de los buques y en las terminales de las refinerías, o en las maniobras de suministro de combustibles en fondeaderos y muelles de los puertos nacionales, hace aconsejable revisar las normas existentes en la materia, con el objeto de asegurar el adecuado nivel de prevención, preparación y respuesta ante posibles derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes en las aguas bajo la jurisdicción nacional, con el objetivo, por un lado, de tratar de reducir en lo posible los riesgos de derrames de tales sustancias contaminantes, y por otro, contar con los medios adecuados de lucha contra la contaminación en los casos en que dichos sucesos se produzcan. El único medio eficaz para evitar la contaminación de las aguas, es no arrojar en ellas sustancias contaminantes, pero tal objetivo no se puede lograr si no existen en los puertos adonde se dirijan los buques, instalaciones adecuadas para la recepción de dichas sustancias. En el presente PROYECTO DE REGLAMENTO se establecen las normas secundarias que permitirán implementar las normas primarias para prevenir la contaminación marina proveniente de los buques; dichas normas primarias están contenidas principalmente en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, su Protocolo de 1978 y sucesivas enmiendas, conocido como Phone Fax i Managua, Nicaragua Phone (505)

3 Reglamento para la Prevención, Vigilancia y Control de la Contaminación por los buques MARPOL 73/78, convenio al que Nicaragua se ha adherido a través de Decreto No 68-99, publicado en La Gaceta; Diario Oficial No. 109 del 9 de junio de La mayor fuente de contaminación marina proviene de instalaciones terrestres e incluye la contaminación por productos provenientes de las industrias, pesticidas y herbicidas provenientes de la agricultura y efluentes descargados de áreas urbanas. Sin embargo, el desarrollo alcanzado en el transporte marítimo, ha generado que un porcentaje significante de contaminación se derive del transporte marítimo de hidrocarburos y de otras actividades conexas. La causa más importante de contaminación marina ocasionada por el derrame de hidrocarburos es la proveniente de los accidentes de los buques tanque, cuyas consecuencias podría ser desastrosa al área inmediata, particularmente si el buque transporta considerable cantidad de hidrocarburos y el accidente ocurre en una zona cercana a la costa. Los más comunes incidentes de contaminación ocurren durante las operaciones normales de todo buque tanque en la terminal de petróleo cuando los hidrocarburos están siendo cargados o descargados; de acuerdo a tablas publicadas por la Federación Internacional de Propietarios de Buques Tanque, se ha estimado que el 92% de los derrames de hidrocarburos, ocurren en las operaciones de los buques en la terminal petrolera. Debido al hecho de que las terminales de petróleo están ubicadas cerca de la tierra firme, un derrame de hidrocarburos puede causar serios daños al puerto, la flora y la fauna marina, al área urbana, etc. Asimismo, el proyecto de Reglamento contempla ciertas normas relativas al seguro que deben poseer los buques que transportan hidrocarburos para responder por los daños que puedan ocasionar por la contaminación causada por el derrame de hidrocarburos. Las normas proyectadas están acordes con la normativa internacional adoptada en la materia. Una actividad importante es que una vez producido un derrame de contaminantes, se hace necesario detectar con rapidez los hechos, ya que el factor tiempo será un factor determinante en el logro de resultados satisfactorios. Esto se puede lograr a través de los controles que se pueden efectuar con una efectiva vigilancia con medios terrestres, aéreos y acuáticos; como así también por la obligación impuesta por el Convenio MARPOL 73/78 a los capitanes de buques de informar inmediatamente cualquier vertimiento de sustancias contaminantes al mar. El proyecto de Reglamento contempla esta obligación de informar de parte de los Capitanes de los buques, estableciéndose sanciones por su incumplimiento. Phone Fax ii Managua, Nicaragua Phone (505)

4 Reglamento para la Prevención, Vigilancia y Control de la Contaminación por los buques La prevención de la contaminación de las aguas por buques, tiene mucha importancia en Nicaragua, por los siguientes motivos: 1. La gran riqueza natural que se encuentra en los mares, lagos y ríos y su importancia económica en la economía del país, donde la exportación de productos del mar representa uno de los rubros más importantes en la balanza de pagos. 2. Los numerosos centros poblacionales, industriales y agrícolas que se nutren de agua potable, tomándola de los ríos y el Lago Cocibolca. 3. La navegación que se efectúa a través de las vías navegables de Nicaragua. 4. El transporte de hidrocarburos a granel es efectuado por medio de buques. 5. La importancia que tienen los centros turísticos como medios de recreación del pueblo e importante fuente de generación de divisas. Además debe considerarse que la contaminación de las aguas afecta en gran medida lo siguiente: 1. LA SALUD: La contaminación de las aguas afecta en gran medida la salud de la población. 2. FLORA Y FAUNA ACUATICA: Dependiendo del tipo de sustancia contaminante vertida en las aguas, puede traer como consecuencia la extinción o merma importante de la flora y fauna acuática o producir peligrosas mutaciones. 3. AVES MARINAS: el derrame de sustancias contaminantes en las aguas, puede afectar directamente, por ejemplo disolviendo la cera que impermeabiliza el plumaje de las aves o indirectamente contaminando los nidos. 4. ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Debe tenerse en cuenta que la mayoría de las industrias necesitan del agua, ya sea para sus procesos fabriles o para el enfriamiento de sus motores o para la alimentación de calderas; según sea el contaminante vertido, ello podría producir serias averías que comprometiesen la productividad. El Reglamento esta compuesto de 10 títulos con sus respectivos capítulos que contienen 121 artículos. El Titulo primero contiene las Disposiciones Generales, entre ellas: el objeto, el ámbito de aplicación, las competencias de la Autoridad Marítima (DGTA) en el ámbito de la prevención y control de la contaminación acuática, Definiciones, ingreso y negativa de entrada de buques extranjeros a aguas nicaragüenses, Responsabilidad del propietario y armador del buque, Certificado de Seguro, etc,. Phone Fax iii Managua, Nicaragua Phone (505)

5 Reglamento para la Prevención, Vigilancia y Control de la Contaminación por los buques El Titulo segundo regula la prevención de la contaminación por hidrocarburos y en sus cuatros capítulos contiene temas relevantes como: los reconocimientos e inspecciones; los certificados; control de descargas, libro de registros de hidrocarburos y registro de operaciones; de las instalaciones y recepción. El Titulo tercero contiene la prevención de la contaminación de la aguas por sustancias nocivas liquidas transportadas a granel. El Titulo cuarto contiene la prevención de la contaminación por las aguas sucias de los buques. El Título quinto de la prevención de la contaminación por basuras. Titulo sexto de la prevención de la contaminación por vertimiento de desechos y otras materias. Titulo séptimo medidas de prevención y lucha contra la contaminación marina en la carga, descarga y manipulación de hidrocarburos. Titulo octavo medida de prevención y lucha contra la contaminación en operaciones de suministros de combustible a los buques. Titulo noveno infracciones y sanciones. Titulo décimo disposiciones finales. En su conjunto el Reglamento contiene las regulaciones apropiadas que permitirán a la Dirección General de Transporte Acuático, en su calidad de Autoridad Marítima en las aguas de jurisdicción nicaragüense, vigilar y controlar la contaminación acuática deriva de la operación de los buques. De ahí la importancia de la aprobación y promulgación del presente Reglamento para la Prevención, Vigilancia y control de contaminación de los buques. Phone Fax iv Managua, Nicaragua Phone (505)

6 Reglamento para la Prevención, Vigilancia y Control de la Contaminación por los buques INDICE PAG TITULO I: Capítulo Único... 2 Disposiciones Generales... 2 Arto. 1 Objeto... 2 Arto. 2 Ámbito de Aplicación... 2 Arto. 3 Excepciones... 3 Arto. 4 Autoridad de Aplicación... 3 Arto. 5 Colaboración Interinstitucional... 5 Arto. 6 Definiciones... 5 Arto. 7 Negativa de Entrada a Aguas Nacionales Arto. 8 Certificados de Buques Extranjeros Arto. 9 Plan de Emergencia Arto. 10 Suspensión de Operaciones Arto. 11 Notificación a la Autoridad Marítima Arto. 12 Exenciones Arto. 13 Excepciones al Régimen de Descarga Arto. 14 Obligaciones Arto. 15 Investigación de Siniestros Arto. 16 Adopción de Medidas Arto. 17 Equipos de Prevención y Control Arto. 18 Responsabilidad Arto. 19 Certificado de Seguro y Acciones Precautelare TITULO II: De la Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos Capítulo I: Reconocimientos e Inspecciones Arto. 20 Reconocimientos Ordinarios Arto. 21 Inspecciones Extraordinarias Arto. 22 Inspectores Arto. 23 Forma de Realizar los Reconocimientos e Inspecciones Arto. 24 Homologación de Equipo Capítulo II: De los Certificados Arto. 25 Clases de Certificados Arto. 26 Expedición de los Certificados IOPP por otro Estado Parte Arto. 27 Validez del Certificado Capítulo III: De las Descargas en Navegación Marítima Arto. 28 Prohibición de Descarga Arto. 29 Control de Descarga de Hidrocarburos Arto. 30 Retención a bordo de Residuos de Hidrocarburos Arto. 31 Retención a bordo de Residuos por Buques y Artefactos Navales que Transporte Asfalto Arto. 32 Zona Protección Especial o Áreas Protegidas Phone Fax v Managua, Nicaragua Phone (505)

7 Reglamento para la Prevención, Vigilancia y Control de la Contaminación por los buques Capítulo IV: De las Descargas en Navegación en Aguas Interiores y de los Alijos Arto. 33 Régimen de Descarga Arto. 34 Retención a bordos de Residuos Arto. 35 Medidas, Sistemas y Medios Preventivos en Terminales Portuarias Arto. 36 Operaciones de Alijos Capítulo V: Del Libro Registro de Hidrocarburos y Avisos Arto. 37 Libro Registro de Hidrocarburos Arto. 38 Anotaciones en el Libro Registro de Hidrocarburos Arto. 39 Registro de Operaciones en Espacios de Máquinas Arto. 40 Registro de Operaciones en Tanque de Carga y Lastre Arto. 41 Descripción de las Operaciones Arto. 42 Presentación del Libro Registro de Hidrocarburos Arto. 43 Declaración de Residuos Arto. 44 Avisos de Descargas Capítulo VI: Del Combate y Control de Contaminación por el Responsable de la misma Arto. 45 Acciones a Tomar Arto. 46 Intervención de la Autoridad Marítima Arto. 47 Medios y Elementos Químicos Arto. 48 Aprobación de Medios y Elementos Capítulo VII: De las Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas Arto. 49 Definición Arto. 50 Obligación de poseer Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas Arto. 51 Autorización de operación Arto. 52 Aprobación de las Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas Arto. 53 Clasificación Arto. 54 Capacidad Arto. 55 Control del Efluente Arto. 56 Constancia MARPOL de Recepción de Residuos de los Buques y Artefactos Navales Arto. 57 Registro de Operaciones para Instalaciones de Recepción Arto. 58 Notificación Arto. 59 Inspecciones Arto. 60 Retención a bordo TITULO III: Prevención de la Contaminación de las Aguas por Sustancias Nocivas Liquidas Transportadas a Granel Capítulo Único: Generalidades Arto. 61 Ámbito de Aplicación Arto. 62 Reconocimientos e Inspecciones Arto. 63 Inspección Extraordinaria Arto. 64 Certificado de los Buques Tanques Quimiqueros Arto. 65 Certificado de Los Buques Tanques Gaseros Phone Fax vi Managua, Nicaragua Phone (505)

8 Reglamento para la Prevención, Vigilancia y Control de la Contaminación por los buques Arto. 66 Duración y Validez de los Certificados Arto. 67 Régimen de Descarga Arto. 68 Libro Registro de Carga Arto. 69 Anotación de Descarga Arto. 70 Instalaciones de Recepción TITULO IV: Capítulo Único: Prevención de la Contaminación por las Aguas Sucias de los Buques Arto. 71 Ámbito de Aplicación Arto. 72 Reconocimientos e Inspecciones Arto. 73 Extensión y Validez del Certificado Arto. 74 Régimen de Descarga Arto. 75 Aguas Sucias Almacenadas en Tanque Arto. 76 Descargas en Aguas Interiores Arto. 77 Descargas de Aguas Sucias Mezcladas Arto. 78 Excepciones Arto. 79 Instalaciones de Recepción Arto. 80 Conexión Universal a Tierra TITULO V Capítulo Único: Prevención de la Contaminación por Basuras Arto. 81 Ámbito de Aplicación Arto. 82 Equipos de Recolección, Almacenamiento y Evacuación de Basuras Arto. 83 Régimen de Descargas Arto. 84 Retención a bordo Arto. 85 Declaración de Residuos Arto. 86 Registros de Operaciones Arto. 87 Exenciones Arto. 88 Instalaciones de Recepción Arto. 89 Desechos Contaminados con Sustancias Peligrosas Arto. 90 Descargas de Basuras por la Borda del Buque Arto. 91 Eliminación de Basuras TITULO VI Capítulo Único: Prevención de la Contaminación por Vertimientos de Desechos y otras Materias Arto. 92 Definición Arto. 93 Ámbito de Aplicación Arto. 94 Prohibición de Vertimiento Arto. 95 Otras Prohibiciones de Vertimiento Arto. 96 Permiso General para Verter otros Desechos o Materias Arto. 97 Excepciones Arto. 98 Condiciones para el Vertimiento Arto. 99 Criterios para el Vertimiento de Desechos o Materias Arto. 100 Cumplimiento de la Autorización Arto. 101 Obligación de informar vii

9 Reglamento para la Prevención, Vigilancia y Control de la Contaminación por los buques TITULO VII Capítulo Único: Medidas de Prevención y lucha contra la Contaminación Marina en la Carga, Descarga y Manipulación de Hidrocarburos Arto. 102 Definición Arto. 103 Ámbito de Aplicación Arto. 104 Aprobación de la Autoridad Marítima Arto. 105 Periodicidad de las Inspecciones Arto. 106 Caducidad del Certificado de Seguridad Arto. 107 Medios de Prevención y Lucha contra la Contaminación Arto. 108 Plan de Contingencias por Contaminación Marina Accidentales Arto. 109 Excepciones Arto. 110 Tramitación y Aprobación Arto. 111 Empresas aun no Operando Arto. 112 Medios de Prevención y Lucha contra la Contaminación en Instalaciones Portuarias, Muelles o Pontones Arto. 113 Medios de Lucha contra la Contaminación en Campos de Boyas o Monoboyas Arto. 114 Medidas de Garantía en las Operaciones TITULO VIII Capítulo Único: Medidas Prevención y Luchas contra la Contaminación en Operaciones de Suministros de Combustible a los Buques Arto. 115 Medios de Lucha Contra la Contaminación en Operaciones de Suministro de Combustible Arto. 116 Presentación de Memoria Arto. 117 Aprobación de la Memoria Arto. 118 Medios de Lucha contra la Contaminación en Suministro Diessel (Gasóleo) TITULO IX Capítulo Único: Infracciones y Sanciones Arto. 119 Autoridad Sancionadora Arto. 120 Sanciones administrativas adicionales TITULO X Capítulo Único: Disposiciones Finales Arto. 121 Entrada en Vigencia viii

10 DECRETO No. El Presidente de la República de Nicaragua. CONSIDERANDO: I Que de conformidad con el Artículo 60 de la Constitución Política de Nicaragua Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales. Que en virtud del Artículo 102 de la Constitución Política de Nicaragua Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado. Que el 2 de Noviembre de 1973 fue adoptado por la Organización Marítima Internacional el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, y su Protocolo del 17 de febrero de Ambos instrumentos conocidos como MARPOL 73/78, entraron en vigor internacionalmente el 2 de Octubre de Que el Gobierno de Nicaragua a través de Decreto No , publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 9 de junio de 1999 se adhirió al Convenio MARPOL 73/78 con sus Anexos I, II, III. IV y V. Que el convenio MARPOL 73/78, contribuye decisivamente a proteger el medio marino contra la contaminación ocasionada por los buques, especialmente por los buques-tanque. VI Que resulta necesario a los fines de proteger el medio ambiente, y en especial el marino, establecer ampliamente las reglas relativas a la aplicación y alcance del Convenio MARPOL 73/78. II III IV V Phone Fax Managua, Nicaragua Phone (505)

11 VII Que la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, de conformidad con el inciso 1 del Arto. 4 de la Ley No 399 Ley de Transporte Acuático, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 166 del 3 de septiembre de 2001, tiene la competencia de Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere. POR TANTO: El Presidente de la República, en uso de las facultades que la Constitución Política le confiere. APRUEBA el siguiente: Arto. 1.- Objeto. REGLAMENTO PARA LA PREVENCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES. TITULO I Capítulo Único Disposiciones Generales El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de prevención, vigilancia y control de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de los buques y artefactos navales. Arto. 2.- Ámbito de Aplicación. Las normas contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a: 1. Los buques y artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, sea que se encuentren en aguas sometidas a la jurisdicción nacional o en alta mar. 2. Los buques y artefactos navales nacionales que se encuentren en aguas sometidas a la jurisdicción extranjera, cuando la autoridad competente del lugar no les aplique sanción, pero informe del hecho a la Autoridad Marítima, suministrando los elementos de juicio necesarios. Phone Fax Managua, Nicaragua Phone (505)

12 3. Los buques o artefactos navales extranjeros que se encuentren en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, en cuanto fueren pertinentes. Los buques o artefactos navales extranjeros serán inspeccionados por la Autoridad Marítima, cuando exista clara evidencia de deficiencias en su casco, estructura, máquinas o equipos destinados a evitar la contaminación de las aguas. Arto. 3.- Excepciones. No obstante lo prescrito en el artículo anterior, el presente Reglamento no se aplicará a: 1. Los buques y artefactos navales militares. 2. Los buques y artefactos navales propiedad u operados directamente por el Estado en actividades no comerciales. Arto. 4.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad Marítima será la encargada de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y a este efecto deberá: 1. Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas legales, reglamentarias y administrativas, vigentes en el país, sobre prevención de la contaminación del medio ambiente marino proveniente de los buques y artefactos navales y de instalaciones portuarias, y sancionar su contravención; 2. Velar por el cumplimiento de las obligaciones y ejercer las atribuciones que los convenios internacionales vigentes en Nicaragua en materia de prevención y lucha contra la contaminación marina desde los buques, le asignan a los Estados Partes, promoviendo la adopción de las medidas técnicas que conduzcan a la mejor aplicación de tales convenios y a la preservación del medio ambiente marino que los inspira; 3. Ejecutar las medidas requeridas para combatir la contaminación y coordinar la limpieza de las aguas en jurisdicción nacional que no estén bajo jurisdicción de un puerto nacional; 4. Establecer programas de vigilancia y control a fin de detectar cualquier contaminación producida por las actividades que se realizan en el ámbito acuático; Phone Fax Managua, Nicaragua Phone (505)

13 5. Formular y adoptar procedimientos que coadyuven a la determinación de la responsabilidad civil y la indemnización por daños resultantes de la contaminación producida por actividades de su competencia; 6. Actuar como organismo rector de coordinación nacional del Plan Nacional de Contingencia para controlar y combatir derrames de hidrocarburos y otras sustancias contaminantes; 7. Realizar inspecciones a los buques y artefactos navales que se encuentren en las aguas interiores y el mar territorial nicaragüense, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, tendientes a prevenir la contaminación del medio marino; 8. Examinar los documentos que como pruebas se sometan a su consideración, relativos a la transgresión por buques de pabellón nicaragüense, en cualquier puerto extranjero; 9. Analizar las resoluciones, normas de procedimiento y demás disposiciones aprobadas por las Asambleas y el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI), relativas a la prevención de la contaminación marina, y proponer las acciones a seguir, así como los proyectos de disposiciones legales y administrativas que fueren procedentes; 10. Investigar cualquier descarga o vertimiento en las aguas interiores y en el mar territorial nicaragüense, realizado por un buque o artefacto naval, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, y promover las actuaciones judiciales o administrativas que procedan conforme a lo establecido en la legislación; 11. Informar por el conducto oficial establecido, al Gobierno bajo cuyo pabellón navegue un buque o artefacto naval, sobre cualquier descarga o vertimiento realizado por éstos, en las aguas interiores y en el mar territorial de la República de Nicaragua, que contravenga la legislación nacional o internacional adoptada por Nicaragua, cuando ello haya dado lugar al inicio de un procedimiento administrativo o judicial; y 12. Otras acciones que se requieran para el mejor cumplimiento de las disposiciones que se establecen en el convenio MARPOL 73/78 y en el presente Reglamento. Las Administraciones Portuarias u Operadores Portuarios serán responsables de las acciones de respuesta a un incidente de contaminación ocurrido en la zona bajo su jurisdicción, para lo cual deberán emitir el Plan de Contingencia de su (s) respectiva (s) Terminal (es) o puerto, el cual deberá ser sometido a la aprobación de la Autoridad Marítima. Phone Fax Managua, Nicaragua Phone (505)

14 El citado Plan de Contingencia deberá prever la obtención del equipo correspondiente, la capacitación del personal y la realización de simulacros en el terreno y de simulaciones en gabinete. 1 Cuando un incidente de contaminación afecte tanto a zonas portuarias como a zonas marítimas fuera del ámbito portuario, la Administración Portuaria u Operador Portuario será responsable de la lucha contra la contaminación en su zona de responsabilidad y la Autoridad Marítima coordinará con la Fuerza Naval las acciones en la zona fuera de la jurisdicción portuaria. Arto. 5.-Colaboración Interinstitucional A los efectos del ejercicio de las funciones que le son atribuidas en el artículo anterior, la Autoridad Marítima y la respectiva Administración Portuaria u Operador Portuario, podrán requerir la colaboración y auxilio de las instituciones y organismos que al efecto consideren necesario. Arto. 6.- Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se entiende por: 1. Autoridad Marítima: la Dirección General de Transporte Acuático. 2. Buque y Artefacto Naval: las contenidas en los incisos 4 y 5 de la Ley No 399 Ley de Transporte Acuático, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 166 del 3 de septiembre de Aguas Sucias de los buques o artefactos navales: Las aguas residuales procedentes de: a) Desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y retretes; b) Desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos, dispensarios, etc; c) Desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos; d) Otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba referidas, 1 Se deberán preparar Directrices con los contenidos mínimos de los Planes de Contingencia de Puertos. Phone Fax Managua, Nicaragua Phone (505)

15 4. Aguas de Sentina: Mezclas oleosas o contaminadas que se acumulan por la operación normal del buque o artefacto naval, las cuales se depositan en tanques diseñados para tal fin. 5. Armador: Es la persona que explota comercialmente o no un buque o un artefacto naval, y que resulta responsable de la navegación del mismo. En términos de propiedad, el armador puede o no ser el propietario del buque o artefacto naval. 6. Basuras: Toda clase de restos de comida, así como residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajos rutinarios del buque o artefacto naval, en condiciones normales de servicio. 7. Buque Nuevo: Todo buque o artefacto naval cuyo contrato de construcción se haya formalizado, o cuya quilla sea colocada o se halle en construcción conforme lo dispuesto en cada uno de los Anexos del Convenio MARPOL 73/78 que le es aplicable. 8. Buque Existente: Todo buque o artefacto naval que no quede comprendido en la clasificación de buque nuevo, conforme el número anterior. 9. Buque Gasero: Es todo buque construido o adaptado para transportar principalmente gas licuado u otros productos enumerados en el Código Internacional de Gaseros. 10. Buque Quimiquero: Es todo buque construido o adaptado para transportar principalmente productos químicos peligrosos a granel. 11. Buque petrolero: Todo aquél construido o adaptado para transportar, principalmente, hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este término comprende los buques de carga combinados y los buques tanque químicos, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel. 12. Buque de carga combinado: todo buque petrolero proyectado para transportar indistintamente hidrocarburos o cargamento sólido a granel. 13. Certificado: Es el documento expedido por la Autoridad competente de un Estado Parte del Convenio MARPOL 73/78 y elaborado de conformidad con cada Anexo del mismo. 14. Código Internacional de Gaseros (CIG): Es el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel, y que se aplica a buques construidos al 1 de julio de Phone Fax Managua, Nicaragua Phone (505)

16 15. Código Internacional de Graneleros Químicos (CGRQ): Es el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, y que se aplica a buques construidos antes del 1 de julio de Código Internacional de Quimiqueros (CIQ): Es el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, y que es aplicable a los buques construidos al 1 de julio de 1986 o posteriormente. 17. Combustible líquido: Todo hidrocarburo utilizado como combustible para las maquinarias principales y auxiliares del buque o artefacto naval que transporta dicho combustible. 18. Contaminación de las aguas: La introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente de sustancias de cualquier especie, materia o energía en el medio acuático, cuando produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como destrucción o daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluso la pesca y otros usos legítimos de las aguas, deterioro de la calidad del agua para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino. 19. Contaminante: Toda sustancia que por su naturaleza y/o concentración sea susceptible de causar degradación del medio marino. 20. Convenio MARPOL 73/78: EL Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973, su Protocolo de 1978 y sus subsiguientes enmiendas. 21. Daños por contaminación: Las pérdidas o perjuicios causados por los efectos y consecuencias señalados en el numeral 18 e incluyen los costos de las medidas preventivas y las pérdidas o perjuicios causados por tales medidas preventivas. 22. Descarga: En relación con las sustancias perjudiciales o con efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier derrame, descarga o escape, procedente de un buque o artefacto naval por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuación, fuga, achique, emisión o vaciamiento. 23. Estado Parte: Todo Estado que es parte contratante del Convenio MARPOL 73/78 y para el cual dicho convenio está en vigor. Phone Fax Managua, Nicaragua Phone (505)

17 24. Estado no Parte: Todo Estado que no es parte contratante del Convenio MARPOL 73/ Hidrocarburo: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, fueloil, fangos, residuos petrolíferos y los productos refinados distintos de los de tipo petroquímico. 26. Inspección: es la actividad técnica que realiza el inspector o funcionario de la Autoridad Marítima para comprobar la existencia a bordo de un certificado válido, conforme lo establecido en el Convenio MARPOL 73/78 y en el presente Reglamento. 27. Reconocimiento: Es una detallada inspección y supervisión que debe realizar la Autoridad Marítima a todos los buques o artefactos navales de acuerdo a los lineamientos del Convenio MARPOL 73/78 y a la legislación nacional sobre la materia. 28. Instalaciones de Recepción: Son aquellas destinadas a la recepción de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, aguas de sustancias nocivas liquidas transportadas a granel, aguas sucias y basuras, procedentes de los buques o artefactos navales. 29. Lastre: Es el agua que llevan los buques o artefactos navales para su estabilidad, almacenados en tanques para tal fin. 30. Lastre limpio: Aquel lastre que al ser descargado desde un buque estacionario, en aguas calmas y limpias, en un día claro, no deja rastros visibles de hidrocarburos en el agua ni en las orillas próximas. Para efectos prácticos, es el efluente de un sistema de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos, aprobado por la Autoridad Marítima, que muestra un contenido de hidrocarburos que no exceda de 15 partes por millón, aunque dicha descarga deje un rastro visible. 31. Lastre segregado o separado: El agua de lastre que se introduce en un tanque completamente separado de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo, y que está permanentemente destinado al transporte de lastre o cargamentos que no sean hidrocarburos ni sustancias nocivas. 32. Lastre Sucio: Es el agua de lastre contaminada con hidrocarburos y/o sustancias nocivas líquidas transportadas a granel. 33. Libro Registro de Hidrocarburos: Documento en el cual se registran todas las operaciones con el movimiento de sustancias nocivas peligrosas Phone Fax Managua, Nicaragua Phone (505)

18 transportadas a granel o de mezclas que las contengan a bordo del buque o artefacto naval. 34. Mezcla Oleosa: Es cualquier mezcla, generalmente con agua que contenga hidrocarburos. 35. Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos: El caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante, dividido por la velocidad del buque o artefacto naval en nudos, en el mismo instante. 36. Suceso: Todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la descarga en el medio acuático de un agente contaminante o sustancia perjudicial o de efluentes que contengan tal sustancia. 37. Sustancia Perjudicial: Es cualquier sustancia cuya introducción en el medio acuático puede ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del medio acuático, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas y, en particular, toda sustancia sometida a control por el Convenio MARPOL 73/78 y el presente Reglamento. 38. Zona de Protección Especial o Área Protegida: Aquélla que dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, necesita medidas especiales de cuidado para la protección del medio ambiente acuático. La Autoridad Marítima en coordinación con las instituciones relacionadas establecerá cuáles son estas zonas o áreas y las medidas necesarias para protegerlas. 39. Equipo filtrador de hidrocarburos: Equipo proyectado para producir un efluente con un contenido de hidrocarburos que no exceda de 15 partes por millón. Este equipo puede ser individual o trabajar con un equipo de 100 partes por millón. 40. Equipo separador de agua e hidrocarburos: Equipo proyectado para producir un efluente con un contenido de hidrocarburos inferior a 100 partes por millón. 41. Tierra más próxima: La línea de base a partir de la cual se establece el mar territorial. 41. Tanque: Es todo espacio cerrado que está formado por la estructura permanente de un buque y proyectado para el transporte de líquidos a granel. 42. Tanque central: El situado del lado interior de un mamparo longitudinal. Phone Fax Managua, Nicaragua Phone (505)

19 43. Tanque lateral: El adyacente al forro exterior en los costados del buque o artefacto naval. 44. Tanques de lastre separado: Los reservados exclusivamente para llevar agua de lastre. 45. Tanques de lastre limpio: Aquellos que constituyen una alternativa a los tanques de lastre separados, y que permiten reservar algunos tanques de carga para ser llenados exclusivamente con agua de lastre. 46. Tanques de decantación: Los destinados a recibir las mezclas contaminadas de hidrocarburos originadas por el lastrado de tanques de carga y las aguas de lavado de tanques. 47. Tanques para residuos de hidrocarburos: Aquellos destinados a retener a bordo, para su posterior descarga a tierra, los residuos de hidrocarburos provenientes de la sentina de la sala de máquinas. 48. Alijar: Transferir el cargamento de un buque o artefacto naval a otro. Arto. 7.- Negativa de Entrada a Aguas Nacionales. La Autoridad Marítima podrá negar la entrada a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional o a un puerto o terminal marítima, a un buque o artefacto naval extranjero, cuando tengan deficiencias en sus sistemas de control de la contaminación o presenten averías que puedan originar contaminación de las aguas. Arto. 8.- Certificado de Buques Extranjeros. 1. Los buques o artefactos navales que enarbolan bandera extranjera de un Estado no Parte, previo reconocimiento de un inspector de la Autoridad Marítima, podrán ingresar en aguas y puertos nacionales, si poseen los certificados de prevención de la contaminación de las aguas, expedidos por el Estado del pabellón o por sociedades de clasificación debidamente autorizadas por dicho Estado. Dichos certificados deberán indicar el equipamiento mínimo indispensable para prevenir y controlar la contaminación. 2. Si el buque o artefacto naval extranjero no posee los certificados válidos, la Autoridad Marítima, previa inspección de equipamiento a bordo, y de los registros de operación, determinará las condiciones para ingresar a puertos nacionales sin riesgos de contaminación. 10

20 Arto. 9.- Plan de Emergencia. Todo buque o artefacto naval, nacional o extranjero, que ingrese a aguas bajo jurisdicción nacional, deberá poseer a bordo un Plan de Emergencia de Lucha contra la Contaminación de las Aguas por Hidrocarburos, aprobado por la autoridad marítima del Estado cuyo pabellón enarbola. Arto Suspensión de Operaciones. La Autoridad Marítima podrá en casos calificados, mediante resolución administrativa, suspender la operación de todo buque o artefacto naval nacional o extranjero, que ingrese o se encuentre en aguas sometidas a la jurisdicción nacional causando contaminación, o podrá disponer el abandono del buque o artefacto naval de dichas aguas hasta que se corrijan las causas que la motivaron o cese el riesgo de contaminación. Aro Notificación a la Autoridad Marítima. El capitán de todo buque petrolero o no petrolero, nacional o extranjero, deberá informar a la Autoridad Marítima, de cualquier descarga que no se ajuste al régimen autorizado por el Convenio MARPOL 73/78 y por este Reglamento, así como también cualquier falla o avería del buque o de sus sistemas de descarga y control que pueda crear una situación de riesgo de contaminación. Arto Exenciones. La Autoridad Marítima podrá eximir a cualquier buque o artefacto naval de bandera nacional que naveguen en aguas nacionales y que presente características de índole innovadora que hagan impracticable algunas de las normas de diseño, construcción, equipamiento y dispositivos previstos en el Convenio MARPOL 73/78 o en el presente Reglamento, del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones incluidas en tales instrumentos, siempre y cuando su diseño, construcción, equipamiento y dispositivos ofrezcan protección equivalente contra la contaminación de las aguas por hidrocarburos. Arto Excepciones al Régimen de Descarga A condición de que se haya cumplido con la notificación prevista en el artículo 11 del presente Reglamento, no constituirá infracciones al régimen de descarga: 1. Las efectuadas por un buque petrolero o no petrolero, o artefacto naval para salvar vidas humanas o para proteger su seguridad. 11

21 2. Las resultantes de averías sufridas por buques petroleros o no petroleros, o artefacto naval, o sus equipos siempre que: a) Después de producirse la avería o de descubrirse la descarga, se hubieran tomado todas las precauciones razonables para impedir o reducir al mínimo tal descarga; y b) El capitán, propietario o armador del buque o artefacto naval, no haya actuado con la intención o con imprudencia, y a sabiendas de que, con toda probabilidad se produciría la avería. Arto 14.- Obligaciones Aún en los casos en que no constituya infracción de conformidad con el artículo anterior, subsiste la responsabilidad solidaria de los propietarios y armadores de los buques o artefactos navales que ocasionaren la descarga, en cuanto a cubrir los gastos que demande la contaminación. Arto 15.- Investigación de Siniestros La Autoridad Marítima, conjuntamente con la Fuerza Naval, investigará todo siniestro o accidente que sobrevenga a cualquier buque o artefacto naval en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, a fin de adoptar las medidas necesarias para impedir la contaminación de las aguas o minimizar sus efectos. Arto.16.- Adopción de Medidas Cuando debido a un siniestro marítimo o por otras causas se produzca la contaminación de las aguas por efectos de derrame de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, la Autoridad Marítima en coordinación con las autoridades competentes, adoptará las medidas de prevención y control sustentadas técnicamente y que fueren recomendadas para evitar la destrucción de la flora y fauna marina, o los daños al litoral de la República. Arto Equipos de Prevención y Control Todo buque o artefacto naval, administración portuaria, terminal marítima y cualquier instalación o faena susceptible de provocar contaminación de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá contar con los elementos y equipos necesarios para prevenir en caso de accidente, la contaminación de las aguas o minimizar sus efectos. 12

22 Arto Responsabilidad El propietario, armador u operador de un buque o artefacto naval, será responsable, solidariamente, de los daños que se produzcan al medio ambiente acuático, a menos que pruebe que ellos fueron causados exclusivamente por: 1. Acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección; o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible. 2. Acción u omisión dolosa o culpable de un tercero extraño al propietario, armador u operador a cualquier título del buque o artefacto naval. Las faltas, imprudencias o negligencias de los dependientes del propietario, armador u operador o las de la dotación, no podrán ser alegadas como causal de exención de responsabilidad. 3. Negligencia u otro acto lesivo de la autoridad responsable, del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegación en el ejercicio de esa función. Arto Certificado de Seguro y Acciones Precautelares. Sin perjuicio de la aplicación de normas contenidas en otros instrumentos jurídicos sancionadores de daños ocasionados al medio ambiente acuático, se aplicará lo siguiente: 1. Los buques y artefactos navales que se dediquen comercialmente al transporte de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes hasta o desde puertos nicaragüenses, deberán contar con un certificado expedido por la autoridad competente del Estado de pabellón, que certifique que existe una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros u otra garantía financiera, para responder por los daños por contaminación que pudiera causar, con arreglo a las disposiciones de los convenios internacionales aplicables y normas nacionales complementarias. 2. Las instalaciones fijas o flotantes que se dediquen a realizar perforaciones para búsqueda de hidrocarburos, minerales o sustancias contaminantes, para operar en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables de Nicaragua, deberán estar protegidas por un seguro de responsabilidad civil por un monto que será fijado por la Autoridad Marítima, en coordinación con la autoridad sectorial competente, para cada caso, en base al tipo de instalación o la envergadura de la operación, para cubrir los daños que por contaminación pudieran ocasionar. 3. Se admitirán los seguros constituidos en el país o en el extranjero, así como los certificados que expiden los fondos internacionales de indemnización. 13

23 4. La Autoridad Marítima y las Capitanías de Puerto, respectivamente, se abstendrán de conceder libre plática u otorgar autorización de zarpe a los buques o artefactos navales que no den cumplimiento a lo establecido en este artículo. Asimismo se denegará el zarpe a todo buque o artefacto naval que haya causado contaminación, salvo que de la ejecución de la póliza de seguro u otra garantía financiera, a que se refieren los incisos precedentes, se puedan indemnizar todos los daños causados. 5. Aquellos que posean instalaciones para la carga o descarga de hidrocarburos, sus derivados y demás sustancias contaminantes, incluyendo aquellos situados en las riberas de los ríos y lagos, además de obtener las autorizaciones y permisos legales necesarios para ejercer tal actividad, deberán dotarlas de los dispositivos adecuados para evitar su derrame o vertimiento y contaminación en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables. Asimismo, están obligados a contratar el seguro que prescribe el inciso 2 del presente artículo. 6. Las actividades de cualquier instalación que hayan causado contaminación quedarán suspendidas, salvo que la ejecución de la póliza de seguro u otra garantía financiera a que se refieren los incisos precedentes, pueda indemnizar todos los daños causados y el responsable haya aplicado las medidas para subsanar las deficiencias. 7. En caso de que la garantía financiera a que se refieren los párrafos precedentes fuera insuficiente para indemnizar a los reclamantes en un mismo incidente, en razón de existir alguna reclamación correspondiente a un incidente distinto, el propietario, armador o agente naviero domiciliado, el agente marítimo o representante legal autorizado, deberán constituir una nueva garantía hasta por el monto especificado en los párrafos precedentes. 8. Los daños que por contaminación del medio ambiente ocasionen los buques de guerra, naves auxiliares, otras naves o aeronaves pertenecientes o utilizadas por un Estado y únicamente para un servicio público no comercial, serán de responsabilidad de su respectivo país, de conformidad con las normas del Derecho Internacional. En ningún caso se impedirá el zarpe. 14

24 TITULO II De la Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos Arto Reconocimientos Ordinarios Capítulo I Reconocimientos e Inspecciones Los buques o artefactos navales petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas y los buques y artefactos navales no petroleros de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, serán objeto de los reconocimientos e inspecciones ordenadas por la Autoridad Marítima que se detallan a continuación: 1. Un reconocimiento inicial: inspección completa, que se lleva a efecto durante la construcción o antes de que se le otorgue el Certificado de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos, de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales del buque o artefacto naval, con el objeto de verificar si su estructura, equipos, sistemas, su disposición y materiales empleados, cumplen con las prescripciones del Convenio MARPOL 73/ Reconocimientos periódicos o de renovación: Inspección cada cinco (5) años, encaminadas a garantizar que la estructura, equipos, sistemas y disposición, así como los materiales empleados, cumplen plenamente con las disposiciones del Convenio MARPOL 73/78 y el presente Reglamento. 3. Reconocimientos intermedios: inspección cada treinta (30) meses a fin de garantizar que los equipos, bombas y tuberías, incluidos los dispositivos de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (oleómetros), los sistemas de lavado con crudo, los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos, están en buenas condiciones de funcionamiento. Estas inspecciones podrán realizarse seis meses antes o después de la fecha establecida y se dejará la constancia respectiva en el correspondiente certificado. 4. Reconocimientos anuales: inspección general del buque o artefacto naval y de su equipamiento, con el objeto de garantizar que han sido mantenidos de acuerdo con los requerimientos exigidos para garantizar que el buque o artefacto naval permanece apto para hacerse a la mar si presentar riesgos para el medio ambiente marino. 15

25 5. Reconocimiento adicional: inspección general o parcial según dicte las circunstancias, que habrá de efectuarse después de toda reparación a que den lugar para su mantenimiento o siempre que se efectúen reparaciones o renovaciones importantes. Los buques y artefactos navales nacionales que no están sujetos a las disposiciones contenidas en este artículo, serán objeto de los reconocimientos e inspecciones ordinarias que determine la Autoridad Marítima, a fin de comprobar el equipamiento con las disposiciones para prevenir y controlar la contaminación, contempladas en la Normativa Técnica, que al efecto emitirá la Autoridad Marítima. Aro Inspecciones Extraordinarias. 1. La Autoridad Marítima podrá ordenar en cualquier momento la inspección a los buques y artefactos navales de bandera nacional o extranjera, cuando exista clara evidencia de deficiencias en su casco, estructura, máquina o equipo. 2. Cuando se trate de buques o artefactos navales extranjeros, la Autoridad Marítima, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, informará de lo acontecido y de las acciones tomadas, al Cónsul o representación diplomática del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o artefacto naval. Arto Inspectores. Todo reconocimiento e inspección será realizada por funcionarios debidamente autorizados de la Autoridad Marítima, o en su defecto, por organizaciones reconocidas o inspectores navales, debidamente autorizados por ella. Arto Forma de Realizar los Reconocimientos e Inspecciones 1. Los reconocimientos e inspecciones se realizarán de acuerdo con las normas técnicas que dicte la Autoridad Marítima y de conformidad con el sistema armonizado de reconocimiento y certificación adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI). 2. Las normas a las que se refiere el párrafo anterior deberán contener instrucciones precisas como mínimo, en los siguientes puntos: a) Una relación de documentos y certificados del buque o artefacto naval relacionados con el Convenio MARPOL 73/78 y otros adicionales exigidos por la Autoridad Marítima para una mayor protección del medio ambiente acuático. 16

26 b) Procedimientos precisos de inspección relativos al examen de la documentación señalada en el apartado anterior, cálculo de la cantidad de residuos que deben existir a bordo, así como lo correspondiente a las operaciones de comprobación del funcionamiento de los equipos, medios y sistemas de a bordo exigidos por el Convenio MARPOL 73/78. c) En el caso de que. se haya producido una descarga operacional ilegal, el procedimiento para la toma de muestras tanto a bordo como en el medio acuático a efectos de comparación; así como el registro de las anomalías observadas, será de acuerdo con las directrices establecidas a nivel nacional e internacional sobre la materia. d) Acciones tomadas como consecuencia de la inspección, y las condiciones impuestas al buque o artefacto naval, o a sus representantes con el fin de subsanar las anomalías detectadas. Arto Homologación de Equipo. 1. Los equipos y sistemas de prevención de la contaminación que se han de instalar a bordo de los buques y artefactos navales nacionales en cumplimiento de las prescripciones del Convenio MARPOL 73/78, podrán ser homologados por la Autoridad Marítima, de acuerdo con las prescripciones contenidas en las resoluciones de la OMI. 2. Las homologaciones de equipos y sistemas de prevención de la contaminación efectuadas por otras autoridades marítimas de Estados Parte en el Convenio MARPOL 73/78, de acuerdo con las prescripciones de Resoluciones OMI, deberán ser admitidas como válidas por la Autoridad Marítima, salvo que se aprecie en ellas manifiestas irregularidades o anomalías que afecten su rendimiento. 3. La aprobación de equipos homologados por parte de la Autoridad Marítima, se realizará de acuerdo con lo establecido en la Regla 3 del Anexo I del Convenio MARPOL 73/78. 17

27 Aro Clases de Certificados. CAPITULO II De los Certificados 1. A todos los buques y artefactos navales petroleros de un arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas, así como a los buques y artefactos navales no petroleros de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que realicen navegación marítima, fluvial y lacustre, y que hayan aprobado satisfactoriamente el reconocimiento que corresponda de acuerdo al artículo 20 de este Reglamento, se le expedirá el Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP). Tal certificado será expedido por la Autoridad Marítima o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella, conforme modelo contenido en Anexo IV del presente Reglamento; en todo caso, la Autoridad Marítima asume la responsabilidad total por la emisión del certificado. 2. Los buques y artefactos navales de matrícula nacional que no estén sujetos a estas disposiciones serán objeto de los reconocimientos que determine la Autoridad Marítima y serán dotados del Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos, siempre que aprueben dichos reconocimientos. Este certificado tendrá una validez de un año y será diseñado por la Autoridad Marítima. Arto Expedición del Certificado IOPP por otro Estado Parte. La Autoridad Marítima, puede delegar la expedición del Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP), a una autoridad marítima de otro Estado Parte del Convenio MARPOL 73/78, para lo cual se deberá proceder con arreglo a lo preceptuado por la Regla 6 del Anexo I del Convenio MARPOL 73/78. Arto Validez del Certificado. 1. El Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos tendrá una validez de cinco años, sujeto a refrendos anuales. 2. El Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos perderá validez por las siguientes causas: a) Cuando el buque o artefacto naval cese en el uso del pabellón nacional; en este caso, la Autoridad Marítima deberá remitir a la brevedad posible a las autoridades competentes del país en que se abanderará el buque o artefacto naval, todos los antecedentes de inspección que dieron origen al 18

28 otorgamiento del último certificado y copia de éste, en caso de estar vigente; b) Cuando el buque o artefacto naval sufra averías que por sus características y consecuencias, supongan la pérdida de las condiciones que dieron origen a la extensión del certificado, o bien quede fuera de servicio; c) Cuando al buque o artefacto naval no se le realicen, dentro de los períodos establecidos, los reconocimientos anuales que convaliden la validez del certificado; y d) Cuando el buque o artefacto naval sufra transformaciones importantes que afecten la construcción, equipo, sistemas, accesorios y disposición estructural sin autorización previa de la Autoridad Marítima. Arto Prohibición de Descarga. CAPITULO III De las Descargas en Navegación Marítima Se prohíbe toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, salvo los casos previstos en el presente Reglamento. Arto Control de Descarga de Hidrocarburos. 1. Los buques y artefactos navales petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas, y los buques y artefactos navales no petroleros, equipados con espacios de carga con una capacidad de 200 metros cúbicos o más, que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel, podrán efectuar descargas de hidrocarburos o mezclas oleosas, solo cuando cumplan con las condiciones siguientes: a) Que no se encuentren en una zona especial; b) Que se encuentren a más de 50 millas marinas de la tierra mas próxima; c) Que estén navegando en ruta; d) Que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos no exceda de 60 litros por milla marina; 19

29 e) Que la cantidad total de hidrocarburos descargados no sea superior a 1/ de la capacidad total de carga en el caso de buques y artefactos navales existentes, o a 1/ del cargamento total que formaban parte los residuos, en caso de buques y artefactos navales nuevos; y f) Que tengan en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (oleómetro), y disponga de un tanque de decantación como se prescribe en la regla 15 del anexo I del Convenio MARPOL 73/ Los buques y artefactos navales de arqueo bruto mayor a 400 toneladas y los buques y artefactos navales indicados en el inciso anterior, solo podrán efectuar la descarga de las aguas de sentinas de los espacios de máquinas, no contaminados con hidrocarburos transportados como carga, siempre que cumplan con las condiciones siguientes: a) Que no se encuentren en una zona especial; b) Que se encuentren a más de 12 millas marinas de la tierra más próxima; c) Que estén navegando en ruta; d) Que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por millón; y e) Que tenga en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (oleómetro), equipo de separación de agua e hidrocarburos, o sistemas de filtración de hidrocarburos o alguna otra instalación como se prescribe en la Regla 16 del Anexo I del Convenio MARPOL 73/78. Las condiciones prescritas en el presente inciso, no se exigirán cuando dichas aguas, sin dilución, tenga un contenido de hidrocarburos que no exceda de 15 partes por millón, y se tenga en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos. 3. Las descargas no podrán contener productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de contaminar las aguas, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga determinadas en este artículo. 20

30 Arto Retención a bordo de Residuos de Hidrocarburos. Los residuos de hidrocarburos o de sus mezclas, cuya descarga no pueda efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberán mantenerse a bordo del buque o artefacto naval hasta el arribo a puerto, debiéndose descargar en instalaciones de recepción aptas; en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean instaladas, deberán eliminarse de acuerdo con los procedimientos autorizados por la Autoridad Marítima, de tal manera que no se ocasione daños o perjuicios o la contaminación de las aguas. Arto.31.- Retención a bordo de Residuos por Buques y Artefactos Navales que Transporten Asfalto. Los buques y artefactos navales referidos en el inciso 1 del artículo 29 del presente Reglamento que transporten asfalto, deberán retener a bordo todos los residuos, aguas de lavado y lastre contaminado, debiendo descargarlas en instalaciones de recepción aptas. En caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean instaladas, deberán eliminarse de acuerdo con los procedimientos autorizados por la Autoridad Marítima, de tal manera que no se ocasione daños o perjuicios o la contaminación de las aguas. Arto.32.- Zona de Protección Especial o Áreas Protegidas. En zonas de Protección Especial o Áreas Protegidas, queda prohibida la descarga de hidrocarburos o mezclas oleosas a excepción de lo establecido por la Autoridad Marítima. Capítulo IV De las Descargas en Navegación en Aguas Interiores y de los Alijos. Arto Régimen de Descarga. Es prohibida la descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas proveniente de los buques y artefactos navales, en aguas interiores, puertos y canales, salvo que se trate exclusivamente de descargas de: 1. Aguas de sentina de los espacios de máquinas, siempre que no estén contaminadas con hidrocarburos. 2. Aguas no contaminadas con hidrocarburos transportadas como carga. 3. Hidrocarburos o mezclas oleosas cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 15 partes por millón. 21

31 En el caso del inciso 3 de este artículo, el buque o artefacto naval, durante las operaciones de descarga, deberá tener en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos, el que estará provisto de un dispositivo de detención que garantice que la descarga se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos de dicha descarga exceda de 15 partes por millón. Arto Retención a bordo de Residuos. Todo buque o artefacto naval que no pueda cumplir con los requerimientos especificados en el artículo anterior, deberá retener sus residuos a bordo, debiendo descargarlos en instalaciones de recepción aptas. En caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean instaladas, deberán eliminarse de acuerdo con los procedimientos autorizados por la Autoridad Marítima, de tal manera que no se ocasione daños o perjuicios o la contaminación de las aguas. Arto Medidas, Sistemas y Medios Preventivos en Terminales Portuarias. Cuando se realicen operaciones de carga y descarga de hidrocarburos y sus mezclas, en puertos o terminales portuarias, el buque o artefacto naval, y los operadores portuarios, deberán adoptar las medidas operativas y contar con sistemas y medios preventivos necesarios para impedir la contaminación de las aguas. Asimismo, el operador portuario deberá entregar, para su aprobación, a la Autoridad Marítima, un plan de seguridad de operación de la Terminal. Arto Operaciones de Alijos 1. En las operaciones de alijos de hidrocarburos y sus mezclas, se deberá cumplir con lo siguiente: a) Que se efectúen en las zonas autorizadas para tal efecto por la Autoridad Marítima. b) Que se implementen las normas de seguridad y de operación, y se utilicen los sistemas y medios necesarios para prevenir y combatir la contaminación de las aguas. 2. La Autoridad Marítima determinará las normas de seguridad y los sistemas y medios a ser observados en las operaciones de alijo de hidrocarburos. 22

32 Capítulo V Del Libro Registro de Hidrocarburos y Avisos. Aro Libro Registro de Hidrocarburos. 1. Los buques y artefactos navales petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas y no petroleros de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, deberán llevar un Libro Registro de Hidrocarburos, Parte I Operaciones en los espacios de máquinas. Los buques petroleros de arqueo bruto mayor de 150 toneladas, deberá además, llevar un Libro Registro de Hidrocarburos; Parte II Operaciones de carga y lastrado. Estos Libros serán foliados, sellados y proporcionados por la Autoridad Marítima, a cargo del armador del buque o artefacto naval, conforme modelo contenido en el apéndice III del Anexo I del Convenio MARPOL 73/78, pudiendo ser modificado por la Autoridad Marítima en atención a las enmiendas adoptadas por la Organización Marítima Internacional. 2. Los asientos y cada página rellenada en el Libro Registro de Hidrocarburos, serán firmadas por el capitán del buque o artefacto naval. Los asientos se anotarán en el idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque o artefacto naval derecho a enarbolar y, en el caso de buques que lleven un certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos, en francés o en inglés. En caso de discrepancia, hará fe el texto de los asientos redactados en el idioma del Estado cuyo pabellón tenga el buque o artefacto naval derecho a enarbolar. 3. El Libro Registro de Hidrocarburos deberá guardarse en un lugar adecuado accesible para su inspección en cualquier momento por funcionarios competentes y, salvo en el caso de buques y artefactos navales sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo, Se conservará durante un período de tres años después de haberse efectuado el último asiento. 4. Aquellos buques o artefactos navales nacionales que de acuerdo con las disposiciones vigentes, deben poseer el Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación, deberán poseer dicho libro o asentar las operaciones que se realicen con hidrocarburos o mezclas oleosas en el diario de navegación o en el diario de máquina. Arto Anotaciones en el Libro Registro de Hidrocarburos. En el Libro Registro de Hidrocarburos se registrarán las operaciones que se realicen en los espacios de máquina o de carga, descargas, trasvase de hidrocarburos o mezclas que lo contengan y demás operaciones derivadas 23

33 de la limpieza o eliminación de residuos de tanques de cargamento u otros que contengan esos productos o sus derivados, de conformidad con lo establecido en el convenio MARPOL 73/78. Arto Registro de Operaciones en Espacios de Máquinas. 1. Todos los buques, petroleros y no petroleros y los artefactos navales, deberán asentar en el Libro Registro de Hidrocarburos las operaciones que se efectúen en la sala de máquinas provenientes de la eliminación de hidrocarburos o mezclas oleosas y toda otra operación accidental o deliberada con combustible que se registre durante la navegación o durante la estadía en puerto. 2. Será obligatorio asentar las siguientes operaciones: a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible; b) Descarga de lastres contaminados o de aguas de limpieza de los tanques de combustible; c) Eliminación de residuos de hidrocarburos o lodos; d) Descarga automática o no automática u otros métodos de eliminación de aguas de sentina acumuladas en los espacios de máquinas y otros espacios del buque o artefacto naval; e) Fallas registradas en el dispositivo de vigilancia y control de carga y descarga de hidrocarburos; y f) Descarga accidental de hidrocarburos. Arto.40.- Registro de Operaciones en Tanque de Carga y Lastre. Todo buque o artefacto naval petrolero deberá asentar en el Libro de Registro de Hidrocarburos, además de las operaciones previstas en el artículo anterior las siguientes: 1. Embarque, trasiego y desembarque de cargamento de hidrocarburos, tanto en puerto o Terminal marítima, como en navegación o en operaciones de alijo; 2. Lavado con crudos; 3. Lastrado de tanques de carga, y de los tanques dedicados a lastre limpio; 4. Limpieza de tanques de carga y de lastre; 24

34 5. Descarga de lastres contaminados; 6. Descarga en el mar del agua de los tanques de decantación; 7. Cierre de las válvulas u otros dispositivos análogos, posterior a las operaciones de descarga de los tanques de decantación; 8. Cierre de las válvulas requeridas para aislar los tanques de lastre limpio de las tuberías de carga y de agotamiento, posterior a las operaciones de descarga de los tanques de decantación; 9. Eliminación de residuos y de mezclas oleosas no tratadas de otro modo; 10. Descarga de lastre limpio contenidos en tanques de carga; 11. Descarga de lastres de tanques de lastre limpio; 12. Fallas registradas en el dispositivo de vigilancia y control de carga y descarga de hidrocarburos; 13. Descargas accidentales o excepcionales de hidrocarburos; 14. Tomas de agua de lastre; y 15. Descargas de aguas de lastre en instalaciones de recepción; Arto Descripción de las Operaciones 1. Todas las operaciones descritas en los artículos 39 y 40 de este Reglamento, deberán contener una descripción detallada del día, hora, lugar y situación geográfica en que se efectuaron, velocidad del buque o artefacto naval, equipo, sistemas o tanques sujetos a la operación, cantidad descargada o eliminada, método empleado para realizar la descarga o eliminación y otras indicaciones que establezca la Autoridad Marítima. 2. En toda operación que deba anotarse en el "Libro Registro de Hidrocarburos", se deberá utilizar la nomenclatura aprobada por la OMI. Arto Presentación del Libro Registro de Hidrocarburos El Libro de Registro de Hidrocarburos, deberá ser presentado por el Capitán del buque o artefacto naval, cada vez que lo solicite un inspector de la Autoridad Marítima y deberá mantenerse actualizado con las anotaciones diarias para su verificación en cualquier momento. 25

35 Arto Declaración de Residuos. 1. Los capitanes de los buques o artefactos navales que arriben a puerto de jurisdicción nacional están obligados a comunicar a la respectiva Delegación de la Autoridad Marítima, la cantidad y tipo de residuos que transportan, mediante la Declaración de Residuos conforme el modelo establecido en el Anexo I del presente Reglamento, el que podrá ser modificado por la Autoridad Marítima. 2. Según la declaración presentada y de la capacidad de retención del buque o artefacto naval, se determinará la necesidad o no de la descarga de los residuos en una Instalación de Recepción autorizada, debiendo apersonarse un inspector de la Autoridad Marítima, a fin de comprobar los datos suministrados. Arto Aviso de Descarga. Los capitanes de los buques y artefactos navales que naveguen o se encuentren en aguas bajo la jurisdicción de Nicaragua, deberán informar a la Delegación más cercana de la Autoridad Marítima, respecto de cualquier descarga de hidrocarburos que no se ajuste a las prescripciones del Convenio MARPOL 73/78 y del presente Reglamento, y de toda falla o avería que sufra el buque o artefacto naval susceptible de producir contaminación de las aguas. Igualmente deberán informar de todas las descargas o manchas que constataren durante la navegación. Capítulo VI Del Combate y Control de la Contaminación por el Responsable de la Misma. Arto Acciones a Tomar. En todos los casos en que se produzcan descargas o derrames de hidrocarburos o de sus mezclas, en contravención con las prescripciones del Convenio MARPOL 73/78 o de este Reglamento, el buque o artefacto naval responsable y/o su representante, deberán utilizar de manera inmediata todos los medios y elementos disponibles a su alcance para combatir y controlar la contaminación producida y mitigar sus efectos. Arto Intervención de la Autoridad Marítima. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo anterior, la Autoridad Marítima intervendrá tomando todas las medidas que considere necesarias para evitar la destrucción de la flora y fauna del medio marino o al litoral de la República. 26

36 Arto Medios y Elementos Químicos. 1. Los medios y elementos que se pretendan usar en las operaciones para combatir y controlar la contaminación, no deberán ocasionar daño o perjuicio alguno en las aguas, a la flora y fauna o al litoral de la República. 2. Los medios y elementos químicos utilizados para combatir la contaminación deberán de satisfacer, dentro de lo razonable, lo siguiente: a) No ocasionar riesgos para la salud humana; b) No dañar la flora, fauna y los recursos vivos de las aguas; c) No menoscabar los lugares de esparcimiento; d) No desvirtuar los usos legítimos del agua; y e) Que el daño que puedan evitar sea mayor que el que su uso pudiera originar. Arto Aprobación de Medios y Elementos. Los medios y elementos químicos que se pretendan utilizar para el combate de la contaminación, deberán haber sido previamente aprobados por la Autoridad Marítima, sin perjuicio de la aprobación que se requiera de parte de otro ente público. Capítulo VII De las Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas. Arto Definición. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas, aquellas con capacidad para recepcionar las aguas de lastre contaminadas, las aguas de lavado de los tanques, aguas de sentina contaminadas, los residuos y fangos de hidrocarburos, sólidos o líquidos, y similares que provengan de buques o artefactos navales de cualquier tipo y porte. Arto Obligación de poseer Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas. Deberán poseer Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas, todas las empresas que: 27

37 1. Operen puertos o terminales marítimas donde se efectúen operaciones de carga de crudos de petróleo a bordo de los petroleros; 2. Operen puertos o terminales marítimas en los que se efectúe la carga de hidrocarburos a granel, distintos de los crudos de petróleo, en cantidades promedios superiores de toneladas métricas diarias por año; 3. Administren astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques; 4. Operen puertos o terminales marítimas que brinden abrigo a buques o artefactos navales dotados de tanques de residuos y/o aguas de sentinas contaminadas; 5. Operen puertos, en lo relativo a las aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no sea posible descargar de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento; y 6. Operen puertos o terminales marítimas utilizadas para tomar cargamentos a granel, respecto de aquellos residuos de hidrocarburos de buques de carga combinados, que no sea posible descargar de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento. Arto Autorización de Operación. Las personas naturales o jurídicas que instalen u operen Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas en los puertos o terminales marítimas ubicadas en el territorio nacional, o presten servicio de recepción de mezclas oleosas contaminadas, deberán ser previamente autorizadas por la Autoridad Marítima, la que determinará los requisitos a ser cumplidos para ello. Arto Aprobación de las Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas. Las Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas en los puertos o terminales marítimas ubicadas en el territorio nacional, deberán ser aprobadas en su diseño y construcción por la Autoridad Marítima, a fin de comprobar si cumplen con los requerimientos del presente Reglamento, para lo cual, se tomará en consideración, entre otros elementos, los siguientes: 1. La capacidad total necesaria de los tanques o depósitos de recepción; 2. La tecnología de tratamiento y el tiempo necesario para que el efluente resultante y la eliminación de los residuos sean satisfactorios; 28

38 3. Si la interfaz de las tuberías del buque y las de la terminal marítima permiten efectuar oportunamente, la descarga de residuos de hidrocarburos en los tanques o depósitos de recepción; 4. Un plan de seguridad, propuesto por el propietario o administrador de la instalación terrestre o terminal marítima. 5. Si el conducto de descarga y las tuberías de la instalación de recepción, están provistas de una conexión universal con las siguientes dimensiones: a) Diámetro Exterior: 215 milímetros. b) Diámetro Interior: De acuerdo con el diámetro exterior del conducto. c) Diámetro de círculo de pernos: 183 milímetros. d) Ranuras en la brida: 6 agujeros de 22 mm. de diámetro equidistante, colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la periferia de la brida por una ranura de 22 mm. de ancho. e) Espesor de la brida: 20 milímetros. f) Pernos y tuercas: 6 de 20 mm. de diámetro y de longitud adecuada. g) La brida debe estar proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 125 mm. y será de acero u otro material equivalente con una caja plana. La brida y su empaquetadura, que serán de un material inatacable por hidrocarburos, se calcularán para una presión de servicio de 6 Kg/cm2. Arto Clasificación Las instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas se clasifican en: 1. De acuerdo con los tipos de residuos y mezclas oleosas recibidas: a) Categoría A: Son instalaciones adecuadas para la recepción y tratamiento de residuos de agua de lastre contaminada con petróleo crudo; 29

39 b) Categoría B: Son instalaciones adecuadas para la recepción y tratamiento de residuos y aguas de lastre contaminada por productos petrolíferos que no sean petróleo crudo, ni su densidad sea superior a uno; y c) Categoría C: Son instalaciones adecuadas para la recepción de residuos y mezclas oleosas procedentes de las sentinas de las salas de máquinas o de los equipos de depuración de combustibles y aceites de los motores de los buques o artefactos navales. 2. De acuerdo con el destino del producto recogido: a) Instalaciones de recepción temporal: reciben y almacenan los residuos y mezclas oleosas de los buques o artefactos navales, para su posterior entrega a una instalación de tratamiento previo o total; b) Instalaciones de tratamiento previo: reciben los residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas provenientes de los buques o artefactos navales, y/o de las instalaciones de recepción temporal y las someten a un procedimiento de decantación y separación de los hidrocarburos contenidos en el agua para su entrega a una instalación de tratamiento total. El efluente deberá cumplir con la normativa y directrices emanadas del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. c) Instalaciones de tratamiento total: son las que, una vez recibidos los residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas de los buques o artefactos navales, son sometidos a un proceso de decantación con separación de su contenido en agua, así como recuperación y reciclado de los hidrocarburos contenidos en los residuos, para su aprovechamiento comercial o su utilización como fuente de energía para el propio proceso. Los residuos que no puedan ser recuperados, deberán ser eliminados según las directrices emanadas del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. 3. Por su movilidad o flotabilidad: a) Terrestres o situadas en tierra firme: Fijas: Son las instalaciones situadas en tierra firme, tanto dentro como fuera del recinto portuario. Móviles: Son las instalaciones montadas sobre camiones, remolques o cualquier otro vehículo terrestre adecuado. 30

40 b) Marítimas o situadas en medios flotantes: Son aquellas situadas a bordo de un buque o artefacto naval. Arto Capacidad. 1. Las Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas, deberán tener la capacidad mínima de almacenamiento que determine la Autoridad Marítima, de manera que los buques o artefactos navales no sufran demoras innecesarias. 2. La capacidad de almacenamiento de residuos oleosos y mezclas contaminadas con hidrocarburos habrá de ser, como mínimo, la siguiente: a) Para las instalaciones de Categoría A y B será la adecuada al tráfico marítimo a que dichas instalaciones puedan prestar servicio; b) Para las instalaciones de la categoría C, la capacidad de almacenamiento deberá estimarse en función del tráfico de buques y artefactos navales y en ningún caso será inferior a cinco metros cúbicos por cada buque o artefacto naval que pueda recibir servicio en veinticuatro horas. Arto Control del Efluente. 1. Las Instalaciones terrestres de Recepción de mezclas oleosas autorizadas que realicen descargas directas al mar, procedentes del tratamiento de las aguas oleosas recogidas de los buques y artefactos navales, deberán cumplir la normativa vigente en cuanto a calidad de efluente y contenido de hidrocarburos en el mismo y, al objeto de poder realizar un control continuo de este último parámetro y evitar posibles sucesos de contaminación del mar por hidrocarburos, contarán con un sistema permanente de vigilancia y control homologado, que cierre la descarga al mar cuando el contenido de hidrocarburos del efluente supere el máximo admitido por dicha normativa y permita el retorno del mencionado efluente al sistema de tratamiento. 2. Las terminales petroleras que incorporen el efluente contaminado de los buques o artefactos navales al sistema general de tratamiento de las aguas del proceso, podrían estar exentos de montar el sistema de vigilancia permanente, si a juicio del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, se considera garantizada la calidad del efluente. 31

41 Arto Constancia MARPOL de Recepción de Residuos de los Buques y Artefactos Navales. 1. Los funcionarios de las instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas autorizadas, deberán expedir a los buques y artefactos navales que utilicen sus servicios, una constancia MARPOL de recepción de residuos de los buques o artefactos navales, conforme modelo que aparece en el Anexo II del presente Reglamento, el que podrá ser modificado por la Autoridad Marítima, 2. Los funcionarios de la instalación o el representante del buque o artefacto naval, enviarán la Constancia MARPOL a la Delegación correspondiente de la Autoridad Marítima, para el respectivo refrendo, quien a su vez remitirá copia de la Constancia a la respectiva Capitanía de Puerto, y al respectivo Delegado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. 3. La Constancia MARPOL de recepción de residuos, deberá cumplir con la nomenclatura aprobada por la OMI. Arto Registro de Operaciones para Instalaciones de Recepción. Las instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, deberán llevar un Libro de Registro para las instalaciones MARPOL de recepción de hidrocarburos, el cual deberá contener la información del servicio que se ha prestado, indicando el puerto, número de registro de la empresa MARPOL, nombre del buque, bandera, distintivo de llamado, fecha de la operación, tipo de residuo y cantidad. El libro Registro deberá ser proveído por la Autoridad Marítima, con cargo del operador de la instalación terrestre de recepción de mezclas oleosas, conforme modelo contenido en el Anexo III del presente Reglamento, el que podrá ser modificado por la Autoridad Marítima. Artículo 58.- Notificación. 1. Los responsables de las instalaciones de recepción MARPOL están obligados a notificar trimestralmente a la Autoridad Marítima, de todos los servicios prestados a los buques y artefactos navales en dicho período, mediante un listado que contenga los datos de registro de operaciones que se mencionan en el artículo 57 del presente Reglamento. 2. Una vez cotejados los datos del listado con las copias de las constancias de recepción correspondientes que hayan sido refrendadas por el respectivo Delegado de la Autoridad Marítima, dicha autoridad enviará copia del listado al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y a la administración del puerto donde opere la instalación de recepción. 32

42 Arto Inspecciones Las instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, serán inspeccionadas conjuntamente por la Autoridad Marítima y el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, para comprobar su buen funcionamiento, debiendo cumplir las prescripciones técnicas y operativas que a través de Acuerdo Ministerial establezca el Ministerio de Transporte e Infraestructura, previo consenso con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Arto Retención a bordo En los puertos donde no existan instalaciones o servicios de recepción que satisfagan las necesidades operativas de los buques o artefactos navales, se retendrán a bordo los residuos, para su entrega al próximo puerto de arribo, estando prohibido, en todos los casos, su descarga al mar, para asegurar la no contaminación de las aguas. TITULO III Prevención de la Contaminación de las Aguas por Sustancias Nocivas Líquidas Transportadas a Granel Arto Ámbito de Aplicación. Capitulo Único Generalidades Las disposiciones contenidas en este Título se aplicarán a: 1. Los buques tanque quimiqueros y gaseros de bandera nacional que realicen su navegación en aguas de la jurisdicción nacional, en alta mar o en aguas extranjeras; 2. Los buques tanque quimiqueros y gaseros de bandera extranjera que naveguen en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, en cuanto a la observancia de las disposiciones generales relativas al régimen de descarga. 3. En general a todo buque tanque que transporte alguna de las sustancias nocivas líquidas mencionadas en el Apéndice 2 ó 3 del anexo II del Convenio MARPOL 73/78, en el Código CIQ, o en el Código CGRQ. 4. Cuando en un espacio de carga de un buque tanque quimiquero se transporte un cargamento sujeto a las disposiciones del Anexo I del Convenio MARPOL 73/78, se aplicarán también las prescripciones que correspondan de dicho Convenio y las del Título 2 del presente Reglamento. 33

43 Arto Reconocimientos e Inspecciones. Todo buque tanque quimiquero y gasero, estará sujeto a los siguientes reconocimientos e inspecciones, que serán realizadas por funcionarios de la Autoridad Marítima, por organizaciones reconocidas o inspectores navales designados al efecto por dicha autoridad: 1. Reconocimientos iniciales: Deberán realizarse antes de la entrada del buque en servicio o de que se expida el Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación para el Transporte de Sustancias Nocivas Líquidas a Granel. Este reconocimiento deberá incluir la estructura, equipos e instalaciones y su distribución, de conformidad con las exigencias de construcción y equipamiento que se indican en el Código CIQ, o en el Código CGRQ), según corresponda y las indicadas en el Anexo II del Convenio MARPOL 73/ Reconocimientos anuales: Se realizarán tres meses antes o tres meses después de la fecha de expedición del certificado respectivo, y se extenderá a los equipos, bombas, tuberías. y funcionamiento de algunos sistemas a fin de garantizar el eficaz mantenimiento de las condiciones para la preservación del medio acuático. 3. Reconocimientos de renovación o periódicos: Se efectuarán cada cinco años, el mismo deberá abarcar una revisión general de la estructura del buque, equipos, instalaciones, distribución y funcionamiento de todos los sistemas instalados para la prevención de la contaminación. 4. Reconocimientos intermedios: Se efectuarán seis meses antes o seis meses después de haber transcurrido la mitad de la validez del certificado y será de todo el equipo del buque, funcionamiento y sistemas instalados en prevención de la contaminación. Esta inspección sustituirá la inspección anual que corresponda. 5. Reconocimiento adicional: Inspección general o parcial según las circunstancias, que habrá de efectuarse después de toda reparación a que de lugar las investigaciones o siempre que se efectúen reparaciones o renovaciones importantes. Arto Inspección Extraordinaria. La Autoridad Marítima podrá realizar una inspección extraordinaria a los buques cuando se tenga dudas sobre las condiciones y funcionamiento de los equipos instalados para evitar la contaminación, o cuando los equipos hayan sido objeto de reparaciones. 34

44 Arto Certificado de los Buques Tanque Quimiqueros 1. A los buques tanque quimiqueros que cumplan con las exigencias del Anexo II del Convenio MARPOL 73/ 78 y se les hayan efectuado las inspecciones contempladas en el presente Reglamento, la Autoridad Marítima les extenderá el Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Sustancias Nocivas Líquidas Transportadas a Granel. 2. A los buques tanque quimiqueros construidos de acuerdo al Código CIQ, se les expedirá el Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Productos Químicos Peligrosos a Granel. 3. A los buques quimiqueros nacionales que no realicen viajes internacionales, la Autoridad Marítima les expedirá el Certificado Nacional de Aptitud para el Transporte de Productos Químicos Peligrosos a Granel, cuyos requerimientos para su otorgamiento, duración y validez establecerá dicha autoridad tomando en cuenta las características generales del buque, fecha de construcción y navegación que realice. Arto Certificado de los Buques Tanque Gaseros. 1. A los buques tanque gaseros construidos de acuerdo al Código CIG y a los cuales se les haya efectuado los reconocimientos e inspecciones contemplados en el presente Reglamento, les será expedido por la Autoridad Marítima, el Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación para el Transporte de Gases Licuados a Granel. 2. A los buques tanque gaseros construidos de acuerdo con el Código CIG, y se les haya efectuado los reconocimientos e inspecciones a que se refiere el presente Reglamento, la Autoridad Marítima les expedirá el Certificado de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados a Granel. 3. Los buques tanque gaseros construidos antes del 31 de octubre de 1976, serán reconocidos e inspeccionados de conformidad con lo previsto en el Código para buques existentes que transporten gases licuados a granel, y una vez que cumplan con dichos requisitos, la Autoridad Marítima les expedirá el Certificado de Aptitud para Buques Existentes para el Transporte de Gases Licuados a Granel. Arto Duración y Validez de los Certificados. Los certificados internacionales establecidos en el presente Título, tendrán un período de validez de cinco años, sujeto a refrendos anuales y perderán su validez por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas: 35

45 1. Cuando el buque cese en el uso del pabellón nacional; en tal caso, la Autoridad Marítima remitirá a la brevedad posible a las autoridades competentes del país en que se abanderará el buque, todos los antecedentes de inspección que dieron origen al otorgamiento del último certificado y copia de éste en caso de estar vigente. 2. Cuando el buque sufra averías que por sus características y consecuencias, supongan la pérdida de las condiciones que dieron origen a la extensión del certificado. 3. Cuando el buque no realice, dentro de los períodos establecidos, las inspecciones anuales que convaliden la validez del certificado. 4. Cuando el buque sufra reformas importantes que afecten la construcción, equipo, sistemas, accesorios y dispositivos estructurales sin autorización previa de la Autoridad Marítima. Arto Régimen de Descarga. A reserva de lo dispuesto en la regla No. 6 del Anexo No. II del convenio MARPOL 73/78, y salvo que se cumpla con las condiciones establecidas en la Regla 5 del referido Anexo, estará prohibida la descarga en aguas bajo la jurisdicción nacional: 1. De sustancias de la categoría A, tal como se definen en la regla 3. 1a) del referido Anexo, así como de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias; 2. De sustancias de la categoría B, tal como se definen en la regla 3. 1b) del referido Anexo, así como aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias; 3. De sustancias de la categoría C, tal como se definen en la regla 3. 1c) del referido Anexo, así como de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias; 4. De sustancias de la categoría D, tal como se definen en la regla 3 1d) del referido Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y 36

46 de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias; 5. De sustancias no incluidas en alguna categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la regla 4 1) del Anexo de referencia, así como la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos de mezclas que contengan tales sustancias. Arto Libro Registro de Carga. 1. Todo buque que transporte sustancias nocivas líquidas a granel estará provisto de un Libro Registro de Carga, ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegación o separado del mismo, en la forma que se especifica en el Apéndice IV del Anexo II del Convenio MARPOL 73/78, el que podrá ser modificado por la Autoridad Marítima, en caso de enmiendas adoptadas por la Organización Marítima Internacional. 2. En el Libro Registro de Carga se harán los asientos pertinentes, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones en lo concerniente a sustancias nocivas líquidas: a) Embarque de carga; b) Trasvase interno de carga; c) Desembarque de carga; d) Limpieza de los tanques de carga; e) Lastrado de los tanques de carga; f) Descarga de lastre de los tanques de carga; g) Eliminación de residuos depositados en instalaciones receptoras; h) Descarga de residuos en el mar o eliminación de los mismos mediante ventilación, de conformidad con la regla 5 del Anexo No. II del Convenio MARPOL 73/ Los asientos en el Libro Registro de Carga, serán firmados por el oficial u oficiales a cargo de la operación en cuestión y cada página será firmada por el capitán. Los asientos se anotarán en el idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en el caso de buques que lleven un Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación para el Transporte de Sustancias Nocivas Líquidas a Granel o un certificado al que 37

47 se hace referencia en la regla 12 A) del anexo No. II del Convenio MARPOL 73/78 en francés o inglés. En caso de controversia o discrepancia, hará fe el texto redactado en el idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar. 4. El Libro Registro de Carga se guardará en lugar adecuado para facilitar su inspección y, salvo en el caso de buques sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo, conservándose durante tres años después de efectuado el último asiento. Arto Anotación de Descarga. Cuando se produzca una descarga cualquiera, intencional o accidental, de alguna sustancia nociva líquida o de una mezcla que la contenga, se anotará el hecho en el Libro Registro de Carga, explicándose las circunstancias y razones de la ocurrencia. Arto Instalaciones de Recepción. Las terminales, operadores y receptores de productos para los cuales el Anexo II del Convenio MARPOL 73/78 exija operación de lavado de tanques quimiqueros que transportan productos de las categorías A, B Y C, deberán disponer de instalaciones de recepción de lavado, homologados de acuerdo con las prescripciones que dicte la Autoridad Marítima, previo consenso con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. TITULO IV Capitulo Único Prevención de la Contaminación por las Aguas Sucias de los Buques Arto Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Título se aplicarán a: 1. Los buques o artefactos navales nuevos de unidades de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas; 2. Los buques o artefactos navales nuevos de unidades de arqueo bruto menor a 200 toneladas y estén autorizados para transportar más de 10 personas; 3. Los buques o artefactos navales nuevos que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados para transportar más de diez personas; 4. Los buques o artefactos navales existentes de unidades de arqueo bruto superior a 200 toneladas, y hayan transcurrido 10 años de la fecha de entrada en vigor del Anexo IV del Convenio MARPOL 73/78; 38

48 5. Los buques o artefactos navales existentes de unidades de arqueo bruto menor de 200 toneladas, que estén autorizados para transportar más de 10 personas, y hayan transcurrido diez años después de la fecha de entrada en vigor del Anexo IV del Convenio MARPOL 73/78; y a 6. Los buques o artefactos navales existentes que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados para transportar más de diez personas, y hayan transcurrido diez años después de la fecha de entrada en vigor del Anexo IV del Convenio MARPOL 73/78. Arto Reconocimientos e Inspecciones. Los buques o artefactos navales sujetos a las disposiciones de este Título, serán objeto de los siguientes reconocimientos e inspecciones ordinarias que serán efectuadas por funcionarios de la Autoridad Marítima, o en su defecto, por organizaciones o inspectores navales reconocidos por dicha autoridad: 1. Reconocimiento inicial: para verificar la instalación y funcionamiento según corresponda del equipamiento exigido en el Anexo IV del Convenio MARPOL 73/78 relativo a la prevención de la contaminación por las aguas sucias de los buques o artefactos navales. 2. Reconocimiento anual: de los elementos relacionados con el certificado correspondiente a fin de garantizar que han sido objeto de mantenimiento y continúan siendo satisfactorios para el servicio que esté destinado el equipo. 3. Inspección Intermedia: es la inspección de determinados elementos relacionados con el certificado correspondiente, con el fin de garantizar que se encuentran en estado satisfactorio y son idóneos para el servicio a que esté destinado el buque o artefacto naval. 4. Reconocimiento de renovación: que se realizará para garantizar el mantenimiento y buen funcionamiento del equipo para el tratamiento de las aguas sucias y que conlleva a la expedición de un nuevo certificado. Arto Extensión y Validez del Certificado. A todo buque o artefacto naval que haya sido inspeccionado de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título y cumplido con todos los requerimientos prescritos en el Anexo IV del Convenio MARPOL 73/78 se le otorgará un Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias, conforme modelo contenido en el Anexo IV del Convenio MARPOL 73/78, el que podrá ser modificado por la Autoridad Marítima, en atención a las enmiendas adoptadas por la Organización Marítima 39

49 Internacional. Este Certificado tendrá una vigencia de cinco años sujetos a refrendos anuales. 1. El Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias perderá su validez por las siguientes causas: a) Cuando el buque o artefacto naval cese en el uso del pabellón nacional; en tal caso, la Autoridad Marítima remitirá inmediatamente a las autoridades competentes del país en que se abanderará el buque o artefacto naval, todos los antecedentes de inspección que dieron origen al otorgamiento del último certificado y copia de éste en caso de estar vigente. b) Cuando el equipo del buque o artefacto naval sufra averías que por sus características y consecuencias supongan las pérdidas de las condiciones que dieron origen a la expedición del certificado. c) Cuando no se realicen al buque o artefacto naval, las inspecciones anuales requeridas para convalidar la vigencia del certificado. Arto Régimen de Descarga. 1. Queda prohibido a los buques y artefactos navales la descarga de aguas sucias, salvo que: a) Se efectúe descarga a una distancia más allá de 4 millas marinas de la tierra mas próxima, si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas; b) Efectúe la descarga a una distancia más allá de 12 millas marinas de la tierra mas próxima, si las aguas sucias no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas; 2. La Autoridad Marítima, previo consenso con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales establecerá condiciones más rigurosas cuando: a) La descarga de aguas sucias se efectúe en áreas bajo régimen de administración especial. b) Cuando las aguas sucias o residuales estén contaminadas con otras sustancias a las que se deban aplicar restricciones más severas. 40

50 Arto Aguas Sucias Almacenadas en Tanques. Las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención, no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, encontrándose el buque o artefacto naval navegando en ruta no menor a 4 nudos. Arto Descarga en Aguas Interiores. Es prohibido efectuar descargas de aguas sucias desde cualquier buque o artefacto naval en aguas interiores. Tales aguas sucias deberán retenerse a bordo y descargarse en las instalaciones de recepción adecuadas para tal efecto. Arto Descarga de Aguas Sucias Mezcladas. En caso de que las aguas sucias provenientes de los buques o artefactos navales, estén mezcladas con residuos o aguas residuales, para las que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas. Arto Excepciones. No constituirá infracción al régimen de descarga prescrito en este Título, cuando la descarga de aguas sucias, sea necesario para proteger la seguridad del buque o artefacto naval y su tripulación o para salvar vidas humanas en el mar. Arto Instalaciones de Recepción. La descarga de aguas sucias en puertos nacionales debe realizarse en instalaciones de recepción aprobadas por la Autoridad Marítima en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y el Ministerio de Salud. Arto 80. Conexión Universal a Tierra. Todo buque o artefacto naval nacional o extranjero, contará con una conexión universal a tierra, cuyas características serán las determinadas por la Regla 11 del Anexo IV del Convenio MARPOL 73/78. 41

51 Arto Ámbito de Aplicación. TITULO V Capitulo Único Prevención de la Contaminación por Basuras Las disposiciones del presente Título se aplicarán a todos los buques y artefactos navales, sean nacionales o extranjeros, cualquiera que fuera su zona de navegación, servicio que presten u operación que realicen. Arto.82.- Equipos de Recolección, Almacenamiento y Evacuación de Basuras. Todo buque o artefacto naval de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas o los que están autorizados para transportar 15 o más personas (tripulantes y pasajeros) deberán llevar instalado equipos para la recogida, almacenamiento y evacuación de basuras. Arto Régimen de Descarga. 1. Queda prohibida la descarga en las aguas interiores y en las aguas jurisdiccionales de la República de Nicaragua, de cualquier tipo de basura y materias plásticas, incluyendo la cabullería y redes de pesca de fibra sintética y bolsas de plástico para la basura. 2. Solo podrá arrojarse al mar fuera de las aguas interiores las siguientes basuras: a) Los materiales flotantes tales como tablas, forros de estiba y materiales de embalaje, se echarán a más de 25 millas marinas de la tierra más próxima, teniendo en cuenta las direcciones de las corrientes marinas del lugar, evitando aquellas que se dirijan hacia tierra. b) Los restos de comidas y todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, y loza no plástica y cualquier otro desecho similar, cuando todos estos materiales hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador y puedan pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros, se echarán a más de 12 millas marinas de la tierra más próxima, teniendo en cuenta las direcciones de las corrientes c) marinas del lugar, evitando aquellas que se dirijan hacia tierra. 42

52 3. Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos a los que se les aplica disposiciones distintas a lo establecido en este Título respecto al régimen de descarga o eliminación, se aplicarán las prescripciones mas rigurosas. Arto Retención a bordo. Los buques o artefactos navales que no puedan cumplir con lo establecido en el artículo anterior, deberán retener a bordo las basuras en depósitos adecuados para tal fin, para su descarga en las instalaciones de recepción en puertos; que para este tipo de desperdicios serán hornos o incineradores. Arto Declaración de Residuos. 1. Los Capitanes de los buques y artefactos navales al arribar a puerto nicaragüense, están obligados a comunicar al Delegado de la Autoridad Marítima en ese puerto, la cantidad y naturaleza de las basuras retenidas a bordo, mediante la declaración de residuos, conforme modelo contenido en el Anexo III del presente Reglamento. 2. A la vista de esta declaración y de la capacidad de retención disponible por el buque o artefacto naval se verá la necesidad o no de la descarga de los residuos en una instalación de recepción autorizada, pudiendo el Delegado de la Autoridad Marítima disponer una visita de inspección para comprobar los datos suministrados. Arto Registro de Operaciones. 1. Todos los buques y artefactos navales de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que se encuentren en aguas jurisdiccionales, estarán obligados a llevar un Libro registro de basuras, en el que anotarán todas las operaciones de descarga o incineración de basuras; cada anotación llevará la firma de un oficial del buque o artefacto naval en la fecha en que se realizó la operación. Cuando se complete una página del registro de basuras, el capitán del buque deberá firmarla. Cada anotación incluirá la fecha, hora y lugar de la incineración o descarga, una descripción de las basuras y la cantidad estimada de basuras incineradas o descargadas. 2. Los registros de basuras, así como todos los registros de los recibos de las descargas, deberán conservarse a bordo del buque en un lugar fácilmente accesible para su inspección en todo momento justificado. Los mismos se conservarán durante un período de dos años después que se haya hecho la última anotación en el registro. 43

53 Arto Exenciones. La Autoridad Marítima podrá eximir del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente a todo buque o artefacto naval que esté autorizado para llevar 15 o más personas y en viajes de una hora o menos de duración. Arto Instalaciones de Recepción. La descarga de basuras en puertos nacionales debe realizarse en instalaciones de recepción que cumplan con disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima, previo consenso con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. En el supuesto de carencia en el puerto de una instalación receptora autorizada, las basuras serán retenidas a bordo hasta el próximo puerto, o eliminadas según las prescripciones establecidas en el Anexo V del Convenio MARPOL 73/78. Los servicios de recolección podrán ser prestados por un receptor autorizado por la Autoridad Marítima o por medio del servicio municipal de recolección de basuras. Arto Desechos Contaminados con Sustancias Peligrosas. Los desechos resultantes del mantenimiento que se producen durante las operaciones normales del buque o artefacto naval y que están contaminadas por sustancias tales como hidrocarburos o productos químicos peligrosos, los cuales a su vez están regidos por regulaciones internacionales u otras leyes sobre prevención de la contaminación se les aplicarán las regulaciones más rigurosas para su eliminación. Arto.90.- Descarga de Basuras por la Borda del Buque o Artefacto Naval. Las basuras que estén permitidas eliminar en el mar, serán descargadas simplemente por la borda del buque o artefacto naval. Arto Eliminación de Basuras. 1. Las basuras se compactarán y se le añadirán pesos, antes de ser eliminadas con el objetivo de: a) Facilitar su hundimiento en las aguas; y b) Evitar el retorno a tierra de objetos flotantes, aún cuando se hayan descargado a más de 25 millas. 2. Las balas compactadas de basuras se descargarán en aguas profundas (50 m o más) para evitar la pérdida rápida de su integridad estructural debido a la acción de las olas y las corrientes. 44

54 Arto Definición. TITULO VI Capítulo Único De la Prevención de la Contaminación por Vertimiento de Desechos y otras Materias 1. A los efectos de la aplicación del presente título, salvo disposición expresa en contrario, se entenderá por: a) Vertimiento: toda evacuación deliberada en las aguas, de desechos u otras materias efectuadas desde buques, artefactos navales, aeronaves, plataformas u otras construcciones; al igual que todo hundimiento deliberado en las aguas, de buques, artefactos navales, aeronaves, plataformas u otras construcciones. b) Desechos u otras materias: los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza. 2. El Vertimiento no incluye: a) La evacuación en el mar de desechos y otras materias que sean incidentales a las operaciones normales de buques, artefactos navales, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de sus equipos o que se deriven de ellas, excepto los desechos y otras materias transportadas por o a buques, artefactos navales, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, que operen con el propósito de eliminar dichas materias o que se deriven del tratamiento de dichos desechos u otras materias en dichos buques, artefactos navales, aeronaves, plataformas o construcciones; b) La colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del Reglamento; y c) La evacuación de desechos u otras materias directamente derivadas de la exploración, explotación y tratamiento afines, fuera de la costa, de los recursos minerales de los fondos marinos o con ellos relacionados. Arto Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a: 45

55 1. Los buques, artefactos navales y aeronaves nacionales o extranjeras que carguen desechos con el fin de verterlos en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional o en alta mar; 2. Las plataformas fijas o flotantes u otras construcciones ubicadas en aguas de jurisdicción nacional. Arto Prohibición de Vertimiento. 1. En las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, se prohíbe el vertimiento de toda clase de desechos u otra materia en cualquier forma o condición enunciados a continuación: a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el medio ambiente marino, con excepción de aquellos que no sea tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas; b) Compuestos orgánicos de silicio y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el medio ambiente marino, con excepción de aquellos que no sea tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas; c) Sustancias definidas por las normas internacionales aplicables como cancerígenas; d) Mercurio y sus compuestos; e) Cadmio y sus compuestos; f) Plásticos persistentes y demás materiales sintéticos persistentes, tales como redes y cabos, que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento y otros usos legítimos del mar; g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel, y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos, y mezclas que contengan esos hidrocarburos, cargado con el fin de ser vertidos; h) Desechos u otras materias del alto nivel radioactivo que por razones de salud pública, biológicas o de otro tipo hayan sido definidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica, como inapropiados para ser vertidos en el mar; y 46

56 i) Materiales de cualquier forma (por ejemplo, sólidos, líquidos, semilíquidos, gaseosos o vivientes) producidos para la guerra química y biológica; 2. El contenido de la presente disposición no se aplicará a sustancias que se transformen rápidamente en el mar en sustancias inocuas mediante procesos físicos, químicos o biológicos, siempre que: a) No den mal sabor a la carne de los organismos comestibles; o b) No pongan en peligro la salud del hombre o de los animales domésticos. 3. El presente artículo no se aplicará a desechos u otros materiales (tales como lodos de aguas residuales y materiales de dragados) que contengan como vestigios de contaminantes las materias a que se hace referencia en los apartados del a) a la g) del presente artículo. Estos desechos estarán sujetos a las disposiciones del artículo 94 del presente Reglamento, según proceda. 4. La prohibición de verter los desechos u otras materias a que se hace referencia en los numerales a) y g) del inciso 1 del presente artículo, no se aplicará cuando se proceda a la eliminación por medio de incineración en el mar; para esta incineración se requerirá de un permiso especial previo de la Autoridad Marítima. Para el otorgamiento de este permiso, la Autoridad Marítima, previo consenso con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, elaborará las reglas para el control de la incineración de desechos y otras materias en el mar, tomando en consideración las directrices técnicas adoptadas internacionalmente sobre la materia. Arto Otras Prohibiciones de Vertimiento. Al menos que se obtenga previamente un permiso en cada caso de la Autoridad Marítima, se prohíbe el vertido en las aguas bajo la jurisdicción de Nicaragua de las siguientes sustancias: 1. Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes: a) Arsénico y sus compuestos; b) Plomo y sus compuestos; c) Cobre y sus compuestos; d) Zinc y sus compuestos; e) Cianuros y sus compuestos; 47

57 f) Fluoruros y sus compuestos; y g) Pesticidas y sus subproductos no incluidos en el artículo anterior; 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el fondo del mar, lago o río, y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación. 3. Los desechos radiactivos u otras materias radiactivas no incluidas en el artículo anterior. En la expedición del permiso para el vertido de estas materias, la Autoridad Marítima deberá tomar en cuenta las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica. 4. Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas, o que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento. Las sustancias y materiales enunciadas en el punto 2 del presente artículo, deberán ser vertidas siempre en aguas profundas. Al concederse permiso para el vertido de grandes cantidades de ácido y álcalis, la Autoridad Marítima tomará en cuenta la posible presencia en esos desechos de las sustancias enumeradas en el inciso 1 del presente artículo y de las sustancias adicionales siguientes: a) Berilio y sus componentes; b) Cromo y sus componentes; c) Níquel y sus componentes; d) Vanadio y sus componentes; Arto Permiso General para Verter otros Desechos o Materias. Se requerirá de un permiso general previo de la Autoridad Marítima para el vertimiento de todos los demás desechos o materias distintas de las enunciadas en los artículos 94 y 95 del presente Reglamento. Arto.97.- Excepciones. 1. Las normas contenidas en los artículos 94, 95 y 96 del presente Reglamento, no se aplicarán cuando el vertimiento sea necesario para salvaguardar la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves, plataformas u otras 48

58 construcciones en el agua, en casos de fuerza mayor debidos a inclemencia del tiempo o en cualquier otros casos que no quepa otra solución factible. 2. En los casos enunciados en el párrafo anterior, dicho vertimiento se llevará a cabo de forma tal que se reduzca al mínimo la probabilidad de que se ocasionen daños a seres humanos o a la vida acuática, y la persona a cuyo cargo esté el buque, artefacto naval o aeronave, informará inmediatamente del vertimiento al Delegado de la Autoridad Marítima y a la Capitanía de Puerto del lugar más próximo del vertido realizado, con todos los detalles relativos a las circunstancias y a la naturaleza y cantidades de las sustancias objeto del vertido. Arto Condiciones para el Vertimiento. En los casos en que en cumplimiento del presente título, se considere necesario verter desechos u otros materiales en aguas profundas, sólo se realizará esta operación cuando se cumplan las condiciones siguientes: 1. Que la profundidad no sea inferior a metros; y 2. Que la distancia de las costas más cercanas no sea inferior a 200 millas marinas. Arto.99.- Criterios para el Vertimiento de Desechos o Materias. La Autoridad Marítima, previo consenso del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, elaborará las directrices técnicas que regirán la concesión de permisos para el vertimiento de desechos u otros materiales en la aguas bajo la jurisdicción de Nicaragua, teniendo en cuenta las normas internacionales adoptadas en la materia. Arto Cumplimiento de la Autorización. Todo buque, artefacto naval, plataformas fijas o flotantes u otras construcciones autorizada a efectuar vertimientos, deberá ajustarse al contenido de la autorización, especialmente al lugar y a los requisitos establecidos para el vertimiento en la autorización pertinente. Arto Obligación de informar Todo propietario u operador de un buque, artefacto naval, aeronave, plataformas fijas o flotantes u otras construcciones autorizadas a efectuar un vertimiento, tendrán obligación de informar a la Autoridad Marítima, cuando el vertimiento no se ajuste a las pautas establecidas en la autorización correspondiente. 49

59 TITULO VII Capitulo Único Medidas de Prevención y lucha contra la Contaminación Marina en la Carga, Descarga y Manipulación de Hidrocarburos Arto Definición A los efectos de este Título, se entiende por: 1. Hidrocarburos: el petróleo crudo, el fuel-oil, el diesel y el aceite lubricante. 2. Terminal marítima: El fondeadero para buques tanque, que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de combustibles, mezclas oleosas o productos líquidos. 3. Cañería conductora: Tramo de cañería que yace en el fondo del mar, lago, río o porción de agua, usada para el transporte de combustibles líquidos, con un extremo ubicado en la tierra. El extremo ubicado en el fondo del mar, lago, río o porción de agua puede terminar en elementos flexibles o mangueras. Arto Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán a las personas naturales o jurídicas que operen puertos marítimos, terminales portuarias, plataformas petrolíferas, instalaciones de recepción de residuos de hidrocarburos o cualquier otra instalación marítima que manipule hidrocarburos a granel, incluidas las dedicadas al suministro de combustible a los buques en los puertos o en aguas marítimas situadas en zonas bajo la jurisdicción de Nicaragua, tanto si las operaciones se realizan mediante medios fijos, móviles o flotantes. Arto Aprobación de la Autoridad Marítima. 1. Las instalaciones y operación de una terminal marítima y la de las cañerías conductoras de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar las aguas, deberán ser aprobadas por la Autoridad Marítima, la que determinará los requisitos y procedimiento para su otorgamiento. 2. Antes de iniciar su funcionamiento, la terminal marítima deberá ser inspeccionada y sometida a pruebas por la Autoridad Marítima. 3. Una vez realizadas las inspecciones y pruebas, a satisfacción de la Autoridad Marítima, ésta expedirá el Certificado de Seguridad de Operación de la Terminal Marítima. 50

60 Arto Periodicidad de las Inspecciones. 1. Las inspecciones a las terminales marítimas deberá efectuarse cada doce meses calendarios, a fin de determinar la seguridad de su operación. 2. Cada dos años, en la misma fecha en que se efectuará la inspección a que se refiere el inciso anterior, deberán recorrerse y levantarse todas las partes móviles de la terminal marítima, sometiendo a inspección y pruebas tanto sus elementos principales como sus componentes secundarios, cambiando aquellos que presentes deficiencias en su funcionamiento. Arto Caducidad del Certificado de Seguridad. El Certificado de Seguridad de Operación de la Terminal Marítima caducará automáticamente por las siguientes causas: 1. Si como resultado de la inspección de que trata el artículo anterior, la terminal marítima no cumple con las normas de seguridad establecidas por la Autoridad Marítima; 2. Cuando ocurra un accidente que afecte las instalaciones de la terminal marítima o su operación. Art Medios de Prevención y Lucha contra la Contaminación Todas las instalaciones señaladas en el artículo 103 del presente Título deberán contar con medios, propios o contratados, suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación, de acuerdo con lo establecido en este Título. Arto Plan de Contingencias por Contaminación Marina Accidentales. 1. Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo 103 de este Título, deberán confeccionar, un plan interior de contingencias por contaminación marina. En dicho plan deberán relacionarse los medios de prevención y lucha contra la contaminación previstos en cada terminal y punto de carga y descarga. 2. En el caso de distintas personas naturales o jurídicas que dispongan de terminales o puntos de carga o descarga en una misma área portuaria, podrán asociarse para compartir los medios de prevención y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: 51

61 a) Que la distancia entre terminales o puntos sea tal que la utilización indistinta de los medios disponibles no suponga un obstáculo para una rápida y eficaz respuesta ante un derrame. b) Que medie un informe favorable del Delegado de la Autoridad Marítima en cuyo ámbito geográfico de competencia se encuentren dichas terminales o puntos. Arto Excepciones. Quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo anterior las empresas dedicadas exclusivamente al suministro de combustible a buques o artefactos navales. Arto Tramitación y Aprobación. 1. El plan interior de contingencias a que se refiere el Artículo 108 de este Título, serán aprobados por la Autoridad Marítima, quien establecerá las normas y procedimientos para su tramitación. 2. En cualquier caso, como requisito previo a la aprobación del plan, la Autoridad Marítima dispondrá la inspección de las instalaciones al objeto de comprobar la idoneidad de los medios de prevención y lucha contra la contaminación marina accidental descritos en el plan interior de contingencias. Arto Empresas aún no Operando. Las empresas que pretendan iniciar sus actividades con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán obtener la aprobación del plan interior de contingencias conforme a lo preceptuado en este Título como requisito previo al inicio de las operaciones. Arto Medios de Prevención y Lucha contra la Contaminación en Instalaciones Portuarias, Muelles o Pontones. 1. Los planes interiores de contingencias por contaminación marina accidental que se refieran a terminales o puntos de carga o descarga de cargamentos de hidrocarburos a granel, que realicen sus operaciones en muelles o pontones fijos o flotantes, deberán incluir, al menos, los equipos y sistemas de prevención y lucha contra la contaminación que se describen a continuación: 52

62 a) Cercos o barreras de contención de características y longitud adecuadas, dispuestos de forma que puedan ser tendidos en el menor tiempo posible; b) Durante las operaciones de carga y descarga de los buques o artefactos navales, las barreras deberán encontrarse listas para su uso inmediato; c) Sistemas adecuados de recogida mecánica de hidrocarburos, situados de tal forma que permitan su rápida disponibilidad en caso de derrame a fin de evitar que éste se extienda a otras zonas; d) En los muelles se dispondrá, como medida adicional de prevención, de mangueras o monitores contra incendios orientados hacia la flotación del buque o artefacto naval, durante las operaciones de carga o descarga, incluidas las operaciones de conexión y desconexión de mangueras o brazos articulados, de forma tal que confinen en su radio de acción la zona de conexión de los sistemas de carga o descarga entre el buque o artefacto naval y el muelle, impidiendo con su accionamiento que un posible derrame se extienda mas allá del área delimitada por el casco del buque o artefacto naval y el muelle. e) Embarcaciones auxiliares de servicio, adecuadas para el tendido de las barreras y recogida mecánica de productos derramados. Las embarcaciones habrán de encontrarse dispuestas para ser utilizadas en un tiempo razonable en el caso de producirse un derrame durante las operaciones de carga y descarga de los buques o artefactos navales que se encuentren operando en la terminal; y f) Se dispondrá de un sistema eficaz de comunicaciones entre buque o artefacto naval y tierra que permita la parada inmediata de las operaciones, en caso de producirse una situación de emergencia que provoque o pueda provocar un derrame; así mismo, las bridas de conexión de las mangueras utilizadas en la carga o descarga deberán contar con un sistema de desconexión rápida para casos de emergencia. 2. El número de embarcaciones auxiliares, de equipos, la capacidad total de recuperación de éstos y su tipo se determinarán de acuerdo con las características de la zona, de la terminal, de los productos que se carguen o descarguen, así como del número de operaciones simultáneas que puedan realizarse en la terminal y en la zona. 53

63 Arto Medios de Lucha contra la Contaminación en Campos de Boyas o Monoboyas. 1. Los planes interiores de contingencias que se refieran a terminales o puntos, que posean campos de boyas o monoboyas de carga y descarga de cargamentos de hidrocarburos a granel, deberán incluir para dichos dispositivos, al menos, los equipos y sistemas de lucha contra la contaminación que a continuación se describen: a) Un sistema de barreras, aptas para su utilización en zonas marítimas desprotegidas, cuya longitud no será, en ningún caso, inferior a dos esloras del mayor buque o artefacto naval que pueda operar en dichas terminales. El mencionado sistema habrá de encontrarse, estibado y listo para su uso inmediato, en un lugar próximo a un remolcador o embarcación auxiliar que reúna condiciones adecuadas para efectuar la maniobra de tendido, remolque y fondeo. b) Sistemas adecuados de recogida mecánica de hidrocarburos, situados de tal forma que permitan su rápida disponibilidad en caso de derrame a fin de evitar que éste se extienda a otras zonas. Los equipos se encontrarán listos para su uso inmediato por remolcadores o embarcaciones auxiliares adecuadas que cuenten con medios idóneos para su izado y arriado. c) Los remolcadores y las embarcaciones auxiliares, así como los medios descritos en los párrafos anteriores, se encontrarán listos para actuar en cualquier momento y situados a una distancia del límite del campo de boyas que permita acudir a la zona donde se ha producido el derrame en un tiempo razonable desde que se produjo el aviso de emergencia por contaminación. d) Se dispondrá de un sistema eficaz de comunicaciones entre buque o artefacto naval y tierra que permita la parada inmediata de las operaciones, en caso de producirse una situación de emergencia que pueda provocar un derrame; así mismo, las bridas de conexión de las mangueras utilizadas en la carga o descarga deberán contar con un sistema de desconexión rápida para casos de emergencia. 2. El número de remolcadores y embarcaciones auxiliares, de equipos, la capacidad total de recuperación de éstos y su tipo se determinarán de acuerdo con las características de la zona, de la terminal, de los productos que se carguen o descarguen, así como del número de operaciones simultáneas que puedan realizarse en la terminal y en la zona. 54

64 Arto Medidas de Garantía en las Operaciones. Cuando la dirección de la terminal o punto donde se estén realizando las operaciones de carga o descarga de hidrocarburos tenga dudas fundadas sobre la operatividad de un buque o artefacto naval, o la capacidad técnica de su tripulación, deberá informar al delegado de la Autoridad Marítima más próximo, el cual podrá disponer una inspección del mencionado buque o artefacto naval. Cualquiera que sea el pabellón que enarbole el buque o artefacto naval que realice la operación de carga o descarga de hidrocarburos, la inspección, de llevarse a cabo, se realizará de acuerdo con el procedimiento que para ello establezca la Autoridad Marítima. TITULO VIII Capitulo Único Medidas de Prevención y Lucha contra la Contaminación en Operaciones de Suministro de Combustible a los Buques Arto Medios de Lucha contra la Contaminación en Operaciones de Suministro de Combustible. En las operaciones de suministro de combustible y lubricantes a granel a los buques o artefactos navales, tanto en los muelles de un puerto, como en fondeaderos, radas, bahías o cualquier otro punto de las aguas situadas en zonas en las que Nicaragua ejerce jurisdicción, las empresas suministradoras estarán obligadas a disponer de equipos, propios o contratados, de contención y recogida, adecuados a las características del suministro que se realice. Estas empresas podrán compartir equipos de acuerdo con las condiciones establecidas en el Arto. 108 numeral 2 del presente Reglamento. Arto Presentación de Memoria. En los casos previstos en el artículo anterior, las empresas deberán presentar en la Delegación de la Autoridad Marítima en cuyo ámbito geográfico estén realizando sus actividades, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este Reglamento, una memoria de los métodos y sistemas utilizados para llevar a cabo este servicio, que incluirá una propuesta de los medios de prevención y lucha contra la contaminación que se consideran necesarios en cada caso, así como el sistema de respuesta ante un derrame y su integración en el plan interior de contingencias correspondiente. 55

65 Arto Aprobación de la Memoria 1. La memoria que se refiera a operaciones de suministro de combustible a granel deberá ser aprobada por la Autoridad Marítima, previo informe favorable de su delegación local correspondiente, la cual tendrá a su cargo la posterior inspección y control de los equipos, métodos y sistemas aprobados. 2. En el caso de que el suministro se realice en el ámbito portuario, la memoria será aprobada por la autoridad portuaria competente, previo informe favorable del respectivo Delegado de la Autoridad Marítima bajo cuya jurisdicción se realice el suministro. Arto Medios de Lucha contra la Contaminación en Suministro de Diessel (Gasóleo) 1. Cuando se trate de suministro de diessel (gasóleo) a buques y artefactos navales mediante un aparato surtidor situado en un muelle, la exigencia de medios de lucha contra la contaminación se limitará a disponer de material absorbente en forma de barreras y paños en cantidad suficiente para cercar y recuperar los pequeños derrames que puedan producirse durante las operaciones de suministro. La cantidad y situación de dicho material será la adecuada a las características del lugar donde se encuentre situado el aparato surtidor. La mencionada memoria será aprobada por la Autoridad Marítima, previo informe favorable de su Delegación del puerto donde radique el aparato surtidor. 2. Esta aprobación se llevará a cabo por la Autoridad Portuaria correspondiente en aquellos casos en que el servicio se preste en zonas bajo su jurisdicción. Arto Autoridad Sancionadora TITULO IX Capitulo Único Infracciones y Sanciones Sin perjuicio de la facultad sancionadora que posean otros entes públicos, corresponde a la Autoridad Marítima aplicar administrativamente las sanciones por contravención de las normas del presente Reglamento. Sanciones que serán las establecidas en la Ley No 399 Ley de Transporte Acuático y Decreto A. N. No 4877 Reglamento a la Ley de Transporte Acuático, publicados en Las Gacetas, Diario Oficial No 166 del 03 de septiembre de 2001 y No 4877 del 19 de diciembre de 2006, respectivamente. 56

66 Arto Sanciones Administrativas Adicionales. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y sanciones pecuniarias a que hubiere lugar de conformidad con la legislación vigente, adicional a las sanciones administrativas indicadas en los instrumentos jurídicos relacionados en el artículo anterior, la Autoridad Marítima será la autoridad competente para imponer las siguientes: 1. Los Capitanes de los buques o artefactos nacionales obligados a suministrar información de descargas de hidrocarburos o mezclas que lo contengan según lo prescribe el artículo 9 del presente Reglamento que no suministraren o falsearen dicha información propia o ajena, serán sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación de seis meses a dos años. 2. La misma sanción establecida en el inciso anterior, se aplicará a los Capitanes de buques o artefactos navales que, obligados a efectuar información de descargas, no informaren situaciones de riesgos de derrames propios o ajenos, cualquiera fuera la forma o medio a través del cual tomaren conocimiento. 3. Los propietarios y armadores de los buques y artefactos navales que incurrieren en infracción al régimen de descarga que se establece en el Artículo 9, Capítulo II, Anexo I del Convenio MARPOL 73/78, serán solidariamente responsables por dicha falta. Los Capitanes, Patrones o responsables de dichos buques o artefactos navales, podrán ser objeto de sanción de apercibimiento o suspensión de la habilitación de seis meses a tres años. 4. Los capitanes, patrones o responsables de los buques y artefactos navales que no tuvieren, no llevaren a bordo o hubieren perdido el Libro Registro de Hidrocarburos o el Libro Registro de Carga, serán sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación de seis meses a dos años. 5. La misma sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá a quienes omitieren efectuar asientos en el Libro Registro de Hidrocarburos o los efectuaren en forma antirreglamentaria, estando en ambos casos obligados o facultados a efectuarlos. 6. Los capitanes, patrones o responsables de los buques y artefactos navales a los que se comprobare la desaparición intencional u ocultamiento del Libro Registro de Hidrocarburos o del Libro registro de Carga, a fin de evadir el cumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas respecto del mismo o del régimen de carga, manejo y descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas líquidas o mezclas que las contengan, serán sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilidad de seis meses a tres años. 57

67 7. Los capitanes, patrones o responsables de los buques y artefactos navales en los que se hubieren efectuado falsos asientos en forma total o parcial en el Libro Registro de Hidrocarburos o en Libro Registro de Carga, serán sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilidad de seis meses a tres años. 8. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 del presente artículo, la Autoridad Marítima prohibirá la navegación a todo buque o artefacto naval que, estando obligado a llevar el Libro Registro de Hidrocarburos o Libro Registro de Carga, no lo tenga a bordo y al día. 9. Los propietarios y armadores de los buques y artefactos navales que incurrieren en infracción al régimen de descarga que se establece en la Regla 5, del Anexo II del Convenio MARPOL 73/78, serán solidariamente responsables por dicha falta y los Capitanes, Patrones o responsables de dichos buques o artefactos navales, podrán ser sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación de seis meses a cuatro años. 10. Los propietarios y armadores de los buques y artefactos navales que incurrieren en infracción al régimen de descarga de aguas sucias que se establece en el Artículo 8, del Anexo IV del Convenio MARPOL 73/78, serán solidariamente responsables por dicha falta. Los Capitanes, Patrones o responsables de dichos buques o artefactos navales, podrán ser objeto de sanción de apercibimiento o suspensión de la habilitación de seis meses a cuatro años. 11. Los propietarios y armadores de los buques y artefactos navales que incurrieren en infracción al régimen de descarga de basuras que se establece en el Artículo 3, del Anexo V del Convenio MARPOL 73/78, serán solidariamente responsables por dicha falta. Los Capitanes, Patrones o responsables de dichos buques o artefactos navales, podrán ser sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación de seis meses a cuatro años. Arto Entrada en vigencia TITULO X Capitulo Único Disposiciones Finales El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en Casa Presidencial, a los...días del mes de... del año... 58

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