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1 #/ Exp: CO Res. Nº SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del once de enero de dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad planteada por Mariano Castillo Bolaños, mayor, soltero, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número , contra el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Resultando 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de junio de 2011, el accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Refiere que la norma impugnada impide toda declaración en contrario respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio, lo cual estima violatorio del ejercicio de la paternidad responsable y contrario al derecho de los niños de saber quiénes son sus padres, reconocido por normas del derecho internacional de los derechos humanos. Señala que esta norma impide que los niños nacidos dentro del matrimonio conozcan a su padre biológico si son hijos de un padre distinto al cónyuge de la madre, al mismo tiempo que obliga al padre legal a realizar un proceso de impugnación de paternidad, lo cual estima contraviene el principio de economía procesal. Solicita se anule la norma impugnada. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio

2 suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando I.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con formalidades precisas, que deben ser cumplidas a efecto de que la Sala logre de forma válida conocer el fondo de la impugnación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad; entre ellos se exige la existencia de un asunto base o previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera infringido. Por su parte, en el párrafo segundo y tercero de la misma norma, se regula de forma excepcional los presupuestos en los cuales no se requiere el asunto previo, es decir, cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o bien, se trate de la tutela de intereses difusos o colectivos, o cuando la interpone de manera directa el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Sobre la exigencia de un asunto pendiente de resolver, la Sala, mediante sentencia número , señaló que la acción es «un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera

3 que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-». Por tal razón, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver no configura un mero requisito de forma, pues no basta con la única existencia de un asunto base, ni con la invocación de la inconstitucionalidad, pues resulta indispensable que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera vulnerado, lo que significa, que las normas recurridas deben ser aplicables en el asunto base ±ver, en similar sentido, sentencias números , , , , , , y Por otra parte, es oportuno indicar que existen otras formalidades que deben cumplirse, como por ejemplo, la determinación explícita de las normas impugnadas debidamente motivadas, con referencia específica de los mandatos y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación mediante patrocinio letrado del escrito de interposición de la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación -poderes y certificaciones-, así como la certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala para su cumplimiento. II.- Sobre el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad en esta acción de constitucionalidad. El accionante acude a la jurisdicción constitucional aduciendo que su legitimidad se encuentra en estar ejerciendo una acción donde impera el interés superior del niño, lo que en su criterio le permite acudir directamente en acción de inconstitucionalidad prescindiendo de los requisitos de

4 admisibilidad establecidos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, citando en apoyo a su tesis la sentencia de esta Sala número Al respecto, debe indicarse al accionante que si bien la sentencia de cita refiere la posibilidad de interponer de manera directa una acción de inconstitucionalidad cuando se encuentre en discusión el interés superior del niño, lo cierto es que la misma sentencia es clara en indicar que ello es posible cuando la persona accionante tenga un interés legítimo por el cual actuar; en el caso resuelto en dicha sentencia, se trataba de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por una integrante de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, a quien es claro sí le asistía en ese momento un interés legítimo respecto de las competencias del Patronato que estimó estaban siendo conferidas inconstitucionalmente a otro órgano del Poder Ejecutivo. De manera expresa la Sala resolvió en la citada sentencia que: ³Vemos entonces como, si bien nuestra Constitución Política atribuye la protección de la niñez solamente al Estado, los instrumentos internacionales de tutela de derechos humanos amplían esa obligación de tutela a la sociedad en general. En esta línea de análisis, siendo la protección de la niñez y la adolescencia una obligación-deber a cargo del Estado y de la sociedad en general, cualquier persona con interés legítimo en la defensa de esos derechos, está legitimada para reclamar ante la lesión de alguno que perjudique de manera directa o mediata a los niños. Esa vulneración constitucional se traduce, en el caso de la acción de inconstitucionalidad, en la posibilidad de impugnar las normas o actos no susceptibles de amparo, así como las omisiones. La relevancia del tema justifica entonces, aceptar una legitimación más amplia con el objeto de garantizar la supremacía del derecho de la Constitución, de manera que se permita a los ciudadanos fiscalizar de manera más directa y efectiva la actuación u omisión del Estado, máxime tratándose de un sector tan vulnerable como lo es el de la niñez. En el caso concreto, la accionante estima que las normas impugnadas cercenan competencias constitucionales atribuidas en forma exclusiva al Patronato Nacional de la Infancia, lo cual incide de manera indirecta en la efectiva y oportuna protección de los derechos de los niños y adolescentes. Siendo Costa Rica un Estado Social de Derecho, teniendo el Estado como

5 obligación constitucional apoyar y proteger determinados grupos entre los cuales se encuentra los niños, las niñas y los adolescentes, y constituyendo el Patronato Nacional de la Infancia el ente constitucional competente para materializar esa tutela, el Tribunal reconoce y admite la existencia de una legitimación directa para actuar en la defensa de sus derechos. (énfasis añadido) De tal forma, es claro que para aceptar la tesis de una legitimación que permita la acción directa, debe necesariamente valorarse si el accionante posee un interés legítimo, lo cual, en el caso concreto, estima la Sala que no logra acreditar. Nótese que el accionante se limita a citar la referida sentencia como el precedente jurisprudencial que permite la interposición de esta nueva acción, sin explicitar en qué ni en dónde reside el interés legítimo que pudiera disponer para su interposición, pues en momento alguno indica que se le haya restringido o limitado el ejercicio de algún derecho constitucional relacionado, ni el interés que pudiera vincularlo con una persona directamente afectada por la norma impugnada. Esta misma circunstancia ±junto con la existencia de otros mecanismos procesales, según se dirá infra- impide que esta acción de inconstitucionalidad pueda valorarse como un medio razonable para el amparo del derecho constitucional que se estima inflingido. Adicionalmente, bajo estas argumentaciones, debe concluirse que esta acción de inconstitucionalidad dista de cumplir los demás requisitos de interposición establecidos en el artículo 75 de la Ley de la materia, toda vez que se omite indicar la existencia de un asunto previo, tampoco se aporta la certificación del libelo o memorial donde pudo haberse aducido la inconstitucionalidad dentro de ese asunto previo, el escrito de interposición carece de la autenticación necesaria y de los requisitos fiscales ±timbre- correspondientes, factores todos que determinan que la presente acción deba ser rechazada por incumplir los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos. No obstante, en seguimiento de la propia

6 jurisprudencia constitucional, la Sala considera de particular interés realizar las siguientes manifestaciones. III.- Sobre el contenido, alcance y protección del derecho a conocer quiénes son los padres biológicos. La norma que pretende impugnar el accionante refiere que dentro del trámite de inscripción registral resulta imposible formular manifestaciones respecto de la filiación de los hijos nacidos durante el matrimonio. Sobre la naturaleza jurídica de esta norma y el alcance de la protección otorgada, mediante sentencia de esta Sala número , de las catorce horas cincuenta y dos minutos del primero de agosto de 2007, se definió que: ³IV.- EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y HUMANO DE TODA PERSONA ³A SABER QUIENES SON SUS PADRES. Nuestra Constitución Política consagra en el artículo 53, párrafo segundo, el derecho fundamental ±emplazado sistemáticamente en el Capítulo Único del Título V ³Derechos y Garantías Sociales - de ³Toda persona («) a saber quiénes son sus padres («), el cual tiene fuerte asidero en valores y derechos constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad o autonomía. Este derecho fundamental obedece a la necesidad connatural del ser humano de conocer su origen que trasciende lo que podría considerarse un interés puramente biológico y que coadyuva a estructurar y consolidar la personalidad del individuo. El derecho bajo estudio, cuenta tanto con una dimensión sustancial como procesal. Desde el punto de vista sustantivo, el derecho fundamental a conocer quiénes son los padres, permite a la persona desarrollar un concepto consustancial a la intimidad como lo es la propia identidad y, con esto, el consecuente reconocimiento de su dignidad como ser humano. Resulta claro que el precepto constitucional que consagra el derecho a conocer el propio origen de una persona, privilegia la verdad o la veracidad biológica, para conocer quienes son sus progenitores cuando su identidad es desconocida o es discutible (patre nullus natus). Como todo derecho, no es absoluto sino relativo, por lo que tiene una serie de límites intrínsecos y extrínsecos que, dado el caso concreto, no serán abordados en esta sentencia. Para la comprensión de ese derecho, es preciso acudir a las discusiones que se dieron a lo interno de la Asamblea Nacional Constituyente. Según se consigna en las actas, luego de varios días de discusión sobre el texto del proyecto, el representante González Flores propuso una moción para que se

7 aprobara de la siguiente forma: ³Los padres tienen para con sus hijos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Todo niño tiene derecho a saber quiénes son sus padres de acuerdo con la ley. Dicha moción fue acogida con la deliberación siguiente: ³ («) El Diputado ARROYO observó que no se explicaba el temor de algunos señores Representantes para que todo hijo pueda investigar su paternidad de acuerdo con nuestra legislación. Agregó que no veía la razón para empeñarse en mantener esa situación. Es acaso que los hijos no tienen derecho a saber quiénes son sus padres? Por todas estas razones, votará la moción planteada, que viene a consagrar las mismas garantías que la desechada de los señores Trejos y compañeros. («) El Diputado BAUDRIT SOLERA apuntó que la única novedad contenida en la moción era la de que todo niño tiene derecho a saber quiénes son sus padres, principio que el señor González Flores ha trascrito del Código del Niño del Uruguay. Pero se establece que eso será regulado por la ley, lo que significa que ésta reglamentará la forma en que va a proceder la investigación de la paternidad. («) Las puertas del reconocimiento y de la investigación deben abrirse. La moción lo permite, por eso la votará. («) El Diputado CHACON JINESTA nuevamente intervino en el debate para apoyar la moción del señor González Flores. Nada gana el hijo natural con que la Constitución establezca los derechos y obligaciones de los padres para con ellos -dijo- si no se les faculta para investigar su paternidad. Si realmente se desea garantizar a los hijos naturales, lo propio es establecer la facultad de éstos para investigar su paternidad, lo que, de acuerdo con nuestra legislación, les está vedado. Añadió que también defendía el derecho de los hijos incestuosos a investigar su paternidad. Para evitar el escándalo en casos de excepción, se les van a cerrar las puertas a los hijos adulterinos que constituyen -según las estadísticas- la tercera parte de los niños que nacen en Costa Rica. Lo fundamental es que los hijos adulterinos puedan investigar su paternidad, para que sus padres cumplan sus obligaciones. («). (Acta No. 117 de 26 de julio de 1949, artículo 3, Tomo II, Páginas ). Asimismo, el derecho a conocer quienes son sus padres o su origen biológico, se encuentra contemplado y resguardado en instrumentos internacionales de Derechos Humanos. En ese sentido, cabe mencionar que el artículo 7, de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley No de 18 de julio de 1990, dispone que ³El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a

8 conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. («). Es necesario distinguir entre el derecho a conocer quienes son los padres o el origen biológico de aquel relativo a establecer relaciones o vínculos de filiación con todas sus consecuencias jurídicas (v. gr. apellidos, alimentos, patria potestad y sucesión), consecuentemente nada impide que una persona se limite a ejercer el primero y renuncie el segundo. En otro orden de consideraciones, el contenido procesal del derecho fundamental reconocido en el artículo 53, párrafo 2, de la Constitución Política, se traduce en los mecanismos legales que le permiten a toda persona, investigar la paternidad o maternidad ejerciendo una libertad probatoria, con el objeto que se declare la existencia o no de un vínculo filial. Esta vertiente adjetiva del derecho de toda persona a saber quienes son sus padres, se encuentra íntimamente vinculada al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional, esto es, de acceso a la jurisdicción o de obtener justicia pronta y cumplida que es un claro derecho de configuración legal, puesto que, será el legislador ordinario el llamado, en el ejercicio de su libertad de configuración, a determinar los cauces procesales a través de los que se garantice el goce y ejercicio efectivo del componente sustancial ±derecho a saber quienes son los padres y, eventualmente, a establecer relaciones de filiación-, por ello el constituyente originario señala que ese derecho se ejerce ³conforme a la ley. Precisamente, para actuar el derecho fundamental señalado, fue que se adicionó el artículo 98 bis al Código de Familia mediante la Ley de Paternidad Responsable. Finalmente, en este punto resulta ineludible señalar, además, que el derecho fundamental reconocido en el artículo 53, párrafo 2, de la Constitución Política, con su contenido esencial, se encuentra cubierto por la garantía de la irrenunciabilidad establecida en el artículo 74 Constitucional, ya que, dicho precepto señala, expresamente, que son irrenunciables los derechos y beneficios incluidos en el Capítulo Único del Título V, de la Constitución denominado "Derechos y Garantías Sociales". V.- PATERNIDAD RESPONSABLE Y DERECHO A SABER QUIENES SON LOS PADRES. El derecho fundamental a saber quienes son los padres ±sobre todo cuando se ejerce junto con el derecho a establecer vínculos de filiación-, se encuentra conexo al principio de la paternidad responsable que enuncia el artículo 53, párrafo 1, de la Constitución Política al indicar que los padres tienen obligaciones para con sus hijos ±tanto los habidos dentro o fuera del matrimonio-. Esas obligaciones de los progenitores o procreadores suponen una serie de derechos de carácter personal y patrimonial en cabeza de los hijos procreados para su adecuado desarrollo y crianza óptima, los cuales debe desarrollar y establecer el

9 legislador ordinario. La paternidad responsable, también es establecida por los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así el artículo XXX, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone, en lo conducente, que: ³Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad («), la Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral 18, párrafo 1, señala, acertadamente, que ³1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. Por su parte, el numeral 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" aprobado por Ley No de 3 de septiembre de 1999, dispone en lo conducente, lo siguiente: ³Derecho de la niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres («). En suma, el derecho fundamental a saber quienes son los padres, cuando es ejercido concomitantemente con el derecho a establecer relaciones de filiación, y los mecanismos procesales de carácter legal para actuarlos constituyen un instrumento para hacer efectivo el principio de la paternidad responsable que enuncia tanto la Constitución Política como los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que, también, es consustancial a la dignidad humana y a los imperativos constitucionales e internacionales de protección, cuido y asistencia especiales de los menores por su intrínseca condición de vulnerabilidad (artículos 51 de la Constitución Política, 25, párrafo 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10, párrafos 1 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). (sic) En este sentido, es claro que la voluntad del propio constituyente fue la de otorgar plena protección al derecho de todas las personas a conocer quiénes son sus padres biológicos, reconociendo ese derecho en el artículo 53 de la Constitución Política,

10 y definiendo que sería la legislación ordinaria la encargada de regular los procesos concretos por los cuales podría, precisamente, otorgarse vigencia y efectividad a dicha consagración. En efecto, a partir de este reconocimiento, el derecho procesal ±tanto el civil como el de familia- regulan diversos mecanismos por los cuales las personas interesadas pueden proteger su derecho a saber quiénes son sus padres biológicos, como los propios padres pueden propiciar el reconocimiento de sus hijos, sean habidos dentro o fuera del matrimonio. Acciones como la impugnación de paternidad, la investigación de paternidad, el reconocimiento de hijo de mujer casada y las acciones previstas en la Ley de Paternidad Responsable, son muestra clara de la existencia de diversos procesos e instancias por los cuales la persona interesada puede gestionar lo concerniente a sus padres biológicos, de donde resultan impropias las manifestaciones del accionante en el sentido de que la norma impugnada ocasiona desigualdad e impide el ejercicio del derecho de comentario. Por el contrario, la legislación ordinaria otorga reales posibilidades para la definición de la paternidad biológica, lo cual refuerza lo ya indicado respecto a que esta acción de inconstitucionalidad dista de ser un medio razonable para el amparo del derecho que se estima vulnerado. IV.- En consecuencia, siendo que la presente acción adolece de vicios de forma que determinan la inadmisibilidad de la misma, y tomando en consideración que la Sala ya se ha pronunciado sobre el ejercicio del derecho a saber quiénes son los padres biológicos, lo que corresponde es rechazar de plano la acción, como en efecto se dispone. Por tanto Se rechaza de plano la acción.

11 Ana Virginia Calzada M. Presidenta Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V. Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G. Enrique Ulate C.!(*34.!/+19 AHJSTNAOKQY61

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