CAPÍTULO 6.7 CONDICIONES DE HABITABILIDAD DE LOS EDIFICIOS

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1 f) Las chimeneas de ventilación o evacuación de humos, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determinen la normativa sectorial, y en su defecto el buen hacer constructivo. g) Los paneles de captación de energía solar y antenas. Se justificará expresamente su posición en el edificio en función de su menor visibilidad desde el espacio público o mejor integración en el espacio edificatorio. h) El hecho de que una construcción pueda rebasar la altura máxima no implica que quede exenta de su inclusión, si procede, en el cómputo de superficie edificada. i) Torreones. Solo en zonas de ordenanza D y según lo establecido en el artículo j) No se permitirá subdividir las cubiertas para uso privativo. CAPÍTULO 6.7 CONDICIONES DE HABITABILIDAD DE LOS EDIFICIOS Artículo Pieza Habitable 1. Se entiende por pieza habitable aquella en la que se desarrollan actividades de estancia, reposo o trabajo, que requiera la permanencia duradera de personas. 2. Toda pieza habitable deberá ser exterior, o dar fachada a patio ordenancista. Se admitirán piezas habitables que no constituyan parte de viviendas, ventiladas por aire acondicionado y con iluminación artificial. Artículo Pieza no Vividera 1. Se entiende por pieza no vividera aquella en la que se realizan actividades desligadas de la permanencia duradera de personas, por lo que puede ser habitación interior. Artículo Patios 1. Se entiende por patio todo espacio no edificado delimitado por fachadas interiores y/o por linderos laterales. 2. A efectos de estas normas y atendiendo a su naturaleza y posición en el edifico, se distinguen los siguientes: - Patio de parcela - Patio de manzana - Patio de fachada - Patio de luces - Patio inglés - Patio técnico 3. Los patios de luces, de parcela, o de manzana no podrán ser ocupados por construcciones, salvo que expresamente lo admita la ordenanza zonal que resulte de aplicación. Los Planes Parciales o Especiales que ordenen la edificación por manzanas, podrán incluir en su diseño la localización de edificios destinados a usos dotacionales en el interior de patios de manzana. Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 143

2 Artículo Condiciones de los patios 1. Patio de parcela: Es el espacio libre interior a la parcela. Su dimensión puede establecerse indirectamente, como diferencia entre la profundidad de la parcela y el fondo edificado, o directamente por dimensiones mínimas o como valor del retranqueo a un lindero. A los efectos de ventilación e iluminación deberán cumplir las dimensiones de los patios de luces. 2. Patio de manzana: a) Es el espacio libre, central a la manzana, definido por los planos interiores de fachada, de configuración homogénea y aprovechamiento comunal, en cuanto a la utilización de los edificios que lo conforman. Las dimensiones del patio de manzana puede establecerse acotando su medida entre planos de fachada opuestos, o determinando la posición de los mismos como valor fijo, o mediante un fondo edificable máximo. b) La dimensión de patios de manzana será la definida en la ordenanza correspondiente, o en los Planes que, en desarrollo del Plan General, actúen con soluciones de edificación formando manzanas. c) En cualquier caso, estos patios tendrán unas dimensiones en cualquiera de sus plantas tales que se puede inscribir una circunferencia que cumpla las dos condiciones siguientes: que el diámetro sea igual o superior a dieciséis (16) metros y que el diámetro supere a la mayor altura de los paramentos que encuadren el patio. 3. Patio de fachada: a) Es el patio donde uno de sus límites es coincidente con la alineación oficial de la parcela. b) Estos patios tendrán unas dimensiones en cualquiera de sus plantas tales que se pueda inscribir una circunferencia cuyo diámetro supere a la mayor altura de los paramentos que encuadren el patio. 4. Patio de luces: a) Es el espacio no edificado, situado dentro del volumen de la edificación, destinado a obtener iluminación y ventilación. Los patios adosados a linderos con otras fincas cumplirán con idénticas condiciones, considerándose la linde como paramento frontal aunque no estuviese edificado. b) No se permiten patios de luces abiertos, entendiendo como tal aquellos situados en la alineación oficial, excepto si se resuelven con falsa fachada. c) Las dimensiones específicas de los patios de luces se establecen en las condiciones particulares de cada uso. En cualquier caso las dimensiones mínimas en piezas de estancia y trabajo, de locales y oficinas, será 1/5 de H (siendo H la altura del patio medido hasta el borde superior del pretil que lo cierra), con un lado mínimo de tres (3) metros. d) En el caso de patios no rectangulares, su planta permitirá trazar en su interior una circunferencia de diámetro igual al lado mínimo y su superficie no será inferior a las dimensiones indicadas en cada uso. e) Las luces mínimas entre paramentos no podrán reducirse con cuerpos salientes. f) Los patios deberán contar con acceso desde el portal, caja de escaleras, espacios de uso común o bien desde las viviendas o locales que abran huecos a dichos patios. g) El pavimento del patio estará, como máximo, al nivel del suelo de la dependencia más baja que abra huecos a él. Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 144

3 h) Los patios de luces de hasta tres (3) plantas a los que no ventilen cocinas podrán cubrirse con claraboyas o lucernarios translúcidos, siempre que estos elementos dejen un espacio perimetral desprovisto de cierres de cualquier tipo, entre los muros del patio y el elemento de protección, que permita una superficie de ventilación mínima superior en un veinte (20) por ciento a la del patio. Los patios de luces podrán dividirse en la planta inferior por tabiques que no superen los dos metros de altura a partir del piso de las dependencias a las que sirve siempre que se salve la dimensión del frente mínimo de ventilación de las dependencias que den al mismo, salvedad hecha de los patios de manzana que sean de utilización pública o conjunta por la Comunidad de Propietarios, en los que no se autorizará subdivisión alguna. i) Los patios de luces que sean comunes a los volúmenes de dos inmuebles colindantes podrán constituir mancomunidad excepto en zonas de ordenanza B, Bt, D, Dh, Ca y Ct, a fin de completar las dimensiones mínimas del patio. La figura de la mancomunidad deberá establecerse constituyendo mediante escritura pública un derecho real de servidumbre sobre los solares o inmuebles, que deberá inscribirse en el Registro de Propiedad, conforme al artículo 307 del T.R. de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RDL 1/1992, de 26 de junio). Esa servidumbre no podrá cancelarse sin autorización del Ayuntamiento, ni en tanto subsista alguna de las casas cuyos patios requieran este complemento para alcanzar la dimensión mínima. Dichos patios podrán separarse en planta baja mediante rejas o cancelas; nunca mediante muros de fábrica. 5. Patio inglés: a) Es el patio situado en contacto directo con una fachada de la edificación, cuyo suelo está por debajo de la rasante del terreno. b) El patio inglés se sitúa siempre exteriormente al edificio, nunca en el interior del volumen edificado. Los patios ingleses deberán reunir las condiciones de patios de luces, y estar dotados de cerramientos, barandillas y protecciones adecuadas. Su lado mínimo será de tres (3) metros. 6. Patio técnico: a) Se considera como patio técnico aquel de dimensiones inferiores a 2 x 2 m., cuyo fin sea el servir de paso a conductos de instalaciones o ventilación de aseos, despensas, vestíbulos, etc. En edificios de más de dos (2) plantas y en aquellos otros que contengan plantas de uso de garajes, comercial o industrial deberá proyectarse un patinillo hasta la cubierta de 0,70 x 0,70 metros como mínimo para el paso de las instalaciones de todos los usos del edificio. b) Cada vivienda, local o cualquier otra unidad de ocupación independiente deberá tener garantizado el acceso directo al patio técnico, sin constituir ningún tipo de servidumbre. Artículo Puerta de acceso 1. Los edificios tendrán una puerta de acceso desde el espacio exterior cuya anchura, salvo en el caso de las viviendas unifamiliares, no será inferior a un metro y treinta centímetros (1,30 m) y la altura será igual o mayor a dos metros y diez centímetros (2,10 m). 2. Deberá distinguirse claramente de cualquier otro hueco practicable de la misma planta. Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 145

4 Artículo Circulación interior 1. Se entiende por espacios de circulación interior de los edificios los que permiten la comunicación, para uso del público en general, entre los distintos locales o viviendas de un edificio de uso colectivo, y entre ellos y los accesos con el exterior, con los cuartos de instalaciones, garajes u otras piezas que integren la construcción. Son elementos de circulación: los portales, rellanos, escaleras, rampas, ascensores, distribuidores, pasillos y corredores. Sin perjuicio de que por el uso del edificio de impongan otras condiciones, y cumplirán las siguientes: a) Los portales tendrán una anchura mínima de un metro y cincuenta centímetros (1,50 m) y una profundidad mínima de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m) hasta el arranque de la escalera. b) Los distribuidores de acceso a vivienda, locales o cualquier otra unidad de ocupación independiente tendrán un ancho mínimo de un metro y veinte centímetros (1,20 m) cuando sirva a un número de fincas igual o inferior a cuatro, y de un metro y cuarenta centímetros (1,40 m) para más unidades. Artículo Escaleras 1. El ancho útil de las escaleras de utilización por el público en general en edificios de hasta cinco (5) plantas, no podrá ser inferior a un (1) metro. En edificios de más de cinco (5) plantas el ancho de la escalera será igual o superior a un metro y treinta centímetros (1,30 m). En ambos casos sin perjuicio de mayores limitaciones contenidas en normativas del uso a que se destine el edificio o local. 2. En edificios de viviendas colectivas el ancho mínimo de las escaleras será de un (1) metro cuando por ellas se acceda a un máximo de diez (10) viviendas, de un metro y diez centímetros (1,10 m) cuando se acceda a más de diez (10) viviendas y hasta treinta (30) viviendas, y cuando se acceda a más de treinta (30) viviendas se dispondrá dos (2) escaleras de un (1) metro o una de un metro y treinta centímetros (1,30 m). 3. El rellano de escaleras tendrá un ancho igual o superior al del tramo. No podrá estar partido, desarrollado, helicoidal, ni tener peldaños compensados ni otras soluciones que ofrezcan peligro al usuario. 4. El ancho de la escalera será uniforme en todo su recorrido. La altura libre de la escalera será en todo caso igual o superior a dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m). Artículo Rampas 1. Cuando las diferencias de nivel en los accesos de las personas, fueran salvadas mediante rampas, éstas tendrán la anchura del elemento de paso a que correspondan con una pendiente no superior al ocho por ciento (8%). Artículo Aparatos elevadores 1. Se incluyen bajo este concepto los ascensores para transporte de personas, montacargas y escaleras mecánicas. 2. Dispondrán de ascensor todos los edificios en cuyo interior deba salvarse un desnivel superior a diez metros y setenta y cinco centímetros (10,75 m) entre alturas de piso, incluidas las plantas bajo rasante que deban estar comunicadas, excepto indicación expresa en las normas de uso. Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 146

5 3. Las escaleras mecánicas cumplirán las condiciones de diseño y construcción convenientes al uso a que se destinan. La existencia de escaleras mecánicas no eximirá de la obligación de instalar ascensor. 4. En cualquiera que sea la clase de aparato se cumplirán las normas exigidas por el Reglamento de Aparatos Elevadores y disposiciones complementarias. Artículo Servicios Postales 1. Todo edificio dispondrá en el portal, o en un espacio común fácilmente accesible desde el exterior, de buzones para correspondencia. Artículo Locales para contenedores y Locales para instalaciones urbanas 1. Será exigible locales para contenedores y locales para instalaciones urbanas (independientes entre si) a todo edificio con más de veinte (20) viviendas, y en cualquier otro uso que supere los dos mil (2000) metros cuadrados de superficie edificada. 2. Las dimensiones mínimas exigidas tanto a los locales de contenedores como a los locales para instalaciones urbanas serán de 0,5 m² por cada dos (2) viviendas y de 0,5 m² por cada doscientos (200) metros cuadrados de superficie de otros usos, siendo el lado mínimo de cada uno de estos locales de dos (2) metros. 3. Los locales para contenedores se situarán en las zonas comunes en el interior del edificio. Los locales para instalaciones urbanas serán cedidos al Ayuntamiento y dispondrán de acceso desde la vía pública. Artículo Prevención de caídas, antepechos y barandillas 1. Los huecos que no sean de paso, en los edificios abiertos directamente al exterior estarán protegidos por un antepecho de noventa y cinco centímetros (0,95 m.) o una barandilla de un (1) metro. Para alturas sobre el suelo superiores a veinte (20) metros las dimensiones de antepechos y barandillas serán, respectivamente, de un metro y cinco centímetros (1,05 m.) y un metro y diez centímetros (1,10 m.). Con igual sistema de protección y bajo las mismas condiciones se protegerán los perímetros exteriores de las terrazas accesibles a las personas. 2. Por debajo de la altura de protección no habrá en contacto directo con el exterior ningún hueco con dimensión superior a doce centímetros (0,12 m.), ranuras al nivel del suelo de dimensión mayor que cinco centímetros (0,05 m.), y elementos constructivos o decorativos que permitan escalar el antepecho o la barandilla. 3. Cuando por debajo de la altura de protección existan cerramientos de vidrio, deberán ser templados o armados con malla metálica o laminado plástico. 4. La distancia libre entre los elementos que componen las barandillas de las escaleras no será superior a doce centímetros (0,12 m). Artículo Condiciones de accesibilidad para los servicios de extinción de incendios 1. Las condiciones de acceso para los servicios de incendios serán las siguientes: a) Los edificios de más de tres (3) plantas de altura sobre la rasante de la calle o sobre la rasante a espacios abiertos interiores de parcela en edificios exentos o de tipología de bloque abierto, excepto los destinados a vivienda unifamiliar, deben disponer de un Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 147

6 espacio de maniobra que cumpla las siguientes condiciones a lo largo de las fachadas en las que estén situados los accesos principales y en las que existan viviendas cuyos huecos estén abiertos exclusivamente a dichos espacios: - Ancho mínimo libre: seis (6) metros. - Altura libre: la del edificio. - Separación máxima del edificio: diez (10) metros. - Distancia máxima hasta cualquier acceso principal al edificio: treinta (30) metros. - Pendiente máxima: diez por ciento (10%). - Capacidad máxima portante del suelo: dos mil (2000) Kp/m². - Resistencia al punzonamiento del suelo: diez (10) t sobre veinte (20) centímetros de diámetro. El espacio de maniobra se debe mantener libre de mobiliario urbano, arbolado, jardines, mojones u otros obstáculos que impidan el paso de vehículos. b) En edificios que ocupen en parte o en su totalidad una manzana cerrada en los que existan viviendas cuyos huecos estén abiertos exclusivamente hacia patios de manzana de los definidos en estas ordenanzas, deberá existir acceso a éstos para los vehículos del servicio de extinción contra incendios. Tanto las plazas interiores o patios de manzana como sus accesos cumplirán las siguientes condiciones: - Anchura mínima libre: cinco (5) metros. - Altura mínima libre o gálibo: cuatro (4) metros. - Capacidad portante del vial: dos mil (2000) Kp/m². En tramos curvos, el carril de rodadura debe quedar delimitado por la traza de una corona circular cuyos radios mínimos deben ser cinco metros y treinta centímetros (5,30 m) y doce metros y cincuenta centímetros (12,50 m), con una anchura libre para circulación de siete metros y veinte centímetros (7,20 m). c) En aquellos edificios situados en parcelas entre medianeras, de más de tres (3) plantas de altura sobre la rasante de la calle, en los que existan viviendas cuyos huecos estén abiertos exclusivamente a patios de parcela o patios de luces de los definidos en estas ordenanzas, y que no puedan disponer de acceso de vehículo del servicio de extinción contra incendios en las condiciones expuestas en el apartado b, deberán dejar al menos un acceso por planta desde la fachada principal a las escaleras o pasillos comunes que comuniquen con aquellas, las cuales deberán ser protegidos en las condiciones que establece la normativa contra incendios. Estos accesos deberán permitir el libre recorrido por el interior del edificio hasta todas las viviendas interiores. 2. Las fachadas a las que se hace referencia en los apartados a y b deben disponer de huecos que permitan el acceso desde el exterior al personal de extinción de incendios. Dichos huecos deben cumplir las condiciones siguientes: a) Facilitar el acceso a cada una de las plantas del edificio, de forma que la altura del alféizar respecto del nivel de la planta a la que se accede no sea mayor de un metro y veinte centímetros (1,20 m). b) Sus dimensiones horizontal y vertical deben ser, al menos, ochenta centímetros (0,80 m.) y un metro y veinte centímetros (1,20 m), respectivamente. La distancia máxima entre los dos ejes verticales de dos huecos consecutivos no deben exceder de veinticinco (25) metros, medida sobre la fachada. Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 148

7 c) No se debe instalar en fachada elementos que impidan o dificulten la accesibilidad al interior del edificio a través de dichos huecos, a excepción de los elementos de seguridad situados en los huecos de la primera planta sobre la rasante de la calle, plaza o patio. 3. En aquellos casos en los que justificadamente no pueda cumplirse algunas de las condiciones establecidas en los apartados anteriores (por condiciones topográficas, por intervención en edificios protegidos,...) se podrán admitir por los servicios técnicos municipales soluciones alternativas diferentes de las establecidas, suficientemente razonadas, demostrando técnica y documentalmente su necesidad derivada de la singularidad del proyecto y su validez técnica en relación con la adecuada protección frente al riesgo de incendios. CAPÍTULO 6.8 CONDICIONES DE ESTÉTICA Artículo Principios generales 1. El fomento y defensa de la imagen urbana, corresponde al Ayuntamiento. Por tanto cualquier actuación que afecte a la percepción de la ciudad deberá ajustarse al criterio que al respecto mantenga. 2. En desarrollo del apartado anterior podrá dictar Normas Complementarias que desarrollen los principios generales planteados en los parámetros compositivos de las ordenanzas zonales así como sus equivalentes en las normas de los planeamientos de desarrollo. 3. Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados (art. 73.a) del T.R. de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana R.D / 1976, de 9 de abril). 4. Las edificaciones de nueva planta en colindancia con edificios protegidos deberán adecuar sus fachadas a éstos debiendo presentarse documentación complementaria que justifique la propuesta. 5. En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo (art. 138.b) del T.R. de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana R.D.L. 1/1992, de 26 de junio). 6. El planeamiento de desarrollo estará obligado a la consecución de unidades coherentes en el aspecto formal. Sobre la base de un análisis del lugar en que se identifiquen sus límites visuales desde los puntos de contemplación más frecuentes, las vistas desde o hacia el sitio a conservar o cerrar, las siluetas características, así como los elementos importantes en cuanto a rasgos del paraje, puntos focales, arbolado y edificios existentes, se justificará la solución adoptada, que deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 149

8 a) Creación de una estructura morfológica fundamental comprensiva de aquellos hitos urbanos que puedan tener el valor de elementos de la estructura, ya sean espacios abiertos públicos (áreas verdes, plazas, calles) como de edificios públicos dominantes, de los cuales se deberá hacer una o varias propuestas tipológicas. b) Creación de uno o varios sistemas morfológicos básicos, que comprenda fundamentalmente la edificación para uso privado y aquella otra para pública de menor importancia y de la que deberá fijarse las tipologías principales, así como las relaciones con las alineaciones de viales, límites de parcela, accesos, etc. c) Establecimientos de criterios selectivos o alternativos para el empleo armónico de materiales de edificación, de urbanización y jardinería, así como las observaciones permisibles para los mismos. Artículo Fachadas 1. La composición y materiales se justificará desdel el Proyecto Básico, con total definición y con la documentación necesaria para su ejecución precisa. El Ayuntamiento exigirá cuanta documentación complementaria necesite al objeto de permitir la valoración más precisa del edificio en el entorno. 2. Las cubiertas se consideran como una fachada más con respecto a lo expresado en el apartado anterior. 3. Queda expresamente prohibido la utilización de fábricas de materiales comunes, bloques de hormigón vibrado, ladrillo cerámico, etc., sin su correspondiente revestimiento, tanto en fachadas a espacios libres, como en aquellas medianerías que provisionalmente hayan de quedar vistas, salvo que los materiales empleados sean fabricados especialmente para ser vistos, en cuyo caso deberán tratarse con el aparejo apropiado. 4. La modificación de fachadas en plantas bajas requerirá la toma en consideración y adecuación al conjunto del edificio, tanto en lo que atañe a diseño, como en materiales y solución constructiva. 5. No podrán instalarse en las fachadas ningún tipo de materiales o elementos que puedan suponer riesgo para los viandantes. Artículo Instalaciones en fachada 1. Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, podrá sobresalir más de treinta centímetros (0,30 m.) del plano de fachada exterior, ni perjudicar la estética de la misma. 2. La instalación de aparatos de aire acondicionado visible desde la vía pública, requerirá un estudio del alzado del edifico, pudiendo instalarse en la posición en que menos perjudiquen a la estética de la fachada y sin romper su cerramiento. 3. Los equipos de acondicionamiento o extracción de aire en locales situados en la fachada sobre alineación exterior, no podrán situar salida o entrada del aire a una altura inferior a tres (3) metros en dicha fachada sobre el nivel de la acera. 4. Los equipos de extracción o evacuación de humos no podrán tener salida a fachada, sino que deberán conducirse hasta la cubierta del edificio. 5. Quedan prohibidas en fachada las cajas de contadores de las compañías de servicios. Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 150

9 Artículo Cornisas y aleros 1. En edificación aislada, se permitirán las cornisas y aleros, medidos desde el plano de fachada, siempre que no invadan la zona obligatoria de retranqueo más allá de cuarenta centímetros (0,40 m.). 2. En edificación con fachada en la alineación oficial se permitirán las cornisas y aleros con las limitaciones de dimensiones expresadas en el artículo (vuelos). Artículo Vuelos 1. A efectos de este artículo se considerará vuelo toda aquella parte saliente de la alineación oficial. 2. Salvo indicación expresa en la ordenanza zonal o normas del planeamiento de desarrollo, la tolerancia de vuelos se establece en función de la altura del edificio y del ancho de la vía donde se ubica según la siguiente relación: Altura del edificio Ancho mínimo entre vuelos 2 P 7,00 metros 3 P 7,00 metros 4 P 8,00 metros 5 P 10,00 metros 6 P 11,00 metros 7 P 13,00 metros 8 P 14,00 metros 9 P 17,00 metros Excepcionalmente se admitirán vuelos en aquellos casos en que expresamente quede justificado por motivos compositivos cuyo incremento en términos de edificabilidad sea insignificante (a valorar por los servicios técnicos municipales). 3. No se admitirán en ningún caso vuelos a menos de tres con cincuenta (3,50) metros de altura ni en calles cuya pendiente sobrepase el diez por ciento (10%). 4. Si el vuelo se plantea corrido a lo largo de la fachada, éste no podrá sobrepasar en más de cuarenta centímetros (0,40 m.) la alineación que se trate. 5. Si el vuelo se plantea discontinuo, a modo de balcón o mirador, la suma de la longitud en planta de los mismos no excederá de tres quintos (3/5) de la longitud de la fachada donde se disponga, y no sobrepasarán en ninguna circunstancia un décimo (1/10) del ancho de la vía, con un máximo de un metro y veinte centímetros (1,20 m.), ni el ancho de la acera menos veinte centímetros (0,20 m.). 6. Obligatoriamente en todos los casos los vuelos quedarán siempre separados de los edificios colindantes como mínimo en una longitud igual al vuelo y nunca inferior a sesenta centímetros (0,60 m.). Artículo Entrantes 1. A efectos de este artículo se considerará entrante toda aquella parte de la edificación remetida de la alineación oficial. 2. Salvo indicación expresa en la norma zonal o norma reguladora que le afecte, los entrantes se tolerarán con independencia de la altura de la edificación y del ancho de la vía. Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 151

10 3. La existencia de entrante/s en los edificios no puede desvirtuar la posición de la fachada sobre la alineación oficial. 4. La edificación no pierde la condición de estar en alineación: a) Si el entrante se dispone como terraza/s en plantas superiores a la baja manteniendo el/los forjado/s en la alineación. En dicho caso su profundidad no será superior a su altura ni a su ancho. b) Si el entrante se dispone como rehundimiento de los forjados de plantas altas la suma de la longitud en planta de los mismos no excederá los tres quintos (3/5) de la longitud de la fachada donde se disponga. En dicho caso su profundidad no será superior a tres (3) metros, ni a su ancho. c) Si el entrante se dispone como rehundimiento del forjado de la última planta (pudiendo disponerse en las dos (2) últimas si el edificio tiene más de cinco (5) plantas), podrá ocupar la totalidad de la fachada siempre que se resuelva con soluciones arquitectónicas tales como aleros, pórticos, forjados perforados, falsas fachadas, etc., que enmarquen la fachada en la alineación oficial y se traten adecuadamente las medianeras. 5. Como norma general no se permitirán los entrantes en planta baja. No obstante podrán de manera justificada y atendiendo a razones compositivas autorizarse previo informe favorable de los servicios técnicos municipales siempre y cuando se garantice la durabilidad de la solución en el tiempo y el correcto tratamiento de las medianeras. Artículo Cerramiento de Terrazas 1. Se autorizará el cerramiento de terrazas existentes antes de la aprobación de las presentes Normas de acuerdo con las determinaciones de un proyecto del conjunto de fachada, que deberá presentar la comunidad o el propietario del edificio. 2. En ningún caso podrán cerrarse zonas de terrazas que no estuvieran cubiertas en su parte superior en el proyecto con el que obtuvo licencia. El cerramiento será siempre con superficies verticales. 3. En edificios en que se hubieran realizado cerramientos anárquicos de terrazas, el Ayuntamiento podrá requerir la adecuación de las mismas a fin de ajustarlas a una solución de proyecto unitario. 4. No se permitirá el cierre de terrazas en los ámbitos de los PEPRIS Vegueta-Triana, Entorno calle Perojo y Casco Histórico de Tafira, y en el ámbito del Paseo de Las Canteras afectado por la regla de asoleo. Artículo Cerramiento de Áticos 1. Se permitirá el cerramiento de áticos existentes antes de la aprobación de las presentes Normas. 2. El cerramiento se hará de acuerdo con las determinaciones de un proyecto unitario para todo el edificio y deberá acompañarse certificación de Acuerdo de la Comunidad de Propietarios dando su consentimiento al referido proyecto. 3. El cerramiento habrá de ser de carácter permanente, con empleo de superficies verticales y horizontales, tratándose el ático como coronación del inmueble que armonice su conjunción con la fachada y los huecos del edificio del que son integrantes. Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 152

11 4. En edificios en que se hubieran realizado cerramientos anárquicos de áticos, el Ayuntamiento podrá requerir la adecuación de los mismos a fin de ajustarlos a una solución de proyecto unitario. 5. No se permitirá el cierre de áticos en los ámbitos de los PEPRIS Vegueta-Triana, Entorno calle Perojo y Casco Histórico de Tafira, y en el ámbito del Paseo de Las Canteras afectado por la regla de asoleo. Artículo Soportales 1. Si la norma zonal u ordenanza reguladora permite o establece la construcción de soportales en alineación oficial éstos no podrán rebasar dicha alineación con los elementos verticales de apoyo, su ancho interior libre será como mínimo de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.), y su altura la correspondiente en planta baja a la ordenanza reguladora que lo afecte. 2. La superficie ocupada por soportales es de titularidad privada y se encuentra sujeta a una servidumbre legal de paso destinada a uso público, que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, conforme al artículo 307 del T.R. de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D.L. 1/1992, de 26 de junio). Es obligación de los propietarios mantener los soportales en condiciones de seguridad, salubridad y ornato. 3. El cerramiento de soportales -y consecuentemente la ampliación de planta baja- se permite exclusivamente en casos concretos mencionados en la ordenanza S, debiendo sujetarse a las condiciones y requisitos fijados en dicha norma. En todo caso, el cerramiento deberá llevarse a cabo de acuerdo con un proyecto unitario, construyéndose simultáneamente en toda el área permitida, suponiendo la cancelación de la servidumbre existente. Artículo Medianerías 1. Siempre que queden en obras de nueva edificación paños medianeros al descubierto, deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean tan dignos como los de las fachadas. 2. Cuando una obra de nueva edificación colinde con una medianería o quede vista incluso como consecuencia de la misma obra, podrá cargarse al promotor de la nueva obra con el gasto del tratamiento adecuado del paramento medianero. 3. Cuando una obra de nueva edificación deje medianeras vistas con carácter temporal deberá tener el paramento medianero un tratamiento adecuado según lo expresado en el apartado uno (1) de este artículo. 4. Cuando una obra de nueva edificación colinde con edificios protegidos, parcelas calificadas como dotaciones o servicios, en casos de transiciones en zonas de ordenanza o cualquier otro caso que pudiera generar medianeras con carácter permanente, deberá resolverse el encuentro con los colindantes de tal manera que se eviten las medianeras. Si de ello se derivasen reducciones sustanciales del aprovechamiento urbanístico podrá autorizarse puntualmente hasta una planta más de la ordenancista previa justificación mediante un Estudio de Incidencia Ambiental. Artículo Marquesinas 1. Se prohíbe la construcción de marquesinas excepto en los siguientes casos: a) Cuando estén incluidas en el proyecto del edificio, en obras de nueva planta. Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 153

12 b) Cuando se trate de actuaciones conjuntas de proyecto unitario, acordes con la totalidad de la fachada del edificio, de idénticas dimensiones, saliente y materiales en todos los locales de planta baja y exista compromiso de ejecución simultánea. c) La altura mínima libre desde la cara inferior de la marquesina hasta la rasante de la acera o terreno, será superior a dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.). El saliente de la marquesina no podrá quedar en ningún caso a menos de veinticinco centímetros (0,25 m.) del borde de la acera, ni sobrepasar un décimo 1/10 del ancho de la calle, ni un máximo de dos (2) metros. d) Con la solicitud de licencia deberán presentarse fotografías en escorzo de la fachada existente y la acera, a fin de garantizar que la instalación de marquesina no cause lesión al arbolado público. e) Las marquesinas no podrán verter por goteo a la vía pública. Su canto no excederá del quince (15) por ciento de su menor altura libre sobre la rasante del terreno o acera y no rebasará en más de diez centímetros (0,10 m.) la cota de forjado de suelo del primer piso. Artículo Portadas, escaparates, vitrinas y cierres metálicos 1. La alineación oficial no podrá rebasarse en planta baja con salientes superiores a quince centímetros (0,15 m.), valor que regirá para decoraciones de locales comerciales, portales o cualquier otro elemento. 2. En aceras de ancho inferior a setenta y cinco centímetros (0,75 m.), la fachada no podrá tener ningún saliente en planta baja respecto a la alineación oficial. 3. El saliente de decoraciones de planta baja, no podrá rebasar la cota de la cara superior del forjado de suelo de la primera planta. Artículo Toldos y persianas enrollables 1. En cualquier punto la altura mínima sobre la rasante de la acera será de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.). Su saliente, respecto a la alineación exterior, no podrá ser superior a la mitad de anchura de la acera, sin sobrepasar los tres (3) metros y respetando en todo caso el arbolado. Se prohíben los toldos fijos. 2. Las instalaciones exteriores para persianas enrollables y los toldos únicamente podrán ser autorizados en los edificios existentes, cuando se presente el acuerdo del conjunto de propietarios del inmueble a fin de colocar idéntica solución en los huecos. Artículo Muestras 1. Se entiende por tales los anuncios paralelos al plano de fachada. 2. Su saliente máximo será de veinte centímetros (0,20 m.), debiendo cumplir además las siguientes prescripciones: a) Quedan prohibidos los anuncios en tela u otros materiales que no reúnan las mínimas condiciones de dignidad o estética. b) En planta baja podrán ocupar únicamente una franja de ancho noventa centímetros (0,90 m.), situada sobre el dintel de los huecos y sin cubrir éstos. Se podrán adosar en su totalidad al frente de las marquesinas, cumpliendo las limitaciones señaladas para éstas y pudiendo sobrepasar por encima de ellas en altura hasta el límite de la altura de la Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 154

13 planta baja y no quedar ningún punto a menos de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.) de la rasante del terreno o acera. c) Las muestras colocadas en las plantas altas de los edificios podrán ocupar únicamente una faja de setenta centímetros (0,70 m.) de altura como máximo, adosada a los antepechos de los huecos y deberán ser independientes para cada hueco. d) Las muestras no podrán reducir la superficie de iluminación de huecos. e) En los edificios exclusivos, con uso de espectáculo, comercial o industrial, en la parte correspondiente de la fachada, podrán instalarse con mayores dimensiones, siempre que no cubran elementos decorativos o huecos o descompongan la ordenación de la fachada. f) Las muestras luminosas, además de cumplir con las normas técnicas de la instalación y con las condiciones anteriores, irán situadas a una altura superior a dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.) sobre la rasante de la acera o terreno. Requerirán, para su instalación, la conformidad de los inquilinos, arrendatarios y, en general, de los usuarios del edificio en que se van a instalar o de los colindantes si se instalan en medianeras. g) En los muros linderos que queden al descubierto, y cumplan, en general, las condiciones de las ordenanzas y, en particular, las de su composición y decoración, pueden instalarse muestras sujetándose a las prescripciones establecidas para estas instalaciones en las fachadas. Artículo Banderines 1. Se entiende por tales los anuncios normales al plano de fachada. 2. En cualquier punto, la altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno será de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.). Su saliente máximo será igual al fijado para los balcones. Podrán tener una altura máxima de un (1,00) metro. Se podrá adosar en su totalidad a los laterales de las marquesinas, cumpliendo las limitaciones señaladas para éstos y pudiendo sobrepasar, por encima de ellas, en una altura hasta el límite de la altura de planta baja. En las plantas de pisos únicamente se podrán situar a la altura de los antepechos. 3. En las áreas de edificación no residencial se permitirán los banderines verticales con altura superior a un (1,00) metro. En estas áreas también los banderines sobre marquesinas tendrán como máximo el mismo saliente de éstas. 4. Los banderines luminosos, además de cumplir con las normas técnicas de la instalación y con las condiciones anteriores, estarán situados a una altura superior a dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.) sobre la rasante establecida para la medición de altura. Requerirán para su instalación, la conformidad de los inquilinos, arrendatarios, y, en general, de los usuarios del edificio en que se instalen. Artículo Cerramientos 1. Tanto los solares como los terrenos que el Ayuntamiento disponga, deberán cercarse mediante cerramientos permanentes de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m) de altura, realizados en su totalidad con elementos ciegos, fabricados con materiales que garanticen su estabilidad y manteniendo su conservación en buen estado. 2. En casos de derribos también deberán cercarse con las condiciones del apartado anterior. 3. Será obligatorio el cerramiento de parcelas con edificaciones retranqueadas de la alineación oficial y se resolverá con una valla de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.) de altura formada por elementos ciegos con altura mínima de veinte centímetros (0,20 m.) y altura Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 155

14 máxima de un metro y veinte centímetros (1,20 m.), complementando la altura máxima total permitida mediante protecciones diáfanas estéticamente admisibles o pantallas vegetales, excepto lo establecido para ello en la norma zonal correspondiente. Alternativamente, se autoriza el tratamiento de la zona de retranqueo como ampliación de la acera. En este caso deberá hacerse transmisión de la propiedad de dicha zona al Ayuntamiento. 4. El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial. 5. Los cerramientos de los linderos laterales y posteriores se resolverán en todos los casos con una valla de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.) de altura realizada en su totalidad con elementos ciegos. 6. En ningún caso se permitirá el remate de cerramientos con elementos punzantes o cortantes, que puedan causar lesiones a personas o animales. Artículo Espacios libres de parcelas 1. No se permitirá ocupar la zona de retranqueo obligatorio con ningún tipo de espacio construido bajo o sobre rasante, excepto rampas de acceso a garaje, ni volar sobre ella balcones u otros elementos. 2. Los espacios libres de parcela deberán estar dedicados a plantación de especies vegetales al menos en un sesenta por ciento (60%) de su superficie, debiendo existir un árbol de porte por cada siete (7) metros de fachada o fracción. 3. El plano de espacios libres de la parcela deberá situarse a ± un (1) metro de la rasante de la calle, en parcelas de topografía horizontal y situadas a nivel de calle. Artículo Protección del arbolado 1. El arbolado existente en el espacio viario, aunque no haya sido calificado como zona verde o espacio de recreo y expansión, deberá ser protegido y conservado. Cuando sea necesario eliminar algunos ejemplares por causa de fuerza mayor o imponderables se procurará que afecten a los ejemplares de menor edad y porte. 2. Toda pérdida de arbolado en vía pública deberá ser repuesta de forma inmediata. 3. En las franjas de ajuste por alineaciones con vías públicas, será preceptiva la plantación de arbolado, independientemente del uso a que se destine la edificación, a menos que la totalidad del retranqueo quede absorbida por el trazado de la calzada de circulación. 4. Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo, público o privado, se indicará en la solicitud de licencia correspondiente señalando su situación en los planos topográficos que se aporten. En estos casos se exigirá y garantizará que, durante el transcurso de las obras, se dote a los troncos del arbolado y hasta una altura mínima de un metro y ochenta centímetros (1,80 m.), de un adecuado recubrimiento rígido que impida su lesión o deterioro. En todo caso, la tala de un árbol o grupo de árboles, aún siendo privados, cuando sean de porte, estará sujeta a licencia municipal. 5. La necesaria sustitución del arbolado existente en las vías públicas, cuando por deterioro u otras causas desaparezcan los ejemplares existentes, será obligatoria a cargo del responsable de la pérdida; serán sustituidas, a ser posible, por especies iguales a las antiguas u otras similares a las tradicionalmente habituales en la localidad, evitando aquellas especies, como eucalipto, laurel de Indias, etc., que les haga incompatibles con el necesario equilibrio ecológico del área. Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable Página 156

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