DERECHO MARITIMO BREVES CUADROS Y APUNTES PARA REPASAR Prof. María Cristina Grunauer de Falu

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1 DERECHO MARITIMO BREVES CUADROS Y APUNTES PARA REPASAR Prof. María Cristina Grunauer de Falu Bolilla Nº 1 Derecho de la Navegación Concepto: (estudiar de memoria un concepto y su análisis)cada autor acudió a cada concepto y si bien ellos son en gran medida son similares o presentan puntos de identidad, en evidencia en algunos casos la limitación propia de la forma como se encara el estudio de la materia Ripper: se refiere exclusivamente a la actividad navegatoria que tiene por escenario el mar, conjunto de relaciones jurídicas en las cuales el mar es el teatro y cuyo objeto es el comercio marítimo El derecho de navegación es una parte del derecho positivo que regula la materia de la navegación acuática Análisis de la definición: Es el conjunto de normas y principios contenidos en un derecho que tienen un orden temático y organizado Destinadas a reglar los hechos y actos juridicos, las instituciones y la relación jurídica, ciertas relaciones jurídicas nacieron como consecuencia directa de la navegación. Aquellos que han sido responsables de el derecho común en aplicarse en la actividad navegatoria, se adecuan a necesidades propias de dicha actividad Derivados de ejercicios de la actividad navegatoria o modificada por esta: es precisamente esta actividad navegatoria lo que actua como frente del duelo de navegación. Consecuentemente la navegación es el objeto propio de esta rama del derecho, independientemente en el fin que realiza su ejercicio, en consecuencia no solo navegación comercial en el derecho mercantil marítimo, si no toda la actividad navegatoria en general sea que persiga fines comerciales, científicos, deportivos, etc. Contenido: El contenido de la materia podría decirse que es sumamente vasto, en líneas podría observarse que es producto de 2 factores: medio y vehiculo: espacios acuáticos y buques elementos que verifican todas las relaciones jurídicas que aborda esta disciplina El buque: como instrumento de circulación pone en contacto diversas jurisdicciones, generando a veces espinazos conflictos de leyes y competencias La tripulación, el capitán son sujetos de esta actividad que tiene sus caracteristicas peculiares a la obligación del capitán Caracteres: autonomía, reglamentarismo, integralidad, internacionalidad ( concepto, análisis de cada uno y de memoria el art. 1 de la ley 20094) Autonomia: concepto, caracteres, clases de autonomía, art. 1º de la ley y compararlo con el art. 2º del Codigo Aeronautico. El derecho marítimo nació como creación original mediante las cosas y costumbres de el mar que luego se recopilaron como frente de las ordenanzas francesas de Ahora bien se preguntan si bien en el orden jurídico actual puede o no 1

2 conservarse el derecho marítimo como a su desecho autónomo, dentro del derecho comercial Scialoja: principal exponente de la escuela napolitana se opina que no solo ha nacido como derecho autónomo si no que asistimos en la actualidad a planeamiento de derechos autónomos En nuestro país el problema ha sido actualizado por José Domingo Raíz quien destaco la necesidad de distinguir la relatividad de conceptos autónomo y jurisdiccional o que se refiere, y es por eso difícil de definir un concepto de autonomía. Sin embargo la autonomía de un sector quiere significar, que el legislador, el funcionario, el particular o el juez deben concurrir a los principios que reforman el sistema por que son mas razonables y se estima que mas justos que el derecho común para resolver las cosas La norma transcripta ha conseguido la autonomía: y claramente se refiere de su texto que se trata de un concepto relativo El concepto de autonomía ofrece diversas facetas según se la examine desde el punto de vista científico, legislativo, judicial o didáctico: Científica: por autonomía científica se entiende el conjunto sistemático de normas referentes a una determinada materia. EL derecho de la navegación se ajusta a esta definición Legislativa: por autonomía legislativa la agrupación en un texto de las normas relativas a la materia. No el libro 3º de nuestro código de comercio, ni la ley 20094, consagraron esta autonomía legislativa, pues el primero reincorporo sus normas a la ley mercantil y la 2ª establece en el Art. 622 que el texto debe integrarse al código de los Jurisdiccional: se entiende la competencia especifica asignada es determinada en el Art. 100 C.N la consagra al establecer (.) federal para entender en todas las cuestiones marítimas Didáctica: apunta a la forma como debe encararse el estudio del derecho a la navegación,. Ello dependerá de los países generales de estudios de cada ( ) Internacionalidad: El medio en donde se desarrollo la navegación y la actividad que le es propia es decir, el acercamiento e intercambio entre los pueblos determinan que las leyes locales y las ordenanzas jurídicas nacionales no puedan por si solos, resolver los variados y complejos problemas que dicha actividad suscita. La comunidad internacional se perfecciona cada vez mas Que en alta mar, ciertos institutos como: abordaje, asistencia, salvamento, pueden poner en contacto 2 o mas ordenamientos jurídicos distintos La situación nominal de los buques, su nacionalidad etc. imponen la necesidad de adaptar normas uniformes internacionalmente. Cabe decir lo mismo respecto a la responsabilidad en el transporte de cosas y personas, el hecho de la extensión de ella pueda variar en cada uno de los países a los que el buque traslade su carga, hace necesaria la uniformidad en la legislación internacional Por ello es que los problemas anunciados, no pueden ser resueltos exclusivamente por el derecho interno de cada país. De ahí el gran numero de convenciones y acuerdos en la constante labor unificación encarada en organismos especializados 2

3 La tendencia a la uniformidad podría decirse que es una consecuencia lógica de la internacionalidad de la materia Integralidad: El derecho de la navegación contiene normas de derecho publico y de derecho privado. Así mismo comprendía derechos interno y de derecho internacional El interés publico de la materia ( ), responde hoy, a razones de política económica y por sus conductas persiguen determinados y concretos propósitos, por ejemplo reducir la dependencia económica al posibilitar la movilización de el comercio externo que el país genera; Fomentar la diversificaciones; influir por medio de los fletes en el alivio de la balanza de pagos etc. A su vez esta situación ( ) de caracteristicas privatistas y publicistas al derecho a la navegación El buque al servir a una función básicamente vinculatoria, el derecho de la navegación tiene que resolver los conflictos que genera el transito de que por agua jurisdiccionales de otros estados Reglamentarismo: El reglamentarismo también es característico predominante de el derecho de la navegación y en su causa radica en la complejidad de el vehiculo acuático, en las razones de seguridad que imponen la detallada regulación de todas las etapas que arrancan con la inauguración de los planos de construcción, su aprobación, la fiscalización que ejerce durante la construcción el gran numero de certificados y documentos que habilitan para la navegación; las reglas náuticas a que debe ajustarse la navegación en aguas restringidas constituyen otro tantos ejemplares de la característica que estamos situando La ley de navegación expresamente en el Art. 1º remite a los reglamentos y disposiciones complementarias destinados a integrar los principios generales propios de todo texto legal. Por vía reglamentaria, fueron incorporándose diversos principios, especialmente en los que ataña a la seguridad de la navegación (construcción de buques, líneas de carga máximo certificado, inspecciones periódicas, señales, luces, rados, etc.) los tópicos mencionados y los referidos a lo personal, documentos habitantes reglas de navegación en diversas zonas, dieron vida a un cuerpo, dieron vida a un cuerpo legislativo luminoso: el digesto marítimo y fluvial, permanentemente actualizado por obras de datos reglamentarios y la ordenada marítima La ratificación o adhesión de nuestro país a un convenio internacional no implica incorporar su perspectiva a nuestro derecho interno salvo que una ley especial Ali lo establezca. Durante muchos años contamos con sistemas normativos dales según se tratase de relacione jurídicas sometidas a el derecho interno o no, por ejemplo abordaje, asistencia, salvamento, transporte de mercadería, etc.topicos a los cuales la incorporación a los receptivos a los estatuto internacionales, no implico la adopción de soluciones familiares en el derecho interno. Las sucesivas reformas introducidas en materia aduanera a la ley 810 de 1876, hasta la sanción en 1081 de el código aduanero, que posee marcados puntos de contacto con el derecho a la navegación, también son Fuentes de la materia 3

4 Las leyes que también son fuentes por su correlaciona son los referidos: incorporación, sabotaje, aguas jurisdiccionales, actividad pesquera, comercio exterior, crédito naval contrato de ajuste, etc. En el año 1959 el P.E.N encomendó a el doctor Atilio Malvagui la elaboración de un proyecto de ley de navegación, que fue postergado por distintas razones hasta que en el año 1966, se designo una comisión destinada a analizar el proyecto, y luego de suprimir los capítulos de contrato de ajustes y normas penales y disciplinarias se concreto por medio de el dato ley 20094/73, acuciada y esperada rearma de nuestra legislación en la materia Pero desde la elaboración de el proyecto hasta la sanción concurrieron 11años modalidades operativas surgieron, la técnica siguió modernizando la navegación, nuevas tendencias fueron afianzandoce para solucionar los conflictos generados por quella. Es por ello que la nueba ley, se dejo de reconocer, su aporte actualizado resulto en muchos aspectos inapropiados Las convenciones internacionales: Desempeñan un papel preponderante por la internacionalidad por el derecho de la navegación. Muchos y diversos son los convenios internacionales realizados por ello solo mencionaremos la de mayor procedencia en el derecho de nuestra materia, a saber: 1. Convenciones de Bruselas: de 1910: abordaje asistencia y salvamento que inspiraron la ley : Limitación de responsabilidad de propietarios de buques de mar 1924: conocimientos de desembarques 1926: Privilegios e hipoteca e inmunidad de buques de estados 1952: competencia civil y penal en materia de abordaje 2. tratado de Montevideo: de navegación internacional: 1940: normas de solución a conflictos de leyes y jurisdicción 3. Convenios de derechos públicos: todos los relativos a la seguridad de la navegación La reprueba 1958: libre- territorial- plataforma continental y pesca y conservación de recursos vivos de alta mar Convenciones sobre el derecho de la navegación: cabos de la OIT: contrato de ajuste, funciones y alimentación de tripulantes-capacidad profesional de los marinos - exámenes médicos obligatorios para los menores, etc. Fuentes: Los usos y costumbres: Pese a que los países de derecho escrito (como el nuestro)la incidencia de los usos y costumbres es mas débil, los mismos tienen una participación extraordinaria en la materia que nos ocupa. Los usos y costumbres, implican la reiteración de actos uniformes, realizados durante un gran periodo de tiempo, la convicción de su obligatoriedad por parte de la comunidad. 4

5 Si bien se las respeta como reglas no escritas, de carácter o uso local, también existen los usos y costumbres internacionales que inspiraron convenciones y tratados internacionales, así como los CIF, FAS, FOB, etc. El Art. 1 de la ley de navegación, establece claramente que las relaciones jurídicas generados por el fenómeno navega torio se regirán por esta ley, por leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. La jurisprudencia: Debido principalmente al divorcio existente, entre su régimen jurídico propio de una navegación apela y un modo de actividad navegatoria sujeto a constantes transformaciones técnicas y económicas, en cambio a los jueces resolver conflictos de intereses fundados en hechos y resoluciones no contemplados específicamente por las leyes. La prudencia de los jueces competentes en la materia (federal) se pronuncio en reiteradas oportunidades respecto a numerosas materias tales como: cláusulas exonerativas de responsabilidad, embargo de buques, avería gruesa, etc. En cualquiera de estos supuestos advertimos que la jurisprudencia nacional, el acento a las particularidades propias de la materia, desecho la aplicación de principios del derecho común. De ahí que nuestro país la jurisprudencia haya desplegado una función trascendente como frente del derecho. La doctrina: La doctrina no tiene fuerza creadora, pero reviste fundamental importancia por cuanto se espira todo las restantes fuentes del derecho Ámbito de aplicación: Conferencia de Caracas de 1974: En el año 1974, tubo lugar en Caracas la 3 conferencia de la ONU, sobre el derecho del mar. Fue afianzando y reconocido por parte de la comunidad internacional el principio del mar patrimonial los espacios acuáticos que se extienden mas allá del mar territorial, o sea es el mar adyacente destinado a la conservación y explotación racional, de sus recursos por parte del estado ribereño quedan reservados a la jurisdicción de estado ribereño, la pesca y aprovechamiento de los recursos del llamado mar territorial. Queda excluida toda referente a las libertades que hacen al régimen de alta mar es decir, navegar, sobre volar, vender tuberías y cables submarinos. Ámbito de Aplicación. Sumario; Ámbito de aplicación, aguas jurisdiccionales, aguas no jurisdiccionales, interiores, naturaleza jurídica, régimen de los buques en aguas internas, lagos, ríos, el río de la plata, mares interiores, mares exteriores, exteriores, mar territorial, zona contigua, extensión, condición jurídica, jurisdicción y legislación aplicable, aguas no jurisdiccionales, mar libre o alta mar, naturaleza jurídica, condición jurídica, mar patrimonial o zona económica exclusiva, convención o de Caracas de Ámbito de aplicación Siendo la actividad específica del derecho de la navegación, la navegatoria, determinar el ámbito de aplicación de esta rama del derecho implica precisar 5

6 cuales son los espacios posibles de desarrollo de dicha actividad o sea los espacios acuáticos. Para algunas legislaciones el derecho de la navegación es aquel que se realiza en el mar, pero la nuestra abarca la actividad que se realiza en cualquier espacio acuático. Es por ello que debemos clasificar las aguas para delimitar el campo de aplicación de nuestra legislación, así los espacios acuáticos se clasifica en; a) aguas jurisdiccionales y b) aguas no jurisdiccionales a su vez se dividen en aguas exteriores (mar territorial, zona contigua) y aguas interiores (ríos, lagos, lagunas, puertos y rada, estrechos, bahías, mares interiores) y las aguas no jurisdiccionales que abarcan mar libre o altamar. Aguas jurisdiccionales Son aquellas que se encuentran sometidas a la jurisdicción de nuestro Estado, por lo tanto se aplica a la ley Se dividen en 1) interiores, son las vías que se encuentran dentro de los límites de un país, así también como los puertos y radas a los cuales pueden llegar los buques nacionales y extranjeros. Naturaleza jurídica: el estado ribereño ejerce sobre las mismas un derecho de soberanía absoluta porque esta agua se encuentran por completo dentro de un territorio y están perfectamente delimitados de las aguas libres. Régimen de los buques en aguas internas: un país pude prohibir el paso de buques extranjeros por sus aguas internas, no hay libre navegación ni derecho de paso inofensivo. El estatuto de Ginebra de 1923 establece que los puertos, aunque sean internos, si sirven al comercio internacional, son de libre acceso. Lagos pueden ser: Lagos nacionales o cerrados: o sea los que no se comunican con el mar libre. Son de propiedad del estado al cual pertenecen, quien ejerce sobre ellos potestad absoluta. Lagos nacionales interiores; o sea los que se comunican con el mar libre. La propiedad la tiene el estado ribereño, pero la navegación debe ser permitida a todas las naciones. Lagos internacionales cerrados: o sea que están en la frontera de o dos o más naciones y no se comunican con el mar. Pertenecen en partes iguales a los estados ribereños (lago titicaca; pertenece a Bolivia y Perú). Lagos internacionales interiores: o sea los que están en la frontera de dos o más naciones y se comunican con el mar. La propiedad pertenece a los estados ribereños y son de libre navegación. Ríos: los ríos son cursos de aguas interiores que atraviesan o separan uno o varios estados. los ríos pueden ser de tres clases; Ríos nacionales o interiores; son los que nacen y mueren dentro del territorio de un estado, pertenecen al dominio del país en cuyo territorio corren. La jurisdicción del estado ribereño es exclusiva y discrecional. Ríos Internacionales: son los que atraviesan o separan dos o más estados. Cuando se trata de ríos que separan a estados contíguos, éstos son condominios y la navegación del río es libre, no sólo para los estados co-ribereños, sino también para los otroa estados. Cuando se trata de ríos que atraviesan dos o más estados, cada uno de ellos tiene el dominio de la parte que le corresponde y la navegación es libre para todas las 6

7 banderas, pudiendo ser reglamentada por cada estado, en la parte que le corresponde. Ríos de interés internacional; son los que atravesando o separando dos o más estados se dirigen hacia al mar. La navegación es libre y se encuentran bajo un régimen de administración internacional (Ej, Danubio). El Río de la plata Se trata de un río internacional, pues separa dos estados, República Argentina y República Oriental de Uruguay. Ambos países se disputan la soberanía y jurisdicción sobre el mismo. Estas disputas son antiquísimas y se originaron entre España y Portugal, como antecedentes citamos la Bula de Alejandro VI y posteriormente el Tratado de Tordesillas. Pero la disputa quedó sanjada recién con la firma del Tratado de Permuta (1750ç) en el que Portugal reconoció el derecho exclusivo de España sobre la navegación del río de la Plata. Las principales teorías sobre el río de la plata son: Tésis Extrema Argentina: todo el río de la plata pertenece a nuestro país, excepto los puertos y radas del Uruguay. Esta teoría se funda: 1) la república oriental del Uruguay era una provincia argentina, formaba parte del Virreynato del Río de la Plata y 2) al establecerse y fijarse por el tratado de Paz con el Brasil la independencia del Uruguay se le dio a este como límite sur el río de la Plata, por consiguiente el acta de nacimiento del Uruguay, deja las aguas del Río de la Plata a la República Argentina. Lo que cedió Argentina fue el territorio pero no las aguas. Refutación de la teoría: la teoría es inaceptable porque el gobierno argentino ha reconocido en muchas oportunidades la jurisdicción del Uruguay sobre el río de la Plata y porque no es posible negarle a un estado ribereño, el derecho de jurisdicción sobre las aguas. Tesis extrema uruguaya: el río pertenece al Uruguay ya que es una dependencia natural de la costa, tesis intermedia. División Convencional de la jurisdicción en la plata. Líneas de Talwegh; siguiendo los cauces más profundos. División por mitades: es objetado porque podría ocurrir que uno de los estados sea dueño de todo el canal navegable, con consiguiente perjuicio para el otro. Río Branco: aplica criterio marítimo, 3 millas como faja para cada país y el resto internacionalizado. Argentina rechaza pues nuestra isla Martín García que por derechos y antecedentes históricos nos pertenece, pasaría a dominio uruguayo. Regulación jurídica. El protocolo: Saénz Peña Ramirez, 1910 reconoció a ambos estados el uso y navegación. El modus vivendi, Saavedra Lamas, Martinez Thedy, 1938 que se mantenga el status quo, al Perón, Bordaberry, 1973 (Régimen Actual) no sigue ni el Talwegh ni línea media. Establece una franja de jurisdicción de 7 millas (en algunos lugares) adyacentes a las costas de cada parte del río, y de 2 millas en otros lugares. Dejan al medio una franja de uso común, que sería un condominio internacional. implica una renuncia de soberanía argentina sobre el Río de la Plata, pues el 7

8 principal canal de navegación (el infierno) construido, mantenido y sometido a jurisdicción argentina, pasa a ser de uso común. Isla Martín García: ante del tratado de 1973 la soberanía argentina firmemente mantenida por nuestro país, era indiscutida. Ahora su situación es controvertible e incierta ya que el tratado sólo nos reconoce jurisdicción y no soberanía. En definitiva argentina perdió derechos con este tratado. Jurisdicción en el Río de la Plata (Tratado 1973) Franjas Costeras, ley del estado ribereño. Zona del medio: buque de bandera nacional, se aplica su jurisdicción, buque de bandera extranjera, de un estado no contratante, se aplicará jurisdicción ribereña cuando esté involucrado en siniestros con buques del estado ribereño, cuando afecta seguridad o ilícitos que afecten al territorio de un estado ribereño, se aplica la jurisdicción de este, cualquiera sea su bandera, cuando afecta territorio o seguridad de ambos estados ribereños, se aplica la jurisdicción del estado cuya franja costera esté más próxima, respecto del lugar de aprehensión del buque. Mares interiores Mar interior es aquel que se encuentra dentro del territorio y que se comunica con el océano, puede ser, 1) nacional si pertenece a un solo país por estar completamente dentro de su territorio. En el que se presentan dos casos, si un estrecho o canal lo comunica al mar u océano libre y este pertenece a varios estados. si tiene más de 10 millas de ancho, la navegación es libre, si el estrecho o canal no pertenece a varios. Estados o no tiene 12 millas de ancho, el mar interior es considerado como mar territorial y su navegación puede ser por el estado al cual pertenece. Internacional, son aquellos cuyas aguas bañan dos o más estados. Exteriores: Mar territorial, zona contigua. Es la franja de agua comprendida entre las costas de un estado, a contar desde la más baja marea, y una línea imaginaria que corre paralelamente a cierta distancia, entendiéndose que esa franja se halla bajo la soberanía del Estado Costero ejercidas sobre las aguas, espacio aéreo, lechos y subsuelo correspondientes, y que dicha soberanía está solamente limitada por el derecho de tránsito inicuo. Muchos estados han establecido como complemento del mar territorial, la zona contigua, o sea una franja de agua situada fuera del límite exterior del mar territorial, en lo que el estado costero solo ejerce derechos de jurisdicción y policía, requeridos para su inseguridad aduanera, fiscal o sanitaria. Extensión del mar territorial Se han realizado numerosos intentos por convenciones internacionales de unificar sobre todo en la extensión que ha de dársele al mar territorial y los derechos en el mar de los países sin litoral marítimo, así como también la explotación de los recursos marítimos más allá de las jurisdicciones nacionales. En el siglo XVII apareció la noción de que el estado posee ciertos derechos sobre las aguas adyacentes a sus costas marítimas (reprimir piratería, reservar pesca, gravar con impuestos la navegación). Delimitación 8

9 Numerosas fueron las formas de delimitación del mar territorial, 3 millas alcance de la vista, tiro del cañón, etc. Hasta hace poco todos los países incluida Argentina, admitían que el mar territorial abarcaba hasta las 3 millas (1 legua) contados desde la más baja marea, este mar era seguido por una zona contigua a los efectos aduaneros, fiscales y sanitarios, donde el Estado Costero podía ejerce contralor con esos efectos. O sea que en ésta época se buscó la protección de dos valores fundamentales, la máxima libertad de navegación que fuera compatible con la seguridad del Estado Costero. Pero estos valores, se han ido modificando con la evolución de la actividad navegatoria y los nuevos descubrimientos en el mar. El mar es una fuente de riqueza y alimentos que antes se desconoció, los buques cada vez mayores y más aptos para la pesca puede hacerlo a grandes profundidades, ello revolucionó el derecho del mar, lo que llevó también a buscar una nueva extensión del mar territorial, el límite exterior de la plataforma continental y el régimen jurídico de los fondos marinos y oceánicos. Como consecuencia de ello se reunió a instancias de la Asamblea General de la O.N.U, en Caracas la 111 Conferencia sobre el Derecho del Mar (1974) que estableció el mar económico. El cambio de situación provocó que varios Estados varíen sus mares territoriales ampliando su extensión, entre ellos nuestro país. Veamos la evolución legislativa que tuvo en nuestro derecho positivo Tratado de derecho penal internacional de Montevideo, 5 millas, igual al de : Decreto poder ejecutivo nacional, mar territorial a efectos de la pesca, 10 millas. 1946: Decreto reivindicó la soberanía sobre la plataforma y mar epicontinental solo a efectos del derecho de navegación. Ley : Mar territorial; 200 millas, contados desde la más baja marea, hasta una línea imaginaria paralela a ésta y mar adentro, excepto los golfos de San Matías, nuevo y San Jorge que se mediran desde una línea que une los cabos que forman sus bases. Prescribe libertad de navegación y aeronavegación, interpretación, no es un derecho de soberanía que reconoce a nuestro país en las 200 millas, sino sólo una reivindicación del derecho de aprovechamiento exclusivo de las riquezas económicas hasta esa extensión, puesto que hay libre navegación lo cual es incompatible con el derecho de soberanía del mar territorial. 1967; Ley 17500: los recursos del mar territorial son propios del estado argentino. Divide al mismo en dos zonas 1) hasta 12 millas, los recursos sólo pueden ser explotados por buques de bandera argentina, 2) desde 12 millas hasta 200 millas, los recursos pueden explotarse por buques extranjeros, previa autorización del estado argentino. 3) : Ley reforma art. 2340, código civil. 4) 1973; tratado internacional del río de la plata, estableció la libre navegación más allá de las 12 millas. 9

10 1974; EE.UU lanzó un ultimátum a todos los países, diciendo que no se respetaría los mares territoriales de los estados más alla de las 3 millas. Argentina lanzó una proclama oficial diciendo que nuestro mar territorial, que por ley abarca 200 millas, debe dividirse en dos zonas; 1) hasta las 12 millas con derecho de soberanía y paso inoscuo y 2) desde las 12 millas hasta las 200 millas, en donde nuestro país tiene derecho de explotación exclusivo pero hay libre navegación. Condición jurídica del mar territorial El estado costero ejerce sobre el mar territorial derecho de soberanía, pero ésta no es absoluta pues está obligado a permitir el tránsito inocuo a paso inocente de que extranjeros. El derecho de soberanía en sus dos elementos, jurisdicción y policía, son ejercidos por el estado costero, en lo que respecta a los siguientes fines; a) hacer efectiva la seguridad nacional (construir defensas, asegurar la neutralidad) b) Proveer a la salubridad pública, (epidemias, visita médica, cuarentena, prohibir de entrar en puerto, etc.) c) Facilitar la seguridad de las comunicaciones (reglamenta la navegación, pilotaje, remolque, faros, baliza, etc) d) Intervenir en los accidentes de la navegación. e) Protección de los intereses fiscales (ejercer la policía a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros o sanitarios de emigración e inmigración) f) Proteger sus intereses económicos (pesca exclusiva). Jurisdicción y legislación aplicable Hay que distinguir si el buque es nacional o extranjero y si está en paso inocuo o estacionado o viene a puerto. Si el buque es nacional en todos los casos se aplica jurisdicción y ley argentina. b) Si el buque es extranjero; 1) se encuentra en paso inocuo sea público o privado se aplica ley del pabellón, salvo que sus acto afecten los intereses o seguridad del estado ribereño. La jurisdicción penal se aplica la del estado ribereño, salvo los casos de mera disciplina o deberes profesionales a bordo. Se encuentra entrando o saliendo de puerto argentino, se aplica la jurisdicción del estado ribereño se aplica la jurisdicción del estado ribereño, salvo en la jurisdicción penal que sólo no se va a aplicar cuando se trata de actos de indisciplina y deberes profesionales a bordo, para que los buques privados. Para los buques públicos se sigue aplicando la ley del pabellón, salvo que afecten seguridad o interés del estado ribereño, en este último caso el estado ribereño, sólo tiene derecho a expulsarlo del mar territorial y a hacer una reclamación por vía diplomática. Aguas no jurisdiccionales, mar libre o altamar El mar libre es el vasto espacio marítimo situado fuera del mar territorial. El art. 1º de la convención de alta mar, celebrado en ginebra en 1958, lo define, se entiende por 10

11 alta mar a la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas jurisdiccionales. Naturaleza Jurídica Se han celebrado varias teorías respecto a la naturaleza jurídica del mar libre o alta mar. Se recuerda del siglo XVII la célebre discusión entre Grocio y Selden, el primero sostenía que el alta mar no era mar libre, el segundo que era mare clausum que pertenecía a los estados costeros. En la actualidad ya no se discute que el alta mar sea equivalente a mar libre pero en lo que se disienten los autores es en la naturaleza jurídica del mismo, en lo que a derechos de los estados se refiere. Una teoría ya desechada que era un condominio de estado. Otra teoría decía que era una res comunis usus, (cosa de uso común). Lo que se acepta es lo que se considera una res nullius sui generis, o sea que los estados pueden ocupar una zona para su provecho, pero bajo la condición de que no afecten la libertad de los mares que implica los siguientes derechos (de colocar cables submarinos, de pesca, de navegar, de sobrevolar, de investigar científicamente) ello es conocido como las 5 libertades del mar. Condición jurídica de los buques en alta mar. Siendo en mar libre el alta mar, rige el principio de que cada buque se encuentra sometido a la jurisdicción y ley de su pabellón. Tanto para buques públicos como privados. Ello con las siguientes restricciones, que pueden provocar eventualmente que se le aplique una ley y jurisdicción distinta a la de su pabellón, derecho de persecución ininterrumpida, en la facultad reconocida a cada estado de perseguir y capturar en alta mar a un buque privado de bandera extranjera, cuando ha cometido una infracción en las aguas jurisdiccionales del estado perseguidor, siempre que la persecución se inicie en las aguas jurisdiccionales de éste, continúe sin interrupción y que el buque infractor sea detenido antes de haber entrado al mar territorial propio o de otro estado extranjero, represión internacional de piratería, trata de blancas, tráfico de estupefacientes, tráfico de esclavos, genocidio y otros delitos internacionales, caso de abordaje entre buques de distinta nacionalidad. La corte de justicia internacional de la haya, en el caso lotus (1927) ha establecido que un abordaje entre buques privados de distinta nacionalidad determina una competencia concurrente para entender de las acciones. Pero el mismo caso planteado en la convención de ginebra 1958, tuvo otra repuesta, la convención determinó que en caso de abordaje o cualquier otro accidente de la navegación ocurrido a un buque en alta mar, implica que, las sanciones penales o disciplinarias contra el capitán o personal del buque, sólo se podrán ejercitar ante las autoridades judiciales o administrativas del estado cuando bandera enarbolaba el buque o ante el estado del que dicha persona sean nacionales, igual nuestra ley 2009/73 art, Mar patrimonial o zona económica exclusiva, convención de Caracas de En esta reunión de la O.N.U no se llegó a una solución definitiva con respecto a la extensión que debía darse al mar territorial. Ámbito de aplicación 11

12 Son aguas internas las vías navegables ríos y lagos que se encuentran dentro de los limites de un país, así como también los puertos y a los cuales llegan los buques nacionales y extranjeros. Naturaleza jurídica: El estado ejerce sobre las normas de un derecho de soberanía absoluta, porque esta agua se encuentra por completo dentro de su territorio y están perfectamente delimitadas de las aguas libres Régimen de los buques en aguas internas: Un país puede prohibir espacio de buques extranjero por aguas internas. El estado de ginebra de 1923, establecen que los puertos aunque sean internos, sirven al comercio internacional, son de libre acceso Lagos: pueden ser: 1. lagos nacionales o cerrados: o sea los que no se comunican con el mar libre, son propiedad del estado al cual pertenecen, quien ejerce sobre ellos potestad absoluta 2. lagos nacionales interiores: o sea lo que se comunican con el mar libre. la propiedad la tiene el estado ribereño, pero la navegación debe ser permitida a todos. 3. lagos internacionales cerrados: o sea los que en la frontera de dos o más naciones no se comunican con el mar. Pertenecen en partes iguales a los estados. 4. lagos internacionales internos: o sea lo que están en la frontera de veinte o mas naciones y se comunican con e mar. En la propiedad pertenecen los estados ribereños y son de libre navegación. Ríos: son causados por aguas interiores que atraviesan o separan uno o varios estados. Los ríos pueden ser de tres clases: 1. ríos nacionales o interiores: son los que nacen y mueren dentro de un territorio del estado. Pertenecen al dominio del país en cuyo término corren. La jurisdicción del estado es excluida y discrecional. 2. ríos internacionales: son lo que atraviesan o superan dos o más estados. Cuando se trate de ríos que separen dos estados, estos son condominios y la navegación del río es libre, no solo para el estado, sino también para los otros estados. Cuando se trata de ríos que atraviesan dos o más estados, cada uno de ellos tiene el dominio de la parte que le corresponde y la navegación es libre para todas las banderas. 3. ríos de interés internacional: son los que atraviesan o separan dos o mas estados se dirigen hacia el mar. Su navegación es libre y se encuentran bajo un régimen de atracción internacional (ejemplo Danubio) El río de la plata: Se trata de un río internacional, pues separa 2 estados: republica argentina. Y republica oriental de el Uruguay. Ambos países se disputan la soberanía y pues dicción sobre el mismo. Estas disputas son antiguas y se originaron entre España y Portugal como que antecedentes anteriores a la bula de Alejandro 4º y posteriormente el tratado de bordecillo pero la disputa quedo zanjada recién con la 12

13 firma de el tratado de permuta 1750 Portugal reconoció el derecho exclusivo de España sobre la navegación en el río de la plata. Las principales teorías sobre el río de la plata son: 1. tesis extrema de la argentina: todo el río de la plata pertenece a nuestro país, ecepto los puertos de el Uruguay. Estas teorías se fundan: La republica oriental del Uruguay, era una providencia argentina: la providencia oriental que formaba parte de el virreinato de el río de la plata Al establecer y fijarse por el tratado de paz con el brasil la independencia de el Uruguay se le dio como limite sur del río de la plata. Por consiguiente la acta de nacimiento de el Uruguay deja las aguas de el río de la plata a la republica argentina. Lo que dio argentina fue el territorio pero no las aguas Reputación de las teorías: la teoría es inaceptable por que el gobierno argentino ha reconocido en muchas oportunidades la jurisdicción de el Uruguay ejemplo: abordaje- naufrago- etc. por que no es posible negarle a un estado ribereño, el derecho de jurisdicción sobre las aguas 2. tesis extrema uruguaya: el río pertenece a el Uruguay es una dependencia natural de la costa 3. tesis intermedia: división convencional de la jurisdicción en la plata línea de tal regla: siguiendo las causas mas profundas división por mitades: es objetada por que podría ocurrir que uno de los estados sea dueño de todo el caudal navegable, o consiguiente perjuicio para el otro 4. Propuesta río Branco: aplica criterio marítimos 3 millas para cada país y el resto internalizado Argentina lo rechaza pues nuestra isla Martín García que por derecho y antecedente histórico nos pertenece, pasaría a dominio uruguayo Regulación jurídica: 1. el protocolo: Sáenz peña- Ramírez 1920: reconoció ambos estados el uso 2. Perón- Bordaberry 1973: Mares interiores: los internos es aquel que se encuentra dentro del territorio y se comunica con el océano puede ser nacional si pertenece a un solo país completamente dentrote su territorio. En el que se presentan dos cosas si un estado o caudal lo comunica al mar u océano libre y este pertenece a varios estados. Si tiene mas de 10 millas de ancho la navegación es libre Si el estrecho o caudal no pertenece a varios estados, o no tiene 1 milla de ancho, el mar interior es considerado como mar territorial y su navegación puede ser prohibida por el estado al cual pertenece. LA ZONA EXCLUSIVA ECONÓMICA NATURALEZA JURÍDICA Y LIMITACIÓN Introducción: Una de las ramas más antiguas del Derecho Internacional es el Derecho del Mar, al tiempo que es la de mayor evolución en el presente siglo. A partir de aproximadamente, el proceso de evolución del Derecho del Mar ha pronunciado su aceleración. Ello se debe al profundo desarrollo de la ciencia y la 13

14 tecnología que permite adentrarnos cada vez más en los secretos que guardan los mares. Los recursos marinos se han constituido en la reserva de la humanidad. El descubrimiento de los mismos y la viabilidad de su explotación han llevado a los Estados a procurar extender sus soberanías sobre los mares, en el afán de preservar y explotar esta riqueza para sus pueblos. Ello ha originado el surgimiento de conflictos, de carácter internacional, que han provocado, a su vez, la evolución del Derecho del Mar, en aras de brindar normas de derecho apropiadas para evitar y solucionar las controversias. Numerosas han sido las declaraciones y convenciones, que han tratado aspecto significativos del derecho del mar. Entre ellos, las que nos interesan en la presente obra son las vinculadas con el concepto de Zona Económica Exclusiva. Precisamente éste es uno de los conceptos más novedosos y jóvenes que nos brinda el derecho del mar. Uno de los mejores ejemplos que tenemos sobre lo sucedido en este siglo con el derecho del mar, es la evolución del concepto de Zona Económica Exclusiva. El Derecho Internacional no ha podido prever, con sus normas, las situaciones conflictivas que originaría la revolución de aquel Derecho. Así, los Estados ribereños extendieron unilateralmente los límites de sus mares territoriales, con el objeto de asegurarse la exploración y explotación de los recursos de estos mares, los propósitos que movieron esta actitud no fueron, como en antaño, buscar la seguridad y protección de su territorio, sino que tuvieron un carácter eminentemente económico. Por ello, podemos afirmar que es precisamente en este momento donde se advierte el nacimiento de una nueva institución del derecho del mar, la zona económica exclusiva. Luego de avatares de reconocimiento o desconocimiento legal a su existencia por los estados fue internacionalmente consagrada en la convención del derecho del mar de Caracas, de y luego en la convención de El presente trabajo se ha de dividir en cuatro capítulos, separados cada uno en temas. El primer capítulo se referirá al concepto de zona económica exclusiva, el segundo a su delimitación, el tercero a las actividades y derechos de los estados en la zona, y el capítulo final a otros aspectos. A modo de colofón, y sintéticamente, cierro enunciado las conclusiones. Tema 1: Origen y evolución de la noción de Zona Económica Exclusiva. a) El mar para los fines del derecho de gentes, se encontró clásicamente dividido en dos zonas; una adyacente a las costas de los continentes y a las islas, que recibe el nombre de mar territorial y que se encuentra sometida a la soberanía del Estado adyacente a dicha zona y otra que se encuentra a partir desde donde termina el mar territorial, mar adentro, y que se denomina alta mar, que no forma parte del territorial, mar adentro, y que se denomina alta mar, que no forma parte del territorio de ningún estado. Ese derecho de soberanía del Estado ribereño sobre una franja de agua se extiende a lo largo de su costa es de carácter restringido, pues no puede impedir el paso inofensivo de buques de banderas extranjeras. Ha sido reconocido a estos Estados, para la seguridad de su territorio y habitantes. 14

15 Como contrapartida de la pacífica aceptación de este derecho de soberanía, se encuentra el problema de la extensión que ha de darse al mar territorial, que aún hoy no tiene consenso. Desde la Edad Media se controvertió la extensión que debía abarcar el derecho de los estados sobre los mares. En Italia, en el siglo XIV Bartola de Saxoferrato, sostuvo que todo estado ribereño debía ejercer jurisdicción en el mar hasta una distancia de 100 millas, que equivalían a dos días de navegación de aquella época. Otros países adoptaron como criterio dominante para mensurar las aguas jurisdiccionales el del alcance de la vista, o la distancia de 60 millas. El Holandés Hugo Grocio decía que el imperio sobre partes del mar se adquiría en razón del territorio hasta donde, desde la tierra, pueden ser forzadas las que se hallen en paraje próximo al mar, no menos que si se hallasen en la tierra misma. Otro holandés Van Byn Kershoeck, tomando las ideas de Grocio, formuló la regla de que la soberanía territorial termina donde termina el alcance de las armas, lo que significaba mediar la anchura del mar territorial por el alcance de la artillería de costas, encargada de la defensa de la tierra firme. Más adelante el italiano Galiano, calculó que el alcance de los cañones de la época era de tres millas marinas, y fue a identificar esa medida con el ancho del mar territorial. Por eso es que la regla de las tres millas como anchura del mar territorial, en su origen, denota una idea de lucha, librada desde la costa. Pero aunque el alcance de la balística continuó en aumento, no se siguió un aumento correlativo del mar territorial. Esta regla de las tres millas no fue uniformemente aceptada. Mientras algunos Estados sólo variaron en pequeñas medidas la extensión de sus mares territoriales ( 5 6 millas marinas ). Otros lo extendieron hasta las 100 millas. Pero lo que si puede afirmarse, con certeza, es que todos los hicieron con un sustento político militar, para protección y seguridad. Posteriormente, en el seno de la Sociedad de las Naciones, se consideró el tema del mar territorial, lográndose acuerdo sólo respecto a su naturaleza jurídica, no así en cuanto a su extensión, en la conferencia para la codificación del Derecho Internacional, celebrada en la Haya en se expresó. El territorio de un Estado incluye una faja de mar descripta en esta convención como el mar territorial. La soberanía sobre esta faja se ejerce de acuerdo con las condiciones prescriptas en esta convención y con las demás reglas del derecho internacional. El territorio del estado ribereño incluye también el espacio aéreo sobre el mar territorial lo mismo que el lecho y subsuelo de dicho mar. El fracaso en la delimitación de la extensión del mar territorial se debió a la antagónica posición de dos grupos bien definidos, que se mantendría, en mayor o menor medida, hasta nuestros días. De un lado, aquellos países desarrollados con flotas marítimas importantes y actividades pesqueras que, a los efectos de asegurarse la libre navegación de los mares, propugnaban una extensión mínima del mar territorial (3 millas marinas) de otra parte los países en desarrollo, que reclamaban mayores extensiones de mar territorial como una forma de proteger los intereses económicos que él alberga. 15

16 El relator de la comisión, en el informe que sometió a la conferencia señaló, la fijación de una anchura de 3 millas encontró oposición por parte de los estados que sostienen que no existe ninguna oposición por parte de los estados que sostienen que no existe ninguna regla de derecho en este sentido y que sus intereses nacionales requieren que se adopte una zona más ancha. La Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( 1.958) constituyó un nuevo intento de orden mundial para determinar la extensión máxima del mar territorial, fracasó al igual que la Segunda Conferencia sobre el derecho del mar que se reunió en Ginebra en marzo de No obstante ello, la Primera Conferencia efectuó una importantísima labor de codificación del derecho consuetudinario aprobando cuatro convenciones que, hasta la actualidad, conservan vigencia en muchos aspectos. Aunque con anterioridad a se producen acontecimientos importantes en el ámbito americano, que influirían en la posición de los países del continente en las conferencias de Ginebra, ninguno de ellos se refiere tan específicamente el problema de la extensión del mar territorial, como los principios de México sobre el régimen jurídico del mar cuando afirman. 1. La extensión de tres millas para delimitar el mar territorial es insuficiente y no constituye una norma general de Derecho Internacional por lo tanto, se justifica la ampliación de la zona tradicionalmente llamada mar territorial. 2. Cada Estado tiene competencia para fijar su mar territorial hasta límites razonables, atendiendo a factores geográficos, geológicos y biológicos, así como a las necesidades económicas de su población y a su seguridad y defensa. Ante el fracaso de las dos conferencias de Ginebra y la imperiosa necesidad de proteger sus intereses, los Estados costeros en desarrollo consideraron que estaban facultados para dictarse sus propias normas respecto a la delimitación de su mar territorial.recurrieron entonces al dictado de proclamaciones unilaterales, que habían tenido gran receptividad a lo referente a la evolución del concepto de plataforma continental, a partir de la declamación del presidente Trumann en La ampliación de las zonas jurisdiccionales costeras fue una respuesta al abuso de la libertad de pesca practicada en perjuicio de las naciones ribereñas de escasas medidas. Las riquezas ictiológicas vecinas a los litorales deben estar reservadas al Estado ribereño, del mismo modo que lo están los recursos minerales de su plataforma continental. La presencia de los recursos vivos están en estrecha dependencia física y biológica al medio costero. Existe por ello un elemento de justicia en considerarlos como parte de los recursos naturales del Estado ribereño. Eso explica, sin duda, por qué un minero considerable de Estado pregonan el establecimiento de zonas de jurisdicción económicas frente a sus litorales. En ocasiones, la defensa de estas riquezas se llevó a cabo mediante la ampliación del mar territorial hasta 100 millas, como en el caso de algunos Estados latinoamericanos. Se estimó adecuado un mar territorial de 12 millas unido de manera indiscutible a una zona de jurisdicción económica hasta 200 millas de la costa, a la cual se llamó mar matrimonial, sobre la que el Estado no ejerce soberanía pero si sobre los recursos que se encuentran en ella. 16

17 El objetivo esencial fue el de defender las riquezas del mar en beneficio del estado costero. El origen de estas manifestaciones unilaterales de los países costeros en desarrollo (latinoamericano y sudafricanos) son el resultado de su conciencia sobre las riquezas existentes en el mar que le es contiguo, en cuya explotación económicamente posibles ellos tienen mejores y preferentes derechos, así como la necesidad de preservar estas riquezas para sus nacionales ante la ausencia total de normas de derecho internacional que regulen estas cuestiones, O sea, que los fundamentos jurídicos para la validez de estas declaraciones o proclamas unilaterales se motivan en el estado de necesidad y en la legítima defensa. En un principio, no existieron instituciones en el Derecho del Mar para encuadrar esta noción de las zonas de las 200 millas. Es así como los Estados, en sus desesperadas proclamas para proteger sus intereses económicos en la zona, utilizaron conceptos ya consagrados por el Derecho Internacional, como mar territorial, zona contigua, plataforma continental, etc. Es por este motivo que los estados interesados, trataron de extender la anchura del mar territorial a 200 millas (proclamas de Chile y Perú declarando soberanía hasta 200 millas de sus costas, en 1.947; Ecuador y algunos Estados centroamericanos y más tarde entre y por Argentina, Uruguay y Brasil que extendieron la jurisdicción. No obstante ello, el concepto de las 200 millas ha evolucionado y ha encontrado su correcta ubicación en el Derecho del Mar. El ejemplo dado por Chile, pronto cundió en toda Latinoamérica, y las posteriores declaraciones caracterizaron un nuevo espacio marítimo que se diferenciaba del mar territorial en cuanto a su naturaleza jurídica a su extensión y a su fundamento. En el Comité Jurídico Interamericano reconocía el derecho de cada Estado para fijar una zona de protección, control y aprovechamiento económico, hasta una distancia de 200 millas marinas. La nueva doctrina se concreta en por intermedio de la declaración de Santiago sobre zona marítima, suscripta por Chile, Ecuador y Perú. Su fundamentación es netamente económica. Se afirman las obligaciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico. Se afirma el deber de conservar y proteger los recursos naturales y reglamentar su aprovechamiento y el deber de impedir explotaciones perjudiciales para sus pueblos. Se declara que los factores geológicos y biológicos que condicionaron la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y floras marítimas en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean insuficiente para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de estas riquezas, a que tienen derecho los países costeros. Los gobiernos proclaman, en consecuencia como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas, dejando a salvo el derecho de paso inocente e inofensivo para las naves de todas las naciones. 17

18 En nuestro país la doctrina fue receptada en el año por la ley que extiende la soberanía argentina a 200 millas marinas, dejando a salvo la libertad de navegación para buques de bandera extranjera. Volveré más adelante al estudio del referido régimen legal. La nueva noción fue duramente criticada por los países desarrollados, quienes veían disminuir las aguas en las que podían pescar libremente. Por ello se atacó la fundamentación normativa y jurídica que consagró este nuevo concepto, negando validez internacional a las proclamaciones unilaterales. Los países desarrollados siguieron pescando dentro de los mares internacionales de 200 millas que habían proclamado algunos países. Ello originó numerosos conflictos, algunos de los cuales fueron resueltos en la Corte Internacional de Justicia. En el caso de las pesquerías anglo noruegas, el 18 de diciembre de 1.951, la corte a dicho que: Si bien es cierto que el acto de delimitación es un acto necesariamente unilateral porque sólo el Estado ribereño tiene competencia para llevar a cabo, la validez de la delimitación con respecto a otros Estados depende del Derecho Internacional. El Comité Jurídico Interamericano, emitió una resolución el 9 de febrero de en la que se refiere al mar territorial y zonas económicas o mar patrimonial, y dice: 1. La soberanía a jurisdicción del Estado ribereño se prolonga más allá de su territorio y de sus aguas interiores, a una extensión del mar adyacente a sus costas hasta un máximo de 200 millas náuticas, así como al espacio aéreo, al lecho y al subsuelo de ese mar. Por consiguiente es válida la fijación de hasta 200 millas que haya hecho o pueda hacer cualquier estado americano siempre que se respete lo dispuesto en el artículo Dentro de aquella extensión marina se distinguen dos zonas, una que se prolonga hasta 12 millas náuticas, y otra que se prolonga desde el límite exterior desde la primeras hasta las 200 milla náuticas. Dentro de los límites de la zona de hasta 12 millas, las naves de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente. Dentro de los límites de la zona adyacente a la zona de 12 millas, las naves y aeronaves de cualquier Estado gozan del derecho de libre navegación o sobrevuelo sujetos a las reglamentaciones pertinentes del Estado ribereño relativas a la preservación del medio marino, a las actividades de exploración, explotación e investigación científica, etc. En esta resolución ya se diferenció nítidamente el concepto y naturaleza jurídica de mar económico, del mar de mar territorial al que se reservó una anchura de 12 millas marinas. En algunos de los países latinoamericanos sustentadores de la tesis de las 200 millas de soberanía territorial en el mar, se había advertido la dificultad de otorgante de norma jurídica oponible a terceros países. Por este motivo, al celebrarse la conferencia preparatoria sobre Derecho del Mar convocada por las Naciones Unidas en Caracas en 1.974, las delegaciones de algunos países estuvieron de acuerdo en que la zona de mar territorial propiamente dicha debía entenderse que era de 12 millas, y que la zona marítima restante de 12 a 200 millas, o sea de 188 millas, debía considerarse como zona de explotación exclusiva de los recursos económicos. A esta zona comenzó a llamársele mar patrimonial para dar a 18

19 entender que sobre ella no se pretende soberanía, sino un derecho de propiedad sobre los recursos económicos que se incorporan al patrimonio del Estado. El concepto mar patrimonial fue criticado en su acepción, desde que se la consideraba inapropiada por cuanto parecía señalar derechos sobre el mar, sobre sus aguas, cuando en realidad lo que se pretendía eran derechos económicos sobre los recursos vivos de esta agua. La patrimonial, lo atinente al patrimonio, sería la fauna y no las aguas, por eso lo objetable de la expresión mar patrimonial. Poco a poco se fue dejándose de lado el concepto mar patrimonial para dejar paso a una nueva noción de mar económico o mejor aún Zona Económica Exclusiva, que traslucía mejor el carácter y alcance de los derechos pretendidos por algunos Estados, en la búsqueda de un reconocimiento internacional del concepto. Es así como llegamos a la resolución nº 3067 de la Asamblea General de la ONU, que a fines de reunió a la tercera conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar. La tarea de esta hercúlea conferencia, fue realizada durante varios años por delegados de más de 150 países, que representaron a todas las regiones del mundo. Culminó en 150 países, que representaron a todas las regiones del mundo. Culminó en cuando el 10 de diciembre quedó abierta a la firma, en Montego Bay Jamaica, la llamada convención de las naciones unidas sobre el derecho del mar. Ella regula todos los aspectos de los espacios oceánicos, desde el mar. Ella regula todos los aspectos de los espacios oceánicos, desde la delimitación, hasta la protección del medio ambiente, la investigación científica, las actividades económicas y comerciales, la tecnología, etc. La convención permite establecer, fuera de las aguas territoriales, una zona económica exclusiva que no exceda de 200 millas náuticas, contadas desde la línea de base, a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Las disposiciones relativas a la zona económica exclusiva constituyen un ejemplo de los miniacuerdos logrados entre varios países, a través de transacciones delicadamente equilibradas que tuvieron lugar en las negociaciones. La convención fue aprobada por amplia mayoría, aunque hubo importantes rechazos, como el de los EE.UU. Nuestro país aprobó la Convención, pero aún no ha sido ratificada parlamentariamente. No obstante ello podemos afirmar que, en lo que a la zona económica exclusiva se refiere, las pretensiones de la República Argentina se han visto contempladas. En nuestro país la norma que contemplaría la zona económica exclusiva, es la ley de Expresa en su artículo 1º. La soberanía de la nación argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de 200 millas marinas medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos san Matías, Nuevo y San Jorge en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca. El artículo 4º expresa que; El P.E.N dictará, dentro de los noventa días de la fecha de promulgación de la presente ley, una reglamentación que determinará las formas y condiciones en que podrán desarrollarse las actividades de exploración y explotación de los recursos 19

20 naturales del mar por parte de buques extranjeros dentro de la zona de doscientos millas marinas a que se refiere esta ley. Si bien es cierto nuestra ley dispuso que la soberanía se extiende a las 200 millas, postuló al mismo tiempo que la libertad de navegación y aeronavegación no quedaban afectadas es decir que pese a la terminología empleada, no convirtió esa extensión en mar territorial, lo que obligaría al paso inocente por ella de los buques de guerra. Pero al no determinar cual era el verdadero mar territorial la ley introdujo confusión en tan delicada materia. De la exégesis de posteriores decretos leyes, proclamas unilaterales y textos de posiciones argentinas en los foros internacionales (especialmente la postura ante la tercera conferencia) podemos afirmar, que lo que el legislador quiso establecer es un mar territorial de 12 millas marinas, siendo las 188 restantes de una zona económica exclusiva. De todas maneras se hará preciso pues, el dictado de una nueva ley que adecue nuestro mar territorial al marco de la nueva convención. Tema 2; naturaleza jurídica de los derechos de los estados en el Z.E.E Según las distintas proclamaciones y normas realizadas, el concepto de zona económica exclusiva, ha variado desde su origen hasta la concepción actual. Hemos subrayado que en un principio, ante la ausencia de institutos de derecho del mar que pudieron contemplar los nuevos intereses económicos, los estados trataron de encuadrar a este tópico dentro del mar territorial. Pronto advirtieron que ello no era posible, pues la naturaleza jurídica de uno y otra eran diferentes y porque también distintos eran los fundamentos y necesidades que originaron a ambos conceptos. La necesidad de dar protección y seguridad al territorio y a los habitantes de un Estado costero, determinaron el nacimiento, en la Edad Media, del concepto de mar territorial. Este, se caracterizó por una anchura relativamente pequeña y porque en sus aguas, lecho, subsuelo y espacio aéreo, el Estado ribereño ejerce soberanía. En esta zona, los buques de cualquier Estado gozarán del derecho de paso inocente. Los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar por la superficie y enarbolar su pabellón. Fuera de esta zona de aguas territoriales, tradicionalmente solo existió el alta mar, de naturaleza jurídica sui generis pues no es susceptible de apropiación y está sujeto a todas las soberanías del mar. Los estados ribereños que deseaban extraer un beneficio económico de las zonas más alejadas de sus costas, recurrían a la herramienta legal de extender sus aguas territoriales (y con ello la soberanía) en la que no existían las libertades del mar y como vimos en puntos anteriores, ello era resistido por otros Estados. El concepto de Zona Económica Exclusiva, vino a solucionar este problema, pues la naturaleza jurídica de la misma varía notablemente de la del mar territorial. En aquella el Estado ribereño solo tiene los llamados por la Convención de derechos de soberanía sobre ciertos y determinados recursos, o sea la exploración y explotación de la pesca y otras riquezas del mar. De modo que es más restringido el concepto de derecho de soberanía que el de soberanía. El primero se limita a reivindicar la propiedad de los recursos naturales 20

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