BOLETÍN NORMATIVO ESPECIAL MARZO 2011

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1 Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco En fecha 02 de marzo del presente año, es publicada en Gaceta Oficial No , la Resolución No. 030, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se dicta la Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco. De cuyo contenido destaca: Objeto: Proteger la salud de la población de las consecuencias dañinas que genera el humo de tabaco. (Art.1) Definiciones: A los efectos de la presente Resolución, se adoptan las determinaciones siguientes: (Art.2) Lugares Públicos: Lugares accesibles al público, independientemente de quien sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos. Lugar de Trabajo: Todo lugar utilizado por las personas durante su empleo o trabajo, sea remunerado o no, incluyendo lugares conexos como pasillos, ascensores, escaleras, vestíbulos, cafeterías, baños, salones, comedores y edificaciones anexas, entre otros. Áreas Interiores: Todo espacio cerrado, techado o no, independientemente del material utilizado y de que la estructura sea permanente o temporal. Prohibición: El artículo 3 de forma expresa prohíbe fumar o mantener encendidos productos de tabaco en áreas interiores de los lugares públicos y en los lugares de trabajo, cualquier sea su uso, incluyendo transporte. Deber de Propietarios o Administradores: Dispone el artículo 4 que los propietarios o administradores de los lugares en los que esté prohibido fumar, en concordancia con lo previsto por esta Resolución, deberán colocar un aviso con la dimensiones indicadas al efecto, que contenga el texto siguiente: Este es un Ambiente 100% libre de humo de tabaco por Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Acompañando dicho texto con el símbolo internacional de prohibición de fumar. Asimismo, propietarios, empleadores y administradores de áreas interiores o cerradas de lugares de trabajo y lugares públicos, deberán velar por el cumplimiento de esta normativa. (Art.5) Sanciones: Señala el artículo 6 que en caso de incumplimiento o violación de las referidas disposiciones, se impondrán las sanciones dispuestas en el ordenamiento jurídico vigente.

2 Vigencia: Por último, prevé el artículo 7 que esta Resolución entrará en vigencia a los 90 días continuos, contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial. Decreto No , Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. En fecha 02 de marzo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial No , el Decreto No , mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Las modificaciones consisten de manera general en: Levantamiento del Secreto Bancario: Se modifica el artículo 89, el cual viene a determinar de forma taxativa las circunstancias en las que no regirá el secreto bancario, siempre y cuando la información fuere requerida para fines oficiales por los funcionarios previstos al efecto en dicho artículo. (Art.1) Fraudes Documentales: Se incorpora un nuevo artículo correspondiéndole el número 195, el cual expresa que aquellas personas que forjen, adulteren o emitan documentos de cualquier naturaleza o utilicen datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, será penado con prisión de 9 a 12 años. (Art.2) Responsabilidad en el Fideicomiso: Asimismo, se incorpora el artículo 196, enunciando que las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley, pertenecientes a las Instituciones sometidas al Sector Bancario, que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán sancionados con prisión de 8 a 10 años. (Art.3) Apropiación de Información de los Clientes: Se introduce el artículo 197, el cual establece que quienes a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apoderen o alteren documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal remitido por un Banco, Institución Financiera o Casa de Cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será castigado con prisión de 8 a 10 años. (Art.4) Apropiación o distracción de recursos: Se modifica el artículo 213, pasando a ser el artículo 216, haciendo referencia a la apropiación o distracción en provecho propio o de un tercero, de recursos pertenecientes a las Instituciones del Sector Bancario, pudiendo ser penado tal delito con prisión de 10 a 15 años, y con multa igual al 100% del monto total de lo apropiado o distraído. Por otra parte, también se regulan las circunstancias de fraude, a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o

3 cambiarias, mediante la presentación, entrega o suscripción de balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados. (Art.5) Difusión de Información Falsa: Por último, se modifica el artículo 225, ahora artículo 228; el cual prevé que las personas naturales, actuando por sí mismas, o en nombre de una persona jurídica, que utilizando los medios de comunicación social, difundan noticias falsas, tendenciosas, o no confirmadas en fuente oficial competente por la materia o empleen otros medios, que puedan afectar o causar distorsiones en una Institución del Sector Bancario o afectar las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de 9 a 11 años. (Art.6). Resolución No En Gaceta Oficial No , de fecha 03 de marzo de 2011, es publicada la Resolución No , mediante la cual se dictan las Normas que establecen los Lineamientos y Requisitos que deben consignar las Asambleas de Accionistas de las Instituciones Bancarias, Casas de Cambio y Operadores Cambiarios Fronterizos, por decisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En lo sucesivo se expone una síntesis de la misma: Objeto: Regular los lineamientos a seguir y requisitos que deben consignar las Instituciones Bancarias, Casas de Cambio y Operadores Cambiarios Fronterizos bajo la supervisión, inspección, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para realizar las Asambleas de Accionistas. (Art.1) Ámbito de Aplicación: Su normativa se encuentra dirigida a las Instituciones Bancarias, Casas de Cambio y Operadores Cambiarios Fronterizos que se encuentren constituidas bajo las figuras de sociedades mercantiles, que en lo sucesivo se denominarán Instituciones Bancarias y no Bancarias. (Art.2) Alcance: En concordancia con lo expresado anteriormente, a continuación se precisan los aspectos regulados por la presente Resolución: - Convocatoria de celebración de Asamblea de Accionistas. (Art. 4 6) - Régimen de Asambleas de Accionistas no Presenciales. (Art. 7) - Aspectos generales sobre la celebración de Asambleas. (Art. 8 13) - Recaudos a ser consignados ante la Superintendencia con ocasión de la celebración de la Asamblea. (Art ) - Plazos para la presentación y consignación de documentación requerida por la Superintendencia a tales efectos. (Art ) Régimen Sancionatorio: Prevé el artículo 23 que la infracción a las presentes normas podrá ser sancionada de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 200 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas

4 administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias. Derogatoria: Con la entrada en vigencia de esta Resolución se derogan las Circulares No. HSB del 21 de junio de 1989, No. SBIF-ST-DPC-2291 del 09 de mayo de 1995, y No. SBIF-GTDET-5112 del 08 de agosto de (Art.24) Aspectos relevantes sobre La Ley de Atención al Sector Agrícola Fecha 27 de Enero de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial N Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley N 8.012, que regula La Atención del Sector Agrícola y que conforme a su disposición final estará vigente hasta el 30 de junio de A continuación se exponen los aspectos más Importante de la Misma: Objeto: Tiene como Objeto Principal atender íntegramente a los Productores, Campesinos y Pescadores que quedaron afectados por las contingencias Naturales acaecidas durante el ultimo trimestre del Año Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley garantizara el Bienestar de los afectados así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agrícola, pecuaria y pesquera mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos agrícolas concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria. (Art. 1) Ámbito de Aplicación: Se aplicará a las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos (Art. 2): A. Cereales: arroz, maíz y sorgo. B. Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón C. Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón. D. Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata. E. Granos y leguminosas: caraotas, fríjol y quinchoncho. F. Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón. G. Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar. H. Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel y huevos de codorniz. I. Pesca y Acuicultura. Términos y condiciones de financiamiento: Los términos y condiciones para el financiamiento a las que se contrae la presente Ley, estarán relacionados con los plazos, períodos de gracia, periodicidad de pagos, procedimientos y requisitos para la reestructuración o condonación de deuda, garantías y pago de otros compromisos generados por los créditos, conforme a las normas que el Ministerio con

5 competencia en la materia dicte al respecto. En todo caso, el plazo máximo para el pago del crédito reestructurado podrá ser de diez (10) años, contado a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de reestructuración. La tasa de interés aplicable a los créditos objeto de beneficios y facilidades será la fijada por el Banco Central de Venezuela. (Art. 6) Solicitud de reestructuración: Será el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, quien establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda. En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Art. 8) Negativa de la Solicitud: Si alguna Entidad de la Banca Pública o Privada negare la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos. Luego, el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud y dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora, y si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la entidad de la Banca Pública o Privada acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión (Art. 9). Cobros en curso: El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condonación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, la Banca Pública o Privada deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa. Sólo a los efectos

6 de interrumpir la prescripción, la Entidad de la Banca Pública o Privada podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro. (Art. 11) Obligación de informar: Las Entidades de la Banca Pública o Privada remitirán semanalmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la información sobre las solicitudes recibidas. (Art. 12) Apoyo y asistencia técnica por parte del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, podrá brindar apoyo y asistencia técnica directamente, o a través de sus entes adscritos, para procurar mejoras en las condiciones productivas de la unidad agrícola. (Art. 13) Rubro Cacao, Plátano, Hortalizas, Otros Cultivos: Para los productores de Cacao, Plátano, Hortalizas y otros Cultivos que hayan sido afectados por causas climáticas ocurridas en el último trimestre de 2010, se creará un Fondo Agrícola Temporal de Emergencia, con el objetivo de desarrollar proyectos integrales de recuperación del cultivo indemnizar y/o financiar, según sea el caso del afectado (Arts. 15 al 18). Fuentes de Financiamiento: El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela aportará la fuente de financiamiento por medio del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y el Banco Agrícola de Venezuela (BAV) y estos serán responsables de realizar las evaluaciones para determinar la indemnización o el monto del financiamiento a los productores y productoras de cacao, plátano y hortalizas y otros cultivos quienes sean beneficiarios del Fondo Agrícola Temporal de Emergencia (Art. 19). Administración de Riesgo y Sanciones: Sera la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quien establecerá mediante Resolución las condiciones de administración de riesgo para los créditos de los que hace referencia la Ley, y las Entidades de la Banca Pública o Privada que no cumplan con las condiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como en los actos normativos dictados en su ejecución, serán sancionadas conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente (Arts. 21 y 22). Dichas Entidades de la Banca Pública o Privada actuarán coordinadamente y bajo los lineamientos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (Art. 24). Disposiciones transitorias: Los solicitantes de reestructuración o condonación de deudas agrícolas, tendrán un plazo máximo hasta el 30 de diciembre de 2011, para presentar su solicitud de reestructuración o condonación de deuda ante la respectiva Entidad de la Banca Pública o Privada y no podrán obtener nuevamente los beneficios descritos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellos campesinos, productores, que hayan

7 reestructurado su crédito por la misma contingencia. (Disposiciones Transitorias Primera y Tercera). Resolución No En Gaceta Oficial No , de fecha 02 de marzo de 2011, es publicada la Resolución No , por decisión conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, mediante la cual se establecen los términos y condiciones especiales que aplicarán las Entidades de la Banca Pública y Privada para la reestructuración y condonación de deudas de carácter agrícola. A continuación se precisan los aspectos más relevantes de la misma: - Casos de Créditos Vencidos: El capital adeudado más los intereses de mora causados y no cancelados para los créditos vencidos al 31 de diciembre de Casos de Créditos Vigentes: El capital adeudado más los intereses ordinarios para los créditos vigentes a la fecha de publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola. Igualmente, se realiza la aclaratoria que los honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales de cobranzas, no forman parte de las deudas agrícolas objeto de reestructuración. Objeto: Condonación: Dicho instrumento normativo se encuentra dirigido a establecer los términos y condiciones especiales que aplicarán las Entidades de la Banca Universal Pública y Privada, para la reestructuración y condonación de deudas agrícolas ordenadas mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola; así como los requisitos y el procedimiento para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración y condonación de tales deudas. (Art.1) Composición de la deuda a reestructurar: Las deudas objeto de reestructuración, que deberán tomar en cuenta las Entidades de la Banca Universal Pública y Privada, comprenden: (Art.2) La deuda objeto de condonación podrá ser de carácter total o parcial. A los fines de determinar qué tipo de condonación será efectiva, es necesario que las Entidades Bancarias o los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según sea el caso, realicen la evaluación técnica a las unidades de producción afectadas, y posteriormente, un análisis estableciendo el grado de afectación, el cual determinará si la condonación será total o parcial. (Art.3) Condiciones de financiamiento: Señala el artículo 4 que las condiciones de financiamiento aplicables a la reestructuración de deudas por créditos otorgados para siembra, adquisición de insumos y capital de trabajo, según el rubro para el cual fuere otorgado, serán las previstas al efecto en dicho artículo.

8 En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 5 las condiciones de financiamiento aplicables a la reestructuración de deudas por créditos otorgados para la adquisición de maquinaria y equipos, construcción y mejoramiento de infraestructura, adquisición de semovientes y reactivación de centros de acopio. A su vez el artículo 6 establece que cuando la deuda objeto de reestructuración corresponda a un crédito otorgado para varios rubros o usos agrícolas, las condiciones de financiamiento aplicables serán aquellas que resulten más beneficiosas al deudor, en cuanto le otorguen condiciones más favorables para el pago de dicha deuda. En caso de requerir mayor información sobre éste u otros temas de interés jurídico contáctenos! Linda Romero Bermúdez Astrid Lizardo Vargas info@dpz.com.ve Recaudos de la solicitud de reestructuración o condonación: Prevé el artículo 9 que las Entidades en asunto, deberán solicitar a los beneficiarios de reestructuración o condonación de deudas: una carta explicativa de las razones que motivaron el atraso en el cumplimiento de los pertinentes pagos. Derogatoria: Por último, se indica que este instrumento deroga la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para Economía y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, DM/No y DM/No. 0070/2009, publicada en Gaceta Oficial No , de fecha 17 de septiembre de (Art.12)

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