EXPEDIENTE: Luis Alonso de la Parra FECHA RESOLUCIÓN: 22/09/2011 Ente Público: Asamblea Legislativa del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: En

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1 EXPEDIENTE: Luis Alonso de la Parra FECHA RESOLUCIÓN: RR.1365/ /09/2011 Ente Público: Asamblea Legislativa del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: con fundamento en el en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y en el 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente MODIFICAR la respuesta impugnada y ORDENAR al Ente Público que proporcione al particular la relación de los depósitos efectuados a su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de forma completa, desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos hasta treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

2 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: LUIS ALONSO DE LA PARRA ENTE PÚBLICO: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1365/2011 En México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1365/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Luis Alonso de la Parra en contra de la respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veinte de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, el particular presentó su solicitud de acceso a datos personales con folio , en los siguientes términos: 1. Relación de los depósitos hechos, por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a mi cuenta del Sistema Aportación para el Retiro S A R, desde la entrada en vigor del S A R al mes de junio de (sic) II. El veintidós de junio de dos mil once, mediante el oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/SIP/1407/11, el Ente Público entregó al particular copia simple de las siguientes documentales: ESTADO DE CUENTA del trece de junio de dos mil once, del que se desprende información relacionada con una línea de crédito a favor del particular.

3 DETALLE DE TRANSACCIONES del trece de junio de dos mil once, del que se desprende el número de pagos, importe, año, quincena y fecha de aplicación de pagos, obtenido de una página de Internet 1. DETALLE DE TRANSACCIONES del trece de junio de dos mil once, del que se desprende el número de pagos, monto y fecha de depósito, correspondiente al Sistema de Ahorro para el Retiro, obtenido de una página de Internet 2. III. El once de julio de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión, en el cual expresó su inconformidad porque el Ente Público le proporcionó un estado de cuenta obtenido de la página de Internet del Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), no así la información requerida, pues no le servía para conocer la razón por la que desaparecieron cuatro depósitos de su cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, por tal motivo solicitó a este Instituto que obligue a la Asamblea Legislativa a generar la información solicitada, de sus archivos, sin engaños ni triquiñuelas y se le sancione la conducta de intento de engaño. A su escrito inicial, el particular adjuntó copia simple de los siguientes documentos: DETALLE DE TRANSACCIONES del treinta de octubre y del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, de los que se desprenden el número de pagos, monto y fecha de depósito, correspondiente al Sistema de Ahorro para el Retiro, obtenido de una página electrónica 3. Acuse del escrito del veintiuno de enero de dos mil once, suscrito por el particular y dirigido a la Encargada del Despacho de la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

4 Acuse del oficio DGA/VL/107/11 del veintiséis de enero de dos mil once, suscrito por el Director General de Administración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y dirigido a Luis Alonso de la Parra, personal de base. Documento con folio C del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), con el encabezado DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA CUENTA. Acuse del escrito del tres de febrero de dos mil once, suscrito por el particular y dirigido al Tesorero General de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ESTADO DE CUENTA del veintitrés de junio de dos mil once, del que se desprende información relacionada con una línea de crédito a favor del particular. DETALLE DE TRANSACCIONES del veintitrés de junio de dos mil once, del cual se desprende el número de pagos, monto y fecha de depósito, correspondiente al Sistema de Ahorro para el Retiro, obtenido de una página de Internet 4. DETALLE DE TRANSACCIONES del veintitrés de junio de dos mil once, del que se desprende el número de pagos, monto y fecha de depósito, correspondiente al Sistema de Ahorro para el Retiro, obtenido de una dirección electrónica 5. IV. El doce de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, las constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico INFOMEX y las pruebas ofrecidas por el recurrente. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado

5 V. El ocho de agosto de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le fue requerido, a través del oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1077/11 de la misma fecha, manifestando que su Tesorería General informó a la Oficina de Información Pública que estaba preparando la respuesta, por lo que hizo todo lo posible para entregar la información requerida antes de que concluyera el plazo para rendir el informe de ley, lo cual no aconteció, pero en cuanto tuviera la información la entregaría; asimismo, toda vez que consideró haber atendido el requerimiento del particular, solicitó a este Instituto que ordenara el archivo del presente asunto. A su informe de ley, el Ente recurrido anexó copia simple de las siguientes documentales: Acuse del oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/782/11 del veintiséis de mayo de dos mil once, suscrito por el Director de Transparencia e Información Pública y dirigido al Tesorero General de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Acuse del oficio DCP/VL/754/11 del quince de junio de dos mil once, suscrito por el Director de Contabilidad y Cuenta Pública y dirigido al Director de Transparencia e Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Acuse del oficio DCP/VL/714/11 del diez de junio de dos mil once, suscrito por el Director de Contabilidad y Cuenta Pública y dirigido al Director de Transparencia e Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Acuse del oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1057/11 del dos de agosto de dos mil once, suscrito por Responsable de la Oficina de Información Pública y dirigido al Tesorero de la V Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 4

6 VI. El once de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le fue requerido, acordando admitir las pruebas que ofreció. De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. El diecisiete de agosto de dos mil once, en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, se recibió un correo electrónico de la misma fecha, a través del cual el Ente Público manifestó haber entregado al recurrente el oficio DCP/VL/998/11 del nueve del agosto de dos mil once, suscrito por el Director de Contabilidad y Cuenta Pública y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante el cual proporcionó una segunda respuesta a la solicitud de acceso a datos personales, en los siguientes términos: Se desglosan los pagos de los últimos bimestres realizados a la cuenta del solicitante BIMESTRE FECHA DE PAGO RETIRO CESANTÍA/EDAD AVANZADA PATRON VIVIENDA TRBAJADOR 1º (ene-feb) 17 de marzo 11 $ $1, $1, º (mar-abr) 17 de mayo 11 $ $1, $1, º (may-jun) 17 de julio 11 $ $1, $1, Es Importante mencionar que el ISSSTE en su sistema no está reflejando aun los últimos pagos realizados por esta Institución, mismos que se han hecho en tiempo y forma como lo marca la Ley del ISSSTE, ya que el último pago se realizo el día 5 de agosto del presente. 5

7 Es importante que el interesado asista a dicha dependencia ya que el trámite de información y quejas es personalizado (sic) VIII. El veintidós de agosto de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente Público con un correo electrónico a través del cual hizo del conocimiento de este Instituto, la emisión de una segunda respuesta, por lo que con fundamento en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se ordenó dar vista al recurrente por el plazo de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera. IX. Mediante acuerdo del veinticuatro de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo otorgado al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el informe de ley y la segunda respuesta, sin que hubiera formulado consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. X. El treinta de agosto de dos mil once, a través del oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1164/11 de la misma fecha, el Ente Público formuló sus alegatos por escrito, manifestando que el doce de agosto de dos mil once, entregó al recurrente copia simple del diverso DCP/VL/998/11 del nueve de agosto de dos mil once, suscrito por el Director de Contabilidad y Cuenta Pública de la Asamblea 6

8 Legislativa del Distrito Federal, dando cabal cumplimiento de los requerimientos formulados por el particular. Asimismo, señaló que el diecisiete de agosto de dos mil once, remitió a este Instituto copia simple del acuse del oficio referido, por lo que consideró que el recurso de revisión quedaba sin materia, en tal virtud, solicitó el archivo del presente asunto. XI. El primero de septiembre de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente Público formulando sus alegatos por escrito, no así al recurrente quien se abstuvo de realizar consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. XII. Mediante acuerdo del diecinueve de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, determinó ampliar el plazo para resolver el recurso de revisión hasta por veinte días hábiles más. En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión y de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, y 7

9 C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; de conformidad con lo dispuesto por los diversos 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. 8

10 Sin embargo, mediante un correo electrónico del diecisiete de agosto de dos mil once, el Ente recurrido informó a este Instituto que el doce de agosto de dos mil once, proporcionó al recurrente el oficio DCP/VL/998/11 del nueve de agosto de dos mil once, suscrito por el Director de Contabilidad y Cuenta Pública y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el que consideró haber atendido el requerimiento formulado, anexando la digitalización del acuse de recibo de dicho oficio. En tal virtud, este Órgano Colegiado advierte que en el presente caso podría actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, misma que a la letra dispone: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; Del artículo transcrito, se desprende que para que proceda el sobreseimiento del recurso de revisión, es necesario que se reúnan tres requisitos, a saber: a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud. b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante. c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. 9

11 Por cuestión de método, se considera pertinente analizar primeramente el segundo de los requisitos mencionados, consistente en la existencia de una constancia que acredite la notificación de la segunda respuesta, durante la substanciación del presente medio de impugnación. Al respecto, el Ente Público remitió a este Instituto la digitalización del acuse de recibo del oficio DCP/VL/998/11 del nueve de agosto de dos mil once, suscrito por el Director de Contabilidad y Cuenta Pública y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el que se observa una firma autógrafa que coincide con la diversa que el recurrente plasmó en su escrito inicial, así como la siguiente leyenda: Recibí :31 Luis Alonso A dicha documental se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL 10

12 (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Del acuse de recibo del oficio DCP/VL/998/11, se desprende que el doce de agosto de dos mil once, el Ente Público proporcionó personalmente al recurrente una segunda respuesta, con lo cual acreditó haber notificado correctamente dicha respuesta y, como consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Visto lo anterior, resulta procedente analizar si con la segunda respuesta se cumple el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio, es decir, determinar si el Ente Público satisfizo la solicitud de información del particular. En tal virtud, se procede a valorar la impresión del acuse de recibo de la solicitud de acceso a datos personales con folio , con fundamento en lo dispuesto 11

13 por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro es PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), la cual ha sido transcrita en párrafos precedentes. De dicha documental se desprende que en la solicitud de acceso a datos personales el ahora recurrente requirió la relación de los depósitos hechos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a su cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, desde su entrada en vigor hasta junio de dos mil once. Del mismo modo, el recurrente se inconformó porque el Ente Público le proporcionó un estado de cuenta obtenido de la página de Internet del Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), no así la información requerida, pues no le servía para conocer la razón por la que desaparecieron cuatro depósitos de su cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro. En esa tesitura, para determinar el periodo de tiempo respecto del cual el particular solicitó el acceso a sus datos personales, este Instituto estima necesario precisar, que de la investigación realizada por este Instituto, se localizó la siguiente información 6 :

14 El Sistema de Ahorro para el Retiro es una prestación complementaria del Sistema de Pensiones, el cual fue creado el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos. Mediante el Sistema de Ahorro para el Retiro, el trabajador va creando un fondo que aumenta sus recursos posibilitándolo para tener una vida más digna al momento de su retiro. En la forma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, se le adicionaron las aportaciones del cinco por ciento a la subcuenta del fondo de la vivienda. El Sistema de Ahorro para el Retiro se compone de una cuenta individual a nombre de cada uno de los trabajadores, y está conformada por dos subcuentas: la subcuenta de ahorro para el retiro y la subcuenta del fondo de la vivienda. Las aportaciones son una prestación adicional para los trabajadores al servicio del estado, por lo que son las propias dependencias y entidades de la Administración Pública donde laboran los trabajadores, quienes tienen la obligación de realizar sus aportaciones, sin afectar el salario de los trabajadores. A partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, las dependencias y entidades de la Administración Pública aportan en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a favor de los trabajadores derechohabientes, el dos por ciento de su salario básico de cotización, a fin de integrar el ahorro para el retiro; y a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y tres, aportan el cinco por ciento del sueldo básico de cotización al fondo de la vivienda. En tal virtud, este Órgano Colegiado considera que el análisis relativo a determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio, se centra en verificar si después de interpuesto el presente medio de impugnación, el Ente Público entregó al particular la relación de los depósitos hechos 13

15 por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a su cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos hasta junio de dos mil once. En ese sentido, cabe señalar que mediante el oficio DCP/VL/998/11 del nueve de agosto de dos mil once, el Ente Público proporcionó al recurrente los montos y las fechas de los pagos realizados a la cuenta del solicitante por concepto de RETIRO, CESANTÍA/EDAD AVANZADA PATRÓN-TRABAJADOR y VIVIENDA, en los bimestres de enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio de dos mil once, aclarando que en el sistema del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado aun no se encontraban reflejados los últimos pagos realizados, en tiempo y forma, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tal y como lo establecía la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues el último pago se realizó el cinco de agosto de dos mil once. Asimismo, le informó que era importante que acudiera personalmente a dicho Instituto, pues el trámite de información y quejas era personalizado. Visto lo anterior, se puede afirmar que la segunda respuesta entregada por el Ente Público no satisfizo la solicitud de acceso a datos personales que dio lugar al presente medio de impugnación, porque únicamente proporcionó al recurrente la relación de los depósitos efectuados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a su cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, en los bimestres de enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio de dos mil once, sin formular pronunciamiento alguno sobre los depósitos realizados durante el periodo comprendido del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. 14

16 En consecuencia, considerando que la segunda respuesta no satisfizo el requerimiento del particular, este Instituto tiene por no satisfecho el primero de los requisitos del artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que resulta procedente desestimar la causal de sobreseimiento en estudio y entrar al estudio de fondo de la controversia planteada. TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a datos personales del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar al Ente Público que permita el acceso a los datos personales solicitados, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar el acceso a datos personales se realizará en un primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente. CUARTO. En la solicitud de acceso a datos personales que dio lugar al presente recurso de revisión, el particular requirió la relación de los depósitos realizados por la Asamblea legislativa del Distrito Federa a su cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, desde su entrada en vigor el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos hasta junio de dos mil once. 15

17 En respuesta, el Ente recurrido proporcionó al recurrente el oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/SIP/1407/11 del veinte de junio de dos mil once, con el que le entregó copia simple de las siguientes documentales: ESTADO DE CUENTA del trece de junio de dos mil once, del que se desprende información relacionada con una línea de crédito a favor del particular. DETALLE DE TRANSACCIONES del trece de junio de dos mil once, del que se desprende el número de pagos, importe, año, quincena y fecha de aplicación de pagos, obtenido de una página de Internet 7. DETALLE DE TRANSACCIONES del trece de junio de dos mil once, del que se desprende el número de pagos, monto y fecha de depósito, correspondiente al sistema de ahorro para el retiro, obtenido de una página de Internet 8. Por su parte, el recurrente se inconformó porque el Ente Público le proporcionó un estado de cuenta obtenido de la página de Internet del Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), no así la información requerida, pues no le servía para conocer la razón por la que desaparecieron cuatro depósitos de su cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, por tal motivo, solicitó a este Instituto que obligue a la Asamblea Legislativa a generar la información solicitada, de sus archivos, sin engaños ni triquiñuelas y se le sancione la conducta de intento de engaño. Cabe señalar que en su informe de ley, el Ente recurrido no realizó manifestación alguna tendiente a defender la legalidad del acto impugnado

18 Expuestas las posturas de las partes, se procede a determinar si el agravio formulado por el recurrente resulta fundado, por tal motivo, es importante señalar que del análisis realizado en el Considerando Segundo de la presente resolución, se desprenden los siguientes datos: El Sistema de Ahorro para el Retiro es una prestación complementaria del Sistema de Pensiones, el cual fue creado el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos. Mediante el Sistema de Ahorro para el Retiro, el trabajador va creando un fondo que aumenta sus recursos posibilitándolo para tener una vida más digna al momento de su retiro. En la forma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, se le adicionaron las aportaciones del cinco por ciento a la subcuenta del fondo de la vivienda. El Sistema de Ahorro para el Retiro se compone de una cuenta individual a nombre de cada uno de los trabajadores, y está conformada por dos subcuentas: la subcuenta de ahorro para el retiro y la subcuenta del fondo de la vivienda. Las aportaciones son una prestación adicional para los trabajadores al servicio del estado, por lo que son las propias dependencias y entidades de la Administración Pública donde laboran los trabajadores, quienes tienen la obligación de realizar sus aportaciones, sin afectar el salario de los trabajadores. A partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, las dependencias y entidades de la Administración Pública aportan en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a favor de los trabajadores derechohabientes, el dos por ciento de su salario básico de cotización, a fin de integrar el ahorro para el retiro; y a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y tres, aportan el cinco por ciento del sueldo básico de cotización al fondo de la vivienda. 17

19 Ahora bien, considerando que el Sistema de Ahorro para el Retiro, fue creado el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, este Instituto estima conveniente traer a colación la siguiente normatividad: 1. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (publicada el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres en el Diario Oficial del Distrito Federal, abrogada por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del treinta y uno de marzo de dos mil siete), de la que se desprende lo siguiente: La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es de orden público, interés social y de observancia en toda la República, y era aplicable al Gobierno del Distrito Federal, a sus órganos político administrativos, a sus órganos autónomos, a sus dependencias y entidades, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y al órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo a los magistrados, jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que celebren con el Instituto (artículo 1). La seguridad social de los trabajadores, comprendía el régimen obligatorio y el voluntario (artículo 2). El seguro de retiro por edad y tiempo de servicios, así como el Sistema de Ahorro para el Retiro, se encontraban entre los seguros, prestaciones y servicios de carácter obligatorio (artículo 3), y su administración, junto con el fondo de la vivienda, estaban a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De igual forma, para el cumplimiento de sus fines el Instituto contaba con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estaban jerárquicamente subordinadas a la administración central, teniendo facultades específicas y la competencia territorial que se determinara, para resolver sobre la materia. (artículo 4). Las dependencias y entidades públicas entregaban quincenalmente el importe de las cuotas y aportaciones, excepto las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, las cuales se enteraban por bimestre vencido, a más tardar el diecisiete de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año (artículo 22). 18

20 Las dependencias y entidades estaban obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador (artículo 90 Bis-A). Las aportaciones por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro equivalían al dos por ciento del sueldo básico de cotización de cada trabajador (artículo 90 Bis-B). Las dependencias y entidades estaban obligadas a cubrir las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro y las relativas al fondo de la vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro abiertas a nombre de los trabajadores. Con el objeto de que las instituciones o entidades financieras pudieran individualizar las aportaciones, las dependencias y entidades públicas, debieron proporcionar la información relativa a cada trabajador, y además, hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados (artículo 90 Bis-C, primer párrafo). Las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro tenían dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda (artículo 90 Bis-C, segundo párrafo). Al término de la relación laboral, la dependencia o entidad debía entregar a favor del trabajador, a la institución de crédito o entidad financiera respectiva, la aportación correspondiente al bimestre de que se tratara o la parte proporcional en la fecha en que debiera efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre (artículo 90 Bis-D). El entero de las aportaciones se acreditaba mediante la entrega del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que la dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el cual debía ser proporcionado a cada uno de 19

21 sus trabajadores, conteniendo las características que señalara la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general (artículo 90 Bis-E, párrafo primero). Las instituciones de crédito o entidades financieras que recibían las aportaciones de las dependencias y entidades, debían proporcionarles comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que reciban dichas aportaciones. Las dependencias y entidades estaban obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año (artículo 90 Bis-E, párrafo segundo). Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, debían informar al trabajador a quien le llevaban su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determinara la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (artículo 90 Bis-K, párrafo segundo). 2. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente, publicada el treinta y uno de marzo de dos mil siete), de la cual se advierte lo siguiente: La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es de orden público, interés social y de observancia en toda la República, y es aplicable, entre otros, al Gobierno del Distrito Federal, a sus órganos político administrativos, a sus órganos autónomos, a sus dependencias y entidades, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y al órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo a sus magistrados, jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que celebren con el Instituto (artículo 1, fracción VII). De acuerdo con el artículo 6, fracción XX, PENSIONISSSTE es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, y es un 20

22 órgano desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado creado en los términos de la ley. Para los efectos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el trabajador tiene derecho de contar con una cuenta individual operada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) o por una administradora que elija libremente. La cuenta individual se integra por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del fondo de la vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo (artículo 76). De acuerdo con el artículo 80, los trabajadores tienen derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas en la propia ley, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus familiares derechohabientes. Para tal efecto, el trabajador podrá acumular los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez aportados bajo cualquier régimen, los de la subcuenta de ahorro solidario, los de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, los de la subcuenta de aportaciones voluntarias y los de la subcuenta de ahorro a largo plazo. De conformidad con el artículo 97, a cada trabajador se le abrirá una cuenta individual en el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) o, si así lo elije, en una administradora de fondos para el retiro. Los trabajadores podrán solicitar el traspaso de su cuenta individual al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado o a una administradora de fondos para el retiro diferente a la que opere la cuenta en los casos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tendrá, respecto de las cuentas individuales, las entidades que las administren, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y las comisiones que se cobren a los trabajadores por la 21

23 administración de las cuentas individuales, las facultades a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores (artículo 98). Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, como un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dotado de facultades ejecutivas, que tiene a su cargo la administración de cuentas individuales y la inversión de recursos de las cuentas individuales que administre, excepto los de la subcuenta del fondo de la vivienda, con la facultad de recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes y los demás recursos que en términos de la ley puedan ser recibidos, excepto las de la subcuenta del fondo de la vivienda (artículos 103, 104, 105, fracción II). El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado administrará el fondo de la vivienda que se integre con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores, para ello, contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del fondo de la vivienda, de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva (artículo 167, párrafos primero y segundo). Los recursos para la operación del fondo de la vivienda se integran con las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a favor de los trabajadores, los bienes y derechos adquiridos por cualquier título y los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos referidos (artículo 168). Al momento en que el trabajador reciba un crédito para vivienda, el saldo de la subcuenta del fondo de la vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial (artículo 176). Las aportaciones al fondo de la vivienda previstas en la ley, se deberán registrar en la subcuenta del fondo de la vivienda (artículo 177, primer párrafo). 22

24 De acuerdo con el artículo Quinto Transitorio, los trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo Décimo Transitorio, o por la acreditación de bonos de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en sus cuentas individuales. De acuerdo con el artículo Décimo Primero Transitorio, la aportación del dos por ciento de retiro destinada a la subcuenta de ahorro para el retiro de las cuentas individuales de los trabajadores que no optaron por los bonos de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, serán administradas exclusivamente por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. De conformidad con el artículo Vigésimo Transitorio, los bonos de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reunirán las siguientes características: - Serán títulos emitidos por el Gobierno Federal en términos de las disposiciones legales aplicables, que constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos. - Cada uno tendrá un valor nominal de cien unidades de inversión. - Serán títulos cupón cero emitidos a la par y tendrán un valor nominal constante en unidades de inversión. - Serán títulos no negociables. - La conversión de las unidades de inversión se realizará conforme a su valor al día del vencimiento de los títulos. - Los títulos se emitirán en series con vencimientos sucesivos, conforme al perfil que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. - El monto y plazo de vencimiento de cada serie corresponderá al que resulte del Perfil de Jubilación del trabajador, es decir, cuando suceda el primero de los siguientes eventos, que el trabajador cumpla cincuenta y cinco años de edad o treinta años de cotizar al Instituto. 23

25 - Podrán ser amortizados previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo considere conveniente, o bien cuando el trabajador tenga derecho a pensionarse anticipadamente. En estos casos, se aplicará la fórmula de redención anticipada prevista en el artículo vigésimo primero transitorio. - Con base en el cálculo preliminar del importe de los bonos de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que el Instituto proporcione al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dicha Dependencia deberá determinar el número de series, así como las demás características de dichos bonos de pensión y su emisión. - A más tardar el treinta de septiembre de dos mil ocho, el Instituto deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto exacto de cada serie de bonos de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, acompañando el soporte respectivo, en los términos que en su caso estén previstos en las disposiciones reglamentarias o administrativas correspondientes. - El Banco de México tendrá a su cargo las funciones de custodia, administración y servicio de los bonos de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 3. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis), la cual establece lo siguiente: Su objeto es regular el funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y sus participantes previstos en la propia ley y en la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (artículo 1). La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (artículo 2). 24

26 El artículo 3, fracciones I, II, III, III bis, VI y X, a la letra dispone: Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro; II. Base de Datos Nacional SAR, aquélla conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado; III. La Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; III bis. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquellas otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley; VI. Institutos de Seguridad Social, a los institutos Mexicano del Seguro Social, del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las instituciones de naturaleza análoga; X. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas; Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión, por lo que tendrán como objeto, enviar, por lo menos tres veces al año (de forma cuatrimestral), al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales (artículo 18, párrafo primero y segundo fracción IV). 25

27 Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de su elección. La administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta individual. Las cuentas individuales estarán integradas por las siguientes subcuentas: subcuenta de ahorro para el retiro, subcuenta del fondo de la vivienda y subcuenta de aportaciones voluntarias. Las primeras dos subcuentas se regirán por lo dispuesto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y la última se regirá por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (artículo 74 Bis). 4. Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, abrogado por el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación), el cual señalaba lo siguiente: El objeto del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado era otorgar a los servidores públicos, pensionistas y demás derechohabientes sujetos al régimen de su ley, los seguros, prestaciones y servicios establecidos con carácter obligatorio, así como ejercer las funciones que determinara la legislación aplicable, para lo cual conduciría sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo estableciera la Junta Directiva y el Director General conforme a sus respectivas atribuciones (artículo 1). Para el estudio, planeación, atención y ejecución de los asuntos y actos que le competen, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contaba con el Fondo de la Vivienda, entre otras unidades administrativas desconcentradas (artículo 3, fracción II, inciso A). La Comisión Ejecutiva era el órgano del Instituto encargado de la operación del Fondo de la Vivienda (artículo 25). 26

28 El Fondo de la Vivienda era un órgano desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo objeto era establecer y operar un sistema de financiamiento que permitiera a los trabajadores incorporados al régimen de la ley obtener, por una sola vez, un crédito barato y suficiente mediante préstamos con garantía hipotecaria sobre inmuebles urbanos, para adquirir, construir, reparar y ampliar o mejorar su vivienda, para el pago del enganche, gastos de escrituración y en su caso la constitución de un fideicomiso de apoyo cuando tenga por objeto la adquisición de viviendas de interés social, amortizar pasivos adquiridos por dichos conceptos, así como coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores, mediante créditos que otorgaba el Instituto directamente o con la participación de entidades públicas y/o privadas (artículo 55). 5. Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación), del cual se desprende lo siguiente: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene por objeto administrar los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de garantizar a los trabajadores en activo, jubilados, pensionados y familiares derechohabientes sujetos a su régimen, el derecho a la seguridad social que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 1). Para el estudio, planeación, atención y ejecución de los asuntos y actos que le competen, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuenta con el Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE) y el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), entre otras unidades administrativas desconcentradas (artículo 4, fracción II, incisos a y b) 27

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