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1 .". " Derecho Civil CARÁCTER DE INMUEBLE ADQUIRIDO SEGÚN LA LEY LA CONSULTA. La Sra. CM. de C, funcionaría del Palacio Legislativo, siendo ca,- sada con A.C, otorgó el 10 de mayo de 1973, escritura de compraventa de un apartamento destinado a vivienda con propia y permanente, el di nero obtenido mediante escritura de Adeudo e Hipoteca que otorgó con la Cámara de Senadores en la misma fecha, bajo el régimen de la ley nú mero , modificativas y concordantes, inscripta el 31-V-1973 en el Registro de Hipotecas. La escribana interviniente estableció en la escritura de Adeudo e Hi poteca, que el bien gravado lo adquirió la mutuaria por compraventa, de acuerdo al artículo 17 de la ley Serrato, con un préstamo que le concedió la Cámara de Senadores, "teniendo la calidad de bien propio". El motivo de la presente consulta es acerca de la naturaleza del apar tamento adquirido por CM. de C. es propio o ganancial? Entiendo que no hay tal remisión de la ley a la ley 9385 del 10 de mayo de 1934, ni aun indirecta, que permite sostener la naturaleza de propio de dicho bien. A continuación, procedo a transcribir las normas legales mencionadas: Art. 8 de la ley del 13 de octubre de 1950: "Hácense extensivos a ios funcionarios dependientes del Poder Legislativo con más de cinco años de servicios, los beneficios que acuerda la ley n? del 13 de agosto de 1949 a los empleados y ex-empleados del Banco Hipotecario del Uru. guay. Art. 1 de la ley del 13 de agosto de 1949 en su texto dado por la ley del 28 de diciembre de 1954: "Autorízase al Ban co Hipotecario del Uruguay a efectuar préstamos en títulos hipotecarios a sus empleados con más de cinco años de servicios en la Institución y ex empleados jubilados y a los funcionarios amparados por el artículo 8' de la ley vfi , de 13 de octubre de 1950, hasta por el valor total del costo del inmueble, para adquisición o construcción de fincas con destino -a vivienda propia.. Art. 3 de la ley del 13 de agosto de 1949 <en su texto original: "La cuota que se retendrá por interés y amortiza-

2 . Para T. 350 revista de la A.E.U. 64, 3-4, 1978 Clon, más la adicional por seguro de vida o por garantía, no podrá exce der del 35% del sueldo mensual del empleado en el momento de reali zar la operación, salvo lo prescripto en el artículo 18 de la ley n? 9385 de 10 de mayo de los. prestatarios que pasaran a prestar servicios fuera de la Institución, regirán las disposiciones de la ley n"? 9385 de 10 de mayo de 1934, la que se aplicará en todo lo que no se oponga a la presente ley. Art. 3 de la ley del 13 de agosto de 1949 en su texto dado por la ley del 28 de diciembre de 1954: "La cuota que se re tendrá por interés y amortización del préstamo en títulos hipotecarios, m-ás la adicional por seguro de vida o garantía, no podrá exceder de los porcentajes establecidos en el artículo 6? de la ley n"? , de 9 de ju lio de 1954, y del régimen previsto por el artículo 2? de la... presente ley Los deudores de préstamos acordados por las leyes números , de 13 de agosto de 1949 y de 13 de octubre de 1950, podrán ampa rarse a los beneficios que acuerda la presente ley... ". Se elimina en esta disposición, la remisión a la ley 9385 que existía en el texto original. Considero innecesaria la transcripción del artículo 17 de la ley 9385, dada su notoriedad. Está relacionado con la consulta planteada, el hecho de que al mo mento de otorgarse la escritura de Adeudo e Hipoteca, citada al comienzo,, se había promulgado la ley n? del 17 de diciembre de 1968 rela tiva al Plan Nacional de Viviendas, la cual en su artículo 33 establece que "los mecanismos establecidos en las leyes y reglamentaciones espe ciales de vi^vienda para funcionarios de organismos públicos mantendrán su vigencia hasta 30 meses de promulgada esta ley" o sea el 17 de junio de Y es de hacer notar que el decreto 952/73, también vinculado al te ma, publicado en el Diario Oficial el 23 de noviembre de 1973, establece en las Disposiciones Transitorias, art. 18, que los beneficiarios de prés tamos para vivienda regidas por reglamentaciones y leyes especiales, cu yas gestiones individuales hubieran sido objeto de resoluciones adminis trativas firmes anteriores al 17 de junio de 1973 y siempre que existieren fondos efectivamente disponibles en le acto de dictarse las mismas, "po drán proseguir su tramitación hasta la obtención del préstamo". Habiendo fallecido, A.C, esposo de la adquirente, fui designada para tramitar su sucesión, por lo cual planteo la presente consulta a los efec tos de determinar los derechos que pudieran corresponderle a los here deros en el bien de referencia.

3 consultas 351 INFORME DE LA SECCIÓN DERECHO CIVIL Antecedentes. Por escritura de préstamo e hipoteca que autorizó el 10 de mayo de 1973 la Escribana N.N. en Montevideo, el Senado, representado en ese acto por su Secretario, dio en a préstamo la funcionaría del Palacio Le gislativo, CM. de C. la suma de $ 9: (pesos viejos), de acuerdo con la ley , modificativas y concordantes y las reglamentaciones internas de dicho cuerpo, así como la resolución de la Secretaría de fecha. 4 del mismo mes. Se establece, por la cláusula séptima, que: "el destino del préstamo es de adquisición del bien gravado vivienda propia y permanente de la mutuaria". Y en la constancia la Escribana expresa que el bien gravado lo adquiere la mutuaria simultáneamente por compra a C.D.F., de acuer do con el art. 17 de la ley Serrato, teniendo la calidad de bien propio. En la escritura de compraventa, autorizada por la misma escribana, simultáneamente a la de préstamo, por cláusula aditiva se expresa: "En este estado hago constar que la compradora adquiere el bien de acuerdo al art. 17 de la ley Serrato, teniendo la calidad de propio". I El préstamo otorgado por el Senado lo fue con arreglo a la ley , sus modificativas y concordantes, según dicha escritura. Esta ley en su art. 8 dispuso: "Hácense extensivos a los funcionarios dependientes del Poder Legislativo, con más de cinco años de servicio, los beneficios que acuerda la ley n9'11.302, de 13 de agosto de 1949, a los empleados y ex empleados del Banco Hipotecario del Uruguay". Los beneficios de esta ley se extienden además a los funcionarios presupuestados de la Dirección General de Correos. La ley dispone en su art. 1: "Autorízase al Banco Hipoteca rio del Uruguay, a efectuar préstamos a sus empleados con más de cinco años de servicio en la Institución y ex-empleados jubilados, hasta por el valor total del costo del inmueble, para la adquisición o construcción de fincas con destino a vivienda propia". De manera que armonizando ambas leyes, los funcionarios y ex-funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay y del Palacio Legislativo estaban facultados para obtener del Banco Hipotecario del Uruguay prés-

4 352 REVISTA DE LA A.E.U. T. 64, 3-4, tamos en Títulos Hipotecarios para la adquisición o construcción de fin cas con destino a vivienda propia. Las leyes citadas determinan el monto de los sus intere préstamos, ses, la forma de pago, etc., que deben regir para los mutuos. II La ley de noviembre 15 de 1951 decretó: Art. 1: "Decláranse en vigencia las disposiciones contenidas en la ley 9383 de 12 de mayo de 1934, al solo efecto del cumplimiento de lo establecido en el art. 8 de la ley de octubre 13 de 1950". Y por el art. 5 estableció que : "En los casos no previstos por las le yes mencionadas regirán las disposiciones de la ley de 10 de mayo de Esta ley vino a sustituir a la número 7935 de julio de 1921, conocida por ley Serrato, que facultó a los empleados públicos y a los de empresas particulares, comprendidos en las leyes jubilatorias, para contraer prés tamos con el Banco Hipotecario, a fin de adquisición de viviendas, en el departamento de Montevideo. El art. 17 de la ley 9385 de 10 de mayo de 1934 dispuso que: "La mujer casada que adquiera una finca de acuerdo con las disposiciones de -esta ley, la adquiere como bien propio, y no necesita para adquirirla, gra varla o enajenarla, ni el consentimiento del marido ni la venia judicial. La misma libertad de gravar o enajenar tendrá la mujer soltera que pos teriormente contraiga matrimonio". La ley 9393 de mayo 12 de 1934 facultó al Banco de la República para otorgar préstamos adicionales a fin de cubrir la diferencia que hu- :biere en la venta de los Títulos Hipotecarios. III Ley Nacional de Vivienda (n? , de 17 de diciembre de 1968). Esta ley organizó un plan nacional de vivienda, estableciendo quié nes podrían optar a euas, regulando los créditos para la adquisición de las mismas o para la construcción, reforma, ampliación o complemento de ellas, así como también qué organismos tendrían a su cargo la concesión de los préstamos, que serían siempre reajustables a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

5 CONSULTAS 353 El art. 31 dice que: "entiéndese por préstamo de vivienda los crédi tos que se concedan con la finalidad de construir, reformar, ampliar, com plementar o adquirir una vivienda". El art. 32 establece que todos los préstamos de vivienda que se con cedan al amparo de esta ley, suponen la devolución total de su valor ac tualizado, mediante el ajuste que la ley establece. El art. 33 dice que los organismos de derecho público sólo podrán otorgar préstamos de vivienda en los casos que esta ley prevé y do con las normas y la reglamentación de la misma. de acuer Dispone, además, que todos los recursos destinados por la ley a ese fin, inclusive los actualmente disponibles, deberán canalizarse a través de los organismos habilitados por esta ley; y que las demás instituciones de crédito no podrán otorgar préstamos reajustables para vivienda. Sin perjuíico de ello, los mecanismos establecidos en las leyes y re glamentaciones especiales de vivienda para funcionarios de organismos públicos mantendrán su vigencia hasta 30 meses de promulgada esta ley. A partir de esa fecha los recursos previstos en dichas leyes, así como las amortizaciones de los préstamos concedidos pasarán a verterse en el Fon do Nacional de Viviendas, establecido en el art. 81 de la presente ley. La ley de 13 de julio de 1971, prorrogó el plazo para gración del Fondo establecido por el art. 33 de la ley 13. mino de 24 meses a partir del 17 de junio de la inte 728 por el tér Por el art. 96 de la Ley Nacional de Viviendas, se cometió al Banco Hipotecario del Uruguay, las funciones de órgano central del sistema de Ahorro y Préstamo o que por esta ley se implanta en todo el territorio nacional, pudiendo a ese fin ejercer las facultades y cumplir todas las obligaciones que le confiere esta ley con el fin de regular y dirigir el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el sistema exija. Por el art. 89 se dispuso que el Banco Hipotecario del Uruguay será el órgano central del sistema financiero de vivienda y en ese carácter ten drá los cometidos que la disposición establece, entre los cuales el indi cado en el inciso h) : Otorgar los préstamos de vivienda usada sin ahorro. previo

6 354 REVISTA DE LA A.E.U. T. 64, 3-4, IV En la escritura de préstamo hipotecario otorgado por el Senado el 10 de mayo de 1973, el Secretario del Senado, en representanción del mis mo, otorgó a la Sra. CM. de C. un préstamo de $ 9: (N$ 9.350) de acuerdo a la ley , las modificativas y concordantes y las regla mentaciones internas de dicho Cuerpo. La ley citada no facultó al Senado a otorgar préstamos de ninguna clase. Lo que dice el art. 8 es que: "Hácense extensivos a los funciona rios dependientes del Poder Legislativo, los beneficios que acuerda la ley de 13 de agosto con más de 5 años de servicios de 1949 a los empleados y ex-empleados del Bco. Hipotecario del Uruguay. De manera que los funcionarios del Palacio Legislativo quedan en las mismas condiciones que los del Banco Hipotecario, para obtener de éste préstamos en las mismas condiciones que los que otorga a sus fun cionarios. Ha habido una confusión cierta en el sentido de que se interpretó que el Senado podía otorgar préstamos, pero no es así. El que puede otorgar préstamos es el Banco Hipotecario y nado. no el Se De manera que esa remisión que se hace en la escritura de préstamo a la ley es inadecuada en cuanto pretende someter el préstamo a todas las consecuencias de dicha ley. Podría sí tomarse como norma para la concesión del préstamo, su devolución y demás condiciones del mismo, las que señala dicha ley a lo sum_o. V Cuando el Senado otorgó el préstamo re-ferido el 10 de mayo de 1973 estaba en vigencia el plazo concedido por el art. 33 de la ley y su prórroga (ley ) y el préstamo debería otorgarse con arreglo al art. 33 de la ley , de manera que ese préstamo debió ser cana lizado a través del Banco Hipotecario para que se obtuviera los benefi cios por las leyes respectivas. VI La ley 9385 de 10 de mayo de 1934, estableció en su art. 17 que la mujer casada que adquiera una finca de acuerdo con las disposiciones de

7 CONSULTAS 355 dicha ley, la adquiere como bien propio y no necesita para adquirirla, gravarla o enajenarla, ni el consentimiento d-sl marido, ni la venia ju dicial. Ni la ley , ni la se remiten a la ley 9385 para darle carácter de bien propio al bien adquirido por la mujer casada, de manera que, aún admitiendo que el préstamo otorgado por el Senado se pudiera regir por la ley , tampoco el bien tendría el carácter de propio de la adquirente, y además tampoco la ley lo dice. VII Existen dos decretos del S-enado y un convenio celebrado entre éste y el Banco Hipotecario del Uruguay que un poco más el problema. Decreto de 15 de agosto de estudiaremos a fin de aclarar El art. 1? establece que la Cámara de Senadores concederá a los fun cionarios que reciben sus haberes por intermedio de la Tesorería del Se nado, que proyecten adquirir, construir, etc., propiedad inmueble con destino a vivienda propia, de acuerdo con los términos de la ley de 13 de octubre de 1950 y modificativas y complementarias, un présta mo en efectivo con carácter de adelanto, equivalente a la suma fijada en la tasación efectuada por el Banco Hipotecario del Uruguay, de acuer do con su valor razonable (art. 2). Una vez obtenida la aprobación del Directorio del Banco al préstamo, que debía efectuar al funcionario, y presentado en certificado correspondiente a la Secretaría de la Cámara da Senador-cs, la Tesorería del Senado deposita la suma solicitada en di cho Banco con destino a dicho préstamo. Se establece a coníinue.ción por el art. 4 que una vez realizada la escritura hipoíecaris, el Banco Hi potecario vsrterá el producido del préstamo -en la Tesc::er:a del Senado. Este procedimiento no puede considerarse un prést.arno c;ue hacía el Se nado a sus funci'onarios, sino un adelanto que se enti:-c,g9.ba al Banco Hi potecario en efectivo, para que dicha Institución hiciera después el prés tamo a los funcionarios. Pero ese decreto del Senado fue aclarado por la reglamentación que del mismo hizo el Presidente del Senado, en uso de las facultades que le dio -el mismo, debiendo entenderse que el Banco hacía el préstamo en Títulos, que entregaba dinero al prestatario, de los que había depositado el Senado, que los títulos pertenecían al Senado y que el producto de la venta de los Títulos se depositarían en la Tesorería del Senado.

8 REVISTA DE LA A.E.U. T. 64, 3-4, 1978 El CONVENIO CELEBRADO EL 18 DE SETIEMBRE DE 1973, CO Hipotecario y el Senado. ENTRE EL BAN Este convenio regula las relaciones entre las partes y trata especial mente de los préstamos a los funcionarios legislativos que concedería el Banco Hipotecario, en la forma ya expuesta. No queda ninguna duda que los préstamos así concedidos, canalizados a través del Banco Hipote cario, gozaban de todos los beneficios que las leyes otorgaban a los fun cionarios que hacían uso de ellos. Resolución del Senado de 23 de octubre de 1978, y reglamenta ción DE la misma de 18 DE AGOSTO DE Establece que los beneficiarios podrán hacer uso de los préstamos establecidos en las leyes , , sus modificativas y la regla mentación del Senado de 15 de agosto de 1962 y sus modificaciones, por una sola vez y reglamentó la concesión de ese préstamo. No existe ninguna ley que autorice al Senado para hacer préstamos a sus funcionarios, con arreglo a las leyes citadas para la adquisición o construcción de vivienda propia, todas las cuales tienden a canalizar los préstamos al Banco Hipotecario del Uruguay. Y si alguna ley, como la 12. y la 12. autorizaren al Banco de la República a otorgar prés tamos regidos por esas leyes, siempre se trató de préstamos adicionales o complementarios para abonar la pérdida potecarios y otros gastos. en la venta de los Títulos Hi En resumen: No estando el Senado facultado por ley para otorgar préstamos amparados por las leyes estudiadas, el bien adquirido por la señora CM. de C. el 10 de mayo de 1973 es un bien ganancial, en mé rito a lo dispuesto por nuestro Código Civil en el Título de la Sociedad Conyugal artículos 1938 y siguientes. Esc. José Curi Zagia - Esc. Claudio Bascans. Redactores. La Sección de Derecho Civil con asistencia de los Eses. Walter Pardías, Adela Fioritti, Daniel Rafuls, Wladimiro Hurvich, Carlos Fratta, Roque Molla, José Curi Zagia y Claudio Bascans, aprobó el informe re dactado por los dos últimos Escribanos citados. La Comisión Directiva de la Asodadón de Escribanos del Uruguay, por resolución n de ll-v-1977, aprobó el precedente informe.

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