RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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1 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 1122/2015 Galicia 157/2015 Resolución nº 1070/2015 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 20 de noviembre de VISTO el recurso interpuesto por D. JA. V.B., en nombre y representación de la UTE AMBULANCIAS TRANSA, S.L.U.-AMBULANCIAS JUAN RODRÍGUEZ E HIJOS, S.L. AMBULANCIAS DO NORDES, S.L., contra la notificación de 13 de octubre de 2015, del acuerdo de adjudicación de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia - 061, de 7 de agosto de 2015, del lote nº 12 correspondiente al contrato de Servicio de transporte sanitario urgente terrestre para la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia (expediente AB-FUS ), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. La Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia convocó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Galicia el 26 de noviembre de 2014, licitación para la adjudicación, por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria, del contrato de servicio de transporte sanitario urgente terrestre, dividido en 14 lotes, y cuyo valor estimado es de euros. A la licitación del lote nº 12 concurrió la UTE recurrente. Segundo. Tramitado el procedimiento previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), por resolución dictada el 7 de agosto de 2015, el órgano de contratación adjudicó el lote nº 12 del contrato objeto de este recurso a la empresa AMBULANCIAS CASABLANCA UTE, por un precio de euros. Esta resolución fue recurrida por las mismas empresas que interponen este recurso, alegando, entre otros motivos, la falta de motivación de la resolución y el no haber tenido acceso, ni a AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA MADRID TEL: FAX: Tribunal_recursos.contratos@minhap.es

2 2 la oferta de la empresa adjudicataria, ni al informe de valoración. Este Tribunal, por resolución 906/2015, de 5 de octubre, en el recurso 931/2015, estimó estos motivos de impugnación. El órgano de contratación ha facilitado el acceso al expediente a las empresas recurrentes y ha dictado una nueva resolución motivada de adjudicación. Tercero. Con fecha de 30 de octubre de 2015, y previo anuncio ante el órgano de contratación, se interpone recurso especial en materia de contratación contra la nueva notificación de la resolución de adjudicación. Cuarto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a las empresas licitadoras, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, habiendo evacuado el trámite conferido la empresa AMBULANCIAS CASABLANCA UTE, que se opone a la estimación del recurso. Quinto. Con fecha 12 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal actuando por delegación, resolvió mantener la suspensión de la resolución impugnada del lote nº 12 producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 47.4 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde su levantamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP y en el artículo º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), así como en el Convenio de Colaboración suscrito el 7 de noviembre de 2013 entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia, publicado en el BOE de 25 de noviembre de Segundo. El contrato objeto de recurso es un contrato de servicios de la categoría 25 del Anexo II del TRLCSP que por su importe, es susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) del TRLCSP.

3 3 El objeto de recurso lo constituye la adjudicación del contrato, acto susceptible de recurso según el artículo 40 del TRLCSP Tercero. La UTE recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 42 del TRLCSP para recurrir el acto impugnado, por haber sido licitadora en este contrato y lote. Cuarto. El recurso ha sido interpuesto ante este Tribunal dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 44.2.a) del TRLCSP. Quinto. Consta en el expediente el anuncio del recurso al órgano de contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 del TRLCSP. Sexto. En este nuevo recurso contra la resolución de la adjudicación, las empresas recurrentes formulan las siguientes alegaciones: En primer lugar, la falta de motivación de la resolución de adjudicación en referencia al vehículo de apoyo logístico, lo que lleva consigo la nulidad o la anulabilidad de la Resolución de 13 de octubre de 2015". En segundo lugar, la UTE recurrente denuncia nulidad y subsidiariamente anulabilidad, por incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones particulares, por el hecho de que, según alega, la adjudicataria presenta como bases, en las localidades de Órdenes y Arzúa, los centros de salud, y que no puede un particular acudir a una licitación pública aportando un bien de una Administración sin tener los documentos habilitantes para ello, que en caso de tenerlos rompería el principio de igualdad entre los licitadores. En tercer lugar, se alega la "ruptura del equilibrio económico del contrato, que hace imposible su desarrollo y ejecución e infringe el principio de adecuación al precio de mercado". En cuarto lugar, se impugna la cláusula 5.4 del pliego de condiciones que establece como mejora puntuable de las características del servicio la oferta de 1 vehículo adicional para apoyo logístico en situaciones de incidentes de múltiples víctimas (IMV) o catástrofes y sus características. Ubicación, plan de movilización y disponibidad para la misma.

4 4 Subsidiariamente se impugna la valoración obtenida por Ambulancias Casablanca UTE, de 1,50 puntos en el sub-criterio, características del vehículo, "vehículo tipo furgón". Séptimo. Para cada una de las alegaciones enunciadas, el órgano de contratación, en su informe, afirma lo siguiente: En primer lugar, el órgano de contratación señala, mediante la mención de los correspondientes documentos que obran en el expediente adicional a que dio lugar la ejecución de la citada resolución 906/2015 de este Tribunal, que se han cumplido las exigencias de motivación y acceso al expediente, facilitándose a la UTE recurrente toda la información necesaria. Respecto de la alegación de la "falta de motivación de la resolución de adjudicación en referencia al vehículo de apoyo logístico, lo que lleva consigo la nulidad o la anulabilidad de la Resolución de 13 de octubre de 2015, debe señalarse que, más que una falta de motivación, la UTE recurrente denuncia la falta de documentación del vehículo nuevo de apoyo logístico. En efecto, así se deduce de su denuncia de que se ha peticionado copia del informe de revisión y comprobación del vehículo de apoyo logístico, al amparo de los dispuesto en las cláusulas 6.6 y , sin que dicho documento haya sido facilitado. Pues bien, el órgano de contratación afirma que la empresa recurrente hace, en prueba de mala fe, manifestaciones rotundamente falsas como que no figura en los pliegos la posibilidad de puesta a disposición del vehículo adicional para apoyo logístico en situaciones de IMV o catástrofes en un plazo de 6 meses desde la notificación de la adjudicación y que al no aportar las características técnicas del vehículo ofertado podrían modificarlo en el plazo de 6 meses. La adjudicataria, en su oferta técnica (Criterios no valorables de forma automática. Sobre B. Tomo I, páginas 64-69) presenta un furgón Volkswagen Crafter, que según el certificado del carrocero Rodriguez López Auto, SLU presentado está siendo fabricado según el diseño que se acompaña. Una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la notificación de la adjudicación se comprobará que el vehículo cumple con esas características ofertadas. El plazo de 6 meses para la puesta a disposición de la Fundación del vehículo adicional para apoyo logístico en situaciones de IMV o catástrofes se otorgó, como en el caso de los vehículos nuevos, para facilitar la libre concurrencia de las empresas del sector y no hacer incurrir en gastos innecesarios a los participantes en el procedimiento hasta que supieran que iban a ser los adjudicatarios. A día de hoy, ninguna de las adjudicatarias de los lotes 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14

5 5 que iniciaron el servicio el 16 de octubre puso a disposición de la Fundación el vehículo. Por supuesto, el resto de las empresas licitadoras y, entre ellas, la empresa recurrente carecían en el momento de presentación de las ofertas del vehículo adicional para apoyo logístico. Por lo que se refiere al segundo de los argumentos del recurso, esto es, la vulneración del pliego de condiciones por el hecho de que la empresa adjudicataria presente como bases en las localidades de Órdenes y Arzúa los centros de salud, se subraya que en las páginas 324 y 325 de la oferta técnica de la adjudicataria (Criterios no valorables de forma automática. Sobre B. Tomo I) se señala los centros de salud como: "puntos primarios de localización del recurso asistencial", esto es que las bases estarán próximos a ellos "para evitar demoras en la atención del paciente puesto que se podría, en el caso de que fuese necesario, salir medicalizados hasta el punto de actuación con la menor pérdida de tiempo posible". Lo que exigen los pliegos es que las bases estén en las localidades que determina la Fundación, pero no que nos presenten antes del inicio del servicio contratos de arrendamiento o compraventa de los locales, puesto que acarrearían unos gastos a los licitadores que impedirían la libre concurrencia. Por lo que se refiere al tercero de los argumentos, alegado también en el precedente recurso 931/2015, relativo a la "ruptura del equilibrio económico del contrato, que hace imposible su desarrollo y ejecución e infringe el principio de adecuación al precio de mercado", afirma que el precio de licitación del concurso, establecido en base a lo estipulado en la Ley de Contratos del Sector Público y al precio de mercado, no fue recurrido en el momento de publicación de los pliegos, por lo que no cabe dicha discusión en esta fase del procedimiento, en la adjudicación del mismo. Hay que destacar que al lote 12: área de transporte sanitario urgente terrestre de Santiago se presentaron 3 empresas del sector. La Mesa de Contratación no puede entrar a valorar la inviabilidad de este contrato, ya que no concurren las circunstancias previstas en el en el artículo 152 del TRLCSP. No se presentó ninguna oferta que pudiera considerarse desproporcionada o anormal según lo establecido en los pliegos: "se considerarán ofertas desproporcionadas o anormales aquellas ofertas:- inferiores en un 10% o más a la media de las ofertas presentadas". El recurrente esgrime ruptura del equilibrio económico del contrato e inviabilidad del mismo, si bien presentó una oferta económica de ,21, precio

6 6 inferior al precio de licitación ( ,00 ) en un 6,01%. La empresa adjudicataria presentó una oferta económica de ,00, según el criterio establecido en los pliegos se consideraría oferta desproporcionada o anormal aquella oferta inferior a ,99 ; tal y como se refleja en el anexo del acta número 4 de la Mesa de Contratación que consta en el expediente. En relación con la conformidad a los pliegos de la cláusula 5.4 del pliego sobre valoración de un vehículo adicional para apoyo logístico en situaciones de incidentes de múltiples víctimas (IMV) o catástrofes, y la valoración en el informe de contratación de las características del vehículo, concediendo a Ambulancias Casablanca UTE 1,50 puntos en el sub-criterio "vehículo tipo furgón", afirma lo siguiente: La oferta de un vehículo adicional para apoyo logístico en situaciones de incidentes de múltiples víctimas IMV o catástrofes se valora con una puntuación máxima de 10 puntos, en el informe elaborado por el equipo técnico y remitido a la empresa recurrente se motiva individual y pormenorizadamente cada una de las características valoradas. El equipo encargado de redactar el informe concluyó que el vehículo furgón facilita el transporte de material o personal a mayores en caso de un IMV, por lo que valoró con una puntuación de 1,5 punto el vehículo tipo furgón y de 1 punto el vehículo tipo 4x4.Este órgano de contratación no aprecia justificación alguna para estimar la pretensión de la recurrente de modificar las valoraciones en este apartado; ya que esta pretensión viene únicamente motivada por la obtención de alcanzar una mayor puntuación que permita superar la puntuación alcanzada por la empresa adjudicataria. Finalmente, el órgano de contratación entiende que el planteamiento del recurso adolece de mala fe porque teniendo en cuenta que el recurrente alcanzó una puntuación en el sobre B de 28,30 puntos de un máximo de 30 puntos, obteniendo la empresa adjudicataria 25,50 puntos. Por lo tanto la diferencia alcanzada por la empresa adjudicataria está motivada por una bajada de precio, superior a la oferta presentada por la empresa recurrente ( ). La finalidad de la interposición de este segundo recurso a la adjudicación, no aportando nuevas pruebas y en su caso malinterpretando la oferta del adjudicatario (alegación segunda), es la de prorrogar, bajo un abuso manifiesto de la ley, el contrato de fecha 16 de abril de 2007 para continuar percibiendo el importe del mismo.

7 7 Octavo. Por su parte, la UTE adjudicataria del contrato, Ambulancias CASABLANCA, UTE, en sus alegaciones, se opone a la estimación del recurso. Subraya que la UTE recurrente tuvo acceso al expediente. Respecto de la sorpresa por la inexistencia de un informe de revisión y comprobación del vehículo de apoyo logístico en situaciones de IMV o catástrofes de la Fundación, se afirma que este plazo de 6 meses indicado por la Fundación se aplica no solo a este vehículo de apoyo logístico sino para todos aquellos vehículos ofertados para la prestación del servicio que cumplían con lo indicado en los pliegos. Este plazo, conocido por todos los licitadores, era para todos los lotes y se recoge en los pliegos y sus posteriores aclaraciones. Es más, la propia recurrente y en lo que se refiere a este vehículo de apoyo logístico concretamente, a la fecha de las inspecciones, no disponía del mismo. Por lo que se refiere a la contradicción con el pliego por el hecho de que la empresa adjudicataria sitúe como bases en la localidad de Ordenes, el Centro de Salud de Ordenes y como base en la localidad de Arzúa, el Centro de Salud de Arzúa, se afirma que la simple lectura de los PPT que rigen en el presente concurso despeja cualquier duda sobre la posibilidad y licitud de ofertar como base los propios Centro de Salud, cuando en ellos existan dependencias para ello. Los citados PPT indican que las bases de las unidades de SVB se emplazarán en las localidades o en los Centros Sanitarios. Evidentemente, y cuando existan dependencias para ello, la adjudicataria se responsabilizará del uso de las mismas y el coste que ello pueda suponer. En lo que afecta al argumento sobre la inviabilidad de la oferta, se afirma que la supuesta ruptura del equilibrio del contrato, a la vista de lo que indica el recurrente, hubiera debido ser objeto de impugnación en el momento de publicarse los pliegos del citado concurso y no con la resolución de adjudicación del mismo y tras toda la tramitación del citado expediente. Afirma que el supuesto estudio elaborado por el recurrente en atención a la oferta presentada por esta parte no tiene en cuenta muchas circunstancias que lo invalidan de forma plena, entre otras tales como que la empresa que ha resultada adjudicataria, mi representada, tiene y cuenta con el apoyo de todas las integrantes de la UTE, con el aprovechamiento de las sinergias entre las mercantiles que la forman, cuyas estructuras están consolidadas, tanto a nivel material como de personal, calidad, centros de trabajo, bases, así como beneficios no ponderados en dicho estudio sobre los seguros, etc.. En definitiva, todas las integrantes de esta UTE que represento contaban con anterioridad a la presente licitación con una infraestructura, en muchos casos ya amortizada, operativa

8 8 desde un primer momento. Por último, respecto de la valoración efectuada por la Fundación en el informe técnico en el que se concede a la empresa adjudicataria una puntuación de 1,50 puntos en el sub-criterio de vehículo tipo furgón, señala que la consignación de dichos sub-criterios en los propios informes despeja cualquier duda sobre una posible subjetividad a la hora de valorar, en este caso concreto, el vehículo de apoyo logístico ofertados por las empresas licitadoras. Pero a mayor abundamiento, hemos de indicar que la valoración en conjunto que se realiza por parte del órgano de contratación del vehículo de apoyo logístico es más favorable para el recurrente que para esta parte, toda vez que la puntuación obtenida por el recurrente es de 8,50 puntos y para mi representada es de 6 puntos. Lo anterior despeja cualquier duda que pudiera existir en relación a la actuación de la mesa de contratación en base a la valoración que se ha realizado del vehículo de apoyo logístico del recurrente. La empresa adjudicataria afirma que le debería haber correspondido mayor valoración. Alega finalmente, que la conducta de la recurrente, impugnando todas y cada una de las decisiones adoptadas por el órgano de contratación en el presente expediente, con alegaciones como las contenidas en el presente recurso, carentes de base alguna para ello y con absoluto desprecio hacia la realidad de lo acontecido (indefensión, desconocimiento, etc.) solo tienen como fin último alargar el proceso de adjudicación ya que mientras este no se resuelva, la recurrente o alguna de las mercantiles que la integran, continúan facturando el servicio al ser ellos los anteriores adjudicatarios. Noveno. Pues bien, expuestas las cuestiones planteadas, procede abordar cada una de ellas. En primer lugar, este Tribunal entiende que el órgano de contratación ha satisfecho lo ordenado en la resolución precedente 906/2015 en lo que respecta a la motivación y acceso al expediente de la UTE recurrente. En efecto, constan en el expediente las diversas comunicaciones entre el órgano de contratación y la UTE recurrente en orden a facilitar el acceso al expediente solo limitado a parte de la oferta de la empresa adjudicataria que consideró confidencial, y cuya restricción no ha sido denunciada por la UTE recurrente.

9 9 Respecto de la alegación de la "falta de motivación de la resolución de adjudicación en referencia al vehículo de apoyo logístico, lo que lleva consigo la nulidad o la anulabilidad de la Resolución de 13 de octubre de 2015", como antes se apuntó, la alegación se fundamenta, más que en una falta de motivación, en la denuncia de la falta de documentación del informe de revisión y comprobación del vehículo de apoyo logístico. Pues bien, este Tribunal asume lo antes afirmado por el órgano de contratación y entiende correcta la interpretación del pliego, según la cual el plazo de 6 meses para la puesta a disposición de la Fundación del vehículo adicional para apoyo logístico en situaciones de IMV o catástrofes se otorgó, como en el caso de los vehículos nuevos, para facilitar la libre concurrencia de las empresas del sector y no hacer incurrir en gastos innecesarios a los participantes en el procedimiento hasta que supieran que iban a ser los adjudicatarios. Así se deduce de la cláusula del pliego de condiciones que dispone que en caso de ofertar vehículos nuevos el adjudicatario dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde la notificación de la adjudicación para su renovación. Durante este tiempo, hasta que el vehículo nuevo esté disponible, deberá prestarse el servicio con un vehículo que cumpla, como mínimo, los requisitos establecidos en los anteriores pliegos de contratación. Será en dicho momento cuando el órgano de contratación deberá comprobar que el vehículo es conforme con el pliego y la oferta de la adjudicataria, incurriendo esta, en caso contrario, en incumplimiento del contrato. El hecho de que todos los licitadores se encuentren en igualdad de circunstancias hace que no sea cierta la afirmación de la UTE recurrente de que se quiebra del principio de igualdad entre los licitadores y falta de transparencia en la licitación, y un incumplimiento de la ley del concurso". Por lo que se refiere al segundo de los argumentos del recurso, esto es, la vulneración del pliego de condiciones por el hecho de que la empresa adjudicataria presente como bases en las localidades de Órdenes y Arzúa los centros de salud, existe cierta discrepancia entre la interpretación del órgano de contratación y la propia empresa adjudicataria. Mientras el órgano de contratación subraya que de la oferta técnica de la empresa adjudicataria se deduce que las bases estarán próximos a los centros asistenciales, la empresa adjudicataria afirma que su intención, si se obtienen los permisos correspondientes, es ubicarlas en dichos centros. Más allá de estas discrepancias, este Tribunal entiende que lo que razonablemente cabe interpretar del pliego de condiciones y prescripciones técnicas es el compromiso de la empresa adjudicataria de ubicar sus bases

10 10 en o cerca de los centros asistenciales y que la concreción sobre la ubicación puede postergarse para el momento de la ejecución del contrato ya que forma parte de dicha ejecución. Así puede entenderse la cláusula 1.5 del pliego de prescripciones técnicas, de acuerdo con la concreción, para este lote, de las bases previstas en la página 9 del pliego de condiciones. El pliego no exige, en el momento de la adjudicación, la disposición efectiva de dichas bases. Es nuevamente correcta la interpretación del órgano de contratación del pliego, según la cual, no parece razonable exigir a los licitadores, antes de la adjudicación, que dispongan de títulos de propiedad, arrendamiento o autorizaciones necesarios para situar los vehículos. Una interpretación favorable a esta exigencia supondría la asunción de una carga desproporcionada para las empresas licitadoras. Como se afirma por el órgano de contratación lo que exigen los pliegos es que las bases estén en las localidades que determina la Fundación, pero no que nos presenten antes del inicio del servicio contratos de arrendamiento o compraventa de los locales, puesto que acarrearían unos gastos a los licitadores que impedirían la libre concurrencia. Por ello este argumento debe ser desestimado. Similar suerte merece el siguiente de los argumentos utilizados en el recurso relativo al carácter temerario e inviable de la oferta económica de la empresa adjudicataria que produce una ruptura del equilibrio económico del contrato, que hace imposible su desarrollo y ejecución e infringe el principio de adecuación al precio de mercado". Las empresas recurrentes no impugnaron en su momento el precio estimado de licitación del contrato (cláusula del pliego), no apreciándose nulidad de pleno derecho en la estimación del precio por parte del órgano de contratación. Es más, las empresas recurrentes presentaron una oferta por debajo de este precio. Como señala el órgano de contratación, se presentaron 3 ofertas a la licitación y la oferta económica de la empresa adjudicataria no incurre en carácter desproporcionado o anormal, puesto que no concurren las circunstancias previstas en el en el artículo 152 del TRLCSP. Según el pliego (cláusula 6.5.1), "se considerarán ofertas desproporcionadas o anormales aquellas ofertas inferiores en un 10% o más a la media de las ofertas presentadas". Pues bien, las empresas recurrentes presentaron una oferta económica de ,21, precio inferior al precio de licitación ( ,00 ) en un 6,01%. La empresa adjudicataria presentó una oferta económica de ,00. Según el criterio establecido en los pliegos se consideraría oferta desproporcionada o anormal aquella oferta inferior a ,99, tal y como se

11 11 refleja en el anexo del acta número 4 de la Mesa de Contratación que consta en el expediente, cosa que no ha sucedido. Finalmente, se plantean dos cuestiones adicionales. La primera cuestiona es la relativa a la conformidad a Derecho de la cláusula 5.4 del pliego sobre valoración como mejora de un vehículo adicional para apoyo logístico en situaciones de incidentes de múltiples víctimas (IMV) o catástrofes. La segunda, relacionada con la anterior, pero distinta, es la valoración del sub-criterio, en este ámbito de las mejoras, en el informe de contratación, de las características del vehículo, concediendo a Ambulancias Casablanca UTE 1,50 puntos por la oferta de un "vehículo tipo furgón". Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, este Tribunal entiende que debe desestimarse, tanto por razones procedimentales como sustantivas. Por razones procedimentales, en la medida en que las empresas recurrentes formulan por primera vez este motivo de impugnación, sin haber impugnado previamente los pliegos en que esta cláusula se contiene. Es doctrina reiterada de este Tribunal, expuesta, por ejemplo, en la Resolución 984/2015, de 23 de octubre. Como en ella se afirma: Pues bien, lo primero que hemos de advertir, es que el acto impugnado es el acuerdo de adjudicación del contrato licitado. Por ello, no resulta admisible en el presente momento una impugnación directa de los pliegos reguladores del contrato. Sólo cabría el examen de la redacción de los pliegos por este Tribunal en este momento, en el caso de que se hubiera incurrido en alguna nulidad radical, pues en ese caso procede su examen de oficio. Lo dicho hasta el momento encuentra su refrendo en el artículo TRLCSP, que dispone: 1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. En aplicación de dicho precepto, este Tribunal se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones, como por ejemplo en la Resolución 408/2015, de 30 de abril, en la que se

12 12 decía: Dado que los pliegos son la ley del contrato y que las mencionadas circunstancias no han sido invocadas oportunamente por la recurrente a través del correspondiente recurso, dichas alegaciones, completamente extemporáneas, no pueden ser ahora examinadas ni consideradas por el Tribunal. Efectivamente, el Tribunal viene aplicando la doctrina reiterada de que la presentación de proposiciones por los licitadores implica, conforme al artículo del TRLCSP, la aceptación incondicional de los Pliegos, debiendo inadmitirse, por extemporánea, su posterior impugnación: Respecto al cuestionamiento del contenido de los pliegos por parte de la recurrente este Tribunal coincide con el órgano de contratación en que dicha fundamentación resulta absolutamente extemporánea, habiendo reiterado en Resoluciones anteriores la doctrina de que los pliegos son la ley del contrato que obligan tanto a la Administración contratante como al licitador que presenta una proposición a una licitación determinada. Conforme al artículo del TRLCSP, las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. (por todas, Resoluciones 59/2012, de 22 de febrero 142/2012, de 28 de junio, 155/2011, de 8 de junio, 172/11, de 29 de junio, 502/2013, de 14 de noviembre, ó 19/2014, de 17 de enero, 931/2014, de 18 de diciembre, entre otras muchas). De acuerdo con lo expuesto, la falta de impugnación en plazo de los Pliegos obliga a los recurrentes, en virtud del principio de prohibición de actuación contraria a sus propios actos (venire contra factum propium non valet), a pasar por su contenido, con la única excepción de que se aprecie la concurrencia de causa de nulidad radical en los Pliegos: los pliegos que elabora la Administración y acepta expresamente el licitador al hacer su proposición constituyen la ley del contrato y vinculan, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo español, tanto a la Administración contratante como a los participantes en la licitación, sin perjuicio de la eventual apreciación ulterior de vicios de nulidad de pleno derecho (Resoluciones 241/2012, de 31 de octubre, y 83/2014, de 5 de febrero, entre otras). Por tanto, salvo en los mencionados supuestos de nulidad de pleno derecho (con el carácter excepcional que caracteriza a la nulidad radical y con la interpretación restrictiva de que la misma ha de ser objeto), no cabe argumentar en un recurso especial supuestas

13 13 irregularidades de los Pliegos cuando éstos no han sido objeto de previa y expresa impugnación (por todas, Resolución 502/2013, de 14 de noviembre). Pues bien, como es de sobra conocido, la nulidad radical o de pleno derecho, se concibe en nuestro ordenamiento como el supuesto de ineficacia más grave en que puede encontrarse un acto administrativo, sin que quepa la subsanación de dicha nulidad. Sus motivos están tasados, y su interpretación debe ser restrictiva. Lo cierto es que en el presente caso no se ha incurrido en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho recogidas en el artículo 32 del TRLCSP, ni tampoco en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cláusula 5.4 del pliego de condiciones particulares establece como mejora puntuable de las características del servicio la oferta de 1 vehículo adicional para apoyo logístico en situaciones de incidentes de múltiples víctimas (IMV) o catástrofes y sus características. Ubicación, plan de movilización y disponibilidad para la misma. Al desarrollar este apartado, en los criterios de adjudicación (cláusula 6.5.1), el pliego dispone que se atribuye a esta mejora una puntuación máxima de 10 puntos, valorándose las características del vehículo, su ubicación, el plan de movilización y la disponibilidad. En el informe técnico, a la hora de valorar las ofertas se concretan estos criterios en diferentes sub-criterios y ponderaciones como características del vehículo (3.7 puntos), idoneidad de la ubicación (2.2 puntos), idoneidad del plan de movilización (2.8 puntos) y disponibilidad (1.3 puntos), desglosando en cada uno de los casos sub-epígrafes con su correspondiente valoración. Pues bien, este Tribunal no considera que la cláusula sea nula por estos motivos. No resulta de aplicación la doctrina citada por la UTE recurrente, contenida en la Resolución 467/2014, de 13 de junio y las que en ella se citan, porque, en este caso, no se trata de mejoras genéricas no determinadas. Los criterios de valoración están claros y el posterior establecimiento por el informe técnico de sub-criterios que desarrollan estas reglas no afecta al principio de igualdad de trato de los licitadores. Si a ello se suma que la empresa recurrente ha obtenido 8,5 puntos de un total de 10, frente a los 6 de la empresa adjudicataria, y que, en el recurso, no se justifica las razones que hubieran acreditado una puntuación todavía mayor que rozaría la máxima posible, se concluye que esta alegación debe ser desestimada no solo por razones formales sino también sustantivas.

14 14 Por lo que se refiere a la valoración del sub-criterio características del vehículo, en el que el informe del órgano de contratación, aplicando la cláusula 5.4 valora, página 11, con 1,5 puntos a la empresa adjudicataria (página 9), hay que señalar que, en dicho informe, se motivan los criterios seguidos. Se afirma que se valora la oferta de un vehículo adicional solo. Se da la puntuación de 1,5 si es furgón dado que facilita el transporte de material o personal a mayores, que pudiese ser necesario en un IMV. Si el vehículo ofertado es (como es el caso de la UTE recurrente), un 4x4 con remolque se valora en 1 punto dado que favorece poder llegar a zonas con accesos complicados y con material de tamaño considerable como es una tienda de campaña. Como es doctrina reiterada de este Tribunal (Resolución 1001/2015, de 30 de octubre, entre otras muchas), al valorar este tipo de criterios técnicos, el órgano de contratación dispone de un ámbito de discrecionalidad siempre que motive su decisión, no sea irrazonable, arbitraria, discriminatoria y no concurra en ella error material. En este caso, se ha desglosado un sub-criterio con una puntuación máxima de 1,5 puntos de los 10 que supone la valoración de las mejoras, y la valoración está motivada, por lo que no puede deducirse que la decisión sea arbitraria o discriminatoria. El Tribunal constata que la valoración ha sido objeto de análisis suficiente en el informe técnico, que ha aplicado a tal efecto criterios homogéneos, razonables y proporcionados, sin que se aprecie error o arbitrariedad en la valoración. Décimo. Finalmente, este Tribunal entiende que concurre en este caso mala fe y temeridad en la interposición del recurso, por lo que procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. En efecto, como resulta de los fundamentos jurídicos de esta resolución, las alegaciones son notoriamente infundadas. La utilización de este recurso especial parece perseguir, exclusivamente, la demora en el comienzo de la eficacia de la nueva licitación, manteniéndose mientras tanto las empresas recurrentes como contratistas del órgano de contratación en virtud de la adjudicación anterior. Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

15 15 Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. JA. V.B., en nombre y representación de la UTE AMBULANCIAS TRANSA, S.L.U.-AMBULANCIAS JUAN RODRÍGUEZ E HIJOS, S.L.-AMBULANCIAS DO NORDES, S.L., contra la notificación de 13 de octubre de 2015, del acuerdo de adjudicación de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia - 061, de 7 de agosto de 2015, del lote nº 12 correspondiente al contrato de Servicio de transporte sanitario urgente terrestre para la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia -061 (expediente AB-FUS ). Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de licitación de conformidad con lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP. Tercero. Declarar que se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP en la cuantía de euros. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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