PROPUESTAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL DERECHO DE DEFENSA

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1 PROPUESTAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL DERECHO DE DEFENSA En las Jornadas celebradas en Madrid, en la sede del Consejo General de la Abogacía Española, los pasados días 7 y 8 de marzo, organizadas por la Comisión Defensa de la Defensa de la Asociación Libre de Abogados, se efectuó un examen de la situación del derecho de defensa en España y, más concretamente, en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, constatándose serios déficits, limitaciones y dificultades en su ejercicio, unas veces de origen legal y otras simplemente generadas por el uso (generalmente, mal uso) y la práctica ante los tribunales. Estas deficiencias lesionan el derecho constitucional de defensa tanto respecto del ciudadano concernido por los procedimientos judiciales como respecto del letrado que le asiste técnicamente. Para que el exhaustivo análisis, efectuado por los más variados especialistas operadores en el ámbito jurídico, no resulte estéril, hemos formulado unas conclusiones o recomendaciones de orden práctico, la mayor parte de ellas de no muy difícil implementación, y que mejorarían considerablemente el estándar del derecho de defensa. A continuación se efectúa una relación de las mismas, junto con una llamada o referencia relativa al problema o déficit constatado y la necesidad o justificación de la recomendación propuesta. El presente estudio se envía a todas las entidades e instituciones al final reseñadas al objeto de que, cada una en el ámbito de sus competencias, pueda, previo análisis, adoptar las medidas adecuadas para llevar a efecto las recomendaciones propuestas. Por supuesto, nos brindamos incondicionalmente a todas estas entidades e instituciones, en el caso de que sea lo estimen oportuno, para ampliación o detalle de datos y sugerencias o estudio conjunto de problemas y soluciones. En Madrid, a 08 de julio de Alejandro Gámez Selma. Coordinador de la Comisión de Defensa de la Defensa..

2 ÍNDICE DE PROPUESTAS 1.- Puesta a disposición del Juzgado de Guardia del ciudadano detenido en el mínimo tiempo imprescindible. 2.- Habilitación en los centros de detención de un espacio particular especialmente acondicionado para la realización de la entrevista reservada. 3.- Ampliación y mejora de las condiciones de los locutorios, tanto en todos los juzgados de la Comunidad de Madrid como en las prisiones. 4.- Acceso del abogado al atestado con anterioridad a la declaración. 5.- Posibilidad de entrevista reservada con el detenido con anterioridad a la declaración y posibilidad del letrado de asesorar al detenido sobre la conveniencia de prestar o no declaración. 6.- Derogación del artículo 527 de la L.E.Cr. 7.- Pleno respeto a los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el VIII Congreso de las NN.UU. sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990) y, muy en especial, sus artículos 1 y 5 (libertad de elección de abogado), 8 y 22 (confidencialidad de las comunicaciones y conversaciones entre abogados y sus clientes) y 18 (no identificación de los abogados con sus clientes y con las causas de los mismos). 8.- Posición física de igualdad entre Acusación Pública y Defensa en las primeras declaraciones de imputados detenidos durante el servicio de guardia. 9.- Interrogatorio del acusado en el juicio oral solamente a instancias de la defensa y una vez practicados todos los medios de prueba restantes Modificación de la estructura de las salas de vistas de los juzgados al objeto de que el acusado o acusados se encuentren situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con sus defensores Acceso previo al atestado en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. 2

3 12.- Negociación de las posibles conformidades previamente al inicio del juicio oral sin la presencia del Juez Hacer efectiva la preclusión de los plazos incumplidos por Fiscalía Trasposición inmediata de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al Derecho de Información en los Procesos Penales, en vigor desde 21 de junio de Trasposición inmediata de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al Derecho a Interpretación y Traducción en los Procedimientos Penales (en vigor desde noviembre de 2010) y 2012/29/UE, por la que se establecen Normas Mínimas sobre los Derechos, el Apoyo y la Protección de las Víctimas de Delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (en vigor desde noviembre de 2012) Obligación de permitir al abogado o procurador de obtener fotocopia de todas las actuaciones en cualquier momento del procedimiento Atención al letrado en el Juzgado con independencia del funcionario al que le esté asignada la causa Fijación de un periodo máximo de retraso en actuaciones a practicar en el Juzgado Mayor intervención del intérprete en todas las fases del procedimiento penal y en la preparación de la defensa Dotación de intérpretes y traductores de calidad acreditada para ejercer esta labor Dotación de intérpretes en lenguas africanas, asiáticas y de países del este de Europa Ampliación del ámbito subjetivo de aplicación de la asistencia jurídica gratuita hasta hacer de ella un servicio público universal equiparable a la sanidad o la educación Eliminación de los obstáculos meramente burocráticos para la obtención o conservación del derecho a litigar gratuitamente Recuperación de los SOJ financiados por las Administraciones Públicas Establecimiento de la responsabilidad directa de la Administración requirente del abono de los honorarios devengados por las actuaciones profesionales requeridas a los abogados y abogadas del Turno de Oficio, sin perjuicio de su eventual posterior 3

4 repetición contra el justiciable que finalmente no resulte beneficiario del derecho a litigar gratuitamente Mejora de las retribuciones de los abogados y abogadas de turno de oficio. Recuperación del poder adquisitivo perdido desde el año Derogación de las tasas judiciales. Entre tanto, planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de las mismas. 4

5 DESARROLLO DE LAS PROPUESTAS. 1.- Puesta a disposición del Juzgado de Guardia del ciudadano detenido en el mínimo tiempo imprescindible. El artículo 17.2 C.E. señala que la detención "no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". En el mismo sentido, los artículos 5.2 y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exigen que el detenido sea conducido "sin dilación" o "sin demora" ante la autoridad judicial. Y así lo han reiterado, entre muchas otras, las SS.T.C. 199/1987 y 165/2007. La necesidad de que todos los detenidos deban pasar por las dependencias policiales de Moratalaz, so pretexto de toma de huellas, no es ni técnicamente explicable en pleno Siglo XXI, ni jurídicamente atendible, a la luz de los preceptos citados. El Tribunal Constitucional ha abordado expresamente esta contingencia, en relación con juzgados de Barcelona y Sevilla, entendiendo vulnerado el derecho a la libertad en casos en los que se había dilatado la libertad o la puesta a disposición judicial porque sólo se realizaba una conducción de detenidos al día o porque el Juzgado de Guardia no recibía detenidos durante las veinticuatro horas (SS.T.C. 224/2002, 165/2007, 88/2011, y 95/2012). Es cierto que la solución que se postula, única que impedirá la presentación masiva de solicitudes de habeas corpus, implica una mayor dedicación de policías, jueces, fiscales, secretarios y abogados, pero el valor superior de la libertad, proclamado como tal en el artículo 1.1. C.E., exige dicho esfuerzo a todas las partes afectadas. Propuesta: Los detenidos pasarán a disposición judicial en cuanto finalicen las diligencias policiales de investigación, estableciéndose, al menos, dos conducciones diarias a los juzgados de guardia y modificándose dichos servicios de guardia en lo necesario. 5

6 2.- Habilitación en los centros de detención de un espacio particular especialmente acondicionado para la realización de la entrevista reservada. En la actualidad, ninguna comisaría posee un espacio específico para la entrevista reservada. En algunos casos se habilita algún despacho con las suficientes condiciones de reserva y confidencialidad, pero, en muchísimos otros, la entrevista tiene lugar en despachos en los que continuamente entra y sale personal policial o, muy frecuentemente, en pasillos concurridos, exentos de las más mínimas condiciones de confidencialidad, intimidad y comodidad para tal menester. Propuesta: En todos los centros de detención se habilitará un espacio especialmente acondicionado para la realización de la entrevista reservada. 3.- Ampliación y mejora de las condiciones de los locutorios, tanto en todos los juzgados de la Comunidad de Madrid como en las prisiones. El número de locutorios en la práctica totalidad de prisiones y juzgados de la Comunidad de Madrid es absolutamente insuficiente, produciéndose largas esperas. Además, las condiciones de los locutorios, en la mayor parte de los casos, son lamentables y no permiten una audición mínimamente aceptable en las conversaciones entre abogado y cliente, siendo frecuente que las conversaciones se desarrollen a gritos, escuchándose mejor la conversación del locutorio contiguo que la mantenida con el propio cliente. En algún caso, las condiciones de conservación e higiene de los locutorios tampoco resultan aceptables. Propuesta: Ampliación y mejora de las condiciones de los locutorios, tanto en todos los juzgados de la Comunidad de Madrid como en las prisiones. 4.- Acceso del abogado al atestado con anterioridad a la declaración. Ninguna norma positiva en nuestro derecho prohíbe tal acceso previo al atestado, sin embargo, el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que reconoce el derecho de defensa desde que cualquier persona "haya sido objeto de detención" demuestra que se trata de una auténtica interpretación contra legem, pues no cabe ejercitar una defensa ni existencia material y real sin conocer los pormenores de la investigación. La S.T.E.D.H. de 19 de diciembre de 1989 (Brocizek contra Italia) expresa que "el adecuado ejercicio del derecho a la defensa exige... el conocimiento de los hechos concretos por los que se formula la acusación". 6

7 La S.T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 (caso Lamy) considera que impedir el acceso del abogado al expediente mientras su cliente estuvo privado de libertad supuso una vulneración del artículo 5.4º, extensible también artículo 6.3.b), del Convenio de Roma. La S.T.E.D.H. de 19 de diciembre de 1989 (caso Kamasinski), la de 18 de marzo de 1997 (caso Foucher), y la de 12 de marzo de 2003 (caso Oçalan) abundan en dicha doctrina de la necesidad de acceder al expediente y obtener copia del mismo para un ejercicio eficaz del derecho de defensa. Por último, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en vigor desde el 21 de junio de 2012, aunque aún no traspuesta a nuestro ordenamiento, incide en la necesidad de tener acceso a las "pruebas materiales" y a los "materiales del expediente" e informar detalladamente de la acusación "a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente". Propuesta: Se permitirá al abogado el acceso al atentado con anterioridad a toda declaración. 5.- Posibilidad de entrevista reservada con el detenido con anterioridad a la declaración y posibilidad del letrado de asesorar al detenido sobre la conveniencia de prestar o no declaración. Esta permanente reivindicación de la abogacía, que ha sido polémica durante años, no debería serlo en el momento actual, a la vista de lo previsto en el artículo a) del Anteproyecto del Código Procesal Penal, que tan favorable acogida ha tenido por parte de representantes de partidos políticos e instituciones. En cualquier caso, el derecho a la entrevista posterior reconocido en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no excluye ni niega el derecho a la entrevista previa. Recordemos que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su último inciso que "la relación con el abogado defensor no podrá impedírsele [al detenido o preso] mientras estuviera en comunicación". Algunas sentencias comenzaron distinguiendo entre los derechos del detenido y los del imputado, enfatizando la supuesta diferencia entre el derecho a la asistencia letrada del artículo 17.3.c) y el derecho de defensa del artículo 24.2 C.E., y estableciendo (S.T.C. 188/91, de 3 de octubre) un paralelismo con las diferencias entre los artículos 5 del Convenio de Roma y 9 del Pacto de Nueva York, con los artíclos 6 y 14, respectivamente, de dichos Convenios. 7

8 Pero tal interpretación resulta contraria a la interpretación actual que del artículo 6 del Convenio de Roma efectúa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así la S.T.E.D.H. de 27 de febrero de 1980 (caso Deweer) expresa que acusación es "la notificación oficial, proveniente de la autoridad competente, del reproche de haber cometido una infracción penal" y que, por tanto, la acusación comienza "con el momento del arresto, de la inculpación o de la apertura de las diligencias preliminares". En el mismo sentido, la S.T.C. de 6 de marzo de 1995 reconoce que la asistencia letrada va "irrenunciablemente unida al derecho de defensa". La Consulta 1/83 de la Fiscalía General del Estado recuerda que "el contenido del derecho de asistencia letrada... no puede independizarse del derecho de defensa". Las últimas disposiciones legislativas han abundado en la "asistencia letrada" en caso de simple imputación, desligándola de la detención (artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción por Ley 38/02, y artículo 771, regla 2ª). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 8 de febrero de 1996 (caso Murria) expresa que "es necesario que el detenido se entreviste con el abogado previamente al interrogatorio para que éste le pueda aconsejar profesionalmente sobre lo que más le conviene, si declarar o guardar silencio". Así lo entendió también la S.T.E.D.H. de 28 de junio de 1984, caso Campbell y Cell: "No se concibe que un abogado pueda «asistir» a su cliente -en el sentido del párrafo c del artículo 6.3 del Convenio- sin consultas previas entre ellos". Tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el procedimiento abreviado, como la Ley Penal del Menor (artículo 775.2º y 22.1.b), respectivamente) prevén la entrevista reservada con el abogado tanto antes como después de prestar declaración en sede judicial. No existiendo prohibición de tal entrevista en nuestro ordenamiento, previéndose tal entrevista previa en el Convenio Europeo, según interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (recordemos el carácter interpretativo de dicho tratado con relación a las normas relativas de derechos fundamentales y libertades, a tenor del artículo C.E.) y estando expresamente previsto en el Anteproyecto de Código Penal Procesal, no parece que exista ninguna razón para continuar tal práctica impeditiva, lesiva del derecho de defensa. Propuesta: Se permitirá al abogado la entrevista reservada con el detenido con anterioridad a la declaración, teniendo posibilidad el letrado de asesorar al detenido sobre la conveniencia de prestar o no declaración. 8

9 6.- Derogación del artículo 527 de la L.E.Cr. El régimen de incomunicación para detenidos acusados de terrorismo, incluyendo las limitaciones al derecho de defensa establecidos en el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la imposibilidad de elección de abogado por el detenido y de mantener entrevista reservada con el abogado de oficio designado a tal efecto, suponen, según han reiterado múltiples organizaciones y entidades nacionales e internacionales, un caldo de cultivo para la tortura y los malos tratos y una intolerable sospecha generalizada respecto de los abogados. En dicho sentido se han expresado, entre otros, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en la Lucha Contra el Terrorismo y el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos en sus visitas de También han rechazado dicha práctica en sus informes Amnistía Internacional y Human Rights Watch y aparece en los informes sobre Derechos Humanos en el mundo del Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos. Además, tal cautela no constituye una defensa efectiva ni real, sino una injustificada sospecha generalizada (incluida contra el abogado de oficio, respecto del cual también se prohíbe la entrevista reservada). Supone asimismo una flagrante contravención de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990) y, en concreto, del Principio 18 (No confusión de los abogados con sus clientes ni con las causas de sus clientes), Principio 8 (Derecho a la entrevista sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial), y Principios 1 y 5 (derecho de libre elección). Si algún concreto abogado aprovechase el ejercicio de su función de defensa para la comisión de algún delito, deberá perseguírsele individualizadamente, pero no establecer un injustificado manto de sospecha generalizado sobre toda la profesión. Desafortunadamente, el régimen de incomunicación, incluyendo la limitación del derecho de defensa se mantiene, incomprensiblemente, en los artículos 174 y siguientes del Anteproyecto de Código Procesal Penal. Propuesta: Derogar inmediatamente la regulación contenida en el artículo 527 L.E.Cr. y no incluirla en el nuevo Código Procesal Penal en actual fase de redacción. 9

10 7.- Pleno respeto a los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el VIII Congreso de las NN.UU. sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990) y, muy en especial, sus artículos 1 y 5 (libertad de elección de abogado), 8 y 22 (confidencialidad de las comunicaciones y conversaciones entre abogados y sus clientes) y 18 (no identificación de los abogados con sus clientes y con las causas de los mismos). Dichas reglas constituyen exigencias mínimas en el ejercicio de la profesión, universalmente aceptadas y, como tal deben ser escrupulosamente respetadas tanto por las normas vigentes como por la práctica diaria ante tribunales y centros de detención. Propuesta: Pleno respeto a los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el VIII Congreso de las NN.UU. sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990) y, muy en especial, sus artículos 1 y 5 (libertad de elección de abogado), 8 y 22 (confidencialidad de las comunicaciones y conversaciones entre abogados y sus clientes) y 18 (no identificación de los abogados con sus clientes y con las causas de los mismos). 8.- Posición física de igualdad entre Acusación Pública y Defensa en las primeras declaraciones de imputados detenidos durante el servicio de guardia. La igualdad de armas y la equivalencia procesal de posiciones entre acusación y defensa implican en un sistema penal acusatorio no solo una igualdad técnica o formal sino una exigencia de apariencia de la misma, particularmente ante el reo inmerso en el proceso. Las declaraciones tomadas en los calabozos de los Juzgados de Instrucción sitos en Plaza de Castilla se realizan actualmente con el representante del Ministerio Público sentado junto al Juez instructor, en tanto en cuanto el letrado de la defensa se sitúa junto al reo enfrente del juez instructor y del Ministerio Fiscal, sin siquiera una mesa donde dejar el expediente. Cualquier ciudadano lego en derecho obtendrá la impresión natural de no existir diferencias o límites entre Instructor y Acusación pública, algo particularmente pernicioso para el reo, dadas las difíciles condiciones en que se encuentra en ese momento. Propuesta: Las partes del proceso deberán situarse en un plano físico de oposición e igualdad en las tomas de declaración de imputados detenidos celebradas en los calabozos de los Juzgados de Plaza de Castilla. 10

11 9.- Interrogatorio del acusado en el juicio oral solamente a instancias de la defensa y una vez practicados todos los medios de prueba restantes. Si observamos atentamente las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal observaremos que, al referirse (artículo 688 y siguientes) al modo de practicar las pruebas durante el juicio oral, la llamada "confesión de los procesados" única y exclusivamente se ciñe al punto de ser interrogados sobre si se confiesan reos del delito imputado y responsables civiles del mismo, procediéndose, en caso de disconformidad, a la continuación del juicio, practicándose la prueba conforme prevén las Secciones 2ª, 3ª y 4ª (examen de los testigos, informes periciales y prueba documental). La práctica impuesta del "interrogatorio del procesado o acusado", sobre todo al inicio del procedimiento refuerza el carácter inquisitivo del procedimiento, dándole la apariencia de "prueba reina". Respecto de los juicios de faltas, el artículo 969 prevé un procedimiento similar, con previa práctica de toda la prueba del denunciante antes de oír al denunciado (si bien antes de practicar la prueba propuesta por el mismo). Así lo prevé, por otra parte, el artículo 448 del Anteproyecto de Código Penal Procesal. Propuesta: El interrogatorio del acusado en el juicio oral se practicará única y exclusivamente a instancias de la defensa y, en su caso, una vez practicados todos los medios de prueba restantes Modificación de la estructura de las salas de vistas de los juzgados al objeto de que el acusado o acusados se encuentren situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con sus defensores. La L.O. 5/1995 del Jurado en su art ya prevé que abogado defensor y acusado/s se sitúen de manera que exista comunicación inmediata entre ellos. Entendemos que esta medida promueve una aplicación real y efectiva del derecho de defensa de todo encausado, además de su carga simbólica y moral, y que debería ser la norma habitual, y no excepcional, en toda vista. Propuesta: Las vistas en las que tome parte el acusado, sea en sede instructora o enjuiciadora, deberán celebrarse de manera que se permita una comunicación inmediata y constante entre éste y su defensa técnica. 11

12 11.- Acceso previo al atestado en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. El derecho a un proceso con todas las garantías impone el disponer con antelación suficiente de la información relativa al proceso y muy particularmente de los hechos concretos que constituyen el objeto de la acusación así como de las circunstancias que pudieren afectar a la responsabilidad criminal del ciudadano imputado; datos que no se satisfacen con la simple citación en el centro de detención de la fecha del procedimiento de enjuiciamiento rápido. La puesta a disposición de las partes del atestado policial minutos antes de la celebración de la instrucción acelerada no satisface estas necesidades ni puede ser subsanada después con la solicitud prevista en el art LECr puesto que este plazo se concede una vez ya abierto el trámite de juicio oral. Propuesta: Deberán implementarse las medidas necesarias para garantizar a las partes en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos el acceso al atestado, bien mediante su entrega en el propio centro de detención, bien mediante su entrega via fax o correo electrónico con anterioridad al día señalado de instrucción Negociación de las posibles conformidades previamente al inicio del juicio oral sin la presencia del Juez. Con demasiada frecuencia asistimos, tanto en procedimientos para el enjuiciamiento rápido de delitos, como instantes antes de la celebración del juicio oral en sede penal, violencia sobre la mujer o menores, a negociaciones en torno a conformidades y cómo muchas de ellas tienen lugar a presencia del Juez. Las negociaciones deben ser privadas entre ambas partes a fin de no contaminar la imparcialidad del Juzgador en caso de no alcanzarse conformidad y celebrarse la correspondiente vista. Propuesta: Las negociaciones de cara a una posible conformidad entre defensa y acusación deberán celebrarse sin la presencia del juzgador encargado de dictar sentencia Hacer efectiva la preclusión de los plazos incumplidos por Fiscalía. El artículo 202 LECr. impone que los términos judiciales serán improrrogables para todas las partes del proceso. Sin embargo, el Ministerio Público presenta con frecuencia de forma extemporánea sus escritos sin que los Juzgadores impongan los efectos legales correspondientes a dicha preclusión, lastrando la igualdad de armas y 12

13 posiciones entre las partes toda vez que la defensa sí se haya constreñida por el cumplimiento exacto de los plazos. La falta de medios técnicos o humanos de la Fiscalía General del Estado no puede justificar en ningún caso la creación de una desigualdad tan evidente entre las partes. Propuesta: Los Juzgados, y en concreto el Secretario Judicial, deberán controlar los registros de entrada y salida a fin de decretar la extemporaneidad de los escritos presentados por el Ministerio Público con los efectos legales que en cada caso acarreen Trasposición inmediata de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al Derecho de Información en los Procesos Penales, en vigor desde 21 de junio de Lo cierto es que, publicada la misma en 1 de junio de 2012, entró en vigor en 21 de junio del mismo año y, por tanto, en aplicación de la doctrina del "efecto directo vertical de las Directivas", los derechos establecidos en la misma deben estimarse directamente aplicables al tratarse de relaciones entre administración y particulares, y no entre ciudadanos o particulares (efecto directo horizontal). Propuesta: Dado que el artículo 11 de la Directiva impone la obligación de trasposición "a más tardar el 2 de junio de 2014", para el mejor desarrollo y aplicación de la Directiva se impone su inmediata trasposición, solicitando del Gobierno agilice los trámites legislativos necesarios para ello Trasposición inmediata de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al Derecho a Interpretación y Traducción en los Procedimientos Penales (en vigor desde noviembre de 2010) y 2012/29/UE, por la que se establecen Normas Mínimas sobre los Derechos, el Apoyo y la Protección de las Víctimas de Delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (en vigor desde noviembre de 2012). Otro tanto cabe decir de las referidas Directivas, que deben ser ya traspuestas, sin mayor dilación, a nuestro ordenamiento Propuesta: Trasposición inmediata de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al Derecho a Interpretación y Traducción en los Procedimientos Penales (en vigor desde noviembre de 2010) y 2012/29/UE, por la que se establecen Normas Mínimas sobre los Derechos, el Apoyo y 13

14 la Protección de las Víctimas de Delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (en vigor desde noviembre de 2012) Obligación de permitir al abogado o procurador la obtención de fotocopia de todas las actuaciones en cualquier momento del procedimiento. Con frecuencia los Juzgados de instrucción impiden a los letrados personados en causas penales fotocopiar las actuaciones o restringen las mismas a determinadas piezas concretas del expediente (Informes médicos, fotografías, atestado iniciador del proceso, por ejemplo), teniendo el letrado que copiar a mano la documentación que le interese en algún espacio disponible en el Juzgado. Las causas de estas restricciones suelen centrarse en las averías que este proceder suelen ocasionar en las máquinas fotocopiadoras de los juzgados. De nuevo, la falta de medios técnicos o económicos no puede causar perjuicios en la defensa impidiéndose el acceso y tenencia de documentación relevante para la causa, particularmente cuando estas limitaciones no le son impuestas a la Acusación Pública. Propuesta: Los Juzgados y Tribunales deberán permitir a los letrados personados en causas penales realizar fotocopias, u obtener copia digital en su correspondiente soporte USB, de todas las actuaciones obrantes en el expediente Atención al letrado en el Juzgado con independencia del funcionario al que le esté asignada la causa. En numerosas ocasiones no puede consultarse el expediente judicial dado que el funcionario que por reparto interno de organización del Juzgado o Tribunal lo tiene asignado no está disponible o presente, no haciéndose cargo el resto de trabajadores de dichas causas ni de mostrarlas siquiera, pese a sumirse todas ellas bajo un mismo Juzgado o Tribunal. Dichas ausencias pueden prolongarse en muchas ocasiones durante días si nos encontramos ante bajas laborales, puestos vacantes pendientes de cubrir o días de vacaciones. Encontrándonos muchas veces ante plazos improrrogables la consulta inmediata al expediente se hace fundamental para poder participar con plenas garantías en el proceso. Propuesta: Los Juzgados y Tribunales deberán facilitar a los letrados personados acceso a los expedientes que obren en su oficina judicial independientemente de la presencia del funcionario a quien por reparto organizativo interno le hayan sido asignados. 14

15 18.- Fijación de un periodo máximo de retraso en actuaciones en el Juzgado que permita al letrado ausentarse. Los retrasos en las actuaciones que deban practicarse en los Juzgados, particularmente en sede instructora, son endémicos. Ello obliga a los citados, independientemente de su condición (Testigo, imputado, perito, letrado...) a aguardar durante largos plazos en los Juzgados. Ello implica retrasos en su actividad profesional o personal que no deben por qué soportar si su presencia se ha confirmado a la hora prevista y fijada unilateralmente por el Juzgado. Propuesta: Debe establecerse un plazo máximo de retraso en las citaciones realizadas por Juzgados y Tribunales. Una vez sobrepasado este plazo, que ciframos orientativamente en 30 minutos, cualquiera de los abogados personados podrá abandonar las dependencias judiciales sin responsabilidad alguna y teniendo la obligación el Juzgado de suspender el acto y realizar nueva citación Mayor intervención del intérprete en todas las fases del procedimiento penal y en la preparación de la defensa. En la práctica actual, la intervención de los intérpretes en los procesos penales se limita a la declaración en comisaría y en sede judicial y a la vista oral, donde solo interviene para traducir las manifestaciones del acusado al tribunal. El nombramiento de intérpretes expertos y preparados forma parte de la garantía de un derecho fundamental que tiene el acusado que no conoce el idioma español con el alcance y la plenitud que se necesita para garantizar su derecho de defensa. Dicho derecho, cuya prestación, además, debe ser gratuita, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión y resulta presupuesto ineludible para la eficacia del ejercicio del derecho de defensa. Numerosos tratados internacionales ratificados por España y, por tanto, parte de nuestro derecho interno (artículos 10 y 96 C.E.), reconocen de forma palmaria este derecho: artículos 5.2 y 6.3.a) y e) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 14.3.a) y f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el mismo sentido, las Directivas 2010/64/UE, 2012/29/UE y 2012/13/UE Propuesta: Que los intérpretes estén presentes en las siguientes fases del procedimiento: - En comisaría: tanto en el previsto encuentro previo antes de la declaración del detenido, como durante la declaración y en la entrevista reservada posterior. 15

16 - En sede judicial: en la entrevista previa a la declaración en los calabozos, en la declaración judicial y en todas las entrevistas que el abogado deba realizar con el cliente. - En la prisión: en todas las visitas que el abogado deba realizar a su cliente. - En la vista oral: el intérprete debe realizar una labor bidireccional, interpretando al Tribunal y a las partes lo que declara el acusado, así como interpretando al acusado todo lo que se va diciendo en el juicio por todos sus intervinientes, a fin de dar sentido a la última palabra a la que tiene derecho el acusado al finalizar la vista. - El intérprete (que tiene obligación de guardar secreto) deberá tener acceso a la causa para estar informado del asunto antes de su intervención en el mismo. Que los traductores trasladen al idioma del imputado, al menos, los siguientes documentos: - El auto de incoación de procedimiento abreviado o el auto de procesamiento. - El escrito de acusación. - La sentencia. - El resto de los documentos que la defensa y/o el tribunal consideren importantes para ejercer la defensa del imputado Dotación de intérpretes y traductores de calidad acreditada para ejercer esta labor. Llama poderosamente la atención cómo en los asuntos mercantiles, en los que se remiten documentos escritos en idioma extranjero, además de exigirse que los documentos sean traducidos por un intérprete jurado, incluso deban llevar en algunos casos la apostilla de La Haya y, sin embargo, para los asuntos penales, en donde en muchas ocasiones está en juego la libertad de las personas, la ley española no exija una especial calidad de los profesionales que deben interpretar o traducir. Y que así, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevean la habilitación como intérprete a "cualquier persona conocedora" de la lengua empleada, sin exigirse titulación alguna. Lo que, sin duda, la Ley previó como excepción para algún caso en que fuese imposible materialmente encontrar intérpretes debidamente titulados, se ha convertido en una práctica intolerable. De esta forma vemos con preocupación que, en muchas ocasiones, los intérpretes de la mercantil Seprotec, que presta dicho servicio en la Comunidad de Madrid, son 16

17 llamados por comisarías y juzgados para realizar la labor de interpretación no tienen suficiente calidad profesional para realizar una labor que es presupuesto ineludible para la eficacia del derecho de defensa. Igual percepción negativa tenemos de la calidad de las traducciones realizadas por los profesionales de esta mercantil. Propuesta: Que se dote a los juzgados y comisarías de Madrid de un auténtico servicio de intérpretes y traductores jurados con un estándar de calidad contrastado Dotación de intérpretes en lenguas africanas, asiáticas y de países del este de Europa. Las personas que no conocen el idioma español y proceden de diferentes países africanos, asiáticos y del Este de Europa se encuentran aún con mayores dificultades para ser comprendidos y para comprender el proceso, por la especial carencia de intérpretes expertos y preparados de dichos idiomas, problema especialmente importante habida cuenta del incremento actual de estos núcleos de población en España. Propuesta: Que se potencie e incremente el servicio de intérpretes y traductores jurados con relación a los diferentes idiomas africanos, asiáticos y de Europa del Este Ampliación del ámbito subjetivo de aplicación de la asistencia jurídica gratuita, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta hacer de ella un servicio público universal equiparable a la sanidad o la educación. El establecimiento de un tope máximo, que actualmente se sitúa en ,28 brutos anuales, para acceder a los beneficios del derecho a litigar gratuitamente, especialmente en una época de crisis como la que vivimos, junto con el simultáneo establecimiento de las tasas judiciales, puede afectar al derecho de las personas a una tutela judicial efectiva, en la medida en que la suma de los importes destinados para el pago de profesionales más los correspondientes a las tasas judiciales provoquen un efecto directamente impeditivo o, al menos, disuasorio, en aquellos ciudadanos y ciudadanas que estén por encima de dicho tope y, sin embargo, carecen de la capacidad económica suficiente para afrontar los importantes desembolsos que el ejercicio de una acción judicial supone. Propuesta: Sin renunciar a la universalización del derecho de asistencia jurídica gratuita, proponemos la elevación del tope económico hasta hacerlo coincidir con la cantidad que en cada momento suponga la máxima pensión de jubilación contributiva 17

18 (actualmente ,68 brutos anuales), con objeto de garantizar de un modo efectivo el derecho de acceso a la jurisdicción de todos y todas Eliminación de los obstáculos meramente burocráticos para la obtención o conservación del derecho a litigar gratuitamente. Se establece en el Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita la necesidad de ratificación personal del ciudadano ante el Secretario judicial del Tribunal que resolvió el asunto en primera instancia su voluntad de presentar el recurso o de intervenir en la ejecución (art. 7.3) Propuesta: Se pretende establecer un obstáculo burocrático sin otra finalidad que dificultar el acceso a la jurisdicción, que en supuestos como la jurisdicción penal, resulta directamente inadmisible, o cuando el o la justiciable se encuentre en riesgo de exclusión social, supone un injustificado y absurdo intento de aprovechamiento de tal circunstancia por parte de la Administración para ahorrarse el coste de un eventual recurso o ejecución, alejándose con ello de la finalidad que, en este ámbito, le es propia, que es precisamente garantizar una Administración de Justicia al alcance de todos los ciudadanos y ciudadanas Recuperación de los SOJ financiados por las Administraciones Públicas. Contemplamos con preocupación la supresión de los Servicios de Orientación Jurídica a finales del año 2012, que permitían a los ciudadanos y ciudadanas obtener un asesoramiento general sobre cuestiones jurídicas de su vida cotidiana, al margen del necesario encauzamiento que a través de tales Servicios se realizaba de los supuestos en los que, siendo necesario el proceso judicial para la solución de un conflicto, el o la justiciable tenía derecho a obtener el beneficio a litigar gratuitamente. Propuesta: De un lado, el ICAM ha intentado el restablecimiento de los SOJ cerrados mediante su financiación directa a través de sus propios presupuestos, en un esfuerzo que saludamos, pero que al tiempo nos parece voluntarista, en la medida en que los medios dedicados a ello son una mera caricatura de los que hace apenas un año se entendían necesarios para prestar el servicio a que obliga la actual Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. De otro lado, constatamos que el anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé el compromiso de abono de tal servicio de asesoramiento previo si al ciudadano o ciudadana no se le concede finalmente el derecho a litigar gratuitamente, lo que fortalece la sospecha de una futura privatización de los Servicios 18

19 de Orientación Jurídica, como paso previo de una ulterior privatización de todo el Turno de Oficio Establecimiento de la responsabilidad directa de la Administración requirente del abono de los honorarios devengados por las actuaciones profesionales requeridas a los abogados y abogadas del Turno de Oficio, sin perjuicio de su eventual posterior repetición contra el justiciable que finalmente no resulte beneficiario del derecho a litigar gratuitamente. Uno de los puntos de conflicto entre los letrados adscritos al Turno de Oficio y la Administración guarda relación con quién se hace cargo de los honorarios devengados por la actuación requerida por la Administración en el ámbito de la jurisdicción penal, cuando el sometido o sometida a procedimiento penal no tramita la solicitud de asistencia jurídica gratuita, pero tampoco designa abogado o abogada particular. En estos casos, la actuación del abogado o abogada (y desde la apertura del juicio oral, del procurador o procuradora) es exigida por la Constitución, de modo que se procede a su designación entre los letrados y letradas del Turno de Oficio, quienes además no pueden renunciar a dicha defensa (y representación). Sin embargo, la Administración que exige dicha actuación profesional no quiere posteriormente abonar los honorarios que por ella se devengan (sin perjuicio de que después repita contra el o la justiciable), algo que ha sido un constante punto de fricción entre la Administración y el colectivo de abogados y abogadas de turno de oficio, pues éstos y éstas ven como se les requiere una actuación, muchas veces para asistir o defender a alguien insolvente, y que posteriormente se les pretende denegar el abono de los honorarios por parte de la Administración que encomendó el trabajo, si la persona a la que se asiste o defiende no tramita o se le deniega la asistencia jurídica gratuita. El nuevo anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece, en su art. 30, la responsabilidad subsidiaria de la Administración, previa reclamación al justiciable por la vía de la jura de cuentas, pero exclusivamente para aquellas actuaciones realizadas en los 5 primeros días desde la designación provisional. Propuesta: La nueva regulación en este punto es absolutamente insuficiente, y sanciona legalmente una práctica injusta para con los letrados y letradas adscritos al Turno de Oficio, limitando a las actuaciones realizadas en los cinco primeros días aquellas de las que se hará cargo la Administración, lo que equivale a obligar al letrado o letrada a trabajar gratuitamente durante el resto del proceso. 19

20 26.- Mejora de las retribuciones de los abogados y abogadas de turno de oficio. Recuperación del poder adquisitivo perdido desde el año La falta de una retribución digna por su trabajo a los abogados y abogadas del turno de oficio, es una de las reivindicaciones constantes de este colectivo, que ha visto sus retribuciones congeladas desde el año 2003, circunstancia a la que hay que sumar la rebaja de las mismas en el año 2012 en un 20%, lo que supone una rebaja real superior al 50% si se tiene en cuenta la evolución del IPC. Propuesta: Desde la Comisión de la Defensa de ALA vemos con preocupación como se desatiende a este colectivo desde la Administración, lo que desde nuestro punto de vista excede del mero recorte presupuestario, constituyendo tal precarización del servicio un importante primer paso hacia la privatización del mismo, en la constante de convertir los servicios públicos en oportunidades de negocio para la iniciativa privada que caracteriza a las administraciones autonómica y estatal Derogación de la Ley de Tasas Judiciales. Entre tanto, planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de las mismas. Entendemos que el sistema de tasas establecido por el Real Decreto Ley 3/2013, de 23 de febrero, y la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, consagra un cuadro injusto y probablemente inconstitucional, habiéndose planteado cuestiones y recursos de inconstitucionalidad por tal causa. La referida ley impide el acceso a la tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos, estableciendo un acceso a la justicia disuasorio para la inmensa mayoría, creando una profunda desigualdad entre ciudadanos por razón de su capacidad económica. Propuesta: Derogación de tal sistema y, entre tanto se llegue a la misma o se resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad promovidos, se sigan planteando cuestiones por los órganos jurisdiccionales para tratar de paliar, en lo posible, estas limitaciones en el acceso a la justicia. 20

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