MATRICULADOS CPCE INTRODUCCION

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1 Río Negro. Sustitución íntegra del Régimen Simplificado de Ingresos Brutos. CUADRO COMPARATIVO Análisis de los requisitos y cambios extra legge del "Régimen Especial de Principales cambios y Cuadro Comparativo artículo por artículo del nuevo Régimen Simplificado de Ingresos Brutos para Contribuyentes Locales. Eliminación de categorías y cantidad mínima de empleados. Facturación máxima $ mensual. Parámetros. Exclusiones. Alícuota de retenciones bancarias y percepciones. Facultad de recategorización de oficio. Vigencia: 01/09/2013 MATRICULADOS CPCE Los profesionales matriculados, en su primera suscripción en "Tributum Profesional anual", podrán elegir uno de los sig. beneficios (enviar nro. de matrícula, luego de suscribirse desde ): Promo A: 4 (cuatro) meses adicionales sin cargo (ej: suscripción en Mayo 2013 vencerá en Sept. 2014) Promo B: 35% de descuento inmediato (abonando un solo pago de $ 430 obtiene 1 año de servicio) INTRODUCCION Mediante la Resolución 280/2013-ART (BO Río Negro 16/05/2013) (click acá), se sustituye integralmente el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos para los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos directos de la Provincia de Río Negro. Destacamos las principales modificaciones que surgen del siguiente cuadro comparativo: Eliminación de las categorías comprendidas desde la F hasta la I y Eliminación de cantidad mínima de empleados. Facturación máxima $ anual Mantenimiento de montos parámetro Ingresos Brutos Incremento del impuesto fijo mensual Exclusión si se posee más de una unidad de explotación. Alícuota retenciones bancarias y percepciones: 0,05 por ciento. DDJJ anual Form La recategorización cuatrimestral se efectuará hasta el día 20. Se admite la recategorización de oficio. Exclusión de oficio categoría F y siguientes. Vigencia: 01/09/2013. CUADRO COMPARATIVO Artículo 1.- Se establece un Régimen Simplificado para los contribuyentes inscriptos en Se establece un Régimen Simplificado para los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los el Impuesto sobre los Ingresos Brutos Directos de Ingresos Brutos Directos de la Provincia de Río la Provincia de Río Negro. Negro. El presente sustituye la obligación de tributar por el Régimen General, siendo de aplicación para El presente sustituye la obligación de tributar por el Régimen General, siendo de aplicación para aquellos contribuyentes encuadrados en las aquellos contribuyentes encuadrados en las categorías establecidas en el Art. 4, abonando obligatoriamente por mes en concepto de Impuesto categorías establecidas en el artículo 4 de la presente Resolución, abonando obligatoriamente sobre los Ingresos Brutos, el importe fijo que por mes en concepto de Impuesto sobre los establece la escala del Art. 5. Ingresos Brutos, el importe fijo que establece la escala del artículo 5 de la misma.

2 Art. 2.- Están obligados a ingresar al Régimen Los contribuyentes - personas físicas y sucesiones Simplificado los contribuyentes del impuesto sobre indivisas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los Ingresos Brutos Directos, que realicen directos de la Provincia de Río Negro, que realicen exclusivamente actividades comprendidas en los exclusivamente las actividades detalladas en el artículos 1 y 4 incisos 10, 11, 19 y 20 de la Ley Anexo I que forma parte de la presente Impositiva Anual N exceptuándose del Resolución, podrán optar por tributar el impuesto mismo las ventas minoristas y mayoristas por el presente Régimen simplificado, siempre y realizadas por industriales, y que revistan la cuando cumplan con los siguientes requisitos: calidad de pequeños contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo las condiciones establecidas en la presente norma. A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios incluidas en el párrafo precedente, las sucesiones indivisas como continuadoras de las mismas actividades y las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la Ley de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984, y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres socios. Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que: a) Hubieran obtenido en los doce meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($ ) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, hasta la de pesos trescientos mil ($ ). b) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500). c) No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios relacionadas con la actividad, durante los últimos doce meses del año calendario. d) No posean más de tres unidades de explotación. a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos setenta y dos mil ($ ). b) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500). c) No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios relacionadas con la actividad, durante los últimos doce (12) meses del año calendario. d) No posean más de una (1) unidad de explotación. Entiéndase por unidad de explotación cada espacio físico (local, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad, como así también cada rodado cuando éste constituya la actividad por la que se haya inscripto o cada inmueble en alquiler si se trata de locaciones. En caso de poseer un inmueble con varias unidades habitacionales en locación, se entiende a cada una de estas como una unidad de explotación. Art. 3.- Los sujetos que realicen alguna o algunas Los contribuyentes que opten por el Régimen de las actividades mencionadas en el segundo Simplificado deberán categorizarse teniendo en párrafo del Art. 2 del presente régimen deberán cuenta el parámetro establecido en el artículo 4,

3 categorizarse teniendo en cuenta el parámetro establecido en el Art. 4, sumando los ingresos brutos obtenidos por todas las actividades gravadas incluidas en el régimen. A tal fin, se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones gravadas. sumando los ingresos brutos obtenidos por todas las actividades gravadas incluidas en el régimen. A tal fin, se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones gravadas ESCALAS CATEGORÍAS Escalas- Categorías Art. 4.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales devengados o percibidos de conformidad con lo establecido en la Ley correspondientes a la o las actividades mencionadas en el segundo párrafo del Art. 2 -, que se fijan a continuación: Categoría Ingresos brutos (anual) B Hasta $ C Hasta $ D Hasta $ E Hasta $ F Hasta $ G Hasta $ H Hasta $ I Hasta $ Art. 4.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales devengados o percibidos de conformidad a lo establecido en la Ley I Categoría Ingresos Brutos (Anual) B Hasta $ C Hasta $ D Hasta $ E Hasta $ Los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ ) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles. En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda -conforme se indica en el siguiente cuadro- de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen: Categoría Cantidad mínima de empleados Ingresos Brutos Anuales J 1 $ K 2 $ L 3 $ Art. 5.- El impuesto que por cada categoría Art. 5.- El impuesto que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente es el que se indica deberá ingresarse mensualmente, es el que se en el siguiente cuadro: indica en el siguiente cuadro: Locaciones y/o prestaciones Categoría de servicio - ventade cosa mueble B 54 Locaciones y/o Categoría Prestaciones de Servicio- Venta de Cosas Muebles B 60

4 C 81 D 108 E 162 F 216 G 270 H 324 I 450 J 529 K 608 L 675 El impuesto así determinado deberá ser abonado hasta el mes en que el contribuyente cese sus actividades en forma definitiva o se den algunas de las causales de exclusión establecidas en el Art. 15 del presente. C 90 D 120 E 180 El impuesto así determinado deberá ser abonado hasta el mes en que el contribuyente cese sus actividades en forma definitiva o se den alguna de las causales de exclusión establecidas en el artículo 15 del presente. DEL PAGO Del Pago Art. 6.- El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado será efectuado mensualmente de acuerdo con los vencimientos dispuestos para el Régimen General mediante el Formulario IBS001. La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento. Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la categorización en el Régimen Simplificado se considerarán como pago definitivo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Para aquellos sujetos alcanzados por este régimen no será de aplicación lo normado por la Resolución 123/90 y modificatorias de la Dirección General de Rentas. Art. 6.- El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado será efectuado mensualmente, de acuerdo a los vencimientos dispuestos para el Régimen General mediante el formulario 522. La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento. Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la categorización en el Régimen Simplificado se considerarán como pago definitivo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Para aquellos sujetos alcanzados por este régimen, no será de aplicación lo normado por la resolución 288/11 y modificatorias de la Dirección General de Rentas. Art. 7.- Las retenciones y percepciones sufridas Art. 7.- Los contribuyentes que opten por el podrán ser compensadas hasta la concurrencia del Régimen Simplificado serán sujetos de impuesto correspondiente a la declaración jurada retenciones bancarias y de percepciones con del período liquidado, pudiendo solicitar la una alícuota especial del 0,05%.- acreditación de los excedentes a períodos futuros. Las retenciones bancarias y percepciones sufridas podrán ser declaradas en oportunidad de presentar la declaración jurada anual de ingresos a que refiere el artículo 12 y serán detraídas del impuesto correspondiente al segundo período del periodo fiscal siguiente. INICIO DE ACTIVIDAD Inicio de Actividad Art. 8.- En el caso de inicio de actividades, los contribuyentes tributarán hasta la finalización de un cuatrimestre calendario completo por el Régimen General establecido para los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Art. 8.- En el caso de inicio de actividades, los contribuyentes que optaren por el Régimen Simplificado tributarán hasta la finalización del primer cuatrimestre calendario según la categoria que corresponda, de acuerdo a una estimación razonable. Transcurrido dicho período, deberán

5 Transcurrido dicho período, deberán realizar la inscripción en el Régimen Simplificado asignándose la categoría que corresponda en función de los ingresos brutos declarados durante el período inicial. A efectos de determinar su categorización o exclusión del régimen, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos. Para la aplicación de lo dispuesto en el Art. 12, hasta tanto no transcurran doce meses desde el inicio de la actividad, se deberán anualizar los ingresos brutos obtenidos en cada cuatrimestre. Determinada la categoría que corresponda en función de los ingresos reales deberán ingresar el importe mensual correspondiente a la categoría asignada a partir del anticipo inmediato siguiente al del último mes del primer cuatrimestre calendario completo de actividad. recategorizarse, en caso de corresponder, asignándose la categoría en función de los ingresos brutos declarados durante el período inicial. A efectos de determinar su categorización o exclusión del régimen, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos. Para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 12 hasta tanto no transcurran doce (12) meses desde el inicio de la actividad se deberán anualizar los ingresos brutos obtenidos en cada cuatrimestre. Determinada la categoría que corresponda en función de los ingresos reales deberán ingresar el importe mensual correspondiente a la categoría asignada a partir del anticipo inmediato siguiente al del último mes del primer cuatrimestre calendario completo de actividad. Art. 9.- Cuando la adhesión al Régimen Simplificado se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos en el período precedente al acto de adhesión, lo que Art. 9.- Cuando la adhesión al Régimen Simplificado se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos en el periodo precedente al acto de adhesión, lo que determinará la categoría en que resultará determinará la categoría en que resultará encuadrado. Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más desde el inicio de actividades, se encuadrado. Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más desde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos acumulados en los considerarán los ingresos brutos acumulados en los últimos doce meses anteriores a la adhesión. últimos doce (12) meses anteriores a la adhesión. Art Cuando los contribuyentes inscriptos en Art Cuando los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado retomen sus actividades el Régimen Simplificado retomen sus actividades sin haber transcurrido doce meses desde la última sin haber transcurrido doce (12) meses desde la baja solicitada, a los efectos de la nueva última baja solicitada, a los efectos de la nueva categorización deberán proceder a anualizar los categorización deberán proceder a anualizar los ingresos obtenidos durante los doce (12) meses ingresos obtenidos durante los doce (12) meses anteriores a la nueva inscripción. anteriores a la nueva inscripción. A los fines de este artículo no será de aplicación lo dispuesto por el Art. 8. Art La inscripción, modificación, Art La opción, la recategorización y la baja recategorización y baja de los contribuyentes del régimen simplificado, se realizará mediante la alcanzados por el Régimen Simplificado se presentación del Formulario 485, ante las oficinas realizará mediante la presentación del Formulario dependientes de la Agencia de Recaudación 485 ante las oficinas dependientes de la Dirección Tributaria. General de Rentas. Deberán presentar una declaración jurada Sustitúyase la obligación de presentación de anual mediante el Formulario 007. declaración jurada anual establecida por el Art. 22 de la Ley por la recategorización cuatrimestral mediante el formulario establecido en el párrafo precedente. RECATEGORIZACIÓN Art A la finalización de cada cuatrimestre Art A la finalización de cada cuatrimestre calendario (abril, agosto y diciembre), el calendario (abril, agosto y diciembre), el contribuyente deberá calcular los ingresos brutos contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados en los doce (12) meses inmediatos

6 acumulados en los doce meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberá recategorizarse mediante la presentación del formulario establecido en el Art. 11, correspondiendo tributar por la nueva categoría a partir del anticipo inmediato siguiente al del último mes del cuatrimestre calendario respectivo. anteriores. Cuando dichos ingresos superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberá recategorizarse mediante la presentación del formulario establecido en el artículo 11, correspondiendo tributar por la nueva categoría a partir del anticipo inmediato siguiente al del último mes del cuatrimestre calendario respectivo. En todos los casos la recategorización que realice el contribuyente en AFIP implicará la obligación de recategorizarse en éste Organismo Fiscal, excepto para las categorias F en adelante en las que corresponderá el cambio al Régimen General. La Agencia de Recaudación podrá, cuando tenga elementos ciertos que permitan inducir que el contribuyente deberia estar encuadrado en una categoría superior, realizar la recategorización de oficio correspondiente. Art La obligación de recategorización Art La obligación de recategorización cuatrimestral se efectuará hasta el día 10 de los cuatrimestral se efectuará hasta el día 20 de los meses de mayo, setiembre y enero respecto de meses de mayo, septiembre y enero, en la forma cada cuatrimestre calendario anterior a dichos indicada en el artículo anterior. meses. BAJA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO Baja del Régimen Simplificado Art Los contribuyentes inscriptos en el Art Los contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos directos impuesto sobre los Ingresos Brutos Directos Régimen Simplificado a los fines de solicitar la Régimen Simplificado a los fines de solicitar la baja en mismo deberán presentar el Formulario baja en el mismo, de corresponder, deberán 485 de la Dirección General de Rentas y la presentar el Formulario 485 de la Agencia de constancia de baja del régimen expedida por la Recaudación Tributaria y la constancia de baja del Administración Federal de Ingresos Públicos ante régimen expedida por la Administración Federal las oficinas dependientes de la Dirección General de Ingresos Públicos, ante las oficinas de Rentas. dependientes de la Agencia de Recaudación Tributaria. EXCLUSIÓN Exclusión Art Quedan excluidos de pleno derecho del Art Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado los contribuyentes, cuando: Régimen Simplificado los contribuyentes cuando: a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto - considerando al mismo- exceda el límite máximo establecido para la categoría I o, en su caso, J, K o L del Art. 4. b) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las categorías J, K o L, según corresponda. c) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso b) a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto - considerando al mismo- exceda el límite máximo establecido para la Categoría E. b) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso b) del artículo 2. c) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el

7 del tercer párrafo del Art. 2. d) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente. e) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización. f) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso c) del Art. 2. g) Posean más de tres unidades de explotación. h) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles. i) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios. j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el Art. 4 para la categoría I o, en su caso, J, K o L. contribuyente. d) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización. e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo 2. f) Posean más de una (1) unidad de explotación. g) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios. h) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 4 para la Categoría E. Art El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Dirección General de Rentas, la exclusión automática del régimen a partir del anticipo en que se produzca la causal de exclusión, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar Art El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Agencia de Recaudación Tributaria, la exclusión automática del régimen a partir del anticipo en que se produzca la causal de exclusión, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en el régimen general del impuesto sobre los el alta en el Régimen General del impuesto sobre ingresos brutos. los ingresos brutos. Cuando la Dirección General de Rentas, a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere el Código Fiscal (Ley ), constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente y Cuando la Agencia de Recaudación Tributaria, a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere el Código Fiscal (Ley I 2.686), constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho. derecho. Los contribuyentes excluidos en virtud de Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su pedido en el impuesto sobre lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su pedido en el impuesto sobre los Ingresos Brutos Régimen General no pudiendo los ingresos brutos régimen general, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de

8 reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres años calendario posteriores al de la exclusión. El impuesto que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión se tomará como pago a cuenta de los importes adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general. transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión. El impuesto que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los importes adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general. EXHIBICIÓN DE LA IDENTIFICACIÓN Y DEL Exhibición de la Identificación y del Comprobante COMPROBANTE DE PAGO de Pago Art Los contribuyentes adheridos al Régimen Art Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado deberán exhibir en sus Simplificado deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos: siguientes elementos: a) Constancia de su condición de pequeño a) Constancia de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado. encuentra adherido al Régimen Simplificado. b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado. La falta de exhibición de cualquiera de ellos será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal de la provincia de Río Negro, Ley b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado. La falta de exhibición de cualquiera de ellos será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro, Ley I FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN Facturación y Registración Art Los contribuyentes alcanzados por el Art Los contribuyentes alcanzados por el presente régimen deberán exigir, emitir y entregar presente régimen deberán exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realicen, las facturas por las operaciones que realicen, de estando obligados a conservar dichos acuerdo a la Resolución 369/2012 de ésta comprobantes en la forma y condiciones Agencia de Recaudación, estando obligados a establecidas en el Art. 27, inciso 3, del Código conservar dichos comprobantes en la forma y Fiscal (Ley 2.686). Además deberán efectuar la condiciones establecidas en el Art 27 inc 3 del registración de sus operaciones en libros de Código Fiscal (Ley I 2.686). Además deberán registros de compras y ventas o en su defecto hojas efectuar la registración de sus operaciones en móviles numeradas correlativamente en forma libros de registros de compras y ventas o en su ascendente debiendo conservarlas por el mismo defecto hojas móviles numeradas correlativamente plazo. en forma ascendente debiendo conservarlas por el mismo plazo. Art El incumplimiento de las obligaciones y Art El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en el presente dará origen a la deberes establecidos en el presente dará origen a la aplicación de las sanciones establecidas en el aplicación de las sanciones establecidas en el Título VIII del Código Fiscal de la provincia de Título VIII del Código Fiscal de la Provincia de Río Negro (Ley 2.686). Río Negro (Ley I 2.686). Art Cuando la Dirección General de Rentas, Art Cuando la Agencia de Recaudación en virtud de las facultades de fiscalización que le Tributaria, en virtud de las facultades de otorga el Código Fiscal provincial Ley 2.686, fiscalización que le otorga el Código Fiscal verifique que las operaciones de los contribuyentes Provincial Ley I 2.686, verifique que las inscriptos en el Régimen Simplificado no se operaciones de los contribuyentes inscriptos en el encuentran respaldadas por las respectivas facturas Régimen Simplificado no se encuentran o documentos equivalentes correspondientes a las respaldadas por las respectivas facturas o compras, obras, locaciones o prestaciones documentos equivalentes correspondientes a las aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus compras, obras, locaciones o prestaciones

9 respectivas facturas o documentos equivalentes, o que realice una actividad distinta de la declarada en su inscripción (que no sea causal de exclusión del régimen conforme lo establecido en el inciso h del artículo 15 de la presente), o cuando por algún medio se detecten ingresos superiores a los declarados, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización o recategorización, lo que dará lugar a que el organismo determine de oficio la categoría que corresponda, a cuyo fin será de aplicación el procedimiento establecido en el Título VII, Capítulo III, del Código Fiscal, Ley aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus respectivas facturas o documentos equivalentes, o que realice una actividad distinta de la declarada en su inscripción, o cuando por algún medio se detecten ingresos superiores a los declarados se presumirá, salvo prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización o recategorización, lo que dará lugar a que el organismo determine de oficio la categoría que corresponda, a cuyo fin será de aplicación el procedimiento establecido en el Título VII Capítulo III del Código Fiscal Ley I Art Cuando producto del procedimiento de Art Cuando producto del procedimiento de determinación de oficio previsto en el artículo determinación de oficio previsto en el artículo precedente corresponda encuadrar al contribuyente precedente corresponda encuadrar al contribuyente en una categoría superior o inferior, la misma en una categoría superior o inferior, la misma tendrá efectos retroactivos al momento de tendrá efectos retroactivos al momento de producirse las diferencias de ingresos detectada. producirse las diferencias de ingresos detectada. Art Cuando se produzca algún cambio en la Art Cuando se produzca algún cambio en la situación del contribuyente y que por tal motivo situación del contribuyente y que por tal motivo correspondiere una nueva categorización, el correspondiere una nueva categorización, el mismo deberá ser comunicado dentro de los quince mismo deberá ser comunicado dentro de los quince días de originado, bajo apercibimiento de las (15) días de originado, bajo apercibimiento de las sanciones que pudieran corresponder. sanciones que pudieran corresponder EMPADRONAMIENTO Art La Dirección General de Rentas efectuará la conversión de las categorías de los contribuyentes adheridos al régimen previsto en la Resolución 843/04 al día 28/2/10 a las nuevas categorías establecidas. A tal efecto se considerará: Categoría actual A B C D E F G H I J K L Nueva categoría según conversión B Locaciones de servicios B Locaciones de servicios C Locaciones de servicios D Locaciones de servicios E Locaciones de servicios B Venta de cosa mueble B Venta de cosa mueble C Venta de cosa mueble D Venta de cosa mueble E Venta de cosa mueble F Venta de cosa mueble G Venta de cosa mueble Art Aquellos contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado en las categorías F en adelante, serán excluidos de dicho Régimen de oficio, por ésta Agencia de Recaudación a partir del 01 de septiembre de 2013, debiendo tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el Régimen General, a partir de dicha fecha. Los contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen simplificado pero queden excluidos del mismo por otras razones de exclusión, deberán presentar la baja al 31 de agosto del corriente año, debiendo tributar por el Régimen General a partir del 01 de septiembre del mismo año. Dicho trámite deberá efectuarse con anterioridad al 31 de julio de M H Venta de cosa mueble Aquellos contribuyentes inscriptos en el Régimen

10 Simplificado que queden excluidos del mismo en virtud de la nueva normativa deberán cumplir con las obligaciones del régimen general a partir del anticipo 3/10. Los contribuyentes comprendidos en el régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos que, de acuerdo con los ingresos brutos anuales les corresponda tributar por el presente, deberán efectuar la adhesión al Régimen Simplificado con efecto a partir del anticipo 3/10. Aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen, que hubieran procedido a recategorizarse en la Administración Federal de Ingresos Públicos en alguna de las nuevas categorías establecidas por la Ley nacional , durante el período comprendido entre la puesta en vigencia de esta última y la firma de la presente resolución, deberán realizar el trámite durante el mes de marzo del corriente año, debiendo abonar los importes correspondientes a la nueva categoría a partir del anticipo 3/10. Art A partir de la vigencia de la presente Art. 24- Modificar el Formulario 485 y aprobar quedan derogadas todas aquellas resoluciones el Formulario 007, que como Anexos II, III anteriores que regían en la materia. forman parte integrante de la presente Resolución. Art. 25. La presente resolución entrará en Art A partir de la vigencia de la presente vigencia el 1 de marzo del corriente año. quedan derogadas todas aquellas resoluciones anteriores que regían en la materia. Art Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Art El nuevo Régimen Simplificado Oficial para su publicación, cumplido archívese comenzará a regir a partir del período 09/2013

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