H. CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

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1 EN LO PRINCIPAL: Interpone recurso de amparo; EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y poder; EN EL TERCER OTROSÍ: Solicitud que indica. H. CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA UGARTE, licenciada en derecho, soltera, cédula de identidad N , domiciliado en Calle Evaristo Lillo 112, oficina 91, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, a US.H. respetuosamente digo: Que por este acto y encontrándome dentro del plazo legal, vengo en interponer recurso de amparo de conformidad a los artículos 24 y siguientes de la Ley N sobre Acceso a la Información Pública, en relación a la solicitud de información N AT0001W y AO001W denegada por doña Gloria Maira Vargas, Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer ( Sernam ) y por doña Claudia Galindo Yáñez, profesional de apoyo del Ministerio de Salud ( Minsal ), a través de carta notificada con fecha 2 de enero del presente, en atención a las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: I. DE LOS HECHOS: 1. Que con fecha 21 de mayo de 2014 en su cuenta pública S.E. la Presidenta de la Republica, señaló respecto de la legalización del aborto que: Chile debe enfrentar en una discusión madura, informada y propositiva esta realidad, debatiendo en el Parlamento un proyecto de ley que despenalice la interrupción voluntaria del embarazo en caso de riesgo de vida de la madre, violación e inviabilidad del feto. 2. A su vez, en junio del 2014, la Ministra de Salud doña Helia Molina expuso sobre el aborto terapéutico ante la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, tal como se publicó en el diario La Tercera, el 2 de junio del año recién pasado. 3. En razón de ello, en junio del año pasado, requerimos al Sernam toda aquella información que este servicio tuviera en relación a la discusión sobre aborto. Luego de varias denegaciones de información este H. Consejo confirmó que no existía acta, minuta, memo, informe o cualquier otro documento sobre lo solicitado (7 noviembre 2014, rol C ). 4. A su vez, es de público conocimiento, como se ha informado ampliamente en diversos medios de comunicación social durante los últimos meses, que el Gobierno de Chile ha manifestado su posición de legislar y enviar un proyecto de ley sobre el aborto a fines 1

2 del presente mes de enero y que han estado trabajando en ello durante este último tiempo. 5. Debido a lo anterior es que quien suscribe, con fecha 4 de noviembre pasado, realizó la siguiente solicitud de acceso a la información pública al Servicio Nacional de la Mujer por medio de su sistema informático de acceso a la información pública: A quien corresponda: Por medio del a presente solicitud vengo en solicitar todos los antecedentes, documentos, actas, minutas o cualquier otro instrumento que tenga este Servicio, desde el 11 de marzo a la presente fecha, en relación al tema del aborto. 6. Con fecha 2 de diciembre, el presente Servicio Nacional de la Mujer, por vía de correo electrónico, solicitó a esta parte una aclaración respecto de la información requerida. En respuesta a lo requerido, se precisó lo siguiente: Solicito todos los actos, resoluciones y toda otra información que obre en poder de este Servicio, cualquiera sea su formato, soporte, origen, clasificación o procesamiento que diga relación con el tema de aborto y que haya sido elaborada desde el 11 de marzo a la presente fecha. 7. Con fecha 2 de enero del 2015, la subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer remitió a esta parte un documento en respuesta a la solicitud realizada. En ella se niega el acceso a la información solicitada, haciendo presente lo siguiente: Se informa que, a la fecha, no existen actos administrativos o resoluciones vinculados al tema del aborto. Como es de público conocimiento, la materia está aún en fase de discusión y análisis y no se han adoptado resoluciones sobre la misma. Respecto de toda otra información, se le hace presente que el Servicio Nacional de la Mujer, a través de su área de Reformas Legales, ha estado efectuando un trabajo de recopilación de antecedentes para el mejor análisis de la materia. Tales antecedentes se encuentran comprendidos dentro del supuesto contemplado en el artículo 21 N.1 letra b) de la Ley sobre Acceso a la información pública, el cual establece que una de las causales en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información se refiere a los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas. 8. Por otra parte, y en términos similares a la información solicitada al Sernam, con fecha 5 de noviembre del presente, se realizó otra solicitud de acceso a la información pública al Ministerio de Salud por medio de su sistema informático de acceso a la información pública: A quien corresponda: Por medio de la presente solicitud vengo en solicitar copia de todos los antecedentes, documentos, actas, minutas o cualquier otro instrumento que tenga este Ministerio, desde el 11 de marzo a la presente fecha, en 2

3 relación al tema del aborto. A su vez, solicito copia de la presentación que hizo la Ministra de este Ministerio respecto al aborto ante la cámara de diputados (Comisión de Salud). 9. Con fecha 24 de noviembre, el sistema de gestión de solicitudes del Ministerio de Salud envió a esta parte un correo electrónico en donde se solicitó acotar o especificar su solicitud, ya que a nuestro juicio es amplia y poco clara. Al día siguiente esta parte envió lo solicitado en los siguientes términos: Clarifico lo solicitado: Solicito al presente Ministerio copia de todos los actos y resoluciones (ya sean minutas, actas o cualquier otro instrumento) que este Ministerio haya elaborado en relación a la temática del aborto a partir del 11 de marzo a la presente fecha. A su vez solicito copia de la presentación que hizo la Ministra de este Ministerio respecto del aborto en la cámara de diputados (comisión salud). Junto con ello, el 26 de noviembre, el sistema de gestión del Ministerio de Salud envió nuevamente otro correo electrónico a esta parte solicitando lo siguiente se solicita aclarar a que presentación de aborto se refiere, por lo que esta parte respondió el 1 de diciembre lo siguiente: me refiero a la presentación de aborto terapéutico que hizo la Ministra en junio ante la Comisión de Salud de la cámara de diputados. No obstante lo anterior y a pesar de las aclaraciones pertinentes, el Ministerio de Salud no dio respuesta a la información solicitada dentro del plazo legal establecido para tales efectos. 10. Para nuestra sorpresa, el 11 de enero del presente año, el diario El Mercurio publicó una noticia revelando las minutas del Sernam y el Minsal en lo referente a la preparación del proyecto de ley que pretende despenalizar el aborto en Chile. La noticia da cuenta de varios documentos que constituyen información pública, que ha sido ocultada y denegada a este solicitante. 11. La denegación y ocultación de información por parte de la autoridad resulta completamente evidente y a su vez es inconstitucional e ilegal, como veremos, y es por ello que se interpone el presente recurso de amparo sobre información pública. II. DEL DERECHO: 1. Que la Constitución Política de la República señala, en su artículo 8º, que: son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. 3

4 2. Que, la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información, el que se encuentra reconocido en el artículo 19 N 12 de la Constitución aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. 3. La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente en rango de ley, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado Constitucional democrático, en que la publicidad es la regla y el secreto la excepción. 4. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus procedimientos como en sus fundamentos-, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas, y en particular con relación a la fundamentación y motivación de las decisiones adoptadas por la autoridad, de forma que ellas estén sujetas a un efectivo escrutinio por parte de la ciudadanía. 5. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita, y que sólo el legislador puede configurar mediante una ley de quórum calificado. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. 6. Recordemos que en octubre del año 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión elaborada por la Relatoría Especial, que en su cuarto principio reconoce que el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Asimismo, los Principios de Lima, comienzan por establecer el acceso a la información como derecho humano. 7. Por otro lado, es menester destacar que el derecho de acceso a la información no se restringe a los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, también se extiende a la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en 4

5 poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo las excepciones legales. Esta norma legal no hace sino desarrollar el artículo 8 de la Constitución, el inciso segundo de su artículo 5 (en relación con el artículo 13.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) y su artículo 19 N 12. Así las cosas, es preciso hacer presente que lo solicitado dice relación con todos los actos, resoluciones y toda otra información, cualquiera sea su formato, soporte, origen, clasificación o procesamiento que diga relación con el tema de aborto por tanto esto incluye las consultas, minutas, actas de reunión, resoluciones, apuntes y los correos electrónicos de funcionarios y autoridades enviados o recibidos en el ejercicio de funciones públicas ya que son información potencialmente pública, conforme al artículo 5, inciso 2, de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna de las excepciones señaladas por el artículo 21 del mismo cuerpo legal. 8. Junto con ello, no es posible afirmar que los antecedentes solicitados al Sernam y que obran en su poder se encuentren, supuestamente, comprendidos dentro de la causal de reserva legal contemplado en el art. 21 N.1 letra b) de la ley sobre Acceso a la Información Pública, por el solo hecho de referirse estos a antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas. 9. En su respuesta, el Sernam no invoco la causal de reserva en su totalidad, sino que más bien omitió parte importante de ella. La ley sobre acceso a la Información Publica en su art. 21 N.1 letra b) señala lo siguiente: Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas. Por tanto, la clave de esta causal se encuentra en su encabezado; esto es, que su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En efecto, no se entiende como al entregar copia de los documentos, antecedentes, correos o toda otra información que diga relación con el tema de aborto, implicaría que se afecte el debido cumplimiento de las funciones del Sernam. La respuesta dada por este organismo más bien carece de razonabilidad y fundamento dado que no señaló en que forma concreta cómo la entrega de la información solicitada los afectaría en el debido cumplimiento de sus funciones. Prueba de ello es que la publicación de sus minutas en el diario El Mercurio no ha afectado el debido funcionamiento de las funciones del Sernam. 5

6 10. En efecto, no es correcto afirmar la existencia de un muro infranqueable de protección a todos los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política y que se tengan por parte de estos organismos y que digan relación con el tema del aborto. Que las comunicaciones pueden tener un carácter público o privado, es en definitiva el contenido el mensaje- el que determina si una u otra comunicación se encuentra protegida constitucionalmente bajo el amparo del artículo 19 Nº 5 de la Constitución. Esto requiere en forma necesaria que se dé lugar a la calificación del contenido para efectos de determinar si el mensaje es de carácter privado, lo que implica la evaluación de un tercero independiente que desde dicha posición puede razonablemente calificar dicha circunstancia, cuando el acceso a la información ha sido denegado por la autoridad requerida. Y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ese tercero independiente es el Consejo a quien hoy acudimos para amparar nuestro derecho como ciudadanos a la información pública solicitada. 11. Es a este Consejo a quien le corresponde definir si los antecedentes solicitados están amparados bajo reserva legal, tomando en cuenta que el principio rector es el libre acceso a la información pública. La denegación y reserva a la información solicitada, tiene que ser proporcional al bien jurídico que se busca proteger, porque el principio rector es la trasparencia según lo ha sostenido la mismísima Corte Interamericana. A su vez la Corte ha señalado que [l]as limitaciones impuestas al derecho de acceso a la información como toda limitación que se imponga a cualquiera de las derivaciones del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión deben ser necesarias en una sociedad democrática para satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, se debe escoger la que restrinja en menor escala el derecho protegido, y la restricción debe: (i) ser conducente para alcanzar su logro; (ii) ser proporcional al interés que la justifica; e (iii) interferir en la menor medida posible en el ejercicio efectivo del derecho. (CIDH. Informe Anual 2009.Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la libertad de expresión. Capitulo IV, Párr. 53). 12. En su respuesta, el Sernam no señala de qué forma se afectaría el debido cumplimiento de sus funciones en caso de dar a conocer los antecedentes solicitados, sino que simplemente se atiene a decir que una de las causales en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información se refiere a los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas. Nada más vago que eso. Por tanto, existe aquí una respuesta infundada, caprichosa y desproporcionada por cuanto ésta no señala de modo preciso y en el caso concreto cómo es que se afecta el debido cumplimiento de las funciones del 6

7 Sernam si es que se entrega la información solicitada por esta parte, por lo que no estaría cumpliendo con los requisitos señalados por la misma Corte Interamericana para denegar el acceso de información. 13. A nuestro respecto, acceder a los documentos solicitados no afecta el debido cumplimiento de las funciones del Sernam por tratarse de escritos que si son conocidos, no cambia ni afecta de modo alguno la posición ya asumida por el Gobierno en su decisión de legislar sobre el aborto. Por tanto, no se entiende cómo es que la información solicitada podría afectar a dicho órgano, sino por el contrario, es de público interés saber cuál es la postura y argumentos del Estado de Chile para legislar frente a el tema del aborto. 14. Se ha de tener presente, que es un principio básico de interpretación que las normas de excepción deben interpretarse restrictivamente, dado que el principio general es la publicidad en estos casos. Por lo ya mencionado en los párrafos anteriores, el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de la Mujer no han dado motivos plausibles para negar la información solicitada, incurriendo en una infracción a derecho. La denegación total de información a esta solicitante es claramente ilegal e infundada. Por lo demás, es de público conocimiento que dicha información se encuentra en poder de los órganos recurridos, pues bien, aquella información es entonces pública y accesible para el resto de los ciudadanos. 15. En efecto, ha habido un ocultamiento de información injustificado por parte de las autoridades del Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de la Mujer que ha de ser sancionado, tal como se señala en el art. 45 de la ley sobre acceso a la información pública que dispone que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración. POR TANTO, y según los artículos 5º, 8º y 12º de nuestra Carta Fundamental; del artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y del artículo 10º y siguientes de la Ley Nº sobre Acceso a la Información Pública y demás normas legales aplicables; SOLICITO AL HONORABLE CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA: Tener por interpuesto recurso de amparo de información pública en contra de la decisión de la Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer doña Gloria Maira Vargas, y la profesional de apoyo del Ministerio de Salud doña Claudia Galindo Yáñez, ya individualizadas, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes ordenando la 7

8 aplicación de las sanciones correspondientes a el jefe superior del Ministerio de Salud y del Servicio Nacional de la Mujer contempladas en el art. 45 de la ley sobre acceso a la información pública y también la entrega total o parcial de la información requerida en la solicitud N AT0001W y AO001W , o bien que, en subsidio de lo anterior, se haga entrega de aquellos resoluciones, minutas, actas y todo otro documento que, conforme a su contenido específico, sean constitutivos de información pública. PRIMER OTROSÍ: Sírvase US. tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos: 1. Copia simple de la solicitud de acceso a la información N AT0001W y AO001W ; 2. Copia simple de los correos electrónicos enviados entre doña Claudia Galindo del Ministerio de Salud y esta solicitante; 3. Copia simple de los correos electrónicos enviados entre el Servicio Nacional de la Mujer y esta solicitante; 4. Copia simple de la respuesta enviada a mi solicitud de acceso de información N AT0001W por la Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer; 5. Copia simple de noticia publicada en diario El Mercurio, de fecha 11 de enero de 2015, donde se hicieron públicas las minutas del Sernam y el Minsal sobre la preparación del proyecto de ley de aborto; 6. Copia simple de noticia publicada en el diario La Tercera, de fecha 2 de junio de 2014, donde se señaló que la Ministra Helia Molina expuso sobre el aborto terapéutico en la Comisión de Salud de la Cámara de diputados; SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase US.H. tener presente que en mi calidad de licenciada en derecho, vengo en asumir personalmente el poder de la presente causa, al mismo tiempo que confiero patrocinio y poder a don Ruggero Ignacio Cozzi Elzo, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, RUT K, ambos domiciliados en calle Evaristo Lillo 112, oficina 91, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, pudiendo obrar de manera conjunta o separada, indistintamente, y firmando en señal de aceptación. TERCER OTROSÍ: Solicito a US.H requerir mediante oficio a las autoridades la siguiente información, necesaria para la adecuada resolución del asunto sometido a su conocimiento: 1. Detalle de los escritos, los correos electrónicos, minutas, actas y todo otro antecedente o documento que han sido elaborados o enviados o recibidos por parte del Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de la Mujer y que digan relación con el aborto, 8

9 2. Detalle de todas aquellas actas, minutas u otros documentos confeccionados por las autoridades requeridas como parte del proceso de toma de decisiones respecto de la postura que han adoptado estos organismos respectivamente en cuanto a la elaboración y estudio de un proyecto de ley sobre el aborto. 9

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