INTIMIDAD. Esta es una selección de Recursos de Ampara y Hábeas Corpus, resueltos por la Sala Constitucional de 1989 al 2012.

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1 INTIMIDAD Esta es una selección de Recursos de Ampara y Hábeas Corpus, resueltos por la Sala Constitucional de 1989 al En este archivo, se encuentran seleccionados diferentes resoluciones que han sido seleccionadas como relevantes y se han clasificado por Tema y Subtema. Para mayor comodidad de nuestros usuarios, se hizo un pequeño resumen que contiene: el número de voto, el tema tratado, y la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se puede buscar con la función CONTROL-B, cualquier información que se tenga interés en consultar. Igualmente, se puede consultar el voto completo en la página de Internet, en donde se encuentran disponibles todos los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuya dirección es: ACOSO TELEFONICO ACOSO TELEFONICO ACOSO TELEFONICO ACOSO. LLAMADAS PARTE DE EMPRESA PRESTAMISTA. La recurrente demandó la tutela de sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, se encuentra sometida a acoso por parte de un empleado de la sociedad recurrida. La Sala Constitucional comprueba por informes presentados, que las llamadas que reclama la recurrente, se hacen al número telefónico que señaló su hermano al momento en que cumplimentó su solicitud de préstamo ante su representada, además tampoco, consta idónea y fehacientemente que la cantidad de llamadas que se reprochan sean tantas como para considerarlas acosadoras. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso. SL ACOSO TELEFÓNICO. SE REITERA QUE CUANDO SE TRATA DEL DEUDOR NO ES ADMISIBLE. El recurrente señala que personeros de la empresa Credomatic de Costa Rica S. A. lo están hostigando y acosando, toda vez que recibe múltiples llamadas y mensajes de voz, en donde le exigen cancelar una deuda que presuntamente mantiene atrasada con esa compañía. Sobre el tema objeto de estudio, esta Sala recientemente se pronunció por medio de sentencia número y precisó que únicamente serán admisibles los recursos de amparo en los que se reclame el acoso por el cobro de deudas, cuando el amparado no sea el deudor directo de la obligación. Se rechaza por el fondo el recurso. La Magistrada Calzada y el Magistrado Armijo salvan el voto y ordenan dar curso al amparo. RF ACOSO TELEFÓNICO. LLAMADAS QUE HACEN AL DEUDOR O AL FIADOR NO CONSTITUYEN UNA INGERENCIA AL ÁMBITO DE INTIMIDAD. El recurrente alegó haber recibido mensajes en su teléfono celular, cobrándole una deuda con la que, según aduce, no tiene ninguna relación. En este caso, no existen elementos que permitan a esta Sala concluir que guardan relación directa con la operación crediticia en la que, según el actor, no es ni deudor ni fiador. Por el contrario, bien podrían estar relacionados con la operación crediticia en la que según lo informado, el amparado figura como fiador, con lo cual, siguiendo la línea jurisprudencial expuesta (sentencia ), la actuación impugnada no deviene en ilegítima. Esta Cámara ha establecido que los mensajes de cobro dirigidos a terceros ajenos a la relación de crédito constituyen una injerencia ilegítima a su intimidad pero no así los dirigidos al deudor o fiador. De otra parte, aunque el recurrente alegó que aunque me encuentre vinculado en otra operación que apenas están efectuando los giros de

2 ACOSO TELEFONICO ACOSO TELEFONICO ACOSO TELEFONICO ACOSO TELEFONICO dinero al estudiante no tiene que ver con este proceso ; lo cierto es que entrar a determinar el momento pertinente para realizar esas llamadas al deudor o fiador en virtud de una operación crediticia es un aspecto que escapa a la competencia de esta Cámara en materia de amparo. En todo caso, tal y como se dijo supra, el Decreto Ejecutivo No MEIC Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito establece el procedimiento para la atención de denuncias contra prácticas como la cuestionada por el recurrente, de ahí que en cuanto a este aspecto, si a bien lo tiene, puede plantear su disconformidad ante las instancias que correspondan. Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Armijo Sancho salvan el voto y declaran con lugar el recurso. SL ACOSO CREDITICIO. ACUSA QUE LLAMADAS TELEFÓNICAS INVADEN SU ÁMBITO DE PRIVACIDAD. El recurrente alega que ha estado recibiendo constantes llamadas acosadoras a su teléfono celular, así como correos electrónicos y mensajes de texto de parte de Coopeservidores R.L. Cuando la persona requerida para cancelar una deuda sea el deudor directo, como en el presente caso. En este caso se indica que no le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar si las llamadas llevadas a cabo por la institución accionada para el cobro de la deuda en cuestión constituyen o no acoso, pues ello implica un análisis que excede la naturaleza sumaria del amparo. Adviértase que el Decreto Ejecutivo número MEIC Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito prevé el procedimiento para la atención de denuncias contra prácticas como la cuestionada por el recurrente, de ahí que este deba plantear su disconformidad ante las instancias correspondientes o, eventualmente, en la jurisdicción ordinaria. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y lo declara con lugar. SL ACOSO TELEFÓNICO. POR DEUDAS DE TARJETAS DE CRÉDITO. Alega la recurrente que desde hace varios años posee una tarjeta de crédito con el Banco CITI y que, en este año 2012 ha tenido problemas de liquidez para cancelar los montos adeudados de dicha tarjeta, y en consecuencia, se le ha cerrado la posibilidad de acceder a créditos y que, ha recibido múltiples llamadas, mensajes de voz sin que le aclaren la deuda que posee. En este caso, la Sala señala que no le compete determinar si las llamadas constituyen acoso o no pues ello excede la naturaleza sumaria del amparo. Se cita el artículo 35 del Decreto Ejecutivo número MEIC del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Armijo salva el voto y ordena dar curso al amparo. RF ACOSO TELEFÓNICO. LLAMADAS TELEFÓNICAS A LA AMPARADA DE A ENTIDAD BANCARIA PARA COBRO DE DEUDAS. Señala que ha sido victima de acoso, intimidación y hostigamiento telefónico por parte de los personeros de la recurrida. Debe señalarse que a criterio de esta Sala, no corresponde a esta jurisdicción determinar si las llamadas que llevó a cabo la institución accionada para el cobro de la deuda antes citada, constituyen o no acoso, pues ello implica un análisis que excede la naturaleza sumaria del amparo. Asimismo, conviene indicar que el Decreto Ejecutivo número MEIC Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, prevé el procedimiento para la atención de denuncias para prácticas como la cuestionada por el recurrente, de ahí que éste debe plantear su disconformidad ante las instancias correspondientes. SL ACOSO COMERCIAL. PONEN EN RIESGO SU ESTABILIDAD LABORAL. Alega el recurrente que tiene obligaciones dinerarias con la empresa Importadora Monge y, está en la mayor disposición de cancelarlas de conformidad con sus posibilidades

3 ACOSO TELEFONICO ACOSO TELEFONICO ACOSO TELEFONICO ACOSO TELEFONICO económicas; no obstante, recibe constantes llamadas telefónicas, faxes a la línea de su patrono que ponen en riesgo su estabilidad laboral, vulnerando además, sus derechos fundamentales. En este caso la Sala señala que no es posible tener como cierto lo manifestado por el actor, en el sentido que, tales empresas ponen en riesgo su estabilidad laboral, dado que, valga reiterar, no consta que el único comunicado aportado al proceso, haya sido enviado al número de fax que pertenece a su trabajo. Se cita el voto de las 10:55 hrs. de 8 de abril de Se declara sin lugar el lugar el recurso. SL ACOSO TELEFÓNICO. TARJETAS DE CRÉDITO. Alega el recurrente que es víctima de acoso por parte de Banco Citibank de Costa Rica, puesto que, desde que canceló el monto que adeudaba de su tarjeta de crédito, ha tenido que soportar un promedio de siete llamadas diarias del call center de la sociedad recurrida. En este caso la Sala señala que con anterioridad a la interposición del recurso, la amparada conocía que existía un saldo al descubierto por extra financiamiento y que, hasta tanto cancele lo adeudado se girará la carta de descargo respectiva. Se declara sin lugar el recurso. SL ACOSO CREDITICIO. PERTURBACIONES REALIZADAS POR EMPRESA DE COBROS. El recurrente alega lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 24 constitucional, en virtud de que contrajo una deuda con la Cadena de Tiendas SIMAN, la cual, por múltiples razones, no ha podido pagar y que por ello, ha sido objeto de múltiples llamadas, faxes, correos e incluso, la visita, en su lugar de trabajo, de un cobrador disfrazado de presidiario con un kimono naranja, enviado por la empresa Alcatraz Cobro Especializado S.A., a fin de intimarlo a que cumpla con su obligación. Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, únicamente respecto de la empresa Alcatraz Cobro Especializado S.A. Se ordena al Apoderado Generalísimo de la empresa Alcatraz Cobro Especializado Sociedad Anónima, adoptar las medidas necesarias para que en lo sucesivo, esa empresa se abstenga de incurrir en las conductas que dieron mérito a esta estimatoria. Respecto de la empresa Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada S.A., se declara sin lugar el recurso. CL Parcial ACOSO TELEFONICO. COBRO DE DEUDA POR PARTE DE ENTIDAD PRIVADA. El accionante acusa, que desde diciembre del dos mil diez, ha sido objeto de acoso y hostigamiento cobratorio por parte de la Empresa Management Systems MS Incorporated Ltda., por una deuda contraída años atrás con la Empresa Servivalores S.A., la cual no ha podido eliminar por encontrarse en insolvencia económica. Desde marzo de dos mil once, se han incrementado las llamadas, los faxes y las amenazas por parte de la Empresa recurrida, la cual ha divulgado información privada y personal sobre su condición económica a terceros. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al representante legal de la empresa Management Systems MS Incorporated Limitada, adoptar las medidas necesarias para que en lo sucesivo la empresa se abstenga de incurrir en las conductas que ocasionaron la declaratoria con lugar de este recurso. CL ACOSO CREDITICIO. BANCO ESTATAL LESIONA PRIVACIDAD DE DEUDOR POR COBRO DE DEUDA. El recurrente manifiesta que funcionarios del Departamento de Cobro del Banco Popular y de Desarrollo Comunal acosan diariamente a su familia al efectuar constantes llamadas dos o tres veces por día a una línea telefónica propiedad de su padre, con el fin de que se comuniquen con su madre. Reclama que las constantes llamadas ya alteraron la salud de su abuela, con quien los personeros del banco insisten en

4 ACOSO TELEFONICO ACOSO TELEFONICO ACOSO TELEFONICO dejar mensajes. Por tal motivo, en numerosas ocasiones la recurrente ha solicitado por escrito a la entidad bancaria accionada que cese el acoso al que somete a su familia, pero la situación se mantiene. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Coordinador del Proceso de Gestión Cobratoria del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, adoptar las medidas necesarias para que en lo sucesivo ese banco se abstenga de incurrir en las conductas que ocasionaron la declaratoria con lugar de este recurso. CL ACOSO CREDITICIO. COBRO DE DEUDAS A FAMILIARES. Menciona el amparado que los recurridos le llaman a su casa de habitación y a su celular, así como, a otra línea telefónica que se encuentra a su nombre y que no es utilizada por su persona, con la finalidad de cobrar deudas pendientes que tiene; que se comunican que sus hijas que no tienen ninguna relación con el asunto. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al apoderado judicial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que tome las medidas necesarias para que se deje de llamar a familiares del recurrente para hacer efectivo el cobro de deudas que le son propias a éste. CL ACOSO CREDITICIO. COBRO DE DEUDAS DE OTROS FAMILIARES. Menciona la recurrente que los recurridos le llaman a su casa de habitación y a su celular, así como, a otra línea telefónica que se encuentra a su nombre y que no es utilizada por su persona, con la finalidad de cobrar deudas pendientes que tiene su padre biológico, con el que no tiene ningún vínculo desde hace más de treinta y cinco años. En este caso concluye la Sala que la empresa recurrida irrumpió injustificadamente en el ámbito de privacidad, ya que sin ninguna autorización o anuencia por parte de la amparada, procedió a efectuar llamadas y enviar mensajes de texto por el cobro de una deuda de la que no es ni codeudora, ni fiadora, motivo por el cual procede declarar con lugar el recurso. Se le ordena a la Presidenta y Representante Judicial y Extrajudicial de Servicios Transaccionales Contemporáneos ASL S.A., proceder de inmediato a eliminar de su base de datos la información correspondiente a los teléfonos celulares y fijos que aparezcan a nombre de la recurrente a los cuales se le puede llamar para hacer efectivo el cobro de deudas ajenas. CL ACOSO. POR DEUDA DE OTRA PERSONA. Estima el recurrente lesionado su derecho a la intimidad ya que constantemente recibe llamadas telefónicas, mensajes de voz y mensajes de texto, por parte de Credomatic de Costa Rica S.A., para el cobro indebido de una deuda que no es suya. Del informe rendido por el representante de la empresa recurrida, se tiene que efectivamente el número telefónico celular de la recurrente aparecía en los registros de cobro de la deuda de su hermana con la entidad. Señala que sin embargo, a partir del momento en la que recurrente manifestó su incorformidad con las llamadas y mensajes a su celular, se procedió a eliminar su número de la cuenta de su hermana. A partir de lo expuesto, este Tribunal considera procedente del recurso de amparo. En efecto, de la prueba aportada se tiene por debidamente acreditado que la recurrente fue objeto de llamadas así como de mensajes de texto por parte de la recurrida para el cobro de una deuda ajena. Ello evidentemente lesionó su derecho a la intimidad, toda vez que la actuación de Credomatic de Costa Rica S.A. irrumpió injustificadamente en su ámbito de privacidad, ya que sin ninguna autorización o anuencia por parte de la amparada, procedió a efectuar llamadas y enviar mensajes de texto por el cobro de una deuda de la que no es ni codeudora ni fiadora. Se declara con lugar el recurso. Se condena a Credomatic de Costa Rica S.A. al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo

5 civil. CL ACOSO TELEFONICO BASE DE CONFIDENCIAL LLAMADAS CONSTANTES DE EMPRESA DE TARJETAS DE CREDITO. Señala el recurrente que una empresa de tarjetas de crédito, viola su derecho a la intimidad ya que constantemente recibe llamadas telefónicas, mensajes de voz y mensajes de texto, por el cobro indebido de una deuda que no es suya. Asegura que interpuso la respectiva denuncia penal, ya que considera que lo están acosando y haciendo llamadas mortificantes en el ámbito familiar y laboral. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. RETARDO EN ACTUALIZAR INFORMACIÓN CONTENIDA EN BASE DE DE LA C.C.S.S. La recurrente acusa lesión a su derecho fundamental de autordeterminación informativa, toda vez que a pesar de que su cuenta bancaria le fue embargada a raíz de una deuda que mantenía con la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual pagó, ésta no ha actualizado sus bases de datos por lo que continúa como morosa. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente Financiero, Director Región Central de Sucursales y Jefe de la Sucursal de Cartago, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que ejecuten todas las acciones que se encuentren dentro de sus competencias, a fin de que de forma INMEDIATA, a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda a actualizar la información contenida de la amparada en las bases de datos del Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL INFORMACIÓN EN INTERNET. INFORME PRELIMINAR PUBLICADO PÁGINA WEB DEL COLEGIO PROFESIONAL. Alega el recurrente que el Colegio de Ciencias Económicas convocó a una Asamblea General extraordinaria, con el fin de dar a conocer a todos los asambleístas, los resultados finales de lo llevado a cabo por ese órgano. Manifiesta que dicho acuerdo fue comunicado vía correo electrónico a todos los agremiados, pero el informe del fiscal, en donde preliminarmente se señalan nombres de responsables de ciertas actuaciones, se encuentra a disposición del público a través de la página Web del Colegio referido. Por lo expuesto, solicita se obligue a los recurridos retirar de su página en Internet el informe de fiscalía indicado, por ser un documento relativo a una investigación preliminar. Sobre el derecho a la intimidad, la Sala ha indicado que el numeral 24 de la Constitución política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de terceros y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. En la situación concreta que nos ocupa, se está posibilitando el acceso indiscriminado a todos los agremiados y cualquier otra persona que accedan a la página de ese colegio, y a una serie de datos que se encuentran en la esfera privada del investigado -sin expreso consentimiento-, y recabados por la recurrida con el fin de determinar la existencia de anomalías en el desempeño de su cargo; información que como se señaló, se encuentra dentro del ámbito de su intimidad, el cual, está protegido por el numeral 24 de la Carta Magna. Así las cosas, se verifica que en el caso de marras nos hallamos ante un ejemplo de los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, toda vez que no es información que verse sobre asuntos de interés público, al menos no en la etapa preliminar indagatoria que mediaba al momento de la interposición del amparo. Téngase en cuenta que como el procedimiento que se le sigue al recurrente es de carácter sancionatorio, existe una protección a su intimidad en su condición de

6 CORREO ELECTRONICO CORREO ELECTRONICO DERECHO A LA IMAGEN investigado, que debe resguardarse y por ello lo procedente es acoger el recurso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Vicepresidente; al Tesorero, al Vocal, todos en su condición de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, que procedan de inmediato a eliminar de la página del colegio accionado el informe emitida por la Fiscalía y que fue conocido en la Sesión de la Asamblea General Extraordinaria número llevada a cabo por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, en fecha 21 de octubre del CL UTILIZACION DE CORREO ELECTRONICO PRIVADO COMO PRUEBA EN PROCESO PENAL. Alega la recurrente que dirigió un correo electrónico a varios funcionarios de la Asamblea Legislativa en el que les planteaba algunas situaciones relacionadas con el alcance de las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil y del Tribunal Superior de Trabajo referidas al puesto que ocupa en la Asamblea Legislativa. No obstante, sin su consentimiento este correo, fue accesado por dos funcionarias, quienes lo reprodujeron e imprimieron y alteraron, para ser utilizado como prueba en una querella privada que tramita en su contra, lo que le ha irrogado un enorme perjuicio pues es usado en un proceso penal, considerando que ello vulnera sus derechos. En este caso, consta que el correo electrónico enviado no fue de carácter privado sino que fue recibido por muchos funcionarios de la Asamblea Legislativa, por lo que no se estiman lesionados el derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones. Sobre la utilización del mismo en una querella, es un asunto que debe analizarse en vía penal. SL CORREOS ELECTRONICOS PRIVADOS COMO PRUEBA EN PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE COLEGIO PROFESIONAL. Alega la recurrente que fue visitadora médica especializada en ventas de productos farmacéuticos de una empresa y su jefe inmediato le quitó su computadora personal contra su voluntad argumentando que pertenece a la empresa, pero donde llevaba agendas personales y archivos totalmente privados e íntimos. Señala que el 27 de junio de 2005, el Gerente de Recursos Humanos le informó su despido por disposición unilateral del patrono. En forma paralela se interpuso una queja en el Colegio de Farmacéuticos aportando todos sus correos privados sacados en forma ilícita donde se consignan asuntos íntimos para sustentar la mencionada queja. Alega que el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos dispuso abrir el respectivo procedimiento disciplinario. Considera que con dichas actuaciones se pone en riesgo su derecho a la intimidad pues en la audiencia se van a leer sus correos privados y ello pone en peligro la realización de un proceso justo. Estima que se está amenazando su derecho a la intimidad tutelado en el artículo 24 de la Constitución Política y las garantías al debido proceso. Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al derecho tutelado en el artículo 24 de la Constitución Política. Se le ordena a la Presidenta a.i. del Colegio de Farmacéuticos, evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta declaratoria en perjuicio de la recurrente, debiendo en forma inmediata desglosar del expediente administrativo los correos privados de la amparada y entregárselos a la misma. En cuanto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial Diario Extra publicó fotografía de sospechoso de homicido. Oficialies de Seguridad del MSP le decubrieron el rostro. Se declara parcialmente con lugar en cuanto se dirige contra los oficiales del Ministerio de Seguridad Pública. Se ordena a los oficiales de conformidad con el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no incurrir a futuro en los hechos que dieron mérito a la

7 acogida del amparo. CL DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO DE IMAGEN. SE ACUSA QUE INFORMACIÓN ERRÓNEA LESIONA SU IMAGEN. Alega el recurrente que se lesionó su derecho a la imagen, debido a que se publicó su fotografía e información, en la que se indicaba que se encuentra en la lista de las personas más buscadas; sin embargo se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional San Rafael y asegura, que esta publicación lo puede perjudicial en la posibilidad de que se le otorgue algún beneficio. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL IMAGEN. VIDEO EN INTERNET SUBIDO POR DIRECTOR DE ESCUELA PERJUDICA LA IMAGEN DE MAESTRO. El recurrente considera conculcados sus derechos a la imagen e intimidad por cuanto el Director de la Escuela Manuel María Gutiérrez, ejecuta políticas institucionales que considera contrarias a sus derechos, al colocar en Internet un video en el que aparece el cual ha sido motivo de burlas. En el presente caso no observa esta Sala la violación alegada por el amparado con fundamento en lo que a continuación se expone. El video objeto de discusión, proviene de una grabación que el mismo recurrente autorizó. Es decir, que este en todo momento supo que su imagen estaba siendo grabada por medio de un teléfono celular de un estudiante. Del escrito de interposición se desprende que todo se basa en meras especulaciones que realiza el amparado, sin mayor sustento probatorio y sin que se sepa con la veracidad que amerita la situación que el supuesto video, que manifiesta el recurrente fue gravado con su autorización, haya sido colocado en Internet por la persona del Director ni mucho menos que este lo haya obtenido de manera irregular. En consecuencia, de la información recabada no se aprecia una lesión a la intimidad ni imagen del amparado, puesto que el video fue grabado con su autorización en el centro educativo donde trabaja y en horas laborales. En estas condiciones no parece que exista una lesión o amenaza individualizada o individualizable respecto de la imagen e intimidad del recurrente, razón por la que se declara sin lugar el recurso, tal como en efecto se ordena. Se declara SIN LUGAR el recurso. SL DERECHO DE IMAGEN. PUBLICACIÓN DE FOTOGRAFÍA EN PERIÓDICO SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA. El recurrente alega que el 6 de octubre de 2011 se publicó en la revista "Somos Célebres" del periódico La Nación una fotografía en la cual aparecía el amparado, en la actividad de celebración del Día del Niño realizada en el Hospital Nacional de Niños; no obstante, aduce el recurrente que si bien antes de difundir la imagen alegada se le informó al amparado sobre la publicación, no se manifestó el consentimiento para efectuar tal acto publicitario. Esta Sala resolvió, que al momento en que el amparado aceptó ser fotografiado y tuvo conocimiento de su futura publicación, era ya una persona mayor de edad, de manera que tuvo conocimiento y potestad sobre la actuación que estaba realizando, contaba con la capacidad suficiente para autorizar o no tal publicación. Asimismo, se advierte que la actividad realizada el 9 de setiembre de 2011 en el Hospital Nacional de Niños revistió una notoria connotación social pues se efectuó con la intensión de contribuir con los pacientes de dicho centro hospitalario, de manera que no existe ningún tipo de evidencia de que hubiere pretendido menoscabar la dignidad ni la imagen de nadie. Se declara SIN LUGAR el recurso. SL MENOR DE EDAD. REPORTE TELEVISIVO DE REPRETEL MUESTRA IMÁGENES DE MENOR ACUSADA DE UN DELITO. La amparada manifiesta que se presentaron reporteros del

8 DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN medio televisivo Noticias Repretel, hasta la casa de habitación de su representada, quien es menor de edad, filmando tanto a ella como a su madre, exigiéndole a la amparada que se pronunciara sobre hechos que se le acusan ante los Tribunales de Turrialba, pues iban a presentar un reportaje en su contra y querían su versión de los hechos para presentarlos a todo el país. Alega que en dicho medio televisivo se presentó la imagen de la menor y la de su madre. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL IMAGEN. SE ACUSA QUE PROHÍBEN ENTRADA DE EX EMPLEADOS A ZONA FRANCA Y SE EXHIBEN SUS FOTOGRAFÍAS. Los recurrentes manifiestan que fueron despedidos por la Corporación de Texturas del Oriente. S.A., por cuanto se negaron a realizar la prueba de polígrafo. Alegan que sin su consentimiento, se están exhibiendo sus fotos a la entrada de la Zona Franca Ultrapark en Heredia y además, hay un letrero que dice prohibida la entrada, situación que viola su derecho a la intimidad. En este caso, consta que a los recurrentes se les restringe el acceso a la zona franca en la cual laboraban, por cuanto fueron despedidos por pérdida de confianza y en tal sentido, resulta del todo atendible el hecho de que se pretenda limitar el acceso a esas instalaciones, dada la cantidad de funcionarios que a diario entran a ese parque. Sobre el uso de fotos o rótulos con la indicación de que se prohíbe el ingreso de los recurrentes, consta que con lo que se cuenta, es con archivos fotográficos los cuales son de uso restringido por el personal de seguridad de las empresas de la zona franca y que los mismos no están expuestos en ningún momento al público, ya que eso haría perder la utilidad y finalidad de los mismos, por lo que procede descartar cualquier violación a los derechos fundamentales de los amparados. SL CENTRO EDUCATIVO. IMAGEN DE MENORES DE EDAD DETERIORADA POR DIVULGARSE PROCESO PENAL SEGUIDO EN SU CONTRA. Las recurrentes acuden en amparo a favor de sus hijos por considerar que la reputación de éstos se ha visto lesionada, por los comentarios que han hecho funcionarios de los centros educativos recurridos y personas de la comunidad, sobre el inicio de una causa penal por el delito de extorsión simple que se sigue en su contra, cuando apenas el caso se encuentra en proceso de investigación. En este caso, de los informes de las autoridades recurridas, se desprende que las actuaciones objeto de este amparo no resultan exactas o al menos, no se logran demostrar, pues si bien es cierto el Director del Colegio reconoce estar al tanto de la situación descrita, en vista de que el ofendido entregó en la institución a su cargo una copia de la denuncia interpuesta en la Fiscalía Penal Juvenil del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, lo que incluso motivó la apertura de un proceso de investigación y se iniciaron las diligencias a nivel institucional por ser alumnos de ese centro educativo, guardando la privacidad y confidencialidad de rigor por parte del docente guía y el orientador de la institución, también es cierto, que tanto este funcionario como el Director de la Escuela del mismo nombre, afirman no tener conocimiento de los comentarios que terceras personas, ya sean funcionarios de esos centros educativos y, muchos personas ajenas a éstos, puedan manejar sobre el caso, que puedan lesionar la reputación de los jóvenes amparados. En este contexto, resulta evidente que no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria, pues al menos, con la sumariedad del amparo no se ha tenido acreditado la responsabilidad acusada de parte de alguno de los funcionarios recurridos, lo que no obsta para que los ofendidos o sus representantes legales, puedan acudir a la vía penal si logran

9 DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN individualizar a alguna persona en particular que incurra o pretenda incurrir en los hechos descritos. Se declara SIN LUGAR el recurso. SL IMAGEN DE MENOR. PUBLICACIÓN DE IMAGEN DE MENOR DE EDAD INVOLUCRADO EN HOMICIDIO EN CENTRO EDUCATIVO. La recurrente manifiesta, que en el Diario Extra, fueron difundidas imágenes de menores de edad en condiciones que pueden generar perturbación emocional en las personas menores. Agrega que la población estudiantil de un Colegio, fue expuesta a violencia, al ser testigos del homicidio ocurrido en días pasados en ese centro educativo, por lo que estas imágenes producen una revictimización en los educandos de esa institución, que estuvieron presentes al momento de los hechos. Señala que la publicación del nombre del victimario, que para la fecha de los hechos todavía era menor de edad, es improcedente conforme a la normativa que regula la materia. Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la divulgación de la información del supuesto victimario. En consecuencia, se le ordena al Gerente con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma de la Sociedad Periodística Extra Limitada, abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito para estimar parcialmente el presente amparo. CL IMAGEN. RADIFUSORA EMITE MENSAJES QUE AFECTAN REPUTACION DE EX ADMINISTRADOR. Alega el recurrente que laboró como Administrador de un medio de comunicación, de donde fue despedido. Asegura que desde el día de su despido y hasta la fecha de interposición de su recurso, los recurridos han emitido una serie de anuncios por medio de los cuales han informado que su persona ya no labora para la empresa recurrida, y que en consecuencia, no se hacen responsables de sus actuaciones. En su criterio, dicho anuncio o cortina de humo ha afectado su imagen y honor. Si el amparado estima que los anuncios que ha emitido la emisora accionada han afectado su reputación o prestigio, y podrían constituirse como un presunto delito, deberá acudir ante la vía penal respectiva con el fin de presentar la denuncia penal del caso. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía legal pertinente a hacer valer sus derechos. Se rechaza de plano el recurso. RP ADULTO MAYOR. DIFUNDEN FOTOGRAFÍAS DE HOGAR DE ANCIANOS OFELIA CARVAJAL. Menciona el recurrente que las autoridades del Ministerio de Salud y del Consejo Nacional del Adulto Mayor, en una reunión celebrada el 10 de marzo de 2010 con los familiares de las personas adultas mayores situadas en el Hogar de Ancianos Ofelia Carvajal de Naranjo, de modo ilegítimo difundieron dos fotografías de dos ancianos desnudos, con el fin de evidenciar las irregularidades que se verificaban en ese Hogar de Ancianos. En este caso concluye la Sala que la exhibición de esas fotografías no fue para el público en general, sino en un medio cerrado, entre quienes asistieron a esa reunión, con el fin de hacer conciencia sobre los abusos y los maltratos que aparentemente se verificaban en el Hogar de Ancianos, así como las irregularidades que se producían en ese sitio, por lo expuesto procede declarar sin lugar el recurso. SL INFORMACIÓN. PODER JUDICIAL PUBLICA EN MEDIO DE COMUNICACIÓN FOTOGRAFÍA DE PERSONA EQUIVOCADA. Acusa el recurrente que por error se publicó en varios medios de comunicación, una fotografía suya, identificándolo como una de las personas más buscadas por el Organismo de Investigación Judicial, yerro que, posteriormente, fue reconocido por esa autoridad. Acusa que con esa actuación se dañó su imagen y perdió su empleo. Se declara con lugar el recurso. Se advierte a la autoridad recurrida, abstenerse de incurrir nuevamente en la conducta que sirvió de mérito

10 para la presente estimatoria. CL DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO DE IMAGEN. Manifiesta la recurrente que la amparada fue aprehendida por supuestos hechos de robo agravado. Acusa que en la edición de Telenoticias de inicios de mayo del presente año se transmitió un video de dos minutos treinta y cinco segundos durante el cual se hicieron tomas directas de la imagen de la imputada desde su aprehensión por parte del oficial de tránsito hasta que fue llevada por los oficiales de la Fuerza Pública. Aduce que en el video mencionado se observa la residencia de la amparada, la cual al enterarse que los medios de comunicación estaban presentes se trata de cubrir el rostro. Por otra parte se indica que en el momento de la transmisión televisiva se mencionó que la amparada era la sospechosa del robo de un taxi que minutos antes había robado junto a tres hombres. Argumenta que las tomas que se realizaron de la amparada, fueron fabricadas en el estudio, además que la voluntad de la amparada en todo momento fue no ser filmada ni entrevistada. Considera que a la amparada le fue vulnerado su derecho de imagen, y su derecho de defensa, este último al considerar que tienen como sospechosa el derecho de abstenerse de declarar o hacer manifestaciones. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL PUBLICAN FOTOGRAFÍA DE MENOR INVESTIGADO. Señala el recurrente que al amparado, persona menor de edad, se le sigue un proceso penal juvenil. Dice que el 21 de agosto de 2009 se practicó un allanamiento a la casa de la persona menor de edad, y el 24 de agosto de 2009 se publicó un reportaje en el periódico La Nación, en el cual se presentó una clara fotografía del menor investigado, esto al momento de ser detenido en su propia casa de habitación. Alega que en dicha fotografía se especifica de manera clara al pie de la misma, que se trata de la persona menor de edad. Señala que lo único que hizo el periódico La Nación fue distorsionar la imagen en la zona de los ojos, con lo que quedó expuesto de manera evidente el resto del cuerpo, siendo claramente identificable por todas las personas. Aduce que también se indicó por parte del periodista el número de pruebas que supuestamente se le encontraron. Acusa que con el actuar del periódico La Nación, se violentan los derechos del menor de edad y se provoca una seria estigmatización. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les ordena al Presidente de la Sociedad Grupo Nación GN S.A. y al Director del periódico La Nación, abstenerse de ejecutar conductas como las que dieron lugar a la estimatoria del recurso. CL VIOLACIÓN AL DERECHO DE IMAGEN. Señala el recurrente que en la edición del diario "La Prensa Libre" del jueves 09 de julio de 2009, se da publicidad al voto de la Sala Constitucional número señalando el tipo de publicaciones y fotos que se prohíben a partir de esa sentencia pero lo hacen publicando la foto que había sido publicada antes por el "Diario Extra" y que a partir de la nueva jurisprudencia queda totalmente prohibida. Estima que de tal manera que es pública y notoria la burla del diario recurrido al publicar lo que ya informa y sabe que está prohibido. Considera que se produce la violación del derecho de imagen del joven que aparece en la foto de la página 11 del día 09 de julio anterior, con pleno y absoluto conocimiento de que ello es violatorio de la sentencia indicada de esta Sala y de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Director de La Prensa Libre, abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito a estimar el presente amparo. CL

11 DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA IMAGEN PUBLICACIÓN DE NOTA EN PERIÓDICO AL DÍA Aducen los recurrentes que en el periódico Al Día se publicó una nota acerca del arresto en los Estados Unidos y eventual extradición a Costa Rica de dos ciudadanos extranjeros. Señalan que en la nota periodística se relaciona al amparado con hechos ilícitos donde no participó, o bien se le achaca la culpabilidad de situaciones legales que ya fueron resueltas por sentencia, y de las que se le relevó de responsabilidad penal. Explica que protestó ante el periódico Al Día, por la falsedad de las informaciones publicadas, en razón de lo cual ese diario divulgó una nota aclaratoria en la que se dice que ese medio se limitó a publicar los contenidos de un "Boletín" difundido por INTERPOL acerca de esos hechos, todo ello fundado en la información falsa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL ENTREVISTA DE MENOR EN CENTRO PENITENCIARIO. Indica el recurrente que el menor amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Formación Penal Juvenil Zurquí. Que el 27 de febrero del 2009, se publicó en las ediciones de las 12 medio día y de las 07:00 de la noche del noticiero Telenoticias de Canal 7, un reportaje efectuado al amparado dentro del Centro Penitenciario en que está recluido. Menciona que en un primer término el menor accedió a conceder la entrevista a la televisora recurrida, pero al consultar a su madre y al Defensor Público a cargo de su defensa - aquí recurrente -, se llegó a la conclusión que lo procedente era no dar ninguna información a los periodistas; no obstante, las autoridades del Centro lo obligaron a darlas y en la misma no estuvo presente ninguno de los padres del menor, su abogado o el Asesor Legal de Centro de Formación Penal Juvenil. Por otra parte, afirma que en la nota publicada, los detalles dados perjudican las investigaciones. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena a la Ministra; a la directora; y, al asesor legal; ambos del Centro de Formación Juvenil Zurquí, todos del Ministerio de Justicia y Gracia, abstenerse de ejecutar conductas como las que dieron lugar a la estimatoria del recurso. Se cambia el criterio del voto CL PUBLICACION SOBRE PERSONAS BUSCADAS. Alega el recurrente que fue sentenciado por un Juzgado Penal. Que en el Diario Extra se publicó una nota sobre "once de los más buscados" violadores y abusadores, entre los que aparece, con nombre completo y fotografía, el amparado, a quien se le atribuye catorce años de condena por violación y abusos deshonestos. Que dicha publicación viola groseramente la normativa nacional e internacional en materia de justicia juvenil, que prohíbe cualquier exhibición pública de menores sometidos a proceso penal juvenil. Que no sólo la publicación de su imagen viola la normativa mencionada sino que la información es falaz, toda vez que no pesa sobre el amparado la condena pretendida por este Diario. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se dispone rechazar en parte el recurso en algunos de los puntos planteados y declarar sin lugar en cuanto a otros aspectos. Se rechaza de plano el recurso, en cuanto a la alegada violación al artículo 29 de la Constitución Política. En lo demás, declara sin lugar el recurso. SL y RP FOTOGRAFIA EN ALBUN DE SOSPECHOSOS DEL OIJ. Señala el recurrente que sin saber como ni cuando se incluyó su fotografía en el álbum de sospechosos del Organismo de Investigación de Alajuela, por lo cual se le tiene como un delincuente o sospechoso de haber cometido algún delito o ser investigado. Sobre los alcances del derecho a la intimidad, tutelado en el numeral 24 de la Constitución Política se citan las sentencias y En este caso concreto, consta que la causa contra el amparado feneció con una sentencia de sobreseimiento y aún cuando corrigió la actuación impugnada, se provocó una lesión a los derechos del recurrente. CL PRIVACIDAD DE SANCIONES. En circular para todo el personal de seguridad del TSE, se hizo alusión a sanción que se le impuso al amparado. Lo anterior, lo considera violatoria del derecho a la intimidad. Se declara con lugar el recurso por la infracción del numeral 24 de la Constitución Política. CL UTILIZACIÓN DE CAMARAS PARA COMPROBAR LLEGADAS TARDÍAS. Manifiesta el recurrente que labora para la Caja de Seguro Social en el Área de Planificación Operativa de la Dirección de Planificación Institucional. Acusa que los accionados

12 EQUIPO DE COMPUTO EQUIPO DE COMPUTO HOJA DE DELINCUENCIA IDENTIDAD utilizaron y publicaron, sin su consentimiento, fotografías extraídas del sistema de vigilancia institucional para demostrar supuestas llegadas tardías a su lugar de trabajo. Argumenta que al fotografiar y publicar las imágenes respectivas queda en evidencia el hostigamiento laboral del que ha sido víctima, dado que otros funcionarios no reciben el mismo trato. Señala que la normativa institucional indica que la asistencia y puntualidad son controladas por medio de tarjetas individuales con reloj marcador, no así por las cámaras del Sistema de Vigilancia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL INTIMIDAD. ACCESO A COMPUTADORA DE EMPLEADO. Alega el recurrente la violación a su intimidad por haberse borrado información personal del equipo de cómputo que utilizaba como empleado de la asociación recurrida. En este caso estima la Sala que entre el marco de la contratación entre la Asociación y el amparado, este carecía de un equipo de cómputo asignado de manera exclusiva, pues por la modalidad de su contratación, únicamente se le facilitaba una computadora para la realización de tareas encomendadas, además de eso en el equipo utilizado no existía información del recurrente que ameritara ser respaldada, motivo por el cual procede declarar sin lugar el recurso. SL ACCESO A DE COMPUTADORA DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Alega el recurrente que sin que existiera ningún procedimiento formal abierto en su contra, funcionarios del MOPT efectuaron -sin su autorización- una copia de los archivos contenidos en el disco duro de su computadora. Según consta en el expediente, debido a una denuncia interpuesta contra el recurrente por el supuesto uso indebido del equipo de cómputo asignado por esa institución, la Auditoría General del MOPT inició la investigación respectiva, y en el marco de la misma, se realizaron una copia de la información contenida en el disco duro de dicha computadora, con el fin de analizarla y comprobar los hechos denunciados. Aseguran que el recurrente estuvo presente durante todo el proceso de copiado de la información, contó además con la presencia de su abogado, y siempre estuvo anuente a colaborar con los recurridos. Se estima que existen tres etapas en toda investigación administrativa: La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, la segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo y la tercera concluye con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes. Por lo anterior y tomando en consideración que el equipo de cómputo asignado al recurrente por el MOPT en su condición de funcionario público, debe ser destinado únicamente para apoyar las funciones que son propias a su cargo, no aprecia la Sala que se haya conformado la alegada violación al artículo 24 constitucional. SL REGISTRO DE DELINCUENTES. PLAZO PARA BORRAR ASIENTO. Alega el recurrente que el Registro Judicial no ha limpiado su hoja de delincuencia, en la que aparece una condena que ya cumplió. Según consta en este caso, hasta ahora no ha trascurrido un plazo de diez años desde el cumplimiento de la condena impuesta al accionante, por lo que no se puede cancelar el asiento por parte del Registro Judicial, en atención a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales. Sobre el tema se cita la sentencia RF IDENTIDAD. SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD. Reclama el recurrente el hecho de tener a nombre suyo una causa penal, la cual consta en su hoja de antecedentes penales, siendo que él no ha cometido ningún delito, sino que el imputado cada vez que se enfrenta ante la justicia, da el nombre y cédula del amparado y es a él a quien

13 IDENTIDAD IDENTIDAD se le achacan los hechos. Además agrega, está bien demostrado que se trata de dos personas distintas, por lo cual se trata de una suplantación de identidad. En este caso consta que el recurrente y el imputado eran personas diferentes, por lo que procede declarar con lugar el recurso. Se le ordena al Director del Registro Judicial, o a quien ejerza su cargo, proceder con el cumplimiento de la resolución del 28 de marzo del 2011, del Juzgado de Ejecución de la Pena, mediante la cual se le ordena proceda a borrar el asiento respectivo en el cual se tiene como sentenciado al recurrente y se proceda a inscribir la sentencia a nombre del verdadero imputado, en un plazo de 10 días, a partir de la notificación de esta resolución. CL VIOLACION AL DERECHO A LA INTIMDIAD EN REPORTAJE PERIODISTICO. Alega la recurrente que el Diario Extra publicó una serie de reportajes en los que citó textualmente conversaciones telefónicas que la amparada supuestamente, había sostenido con el Padre Minor Calvo y que tales conversaciones están grabadas en varios cassettes, que han sido recabados como prueba dentro del proceso penal número PE. Estima que con estos hechos se ha violentado su derecho a la intimidad. El amparo no es admisible por dos razones, por ser un sujeto de derecho privado, contra el que la recurrente ya interpuso una denuncia en vía penal y porque de los reportajes no se desprende que sea la amparada, la persona que expresamente se menciona. Respecto a ese derecho fundamental, es muy importante una clara determinación de la identidad de la persona cuya intimidad se estima lesionada. SL VIOLACION AL DERECHO A LA INTIMDIAD EN REPORTAJE PERIODISTICO. Alega la recurrente que el Diario Extra publicó una serie de reportajes en los que citó textualmente conversaciones telefónicas que la amparada supuestamente, había sostenido con el Padre Minor Calvo y que tales conversaciones están grabadas en varios cassettes, que han sido recabados como prueba dentro del proceso penal número PE. Estima que con estos hechos se ha violentado su derecho a la intimidad. El amparo no es admisible por dos razones, por ser un sujeto de derecho privado, contra el que la recurrente ya interpuso una denuncia en vía penal y porque de los reportajes no se desprende que sea la amparada, la persona que expresamente se menciona. Respecto a ese derecho fundamental, es muy importante una clara determinación de la identidad de la persona cuya intimidad se estima lesionada. SL INFORMACIÓN. EMPRESA DE VENTA DE BLOQUEA INFORMACIÓN AL ORDENARLO LA SALA, NO LA ELIMINA. Alega el recurrente que el dieciséis de agosto de dos mil diez, se apersonó ante las oficinas de Datum situadas en el Paseo Colón, y le informó al Representante Legal de dicha empresa que le habían rechazado un crédito por cuanto no se podía acceder su información por estar bloqueada y, que además esta Sala por medio de la resolución ordenó actualizar de manera inmediata la información referente a su persona. Asimismo, que corrigieran los registros que se refieren a consultas en las que hubiese transcurrido más de cuatro años desde el momento en que se realizaron. Alega que el recurrido, le respondió que la Sala no podía obligarlos a suprimir la información que se encuentra en sus bases de datos, por ser información obtenida de entidades públicas y de la misma página del Poder Judicial. Indica que Datum aplica el bloqueo de datos a todo aquel ciudadano que interpone un recurso de amparo contra ellos, por lo que las malas referencias se mantienen en sus bases de datos con efectos a perpetuidad, y pese a que esta Sala les ordena suprimir dichas referencias, las mismas no son eliminadas, sino que son bloqueadas para que la solicitud de crédito sea rechazada por las entidades financieras. Con base en las consideraciones dadas en la

14 sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL SENSIBLES. El recurrente manifiesta que el Director Comercial del Banco Nacional de Costa Rica, le comunicó que la empresa de Procesamientos de datos DATUM S.A. mantiene en la base de datos información suya errónea y falsa, donde aparece con una advertencia de haber participado en un fraude o falsificación de tarjetas de crédito en complicidad con una serie de personas. Explica que la confidencialidad y secreto con que se manipuló la información -a pesar de la gravedad de su contenidole impidió el acceso la entidad, en el tanto le denegaron un crédito, con lo que -a su criterio- se transgredió no sólo su derecho a la información y datos sobre su persona, sino que violentó su derecho a la autodeterminación informativa, el principio de inocencia y defensa. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la empresa Procesamiento de Datos Datum Net S.A. Se ordena al representante de la empresa, que de inmediato proceda a excluir de su base de datos la información del actor, sobre supuestos delitos, así como sus números de celulares y su fotografía. CL MANEJO DE DESACTUALIZADA. El recurrente manifiesta que tiene muchos problemas a causa de su inclusión en la base de datos de la empresa Datum. En este sentido, aunque la empresa recurrida le ha indicado que no aparece con deuda alguna, al presentarse a las entidades bancarias, el sistema brinda una alerta de seguridad, que le impide abrir cuentas en los bancos o solicitar tarjetas de crédito. Indica que presentó un documento emitido por el Banco de Costa Rica (en el que se explica la alerta por fraude), pero el representante legal de la empresa se niega a eliminarla, pese a que no tiene crédito alguno con entidad bancaria. La Sala declara sin lugar el recurso porque de la contestación suministrada por la empresa recurrida así como de la prueba traída al expediente electrónico, se desprende que el recurrente no logra demostrar que los datos crediticios que existen sean inexactos o desactualizados o que la empresa se hubiese negado a atender gestión alguna de corrección de información que se estimare incorrecta. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala la acusada infracción a los derechos fundamentales del amparado, por lo que se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso. SL INFORMACIÓN. NIEGAN SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Indica el recurrente que la cooperativa recurrida se niega a actualizar y a suministrarle la información crediticia que tienen de él. Se declara con lugar el recurso. Se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos. Se le ordena al Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón, R. L., lo siguiente: 1) suministrar al amparado, la información que solicitó y 2) Disponer de inmediato, la actualización de la información crediticia del amparado o su eliminación, si ha transcurrido el plazo del derecho al olvido. CL INFORMACIÓN. SOLICITUD PARA ELIMINAR INFORMACIÓN. Alega el recurrente que las deudas contraídas con las entidades recurridas fueron canceladas hace cuatro años, a pesar de ello aparece con el record crediticio manchado. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al representante legal de la empresa WWWDATUMNET S.A, completar la información crediticia de la amparada que consta en su base de datos. En cuanto a Protectora de Crédito Comercial S. A., Compañía Transunión Costa Rica S. A., Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada S. A., TELETEC S.A.,

15 Credomatic S.A., Caja Costarricense de Seguro Social, Superintendencia General de Entidades Financieras, Banco de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Scotianbank de Costa Rica S.A. y el Banco Citibank de Costa Rica S.A, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial INFORMACIÓN. SE ORDENA COMPLETAR INFORMACIÓN. Alega el recurrente que las deudas contraídas por su representado fueron canceladas hace cuatro años, a pesar de ello aparece con el record crediticio manchado. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al representante legal de la empresa WWWDATUMNET S.A, completar la información crediticia de la amparada que consta en su base de datos. En cuanto a Protectora de Crédito Comercial S. A., Compañía Transunión Costa Rica S. A., Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada S. A., TELETEC S.A., Credomatic S.A., Caja Costarricense de Seguro Social, Superintendencia General de Entidades Financieras, Banco de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Scotianbank de Costa Rica S.A. y el Banco Citibank de Costa Rica S.A, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial INFORMACIÓN. SOLICITUD PARA ELIMINAR INFORMACIÓN PERSONAL. El recurrente considera lesionado su derecho a la intimidad, toda vez que refiere que las empresas recurridas cuentan con información suya que es confidencial sobre la cual no ha dado autorización alguna para su distribución. Este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha señalado que todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a conocer los datos o información que conste sobre ella, en cualquier registro público o privado y de cualquier naturaleza, sea éste informatizado, mecánico u otro. Así como la posibilidad de rectificar, actualizar, complementar, suprimir o corregir dicha información y que la misma sea utilizada únicamente, para el fin que fue destinada. Se cita la sentencia En el presente caso, el recurrente aduce que tuvo conocimiento de los hechos acusados por un tercero, sin embargo no aportó prueba documental alguna y de los informes rendidos a la Sala, todas las empresas niegan tener información sensible en sus bases de datos del amparado. Ante este cuadro fáctico la Sala no tiene otra alternativa que desestimar el amparo, al no haberse logrado constatar la lesión acusada, sin dejar de advertir a las recurridas el deber de acatar lo dispuesto por este Tribunal en su reiterada jurisprudencia. Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar el recurso conforme lo indica en el último considerando. SL INFORMACIÓN. SE LE NIEGA CREDITO BANCARIO POR INFORMACIÓN QUE OTORGÓ EMPRESA DE. Reclama el recurrente que la empresa recurrida mantiene en su base de datos información falsa sobre el récord crediticio, lo que le perjudicó en la obtención de un crédito ante una entidad financiera. Luego de un análisis del derecho de autodeterminación informativa y del derecho al olvido, en este caso no se comprueba la violación al derecho a la autodeterminación informativa del amparado, pues no se desprende que efectivamente se le hubiera rechazado al amparado crédito alguno como lo afirma en el recurso ni tampoco consta que haya pedido una rectificación de la información que considera perjudicial. Se declara sin lugar el recurso. Voto salvado del Magistrado Cruz Castro. SL INFORMACIÓN. SE ORDENA ELIMINAR INFORMACIÓN PRIVADA. Alega el recurrente que pese a que hace más de cuatro años que canceló sus adeudos con el Banco de Costa Rica, el Popular y de Desarrollo Comunal, Banco Uno- y Scotiabank

16 de Costa Rica S. A, al solicitar nuevos recursos crediticios, se le niegan con el argumento que no es sujeto de crédito, por ostentar deudas pendientes y un récord crediticio manchado, según los registros de diversas entidades protectoras de crédito y de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al representante legal de la empresa WWWDATUMNET S.A; al presidente de la empresa Cero Riesgo Información Digitalizada S.A y a la representante de la TRANSUNION Costa Rica S.A, que verifiquen la información crediticia que de la amparada contienen sus bases de datos y eliminen aquellos datos que carezcan de actualidad. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial INFORMACIÓN. SOLICITUD PARA ELIMINAR INFORMACIÓN PERSONAL. Aduce el recurrente que las empresas recurridas mantienen en sus registros y distribuyen a sus clientes datos personales, sin haber otorgado la autorización pertinente. Además, alegó que se consigna una operación crediticia en la cual figura como acreedor Instacredit S.A., esto pese a que nunca la gestionó. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL INFORMACIÓN. NIEGAN PRÉSTAMO POR RECORD CREDITICIO. Indica el recurrente que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal debido a un atraso en el pago de sus cuotas bancarias, le negó la posibilidad a concederle un préstamo para arreglar su situación económica. Refiere que como consecuencia, la Superintendencia General de Entidades Financieras le ha imposibilitado ser sujeto de crédito ante diversas entidades bancarias. En este caso la Sala cambió su criterio en relación a la posibilidad de los bancos comerciales de mantener en sus bases de datos la información crediticia de sus clientes, lo anterior sin sujeción a un límite temporal y con el propósito de valorar el riesgo de las operaciones crediticias (sentencia número de las 8:05 horas del 2 de febrero de 2007), por lo expuesto se rechaza por el fondo el recurso. RF INFORMACIÓN. Alega la recurrente que hace más de 15 años incurrió en una deuda por cuotas obrero patronales con la institución recurrida, razón por la cual le fue aplicado un embargo en sus cuentas bancarias, con el que se saldó dicho compromiso. Indica que a pesar de lo anterior, y de diversas gestiones que ha planteado ante la recurrida, ésta no ha procedido a eliminar dicha deuda de su base de datos, lo que le ha afectado al momento de realizar gestiones ante distintas instituciones financieras. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL INFORMACIÓN. SOLICITUD PARA ELIMINAR INFORMACIÓN PERSONAL. Reclama el recurrente que continúa apareciendo como patrono moroso, a pesar de que en el expediente judicial por adeudar cuotas obrero patronales, a pesar de que se dictó el archivo del asunto. Indica que tal situación perjudica su reputación y la obtención de créditos bancarios. En este caso, consta que el amparado tiene una deuda pendiente con la CCSS; no obstante, si se muestra inconforme con el certificado de marras o si estima que ya no procede cobro alguno, deberá acudir ante las instancias administrativas de la Caja Costarricense de Seguro Social o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se dilucide la procedencia del certificado en cuestión. Por consiguiente, en lo que atañe al orden constitucional, no se advierte lesión alguna, motivo por el que amparo deviene improcedente. SL INFORMACIÓN. INFORMACIÓN ERRÓNEA DE DEUDA EN TELÉFONO CELULAR. Indica la recurrente haber

17 recibido en su celular mensajes de amenazas por parte de la recurrida de una cuenta de aproximadamente diez años atrás, la cual ya canceló. Señala que la han estado intimidando con llevar su caso a cobro judicial. Indica que se niega a cancelar un saldo que no debe. Afirma que la información errónea sobre sus deudas le ha estado afectando en diversas entidades financieras. En este caso concluye la Sala que no se ha dado ninguna violación a los derechos fundamentales del amparado, pues la empresa acreedora presenta documentos en los cuales consta la deuda de la amparada y el saldo que aún debe cancelar. Además, las llamadas realizadas, así como los mensajes de texto enviados, fueron realizados con el afán de llegar a un arreglo de pago para la cancelación de la deuda. Además la empresa Teletec informó que la recurrente se encuentra libre de todo tipo de referencias crediticias negativas en sus registros. Se declara sin lugar el recurso. SL INFORMACIÓN. SOLICITUD PARA ELIMINAR INFORMACIÓN PERSONAL DE EMPRESA Y PODER JUDICIAL. Alega que las actuaciones y omisiones de la empresa recurrida le han generado graves perjuicios, por cuanto se le impide solicitar créditos u otros servicios en el sistema financiero nacional. Manifiesta que la información que consta en los registros en cuestión no es correcta, clara, veraz, ni apegada a derecho. Explica que la página de internet de una empresa de venta de datos, existen referencias personales respecto de las cuales no ha otorgado su consentimiento o autorización para que sean publicados. Solicita que se ordene al representante legal de la empresa TELETEC retirar de manera inmediata la información relativa a su persona y a su vida íntima, y se ejecute de inmediato las acciones pertinentes con el fin de cancelar de la página de Internet del Poder Judicial, los datos relativos a los procesos judiciales cobratorios que tengan más de cuatro años de terminados. Se declara sin lugar el recurso. Voto salvado del Magistrado Cruz Castro. SL INFORMACIÓN. NIEGAN ELIMINAR INFORMACIÓN PRIVADA EN BASE DE. El recurrente supone que varias empresas han rechazado sus ofertas de trabajo, porque Teletec S.A., Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada S.A. y Transunion Costa Rica TUCR S.A. les han suministrado datos confidenciales, falsos y desactualizados acerca de él, incluso, su fotografía. De otra parte, para que él mismo pueda consultarlos y corregirlos le exigen el pago de una cuota. Consultadas las empresas recurridas, una afirma que no se registran datos sobre el recurrente, otra que en sus bases solamente, aparece que el recurrente no ha pagado dos deudas y que no han transcurrido cuatro años desde el último pago o desde que se declarara incobrable por lo que no puede aducir el "derecho al olvido", de manera que la información está actualizada y finalmente, la tercera empresa, indica que el recurrente nunca ha sido consultado por ningún cliente, de manera que no es cierto que la falta de empleo o las llamadas para ofrecer productos se deban a esa empresa. Estima la Sala que al no haber pruebas que demuestren lo contrario, el recurso debe desestimarse. SL BANCO PRIVADO NO ACTUALIZADA INFORMACIÓN ANTE LA SUGEF. El recurrente alega que su récord crediticio aparece ante la SUGEF como sujeto de crédito nivel 3, -lo que significaba que no puede gestionar ningún tipo de crédito-, debido a un problema reportado por el BAC San José en el año 2007, a pesar de que la única relación que mantuvo con esa entidad bancaria fue cuando le depositaban el salario, sin que hubiera realizado ninguna transacción crediticia con dicho Banco y además canceló una cuenta que le dijeron tenía pendiente. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Banco BAC San José S.A. Se

18 ordena al Apoderado Especial Judicial de esa entidad bancaria, que comunique a la SUGEF el pago que realizó el recurrente por concepto del monto sobregirado e intereses generados, dentro del plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta resolución. En cuanto al Superintendente General de Entidades Financieras, se declara sin lugar el recurso.cl PRUEBA. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Indica el recurrente que en la causa que se sigue en su contra, se ordenó el impedimento de salida del país, la congelación de sus cuentas y las de su bufete, se levantó su secreto bancario y se allanó su vivienda y su oficina. Considera que la información obtenida indebidamente del banco, que sirvió de base para la denuncia en su contra, es ilegal, y no puede ser admitida como prueba en el proceso. Solicita se obligue a la Fiscalía investigar antes de ordenar medidas tan graves como las que ha dispuesto y se anule lo actuado con base en prueba ilegítima, cual es la información errónea que el denunciante ha invocado y confesado en su propia denuncia temeraria, por haberla obtenido por medios ilegales. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL INFORMACIÓN. ORDENAN A BPDC ACTUALIZAR INFORMACIÓN ANTE LA SUGEF. Aduce el recurrente que a su representada se le denegó un préstamo para la compra de maquinaria, lo anterior debido al reporte crediticio que emitió la SUGEF, en el que aparece una operación crediticia incobrable con el banco recurrido que data de hace más de veinte años, situación que coloca a la cooperativa como un cliente de alto riesgo, por lo que dicha calificación impide al Banco poder otorgarles un crédito. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Banco Popular y de Desarrollo Comunal se refiere. Se ordena al Apoderado General Judicial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, remitir de forma inmediata a la Superintendencia General de Valores, el estado actual de la operación de crédito , sea Cobro Judicial 2, es decir, cuenta incobrable. (Se cambia el criterio de la sentencia ) CL INFORMACIÓN. SOLICITUD PARA ELIMINAR INFORMACIÓN PERSONAL. Expresa el recurrente que las amparadas deben eliminar de la base de datos toda la información relacionada con su persona, así como su información de números de cuentas bancarias y los nombres de sus sociedades jurídicas. Por otra parte, deben eliminar la información sobre juicios por deudas prescritos, así como información financiera en general e inclusive su información académica Lo anterior, en virtud de los abusos que se han cometido por parte de este tipo de empresas al divulgar información sensible, que incluso a la larga podrían poner en riesgo su integridad personal y la de su familia. Se declara sin lugar el recurso. SL INFORMACIÓN. SE ORDENA ELIMINAR INFORMACIÓN PRIVADA. Alega el recurrente que las empresas recurridas mantienen y distribuyen entre sus clientes, datos privados sobre su persona, y familiares. Manifiesta que en el ejercicio de sus derechos a la intimidad, no ha autorizado a ninguna entidad para pedir información crediticia o personal a las recurridas, y mucho menos ha autorizado a las mismas a almacenar, compilar, ni distribuir información. Alega que en las bases de datos de las empresas recurridas aparece información suya que es independiente de cualquier ámbito crediticio y peor aún, las recurridas han vendido información suya totalmente desactualizada. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al apoderado generalísimo de CERO RIESGO INFORMACIÓN DIGITALIZADA Sociedad Anónima, que, de inmediato, suprima de sus

19 correspondientes bases de datos cualquier referencia a la dirección exacta de la casa de habitación y la fotografía del amparado. En cuanto se dirige contra las empresas PROCESAMIENTO DE DATUMNET Sociedad Anónima, PROTECTORA DE CRÉDITO COMERCIAL Sociedad Anónima, TELETEC Sociedad Anónima y TRANSUNION COSTA RICA TUCR Sociedad Anónima, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial BANCARIO. SE ORDENA A BANCO PRIVADO SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOBRE MONTO DE DEUDA PENDIENTE. El recurrente acusa que el banco recurrido se niega a entregarle la información correspondiente a la cuenta del crédito que se le otorgó, la cual, se encuentra en proceso de cobro, por falta de pago. La Sala ha acogido casos similares, cuando un Banco se ha negado injustificadamente a entregar información que concierne estrictamente a negocios o contratos entre las partes del recurso, se cita el voto Además, se reconoce que en este caso el Banco se encuentra en una posición de poder y que existe una arbitrariedad que se comete al negarle al deudor, datos que son esenciales para que conozca en forma detallada y transparente el estado de su obligación y tenga la información efectiva para negociar, o en su caso, defenderse en un proceso de cobro. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Banco Promerica de Costa Rica Sociedad Anónima, que en forma inmediata, ponga a disposición de la amparada, toda la información sobre la deuda que a ésta le interesa, especificada en el documento con fecha 21 de mayo de 2010, visible a folio 04 de este expediente. El demandado está obligado a entregar toda la información que se le requiera sobre la deuda de la accionante, con límite al 31 de mayo de CL INFORMACIÓN. SE ORDENA ELIMINAR PERSONAL Y DOS REFERENCIAS S. Alega el recurrente que se presentó a solicitar un crédito al banco, pero apareció con malas referencias crediticias, por información suministrada por la empresa Cero Riesgo Sociedad Anónima. Indica que debido a lo anterior se apersonó a la citada empresa a solicitar la eliminación de esa información, ya que era información completamente desactualizada; no obstante al parecer sus datos en la página de la recurrida se encontraban completamente bloqueados, y seguía apareciendo las malas referencias crediticias, por lo que estima que al no actualizar sus datos mantiene los mismos en perpetuidad. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Presidente de Cero Riesgo S.A., y al vicepresidente de esa empresa, eliminar de inmediato de la base de datos que dicha empresa mantiene sobre el recurrente, la información sobre su domicilio y las referencias crediticias de EL GALLO MAS GALLO y el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL; deberá brindarle copia del registro debidamente corregido. CL INFORMACIÓN. Aduce la recurrente que el Banco recurrido le negó la posibilidad de otorgarle un préstamo personal, debido a que, supuestamente, tiene una operación pendiente con otro banco, lo cual asegura no es cierto. Señala que le indicaron que no se procederá con su trámite hasta tanto su historial crediticio quede sin pendientes. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Sociedad Banco BAC San José Sociedad Anónima, proceder INMEDIATAMENTE a la corrección, eliminación o rectificación, según sea el caso, de la información errónea que sobre la tutelada envió a la Superintendencia General de Entidades Financieras en relación con la operación de la recurrente. CL

20 INFORMACIÓN. Acusa la recurrente que las empresas privadas recurridas mantienen y distribuyen entre sus clientes, datos privados sobre su persona y familiares cercanos, como sus padres con los cuales para efectos crediticios no tiene vínculo alguno. Asegura que no ha autorizado a ninguna entidad ni privada, ni estatal a pedir información crediticia o personal a las empresas recurridas, y mucho menos ha autorizado a las empresas accionadas a que almacenen, compilen y distribuyan su información. Lo anterior, en ejercicio de sus derechos a la intimidad, privacidad, libertad personal, libre autodeterminación informativa. Alega que en las bases de datos de las empresas recurridas aparece información suya que es independiente de cualquier ámbito crediticio y peor aún, las recurridas han vendido información suya totalmente desactualizada. Solicita que se les ordene a las empresas recurridas la suspensión de cualquier acceso ilegítimo e inconstitucional a su información privada, no divulgada y confidencial. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra las empresas Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima y Procesamiento de Datos Datumnet Sociedad Anónima. Se ordena al Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de "Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima", que de inmediato proceda a eliminar de sus bases de datos la información referente a la dirección física y fotografía de la amparada, y aquellos teléfonos fijos de la tutelada que sean de carácter privado. Asimismo, se les ordena tanto a los representantes legales de "Procesamiento de Datos Datumnet Sociedad Anónima", eliminar en forma inmediata los datos de la recurrente que se refieran a consultas en las que haya transcurrido más de cuatro años desde el momento en que se realizaron. Respecto a las empresas Teletec S.A., Protectora de Crédito Comercial Sociedad Anónima y Transunion Costa Rica TUCR S.A., se declara sin lugar el recurso. Comuníquese. CL Parcial INFORMACIÓN. Alega el recurrente que las empresas recurridas mantienen y distribuyen entre sus clientes, datos privados sobre su persona y familiares cercanos. Asegura que no ha autorizado a ninguna entidad a pedir información crediticia o personal a las empresas recurridas. Indica que han vendido su información, no sólo con sus datos de información crediticia, sino también con sus datos estrictamente personales. Acusa que las empresas privadas recurridas mantienen en sus bases de datos algunos procesos de cobros ejecutivos tramitados en su contra desde hace más de cuatro años, y han brindado información suya inexacta, y errónea, a diversos bancos y entidades del sistema financiero nacional. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la empresa Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima. Se ordena al Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima, que de inmediato proceda a eliminar de sus bases de datos la información referente a las direcciones físicas, teléfonos celulares del recurrente y su padre, fotografía del amparado, y aquellos teléfonos fijos del tutelado y su padre que sean de carácter privado. CL INFORMACIÓN. Reclama el recurrente que a pesar de haber cancelado una deuda adquirida con la sociedad recurrida, aún aparece en los registros de esa empresa, por lo que no se le ha contratado y ha perdido posibles trabajos. Estima que esta situación es lesiva de su derecho a la autodeterminación informativa y a la protección de datos, pues aunque ha solicitado la actualización de sus datos a la empresa recurrida, ésta no se ha procedido conforme. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Guerrero Portilla. SL

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