Ministerio de Industria Subsecretaría de Política y Gestión Comercial

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1 Ref.: Expte. N S01: /2009 Investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas con o sin aguja. Origen: REPUBLICA POPULAR CHINA BUENOS AIRES, MEMORANDO A: DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA DE: DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL. INFORME FINAL RELATIVO A LA INVESTIGACION POR PRESUNTO DUMPING EN OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA DE JERINGAS HIPODERMICAS DE MATERIAL PLASTICO, DESCARTABLES, ESTERILES, CON Y SIN AGUJAS, DE TODAS LAS MEDIDAS ENTRE 1 CC. HASTA 60 CC. ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA. I.- INFORMACION GENERAL Expediente N S01: /2009 Firma peticionante Productos Médicos Descartables S.A. Domicilio constituido: Representante legal: Viamonte CP: CABAE CABA Dr. Fernando Jakubowicz Producto definido como objeto de Jeringas hipodérmicas de material plástico, investigación descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc. Clasificación Arancelaria y País/es de Origen REPUBLICA POPULAR CHINA Objeto de la petición Presunto Dumping Fecha de Presentación 14 de abril de 2009 Informe de Producto Similar y de Acta N 1412 del 8 de junio de 2009 (Cpo. I, fs. 14 8) Representatividad CNCE Admisibilidad de la Solicitud 4 de mayo de 2009 (Cpo. I, fs. 165) Informe de Viabilidad de apertura- DCD 18 de mayo de 2009 (Cpo. II, fs. 184) Informe de daño previo a la apertura - Acta N 1424 del 8 de junio de 2009 (Cpo. II, fs. 2 06) CNCE Informe de Causalidad- CNCE Acta N 1424 del 8 de junio de 2009 (Cpo. II, fs. 206) Informe de Recomendación de apertura Informe de la SSPyGC del 14 de julio de 2009 (Cpo. II, fs. 274) Apertura de investigación Res. ex -SICyPyME N 296 del 09/09/2009, BO 15/09/2009 (Cpo. II, fs. 287). Determinación Preliminar del Margen de 22 de diciembre de 2009 (Cpo. VIII, fs. 550) DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 1

2 Dumping Determinación Preliminar de Daño Acta N 1536 del 9 de abril de 2009 (Cpo. IX, fs. 673) Relación de Causalidad Acta N 1536 del 9 de abril de 2009 (Cpo. IX, fs. 673) Informe de Recomendación Informe SSyPGC del 27 de abril de 2010 (Cpo. X, fs. 1051). Resolución Determinación Preliminar Res. SyC N 61/ 2010 del 30 de agosto de 2010 (Cpo. XI, fs. 1149) publicada en el Boletín Oficial el 6 de septiembre de 2010 (Cpo. XII, fs. 1223). Informe de relevamiento de lo actuado 22 de diciembre 2010 (Cpo. XII, fs. 1287) Directora de Competencia Desleal Coordinadora Legal Coordinadora Equipo Técnico Equipo Técnico II.- MARCO LEGAL Cdra. María Valeria Raiteri Dra. Marina Cafaro Lic. Alejandra Giacomelli Cdor. Javier Varela Lic. María Fernanda Artola Dr. Guido Eduardo Granata Lic. Natalia Suarez Archilla Lic. Javier Adelfang La normativa aplicable a la presente investigación es la Ley Nº , aprobatoria del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), reglamentada por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el 3 de septiembre de Atento lo dispuesto por el Artículo 29 del Decreto Reglamentario Nº 1.393/08 La Subsecretaría, dentro de los DOSCIENTOS VEINTE (220) días posteriores a la apertura de la investigación, formulará una determinación final de dumping o subvención, comunicando sus conclusiones a la Comisión. III.- ANTECEDENTES Mediante el expediente de la referencia la firma productora nacional PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. El 21 de abril de 2009, esta Dirección elevó un Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PyME solicitando que tenga a bien expedirse, respecto a sí resulta viable la aplicación de los Dictámenes DLAICyP N 2447 del 9 de agosto de 2005 y DLAICM N 2504 del 22 de septiembre de 2004 y se expida sobre el alcance del Memorándum de Entendimiento en las presentes actuaciones. (Cpo. I, fs. 136) DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 2

3 Por Nota DCD N S01: /2009 del 22 de abril de 2009, esta Dirección se dirigió a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS -AFIP- con el fin de solicitarle que tenga a bien confirmar las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, la apertura S.I.M., los eventuales sufijos de valor y aranceles que correspondan al producto objeto de la solicitud. (Cpo. I, fs. 145). Dicha solicitud fue reiterada el 29 de abril de 2009, mediante Nota DCD N S01: /2009 (Cpo. I, fs.164) y mediante Nota DCD N S01: /2009 de fecha 6 de mayo de (Cpo. I, fs.170) El 30 de abril de 2009, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME, mediante Dictamen D.L.A.I.C y P. N señaló que en el caso de marras es de aplicación los Dictámenes Nros 2504/04 y 2447/05 y asimismo en relación al tratamiento para las mercaderías provenientes de la República Popular China, procede los extremos exigidos por el Decreto N 1219/06 (Cpo. I, fs. 142) Cabe mencionar que el Dictamen DLAICyP N 2447, indica que las mercaderías ingresadas a una Zona Franca solo podrían cuantificarse luego del despacho de importación efectuado desde la misma al Territorio Aduanero General. Y respecto al Dictamen DLAICM N 2504 del 22 de septiembre de 2004 señaló que: En esta inteligencia, toda vez que las mercaderías ingresadas bajo el régimen de admisión temporaria en el marco de la Resolución N 1113/98 estarán alcanzadas en el caso que corresponda, por las medidas provisionales o definitivas antidumping, nada obstaría para que la Autoridad de Aplicación tome para el cálculo del dumping las importaciones de admisión temporaria, así como la Comisión Nacional de Comercio Exterior en el análisis del daño abarca los productos investigados que ingresan a nuestro país bajo el régimen de admisión temporaria.. Mediante Actuación N S01: /2009 del 5 de mayo de 2009, esta Dirección solicitó a la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR los despachos de aduana correspondientes a las operaciones de zona franca egreso (ZFE) (Cpo. I, fs. 171). El 7 de mayo de 2009 la mencionada Unidad remitió información de los despachos de aduana correspondientes a las operaciones de zona franca egreso (ZFE) durante el periodo abril de 2008 a abril de 2009 (Cpo. I, fs. 173). Esta Dirección solicitó actualización de dicha información el 8 de mayo de 2009, manifestando tenga a bien remitir la información relativa a los despachos de aduana correspondientes a las operaciones de zona franca egreso (ZFE) que se realizaron durante el período enero 2008 a marzo 2008 (Cpo. I, fs. 179). El 11 de mayo de 2009 la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR remitió la información mencionada. (Cpo. I, fs. 180). El 8 de mayo de 2009 por Expediente N S01: /2009 la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS por Nota DV CLAR N 460/09 señaló que Respecto de la clasificación de los productos antes descriptos se señala que los mismos hallan su ubicación en las P.A. NCM listadas, con sus correspondientes desarrollos SIM, posiciones que no sufrieron variaciones en el período evaluado. DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 3

4 Cabe aquí señalar que las p. SIM y incluyen las jeringas hipodérmicas de capacidad inferior a 2 cm3, en tanto las p. SIM y incluyen aquellas de capacidad superior a 60 cm3 (Cpo. I, fs. 175). Copia del Expediente se remitió a la peticionante y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Notas DCD Nros. S01: /2009 y S01: /2009 de fecha 11 de mayo de 2009 (Cpo. I, fs. 176 y 177). IV.- PRODUCTO INVESTIGADO IV.A.- DEFINICION De acuerdo a lo expresado en la Resolución ex- SICyPyME N 296 del 9 de septiembre de 2009 publicada en el Boletín Oficial el 15 de septiembre de 2009 el producto investigado se define como Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc. (Cpo. II, fs. 287). IV.B.- PRODUCTO SIMILAR NACIONAL Y REPRESENTATIVIDAD DE LA PETICIONANTE DENTRO DE LA RAMA DE LA PRODUCCION NACIONAL. El Decreto Nº 1393/08, reglamentario de la Ley Nº , en su Artículo 6º indica que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expedirá respecto de la existencia de UN (1) producto similar nacional y de la representatividad del solicitante conforme lo establecido por el Artículo 4º del presente Decreto. En tal sentido, la Comisión, mediante Acta de Directorio N 1412 del 27 de abril de 2009, determinó que... Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que las Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc. de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional. (Cpo. I, fs. 148) IV.C.- ESTRUCTURA ARANCELARIA. De acuerdo a lo manifestado por la peticionante, la estructura arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que le corresponde al producto objeto de solicitud es la siguiente: DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 4

5 N.C.M y No obstante lo expuesto se consultó a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS AFIP respecto de las posiciones arancelarias con sus correspondientes aperturas SIM, a través de la Nota DCD N S01: /2009 del 22 de abril de 2009 (Cpo. I, fs. 145), reiterada el 29 de abril de 2009, mediante Nota DCD N S01: /2009 y mediante Nota DCD N S01: /2009 del 6 de mayo del 2009 (Cpo. I, fs.170), tal como fuera mencionado en el apartado III Antecedentes del presente informe. El 8 de mayo de 2009 por Expediente N S01: /2009 la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS por Nota DV CLAR N 460/09 señaló que Respecto de la clasificación de los productos antes descriptos se señala que los mismos hallan su ubicación en las P.A. NCM listadas, con sus correspondientes desarrollos SIM, posiciones que no sufrieron variaciones en el período evaluado Cabe aquí señalar que las p. SIM y incluyen las jeringas hipodérmicas de capacidad inferior a 2 cm3, en tanto las p. SIM y incluyen aquellas de capacidad superior a 60 cm3 Finalmente, a continuación, se cumple en detallar los sufijos de valor asociados a las posiciones listadas: CA01 REACONDICIONADOS. AA MARCA AI CODIGO DE PRODUCTO O ARTICULO ZA CANTIDAD DE PIEZAS QUE LA CONFORMAN. ZB CAPACIDAD EN mm3 CA01 REACONDICIONADOS AA MARCA AI CODIGO DE PRODUCTO O ARTICULO (Cpo. I, fs. 175). De acuerdo a lo expresado por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la estructura arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que le corresponde al producto objeto de investigación se resume en el siguiente cuadro: DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 5

6 NCM Descripción A.E.C. % Derecho Extrazona % Derecho Intrazona % Jeringas, incluso con agujas De Material Plástico De capacidad inferior o igual a 2cm , Z Hipodérmicas, descartables, estériles, con aguja E Hipodérmicas, descartables, estériles, sin aguja Las demás , Hipodérmicas, descartables, estériles, con aguja N De capacidad superior a 2 cm3 pero inferior a 5 cm R De capacidad igual a 5 cm V De capacidad igual a 10 cm Y De capacidad igual a 20 cm P Las demás Hipodérmicas, descartables, estériles, sin aguja U De capacidad superior a 2 cm3 pero inferior a 5 cm X De capacidad igual a 5 cm A De capacidad igual a 10 cm D De capacidad igual a 20 cm V Las demás FUENTE: Tarifar Nomenclatura Común del MERCOSUR. Tasa Estadística % V.D.- ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACION. Con fecha 4 de mayo de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, teniendo en cuenta lo estipulado por el Artículo 6º del Decreto 1393/08, reglamentario de la Ley Nº , elevó el Informe relativo a la admisibilidad de la solicitud de apertura de investigación por presunto dumping señalando que el expediente reúne los requisitos formales necesarios para conceder la admisibilidad de la solicitud. (Cpo. I, fs. 165). El 5 de mayo de 2009, el entonces Subsecretario de Política y Gestión Comercial comunicó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota SSPyGC N 129/09 (Cpo. I, fs. 168) y a la peticionante mediante Nota SSPyGC N 130/09 (Cpo. I, fs. 169 y 182), que la solicitud había sido admitida. IV.E.- APERTURA DE LA INVESTIGACION. Teniendo en cuenta el Informe técnico elaborado por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL relativo a la viabilidad de apertura de investigación de fecha 18 de mayo de 2009 (Cpo. II, fs. 184), el entonces Subsecretario de Política y Gestión Comercial, se expidió positivamente al respecto el día 27 de mayo de 2009, remitiendo a la Comisión Nacional de Comercio Exterior, por Nota SSPyGC N 152/09, copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (Cpo II, fs. 204). Del Informe mencionado precedentemente surgió que existirían elementos de prueba DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 6

7 que permitirían reflejar una supuesta práctica de comercio desleal bajo la forma de dumping. El margen de dumping determinado se detalla a continuación: Valor Normal ajustado (U$S/Unidad) Precio FOB de Exportación (U$S/Unidad) Margen de dumping (VN-PEX)/PEX % 0,1200 0, ,02 Por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y a la relación causal a través del Acta de Directorio Nº 1424 de fecha 8 de junio de 2009 manifestando que Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc" así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación (Cpo. II, fs. 206) Conforme a lo establecido por el Artículo 9 del Decreto N 1393/08, con fecha 14 de julio de 2009 el entonces Subsecretario de Política y Gestión Comercial elevó su Recomendación de Apertura de investigación. (Cpo. II, fs. 274). Por medio de la Resolución ex -SICyPyME N 296 del 9 de septiembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 15 de septiembre de 2009, el entonces Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa resolvió la apertura de la investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc., originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. (Cpo. II, fs. 287). Esta circunstancia fue comunicada a la representación diplomática de la REPUBLICA POPULAR CHINA en nuestro país por Nota DCD N S01: /09 de fecha 15 de septiembre de 2009 (Cpo. III, fs. 420). Además, el 15 de septiembre de 2009 se notificó a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES Y COOPERACION ECONOMICA INTERNACIONAL por Nota DCD N S01: /2009 (Cpo. III, fs. 425), a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por Nota DCD N S01: /2009 (Cpo. III, fs. 419), y a la DIRECCION DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES por Nota DCD N S01: /2009 (Cpo. III, fs. 434). Asimismo, se notificó a la CAMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través de la Nota DCD N S01: /2009 de fecha 15 de septiembre de DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 7

8 2009 (Cpo. III, fs. 426) y a la firma peticionante en la misma fecha mediante Nota DCD N S01: /2009 (Cpo. III, fs. 424). Finalmente, el 15 de septiembre de 2009 se notificó la apertura de la investigación a las firmas importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación de las que se tenía conocimiento, adjuntándose el cuestionario pertinente. Las partes a quienes se les remitió el cuestionario son: Firma/Organismo Nota DCD N Envío Recepción PROPATO HNOS S.A.I.C. S01: /09 Cpo. III, fs. 428 Cpo. III, fs. 440 PHARMA EXPRESS S.A. S01: /09 Cpo. III, fs. 430 Cpo. III, fs. 441 MARCRIS MEDICAL S01: /09 Cpo. III, fs. 432 Cpo. III, fs. 442 PLUS PAPIER S.R.L. S01: /09 Cpo. III, fs. 422 Cpo. III, fs. 443 En las notas mencionadas se informó a las partes interesadas que el plazo para responder el citado cuestionario vencería a los TREINTA (30) días corridos de haber recibido el mismo. IV.F.- DETERMINACION PRELIMINAR Con fecha 22 de diciembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, teniendo en cuenta lo estipulado por el Artículo 21 del Decreto N 1393/08, reglamentario de la Ley N , efectuó el Informe de Determinación Preliminar, estableciendo que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. Hasta 60 cc., originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en función a las relaciones detalladas en los puntos VI y VII del presente Informe. (Cpo VII, fs.550). Los márgenes de dumping determinados se detallan a continuación: Valor Normal ajustado 1 U$S/Unidad Precio FOB de Exportación 2 U$S/Unidad Margen de dumping (VN-PEX)/PEX % 0,1200 0, ,47 Fuente: 1 : Información aportada por la peticionante. 2 : UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR. ex- SICyPYME Con fecha 18 de enero de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, mediante Nota SSPyGC N 15/10 remitió el Informe Técnico de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 8

9 DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, respecto a la determinación preliminar del margen de dumping a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cpo. VIII, fs 599 y 611). Por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N 1536 de fecha 9 de abril de 2010, determinó preliminarmente que las importaciones con dumping de Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc., originarias de la República Popular China causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. (Cpo. IX, fs. 673). Asimismo la Comisión en el punto VIII. CONCLUSIONES RESPECTO DEL DAÑO Y DE LA RELACION DE CAUSALIDAD estableció que no debe soslayarse que el consumo aparente de jeringas durante todo el período investigado fue muy superior no sólo a la producción nacional sino también a la capacidad de producción nacional informada por la propia peticionante. Es opinión de esta Comisión que esta circunstancia, que se da en un producto muy sensible para la salud pública, debería ser tenida en cuenta por la Autoridad al momento de decidirse la oportunidad, mérito y conveniencia de aplicación de derechos antidumping. (Cpo. IX fs. 673) El 27 de abril de 2010 el Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial, en el marco de lo establecido por el Artículo 25 del Decreto Nº 1393/08 recomendó continuar con la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc. originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales (Cpo. X, fs. 1051). En fecha 30 de agosto de 2010, mediante Resolución MI N 61, publicada en el Boletín Oficial el día 6 de septiembre de 2010, el Señor Secretario de Industria y Comercio resolvió la continuación de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales (Cpo. XI, fs. 1149). Además, se notificó a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES Y COOPERACION INTERNACIONAL por Nota DCD N S01: /2010 (Cpo. XII, fs y 1238), a la DIRECCION DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES por Nota DCD N S01: /2010 (Cpo. XII, fs y 1240) y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por Nota DCD N S01: /2010 (Cpo. XII, fs y 1236). Finalmente, el 6 de septiembre de 2010 se notificó que se dispuso la continuación de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 9

10 investigación sin la aplicación de medidas provisionales a las demás partes intervinientes en la presente investigación, las que se indican a continuación. Firma/Organismo Nota DCD N Envío Recepción EMBAJADA DE CHINA S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs C.I.R.A. S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs MARCRIS MEDICAL S.R.L. S /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs PROPATO HNOS. S.A.I.C. S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs DROGUERIA COMARSA. S.A. S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs SEISEME S.A. S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs PLUS PAPIER S.R.L. S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs IV.G.- PROVEIDO DE PRUEBAS. Con fecha 18 de enero de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, mediante Nota SSPyGC N 15/10 remitió el Informe Técnico de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, respecto a la determinación preliminar del margen de dumping a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cpo. VIII, fs 599 y 611). En sentido, con fecha 19 de enero de 2010 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Notas DCD notificó a las partes intervinientes que conforme lo dispone el Artículo 18 del Decreto Reglamentario 1393/08 Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda., por lo que se informa que con fecha 18 de enero de 2010, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación, conforme las Notas DCD que a continuación se detallan: Firma/Organismo Nota DCD N Envío Recepción EMBAJADA DE CHINA S01: /10 Cpo. VIII, fs. 602 Cpo. VIII, fs. 616 C.I.R.A. S01: /10 Cpo. VIII, fs. 600 Cpo. VIII, fs. 612 MARCRIS MEDICAL S.R.L. S /10 Cpo. VIII, fs. 607 Cpo. VIII, fs. 640 PROPATO HNOS. S.A.I.C. S01: /10 Cpo. VIII, fs. 606 Cpo. VIII, fs. 628 DROGUERIA COMARSA. S.A. S01: /10 Cpo. VIII, fs. 605 Cpo. VIII, fs. 642 SEISEME S.A. S01: /10 Cpo. VIII, fs. 604 Devuelta Cpo. IX, fs. 668 WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. S01: /10 Cpo. VIII, fs. 603 Cpo. VIII, fs. 627 PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. S01: /10 Cpo. VIII, fs. 601 Cpo. VIII, fs. 641 y 661 Esta Dirección procedió a elaborar con fecha 05 de febrero de 2010, el respectivo Informe de Proveído de las medidas de prueba (Cpo XI, fs. 1068) el cual fue conformado por el Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial. DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 10

11 Finalmente el 22 de abril de 2010, esta Dirección procedió a notificar a las partes intervinientes de la realización del mencionado documento, tal como se indica a continuación: Firma/Organismo Nota DCD N Envío Recepción EMBAJADA DE CHINA S01: /10 Cpo. IX, fs. 852 Cpo. XI, fs C.I.R.A. S01: /10 Cpo. IX, fs. 854 Cpo. XI, fs MARCRIS MEDICAL S.R.L. S /10 Cpo. IX, fs. 856 Cpo XII, fs 1271 PROPATO HNOS. S.A.I.C. S01: /10 Cpo. IX, fs. 858 Cpo. XI, fs DROGUERIA COMARSA. S.A. S01: /10 Cpo. IX, fs. 857 Cpo. XI, fs SEISEME S.A. S01: /10 Cpo. IX, fs. 859 Cpo. XI, fs WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. S01: /10 Cpo. IX, fs. 855 Cpo. XI, fs PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. S01: /10 Cpo. IX, fs. 853 Cpo. XI, fs IV.H.- USO DEL PLAZO ADICIONAL IV.H.1.- PLAZO ADICIONAL ARTICULOS 29 Y 30 DEL DECRETO 1393/2008. El Artículo 29 del Decreto 1393/08 indica que La Subsecretaría, dentro de los DOSCIENTOS VEINTE (220) días posteriores a la apertura de la investigación, formulará una determinación final de dumping o subvención, comunicando sus conclusiones a la Comisión. El Artículo mencionado en su segundo párrafo establece que Cuando por razones de complejidad técnica se requiera la extensión del plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente la prórroga de dicho plazo. El Artículo 30 del Decreto 1393/08 indica que La Comisión, dentro del plazo de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días posteriores a la apertura de la investigación, procederá a formular su determinación final de daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad entre éste y el dumping o la subvención, elevando sus conclusiones a la Secretaría y remitiendo copia de dicho informe a la Subsecretaría. Asimismo, de corresponder, deberá proponer las medidas definitivas que fueren pertinentes para paliar el daño, indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas Cuando por razones de complejidad técnica se requiera la extensión del plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente la prórroga de dicho plazo. Al respecto, esta Dirección, mediante Memorando del 19 de abril de 2010, se dirigió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL expresando Teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente de resolución la instancia de Determinación Preliminar, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, entiende que, correspondería hacer uso de un plazo adicional en el marco del Artículo Nº 29, segundo párrafo, del Decreto Reglamentario Nº 1393/08 a fin de elevar el Informe de Determinación Definitiva del Margen de Dumping. (Cpo. XI, fs. 1096). DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 11

12 Así, el 27 de abril de 2010 el entonces Secretario de Industria, Comercio y PyME autorizó el uso del plazo adicional anteriormente mencionado (Cpo. XI, fs. 1099) El 29 de abril de 2010 se procedió a comunicar a las partes tal circunstancias, de acuerdo al siguiente detalle: Firma/Organismo Nota DCD N Envío Recepción CNCE S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs EMBAJADA DE CHINA S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs C.I.R.A. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs MARCRIS MEDICAL S.R.L. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs PROPATO HNOS. S.A.I.C. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs DROGUERIA COMARSA. S.A. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs SEISEME S.A. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota CNCE/PR N 138/10 de fecha 10 de mayo de 2010, hizo saber que teniendo en cuenta que se ha dispuesto hacer uso un plazo adicional conforme lo establecido en el artículo 29 del Decreto N 1393/08, atento la complejidad técnica del caso y ante la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos para la Determinación Final de Daño, se autorice a esta Comisión a hacer uso del plazo adicional previsto en el artículo 30, segundo párrafo del Decreto Reglamentario N 1393/08.. (Cpo. XI, fs y 1132). En tal sentido esta Dirección, mediante Memorando del 20 de mayo de 2010, se dirigió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL expresando Así, de acuerdo con lo solicitado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y con el objeto de cumplimentar con las distintas instancias que componen la investigación correspondería hacer uso de un plazo adicional, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente, tendiente a la finalización de la presente investigación (Cpo. XI, fs. 1133). Así, el 15 de junio de 2010, se procedió a la autorización del uso del plazo adicional a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota SSPyGC N 201/10 (Cpo XI, fs y 1141) IV.H.2.- PLAZO ADICIONAL ARTICULO 5.10 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE El Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº y reglamentado por el Decreto Nº 1393/08 establece que DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 12

13 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación. Al respecto esta Dirección, mediante Memorando del 05 de agosto de 2010, se dirigió a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA expresando teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente de resolución la Instancia de Determinación Preliminar y restando además la Instancia Final de la presente investigación, con el objeto de cumplimentar con las distintas instancias que la componen, correspondería hacer uso de un plazo adicional, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente, tendiente a la finalización de la presente investigación. (Cpo. XI fs. 1170). En este sentido, el 20 de agosto de 2010 la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA se dirigió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL por Nota DNGCE N 514/10 manifestando que teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente de resolución la Instancia de Determinación Preliminar y restando además la Instancia Final de la presente investigación, con el objeto de cumplimentar con las distintas instancias que la componen, correspondería hacer uso de un plazo adicional, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente, tendiente a la finalización de la presente investigación. (Cpo. XI, fs 1172) El 23 de agosto de 2010 mediante Nota SIyC N 132/10 el señor Secretario de Industria, y Comercio informó a la Señora Ministra de Industria que se procedió al uso del plazo adicional (Cpo XI, fs. 1176). Así, el 24 de agosto de 2010 se procedió a comunicar a las partes, tal circunstancias, de acuerdo al siguiente detalle: Firma/Organismo Nota DCD N Envío Recepción CIRA S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs DROGUERIA COMARSA S.A. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs PROPATO HNOS S.A.I.C. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs DIRECCION DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs DIRECCION DE NEGOCIACIONES Y COOPERACION ECONOMICA S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs INTERNACIONAL EMBAJADA DE CHINA S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs CNCE S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs MARCRIS MEDICAL S.R.L. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs y 1210 SEISEME S.A. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs y 1208 PLUS PAPIER S.R.L. S01: /10 Cpo. XI, fs Cpo. XI, fs y 1209 El 27 de agosto de 2010 por Nota CNCE/PR N 270/10 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que hará uso de un plazo adicional con el objeto de DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 13

14 dar cumplimiento a la finalización de la presente investigación, ésta Comisión considera oportuno acogerse al mencionado plazo (Cpo. XI, fs. 1201) IV.I.- MEMORANDO A SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. Con fecha 21 de diciembre de 2010 esta Dirección elevó el correspondiente Memorando indicando que conforme la instancia procedimental de la presente investigación, esta Dirección entiende que están dadas las condiciones para proceder a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado y, de prestar conformidad la Subsecretaria de Política y Gestión Comercial incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las partes acreditadas a presentar sus alegatos finales (Cuerpo XII, fs. 1285) Así con fecha 21 de diciembre de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL entendió que Conforme la instancia procedimental de la presente investigación, esta Subsecretaría instruye que la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado y posteriormente incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las partes acreditadas a presentar sus alegatos finales. (Cuerpo XII, fs. 1286) En ese contexto, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL procedió a notificar a las partes intervinientes del plazo de 10 días hábiles previsto en el marco del Artículo 18 del Decreto Reglamentario N 1393/2008, para la presentación de alegatos. Firma/Organismo Nota DCD N Envío Recepción MARCRIS MEDICAL SRL S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs PROPATO HNOS SRL S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs DROGUERIA COMARSA SA S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs SEISEME SA S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs WENZHOU WUZHOU IMP&EXP. CO. LTD. S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs PLUS PAPIER SRL S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES SA S01: /10 Cpo. XII, fs Cpo. XII, fs IV.J.- PRESENTACION DE ALEGATOS IV.J.1.- PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES SA. Mediante Expediente N S01: /2011 del 10 de enero de 2011 la peticionante se presentó con el objeto de acompañar el alegato final (Cpo. XIII, fs. 1392), manifestando que: Nos dirigimos a Ud. para presentar nuestras consideraciones en relación al Relevamiento de lo Actuado con Anterioridad a la Determinación Definitiva Relativo a la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 14

15 Investigación por Presunto dumping en Operaciones de Exportación hacia la República Argentina de Jeringas Hipodérmicas de Material Plástico, Descartables, Estériles, con y sin Agujas, de todas las medidas entre 1cc. Hasta 60 cc. Originarias de la República Popular China (en adelante, el relevamiento) preparado por vuestra Dirección en el marco del expediente de la referencia, elevado en fecha 22 de diciembre de 2010 al Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial. En este sentido, queremos referirnos a tres temas que consideramos fundamentales para la finalización de la presente investigación con una efectiva y concreta aplicación de medidas definitivas a las importaciones de Jeringas originarias de la República Popular China en la cuantía necesaria y con el mecanismo apropiado que permita garantizar la compensación del dumping que practican las empresas productoras de ese país. Los tres temas a los que haremos referencias y desarrollaremos a continuación serán el valor normal empleado por la DCD en el Relevamiento, la evolución de los precios medios FOB de las importaciones de China y Corea y, por último, la forma y cuantía de la medida antidumping definitiva que aplicará la Autoridad al concluir la presente investigación. 1. Valor Normal empleado por la DCD en el Relevamiento Al tomar vista del Relevamiento, nos encontramos con la sorpresa que la DCD ha aceptado la prueba de valor normal presentada por PROPATO con fecha 29 de diciembre de 2009, en la cual la firma importadora solicita se considere a Corea como tercer país con economía de mercado en reemplazo de Italia, país para el cual como solicitantes habíamos y adecuadamente obtenido y presentado precios de venta al mercado interno en oportunidad previa a la Apertura de la investigación que nos ocupa. En la mencionada presentación, PROPATO presentó un grupo de facturas al mercado interno de aquel país y solicitó a las Autoridades que tomaran esos precios como Valor Normal, para ser comparados con los Valores FOB de importación de China a Argentina. Con fecha 19 de abril de 2010 mediante expediente Nº S01: /2010 hemos presentado nuestras objeciones a considerar como prueba de Valor Normal la presentada por PROPATO, por lo cual nos ha sorprendido la decisión de la Autoridad de considerarla en el Relevamiento que nos ocupa, sobre todo, teniendo en consideración que el principal aspectos por el cual nos oponíamos para su consideración se ha agravado, mientras que las restantes consideraciones que realizáramos continúan vigentes. En efecto, según consta en el Relevamiento, la prueba de valor Normal considerada por la DCD consta de 51 facturas comerciales de ventas en el mercado doméstico de Corea, mientras que el documento completo de donde se extrajeron las mismas en un cuerpo único de 153 facturas. Este número de facturas resulta muy limitado considerando que según la propia DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 15

16 empresa importadora Quien la aporta es una reconocida fabricante y exportadora de jeringas. correspondiente a un poderoso país industrial que exporta a los más importantes países del mundo y sin embargo para los SIETE meses que abarca la muestra (marzosetiembre de 2008) solo presentan un reducido número de facturas por un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL jeringas que equivalen a menos de DOS SEMANAS DE VENTAS de una pequeña fábrica de jeringas ubicada en un lejano país del tercer mundo como lo es Productos Médicos Descartables. Nos preguntamos cuál ha sido la venta total de esta empresa en el periodo mencionado a su mercado interno; cuál ha sido la cantidad de facturas emitidas al mercado interno en dicho periodo; por qué razón solamente se seleccionan y aportan tan pocas facturas; resulta muy probable que se utilicen para la presentación sólo aquellas que reflejan precios adecuados para el objetivo de Propato?. Es por ello que consideramos que las facturas aportadas por PROPATO para el cálculo de valor normal representan un bajo e insuficiente volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, lo cual no permite una comparación adecuada en el sentido de la nota a pie 2 del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, que establece que se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador. En efecto, las unidades consideradas en la muestra aportada por PROPATO representan algo más del 1.5% de las unidades importadas desde China en el período marzo 2008 a agosto de Sin embargo, en el Relevamiento, la DCD expone la información en kilogramos, y en ese sentido, la DCD ha estimado que las facturas presentadas por PROPATO se corresponden con kilogramos de Jeringas, las que representan 1,2% de los 1,912,728 kilogramos importados de China considerados por la DCD para el cálculo de Precio medio FOB de exportación, por lo tanto, las operaciones de venta al mercado interno de Corea consideradas por la Autoridad no son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada en el sentido del Acuerdo Antidumping. Esta es la situación que se ha agravado, puesto que al momento de nuestra presentación de fecha 19 de abril de 2010, comparamos la representatividad de la prueba de Valor Normal con las cantidades importadas desde China correspondían al período considerado para la determinación preliminar, y en ese sentido, ese período se ha ampliado, dado que en el Relevamiento, se han considerado para el cálculo del Valor Normal las importaciones desde China desde marzo de 2008 hasta agosto de 2009, mientras que la prueba de Valor Normal permaneció constante, por lo cual la misma se torna cada vez mas irrelevante. En este sentido, creemos necesario descartar la prueba de Valor Normal presentada por la firma PROPATO por incumplir con las normas establecidas en el Acuerdo Antidumping, puntualmente, por resultar incompatible con la Nota a pie 2 del Art del mencionado Acuerdo. DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 16

17 El resto de nuestras consideraciones respecto de la prueba de Valor Normal, vertidas en aquella presentación de fecha 19 de abril de 2010, permanecen aun vigentes, aunque en honor a la brevedad, aquí solo presentaremos los puntos mas destacados de aquel escrito: El tratamiento confidencial conferido a la información aportada por PROPATO como prueba de valor normal impide disponer de precisiones exactas respecto de la misma, resultando imposible para las partes intervinientes en la presente investigación tener información relativa a su legalidad y sobre todo su validez, así como también el cumplimiento de normas profesionales sustantivas en relación a los informes y/o certificaciones que deben respaldar la misma. La pequeña dimensión de la muestra seguramente está vinculada a la selección premeditada de aquellas facturas que reúnen valores o características apropiadas para lo que se pretende demostrar, por ejemplo, aquellas con los precios de venta al mercado interno más bajos. La inexistencia de correlatividad y continuidad en la numeración de las facturas es otro dato significativo en relación a la posibilidad de manipulación en la elección de los documentos incluidos en la muestra. No existe ni en el Relevamiento ni en los resúmenes públicos de las facturas empleadas para la determinación del Valor Normal ninguna consideración de las circunstancias particulares que establece el Artículo 2.2. del Acuerdo Antidumping respecto a condiciones de venta, de tributación, niveles de precios, descuentos por cantidades, etc. vinculados todos estos aspectos a la comparabilidad de precios entre el pretendido valor normal y el valor FOB de exportación. Adicionalmente, consideramos inapropiada la selección de Corea como tercer país con economía de mercado puesto que en función de los tipos de cambio utilizados a fin de establecer los valores en dólares estadounidenses, se verifica que en el periodo marzo a setiembre 2008 la moneda coreana sufrió una devaluación del 25.38%, mientras que los precios al mercado interno (según surge de las facturas que componen la muestra) no sufrieron ningún incremento en moneda local (incluso algunos disminuyeron), lo cual implica a nuestro entender- la primera anormalidad respecto del mercado elegido ya que no hubo traslado a precios internos de la significativa devaluación producida. En este sentido, nos hallamos nuevamente frente a un incumplimiento del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, referido a una situación especial del mercado que impide considerar dichas ventas para efectuar una comparación adecuada. Finalmente un punto por demás sustancial de nuestra presentación que no ha sido considerado al aceptarse la propuesta de Propato en relación a la elección del tercer país ni tampoco entre los puntos significativos del Relevamiento de lo Actuado - es el referido a la relación entre los precios del mercado interno coreano presentados por Propato y los valores FOB de exportación que paga el mismo Propato. Allí decíamos: De la consideración de los DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 17

18 precios del mercado interno coreano que surgen de la pretendida prueba presentada (foja 544, folio 4) y su comparación con los precios de importación que la propia firma Propato Hnos. abona a sus proveedores de dicho país, surge una sustancial diferencia ya que los precios de exportación coreanos (los que paga Propato Hnos) se hallan, en promedio, un 58% (CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO) por encima de los supuestos precios del mercado interno de dicho pais. A este valor se llega ponderando las cantidades importadas según el informe del presentante ( jeringas) por los precios unitarios declarados por la firma Propato Hnos. en sus despachos aduaneros para cada una de las medidas de jeringas. Dicho cálculo arroja un precio promedio ponderado de importación de u$s , el cual supera en un 57,99% el precio promedio del mercado interno coreano ponderado en función de las cantidades importadas por nuestro país (u$s ). Tal como sostuvimos en ese momento en el marco de la normativa aplicable, esto implica una nueva anormalidad en el funcionamiento del mercado interno coreano que impide una adecuada comparabilidad. Si a ello agregamos las previsiones del dec. 1216/069 que en su art. 1º dispone para el caso de importaciones precedentes de países sin economía de mercado que el valor normal sea determinado sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado o del precio de venta que aplica dicho tercer país a otros países incluida la República Argentina. En caso de ser ratificada Corea como tercer país nos hallaríamos en la paradoja de que los Valores Normales que surgen de la documentación aportada por Propato y que se utilizarían para calcular las medidas antidumping a los productos chinos, resultarían aproximadamente un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO inferiores a los abonados por Propato como precios FOB Corea cuando importa desde dicho origen. Por todo lo expuesto, solicitamos a las Autoridades no considerar la prueba de Valor Normal presentada por PROPATO, correspondiente a un número muy pequeño de facturas de baja representatividad, con precios de venta al mercado interno de Corea, mercado que adicionalmente exhibe importantes irregularidades como las precedentemente señaladas. 2. Evolución de los precio medio FOB de China durante 2010 Otro aspecto que creemos importante señalar es la evolución de los precios medios FOB de las importaciones de Jeringas de China, los que se exponen en la Tabla Nº 1, de forma mensual, para los años 2009 y 2010, expresadas en dólares por unidad. Tabla Nº 1. Precios medios FOB de las importaciones de Jeringas de China DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 18

19 En dólares por unidad Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Ene Feb Mar Abr-10 May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Promedio anual Promedio anual Como puede observarse, los precios medios FOB de las importaciones de Jeringas de China medidos en dólares por unidad continuaron disminuyendo durante 2010, agravando la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 19

20 competencia desleal que las Autoridades están pudiendo comprobar para el período comprendido entre marzo de 2008 y agosto de En ese sentido, si bien las cantidades importadas de Jeringas desde ese origen han disminuido durante 2010, la tendencia a la baja de los precios medios FOB de las mismas demuestran las intenciones de los importadores y exportadores, de continuar con sus prácticas desleales de comercio en el futuro. 3. Forma y cuantía de las medidas antidumping definitivas a adoptar. Ante la situación descripta en el punto anterior, la preocupación inminente que se nos plantea es cuál será la cuantía y la forma de las medidas antidumping definitivas que aplicará la Autoridad en la presente investigación? Si se aplicara el margen de dumping hallado en el Relevamiento, es decir, de aplicarse una medida calculada en dólares por kilogramo en la forma de un derecho ad valorem del 35,15%, con precio medio FOB disminuyendo, la medida resultaría insuficiente en el corto plazo, y todo el esfuerzo realizado durante los largos meses que ha durado la presente investigación carecerían de sentido. En este orden de idea es que consideramos necesarios solicitar a las Autoridades que se aplique una medida definitiva a las importaciones de Jeringas de China en la forma de un FOB mínimo de importación. Conclusiones Por todo lo expuesto solicitamos que: No se considere la prueba de Valor Normal presentada por PROPATO en la cual presenta precios de venta al mercado interno de Corea, por considerarse que la muestra de facturas no permite una comparación adecuada entre el valor normal y el precio medio FOB de exportación en los términos del Art. 2.2 del Acuerdo Antidumping. En caso de ser ratificada Corea como tercer país a efectos de la determinación del valor normal, téngase en cuenta las disposiciones del art. 1º del dec. 1216/06 en cuanto a determinar los valores normales a partir de los precios de exportación de ese tercer país a la República Argentina. Se tenga en consideración que al continuar disminuyendo los precios medios FOB de importación de Jeringas de China, las medidas antidumping definitivas que eventualmente se aplicarán, deberían expresarse en Valores Mínimos de Importación, puesto que porcentajes ad valorem podrían perder relevancia y resultar insuficientes en el corto plazo. DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 20

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