Ministerio de Industria y Turismo Subsecretaría de Política y Gestión Comercial

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1 MEMORANDO Ref.: Expediente N S01: /2009 Investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de máquinas de tracción para ascensores y montacargas Origen: REPUBLICA POPULAR CHINA. BUENOS AIRES, A: DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA DE: DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL INFORME DE DETERMINACION FINAL DEL MARGEN DE DUMPING EN LAS OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA DE MAQUINAS DE TRACCION PARA ASCENSORES Y MONTACARGAS, ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA. I.- ANTECEDENTES E INFORMACION GENERAL. Expediente N Fecha de presentación Objeto de la petición Producto definido como objeto de análisis S01: / de febrero de 2009 Presunto Dumping Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP) REPUBLICA POPULAR DE CHINA ADSUR S.A. Teodoro García N 1950 Piso 3 CABA Lic. Jorge Isidoro Jersonsky Países de origen Firma peticionante Domicilio constituido: Teléfono: Apoderado: Clasificación Arancelaria Informe de Admisibilidad de Apertura 10 de marzo de 2009 (Cuerpo II, fs. 341) Informe de Viabilidad Apertura 26 de marzo de 2009 (Cuerpo II, fs. 363) DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 1

2 Informe de Daño-CNCE Acta N 1409 del 13 de abril de 2009 (Cuerpo II, fs y ) Informe de Causalidad- CNCE Acta N 1409 del 13 de abril de 2009 (Cuerpo II, fs ) Informe de Recomendación de Informe de la SSPyGC del 27 de abril de 2009 Apertura (Cuerpo III, fs. 473) Resolución de Apertura Res. SICyPyME N 175 del 29 de mayo de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 3 de junio de 2009 (Cuerpo III, fs ). Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping 16 de septiembre de 2009 (Cuerpo IV, fs. 586) Informe Determinación Preliminar de Daño-CNCE Acta N 1485 del 6 de octubre de 2009 (Cuerpo IV, fs. 694) Informe de Causalidad- CNCE Acta N 1485 del 6 de octubre de 2009 (Cuerpo IV, fs. 694) Resolución Instancia Preliminar Res. MIyT N 27 del 24 de febrero de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 2 de marzo de 2010 (Cuerpo IV, fs. 670) Informe de Relevamiento de lo 13 de abril de 2010 (Cuerpo V, fs. 819) actuado Directora de Competencia Desleal Cdra. María Valeria Raiteri Coordinadora Legal Dra. Marina Cafaro Coordinadora del equipo técnico Equipo técnico Lic. Marisa Marassi Lic. Ariel Rudoy Dr. Federico Jezzi Riglos Srta. Teresa Ovejero Sr. Martín Corvera Posse Lic. Santiago Palumbo Cdra Teresa Cano II.- MARCO LEGAL La normativa aplicable a la presente investigación es la Ley Nº , aprobatoria del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), reglamentada por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el 3 de septiembre de DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 2

3 Atento lo dispuesto por el Artículo 29 del Decreto Reglamentario Nº 1.393/08 La Subsecretaría, dentro de los DOSCIENTOS VEINTE (220) días posteriores a la apertura de la investigación, formulará una determinación final de dumping o subvención, comunicando sus conclusiones a la Comisión. III.- ANTECEDENTES Mediante el expediente de la referencia la firma ADSUR S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Máquinas de Tracción para ascensores y montacargas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. Por Nota CNCE/GN N 328/09 de fecha 2 de marzo de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en relación a la información suministrada con carácter confidencial por la firma ADSUR S.A., indicó lo siguiente: Con relación a los Cuadros N 6 (Valores de exportación), N 7 (Ventas al mercado interno mensuales en valores), Cuadro N 8 (Estructura de costos de producción) y Cuadro N 9 (Precios de ventas al mercado interno mensual), este organismo considera que se encuentran cumplidos los requisitos legales para conceder el tratamiento solicitado. (Cuerpo II, fs. 307). Mediante Acta de fecha 3 de marzo de 2009, esta Dirección de Competencia Desleal procedió a efectuar la apertura de siete sobres conteniendo información confidencial, presentados mediante el expediente de la referencia. (Cuerpo II, fs. 308). Al respecto, con fecha 4 de marzo de 2009, esta Dirección a través de Nota DCD N S01: /09 le remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR copia de un sobre conteniendo información confidencial presentado por la firma peticionante mediante el expediente de la referencia. (Cuerpo II, fs. 309). El 5 de marzo de 2009, esta Dirección elevó un Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PyME a través del cual manifestó: se consulta si resulta de aplicación lo señalado en el Dictamen DLAICM N 1314 de fecha 2 de febrero de 2007 ( ) respecto del Alcance del Memorándum de Entendimiento entre la República Argentina y la República Popular China sobre cooperación en materia de Comercio e Inversiones, como así también los Dictámenes D.L.A.I.C. y P. N 2447 del 9 de agosto de 2005, D.L.A.I.C. y P. N 2504 del 22 de septiembre de (Cuerpo II, fs. 310). En tal sentido, el 6 de marzo de 2009, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME, mediante Dictamen D.L.A.I.C y P. N señaló que en el caso de marras es de aplicación los Dictámenes Nros. DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 3

4 2504/04 y 2447/05 y asimismo en relación al tratamiento para las mercaderías provenientes de la Repúblicas Popular China, procede los extremos exigidos por el Decreto N 1219/06. (Cuerpo II, fs. 319) Mediante Memorando de fecha 4 de marzo de 2009, esta Dirección solicitó a la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR los despachos de importación de zona franca egreso (ZFE) (Cuerpo II, fs. 321). El 6 de marzo de 2009 la mencionada Unidad señaló que no se registran despachos de aduana (Cuerpo II, fs. 322). Con fecha 4 de marzo de 2009 y a través de Nota DCD N S01: /09, esta Dirección de Competencia Desleal le solicitó al DEPARTAMENTO TECNICA, NOMENCLATURA Y CLASIFICACION ARANCELARIA DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS AFIP-, tenga a bien ratificar o rectificar las posiciones arancelarias y aperturas SIM presentadas oportunamente por la firma ADSUR S.A. ( ) y definir los eventuales sufijos de valor. (Cuerpo II, fs. 324). Dicho pedido fue reiterado el 13 de marzo por medio de Nota DCD N S01: /2009 (Cuerpo II, fs. 354), el 6 de abril, mediante Nota DCD N S01: /09 (Cuerpo III, fs. 376), el 22 de abril, a través de Nota DCD N S01: /2009 (Cuerpo III, fs. 468 y 497), el 17 de junio, por medio de Nota DCD N S01: /09 (Cuerpo III, fs. 562), el 30 de junio, mediante Nota DCD N S01: /09 (Cuerpo III, fs. 567) y el 16 de julio de 2009, a través de Nota S01: /09 (Cuerpo III, fs. 569). En tal sentido, mediante Nota N 874 (DV CLAR) de fecha 8 de julio de 2009, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dio respuesta a lo solicitado. (Cuerpo III, fs. 585) Por medio de Memorándum de fecha 6 de marzo de 2009, con relación a la confidencialidad requerida por la firma peticionante, la Dirección de Competencia Desleal se dirigió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL señalando que En virtud al análisis correspondiente de la Dirección de Competencia Desleal y de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, y de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5 in fine del Decreto N 1393/08 se consideraría procedente hacer lugar a la petición de tratamiento confidencial. (Cuerpo II, fs. 345), la cual fue otorgada por la mencionada Subsecretaría el día 9 de marzo de 2009 (Cuerpo II, fs. 348), comunicándose tal circunstancia a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD N S01: /09 y a la firma peticionante mediante Nota DCD N S01: /09, el día 11 de marzo de 2009 (Cuerpo II, fs. 349 y 350). Mediante Expediente N S01: /09 de fecha 19 de marzo de 2009, la firma peticionante se dirigió a esta Dirección a fin de ampliar y/o aclarar algunos puntos desarrollados en nuestra presentación del 24 de febrero ppdo. (Cuerpo II, fs. 361). DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 4

5 Luego, a través de Expediente N S01: /09 de fecha 25 de marzo de 2009, ADSUR S.A. efectuó una nueva presentación en la cual suministró nuevos cuadros 1.A y 1.B., los cuales reemplazan y sustituyen a los que fueron incluidos en el Anexo 11 de nuestra presentación original del 24 de febrero ppdo. Además indicó: se deja sin efecto los puntos 1) y 2) de la nota remitida el 19 de marzo ppdo bajo expediente N S01: /09. (Cuerpo II, fs. 362). Con fecha 23 de abril de 2009, la Cámara Argentina de Fabricantes de Ascensores y sus Componentes, se presentó ante esta Dirección y manifestó que: Nos dirigimos a Usted, en relación al asunto del rubro a fin de adjuntar 3 notas de apoyo de empresas asociadas a nuestra Cámara, que son fabricantes del producto objeto de investigación. (Cuerpo III, fs. 499, fl. 1). A través de Nota DCD N S01: /09 de fecha 28 de abril de 2009, se comunicó a la representación diplomática de la REPUBLICA POPULAR CHINA en nuestro país que: en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 ( ) se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping (Cuerpo III, fs. 500). IV.- PRODUCTO OBJETO DE LA SOLICITUD DE INICIO DE INVESTIGACION De acuerdo a lo expresado en la Resolución SICyPyME N 175 del 29 de mayo de 2009 publicada en el Boletín Oficial el 3 de junio de 2009 el producto investigado se define como mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37, 5 KW (50 HP) (Cuerpo III, fs. 487). V.- PRODUCTO SIMILAR NACIONAL Y REPRESENTATIVIDAD DE LA PETICIONANTE DENTRO DE LA RAMA DE LA PRODUCCION NACIONAL El Decreto Nº 1393/08, reglamentario de la Ley Nº , en su Artículo 6º indica que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expedirá respecto de la existencia de UN (1) producto similar nacional y de la representatividad del solicitante conforme lo establecido por el Artículo 4º del presente decreto. En tal sentido, la Comisión, mediante Acta de Directorio N 1388 del 6 de marzo de 2009, determinó que: Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP), de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 5

6 similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. (Cuerpo II, fs. 329). Asimismo, y con respecto a la representatividad de la peticionante, con fecha 6 de marzo de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que de acuerdo a la información obrante en las presentes actuaciones, se encuentran cumplidas las exigencias de representatividad de la peticionante establecidas en la legislación vigente. (Cpo II, fs. 329). VI.- ESTRUCTURA ARANCELARIA De acuerdo a lo manifestado por la firma peticionante, la estructura arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que le corresponde al producto objeto de solicitud es la siguiente: N.C.M No obstante lo expuesto se consultó a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS AFIP respecto de las posiciones arancelarias con sus correspondientes aperturas SIM, a través de la Nota DCD N S01: /09 del 4 de marzo de 2009 (Cuerpo II, fs. 324), reiterada el 13 de marzo mediante Nota DCD N S01: /2009 (Cuerpo II, fs. 354), el 6 de abril, mediante Nota DCD N S01: /09 (Cuerpo III, fs. 376), el 22 de abril, mediante Nota DCD N S01: /2009 (Cuerpo III, fs. 468 y 497), el 17 de junio, mediante Nota DCD N S01: /09 (Cuerpo III, fs. 562), el 30 de junio, mediante Nota DCD N S01: /09 (Cuerpo III, fs. 567), el 16 de julio de 2009, mediante Nota S01: /09 (Cuerpo III, fs. 569) y el 1 de septiembre, mediante Nota DCD N S01: /09 (Cuerpo III, fs. 581) tal como fuera mencionado en el apartado III Antecedentes del presente informe. En tal sentido, mediante Nota N 874 (DV CLAR) de fecha 8 de julio de 2009, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dio respuesta a lo solicitado. (Cuerpo III, fs. 585). De acuerdo a lo expresado por la firma peticionante, la estructura arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que le corresponde al producto objeto de investigación se resume en el siguiente cuadro: DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 6

7 NCM Descripción A.E.C. % Derecho Extrazona % Derecho Intrazona % Tasa Estadística % 8425 Polipastos; Tornos y Cabrestantes; Gatos Los demás tornos; cabrestantes Con motor eléctrico De capacidad inferior o igual a 100 t Mecanismo motor para ascensor provisto de polea y dispositivo de freno Con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 4,5 HP pero inferior o igual a 7,5 HP Con motor de accionamiento de potencia superior a 7,5 HP pero inferior o igual a 16 HP Con motor de accionamiento de potencia superior a 16 HP Los demás Los demás Con capacidad inferior o igual a 25 t FUENTE: Tarifar (Agosto 2008). VII.- ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACION Con fecha 10 de marzo de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 6º del Decreto 1393/08, reglamentario de la Ley Nº , elevó el Informe relativo a la admisibilidad de la solicitud de apertura de investigación por presunto dumping señalando que el expediente reúne los requisitos formales necesarios para conceder la admisibilidad de la solicitud. (Cuerpo II, fs ). El 11 de marzo de 2009, el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial comunicó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota SSPyGC N 74/09 (Cuerpo II, fs. 351) y a la peticionante mediante Nota SSPyGC N 75/09 (Cuerpo II, fs. 352), que la solicitud había sido admitida. VIII.- APERTURA DE LA INVESTIGACION El 26 de marzo de 2009, esta Dirección elaboró el Informe de viabilidad de apertura de investigación señalando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP) originarias de la REPUBLICA POPULAR DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 7

8 CHINA. (Cuerpo II, fs ). El 27 de marzo de 2009 por Nota SSPyGC N 94/09 se remitió copia del informe a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (Cuerpo II, fs. 375). Por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1409 de fecha 13 de abril de 2009 manifestando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de máquinas de tracción para ascensores y montacargas (Cuerpo II, fs. 387). En virtud de lo establecido por el Artículo 8º Inciso b) del Decreto Nº 1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el 3 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es la encargada de elaborar el Informe de Relación de Causalidad. Así a través del Acta referida en el apartado anterior, la mencionada Comisión concluyó que Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP) pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP), así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones originarias de China..(Cuerpo II, fs. 388). El 22 de abril de 2009 mediante Nota CNCE/GN N 865/09 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se dirige a esta Dirección a los fines de remitir los indicadores de daño correspondientes a la determinación previa a la apertura(cuerpo III, fs. 471). Conforme a lo establecido por el Artículo 9 del Decreto N 1393/08, con fecha 27 de abril de 2009 el Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial elevó su Recomendación de Apertura de investigación. (Cuerpo III, fs. 473). A través de Nota DCD N S01: /09 de fecha 28 de abril de 2009, se comunicó a la representación diplomática de la REPUBLICA POPULAR CHINA en nuestro país que: en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 ( ) se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping (Cuerpo III, fs. 500). Por medio de la Resolución SICyPyME N 175 del 29 de mayo de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 3 de junio de 2009, el Señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa resolvió la apertura de la investigación DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 8

9 relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP) pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. (Cuerpo III, fs ). Esta circunstancia, se notificó a la firma peticionante, a través de la Nota DCD N S01: /2009 de fecha 03 de junio de (Cuerpo III, fs. 508). Además, el 03 de junio de 2009 se notificó a la DIRECCION DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES por Nota DCD N S01: /2009 (Cuerpo III, fs. 505), a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por Nota DCD N S01: /2009 (Cuerpo III, fs. 506), a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES Y COOPERACION ECONOMICA INTERNACIONAL por Nota DCD N S01: /2009 (Cuerpo III, fs. 507). y a la CAMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Cuerpo III, fs. 511). Finalmente, el 03 de junio de 2009 se notificó la apertura de la investigación a las firmas importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación de las que se tenía conocimiento, adjuntándose el cuestionario pertinente. Las partes a quienes se les remitió el cuestionario son: Firmas / Organismos Nota DCD Nº S01: Envío Recepción Balbico Cifi S.A /09 03/06/09 Cpo. III, fs. 513 Cpo. III, fs. 575 Ascensores S.R.L. Condor /09 03/06/09 Cpo. III, fs /06/09 Cpo. III, fs. 576 QLD. S.A /09 03/06/09 Cpo. III, fs /06/09 Cpo. III, fs. 555 H Trimarchi S.R.L /09 03/06/09 Cpo. III, fs /06/09 Cpo. III, fs. 577 Gatwick S.R.L /09 03/06/09 Cpo. III, fs /06/09 Cpo. III, fs. 556 Elevadores S.A /09 03/06/09 Cpo. III, fs /06/09 Lidian Sur America S.A. Jose G. Mendez y Cia. S.C. Cpo. III, fs. 531, (Devuelta por Correo) /09 03/06/09 Cpo. III, fs /06/09 Cpo. III, fs /09 03/06/09 Cpo. III, fs /06/09 Cpo. III, fs. 566 En las notas mencionadas se informó a las partes interesadas que el plazo para responder el citado cuestionario vencería a los TREINTA (30) días corridos de haber recibido el mismo. DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 9

10 IX.- DETERMINACION PRELIMINAR Con fecha 16 de septiembre de 2009, esta Dirección efectuó el Informe de Determinación Preliminar, estableciendo que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP), originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.(Cuerpo IV, fs. 586). Así, con fecha 18 de septiembre de 2009 mediante Nota SSPyGC N 347/09 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL remitió copia del mencionado Informe a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cuerpo IV, fs. 603) Mediante Nota CNCE/GN N 208/09 de fecha 06 de octubre de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a esta Dirección las conclusiones respecto a la determinación Preliminar del Daño. (Cuerpo IV, fs. 609) La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N 1485 del 06 de octubre de 2009, determinó preliminarmente, respecto del daño que...las importaciones de mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP) originarias de China causan daño importante a la rama de producción nacional. Asimismo y en cuanto a la relación de causalidad, indicó que: el daño importante a la rama de producción nacional de Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP) es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.(Cuerpo IV, fs. 694) El día 07 de octubre de 2009, esta Dirección procedió a notificar a las partes intervinientes lo dispuesto en el Articulo 18 de Decreto Reglamentario 1393/08, de acuerdo al siguiente detalle: Firmas / Organismos Nota DCD Nº S01: Envío Recepción Embajada de la República Popular China / /10/09 Adsur S.A / /10/09 Anaeli S.A / /10/09 Cámara de Importadores de la República Argentina (CIRA) / /10/ /10/09 10/10/09 13/10/09 07/10/ DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 10

11 Con fecha 22 de diciembre de 2009, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL realizó el Informe de Recomendación. (Cuerpo IV, fs. 652) Asimismo, a través de Dictamen D.L.A.I.C.y P. N 510 de fecha 06 de enero de 2010, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME señaló: este Servicio Jurídico nada debe observar para la prosecución del trámite, encontrándose facultada la Sra. Ministra de Industria y Turismo para suscribir la medida. (Cuerpo IV, fs. 656) Finalmente, mediante Resolución MIyT N 27/2010 del 24 de febrero de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 02 de marzo de 2010, la señora Ministra de Industria y Turismo resolvió fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de dólares estadounidenses seis mil ochocientos cincuenta y seis por unidad (U$S/u 6856). (Cuerpo IV, fs. 670) En consecuencia, el día 02 de marzo de 2010, esta Dirección de Competencia Desleal procedió a notificar tal circunstancia de acuerdo al siguiente detalle: Firmas / Organismos Nota DCD Nº S01: Envío Recepción Comisión Nacional de Comercio Exterior / /03/10 Anaeli S.A / /03/10 Embajada de la República Popular China Cámara de Importadores de la República Argentina (CIRA) Dirección Nacional de Negociaciones y Cooperación Económica Internacional / /03/ / /03/ / /03/10 Adsur S.A / /03/10 Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales / /03/10 Cpo. V, fs. 789 Cpo. V, fs. 790 Cpo. V, fs. 791 Cpo. V, fs. 792 Cpo. V, fs. 793 Cpo. V, fs. 794 Cpo. V, fs /03/ /03/ /03/ /03/ /03/ /03/ /03/2010 Cpo. V, fs. 796 Cpo. V, fs. 811 Cpo. V, fs. 797 Cpo. V, fs. 798 Cpo. V, fs. 799 Cpo. V, fs. 801 Cpo. V, fs. 800 X.- PROVEIDO DE PRUEBAS Al vencimiento del plazo otorgado para la presentación de las medidas de prueba que las firmas participantes estimasen pertinente presentar, esta Dirección procedió a elaborar con fecha 20 de octubre de 2010, el respectivo Informe de Proveído de las DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 11

12 medidas de prueba. (Cuerpo IV, fs. 614). Por lo que, el Señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa prestó su conformidad a dicho documento. (Cuerpo IV, fs. 617) Finalmente esta Dirección, el día 22 de octubre de 2009 procedió a notificar a las partes intervinientes de la realización del mencionado documento, de acuerdo al siguiente detalle: Firmas / Organismos Nota DCD Nº S01: Envío Recepción Cámara de Importadores de la / /10/09 23/10/09 República Argentina (CIRA) Adsur S.A / /10/09 27/10/ Anaeli S.A / /10/09 27/10/ Embajada de la República / /10/09 23/10/09 Popular China XI.-USO DEL PLAZO ADICIONAL PARA LAS DETERMINACIONES FINALES Conforme lo establecido en los Artículos N 29 párrafo 2 y N 30 párrafo 2, ambos del Decreto N 1393/08, reglamentario del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N , Cuando por razones de complejidad técnica se requiera la extensión del plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente la prórroga de dicho plazo. En tal sentido, con fecha 03 de febrero de 2010 y mediante Nota CNCE/PR N 29/10 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR le solicitó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA que...atento la complejidad técnica del caso y ante la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos para la Determinación Final de Daño, se autorice a esta Comisión a hacer uso del plazo adicional previsto en el artículo 30, segundo párrafo del Decreto Reglamentario N 1393/08. (Cuerpo IV, fs 684). Asimismo, el mencionado organismo por medio de Nota CNCE/PR N 30/10 de la misma fecha le remitió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL copia de la Nota CNCE/PR N 29/10. (Cuerpo IV, fs. 683) Esta Dirección, mediante Memorando del 10 de febrero de 2010, se dirigió a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA expresó que...teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente de resolución la instancia de Determinación Preliminar, la Dirección de Competencia Desleal, entiende que, DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 12

13 correspondería hacer uso de un plazo adicional en el marco del Artículo N 29, segundo párrafo, del Decreto Reglamentario N 1393/08 a fin de elevar el Informe de Determinación Definitiva.. Finalmente concluyó correspondería poner en conocimiento a la Superioridad de lo requerido por los dos organismos técnicos a fin de que se expida en el marco de lo previsto en los artículos 29 y 30 del Decreto 1393/08.. (Cuerpo IV, fs.776) El día 19 de febrero de 2010, a través de Memorando, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA se dirigió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL solicitando correspondería poner en conocimiento a la Superioridad de lo requerido por los dos organismos técnicos a fin de que se expida en el marco de lo previsto en los artículos 29 y 30 del Decreto 1393/08.. (Cuerpo IV, fs.778) De la misma forma la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, mediante Memorando de fecha 19 de febrero de 2010, le solicitó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA que En virtud de lo solicitado por los mencionados organismos, y de contar con su conformidad, correspondería se proceda a la firma del Proyecto de Nota que se adjunta al presente, mediante el cual se otorga la prórroga solicitada.. (Cuerpo IV, fs. 780). En tal sentido y en la misma fecha el Señor Secretario de Industria, Comercio y Pyme, prestó conformidad para hacer uso del plazo adicional a efectos de efectuar los informes de Determinación Final de Dumping y Daño. Por medio de Nota SSPyGC N 50/10 de fecha 19 de febrero de 2010, el Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial le informó a la Comisión Nacional de Comercio Exterior que: el Sr. Secretario de Industria, Comercio y Pyme autoriza hacer uso del plazo adicional, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo N 30, segundo párrafo, del Decreto 1393/08.. (Cuerpo IV, fs. 687) Una vez que la Autoridad de Aplicación dispuso, de acuerdo a la legislación vigente, hacer uso de un plazo adicional a fin de realizar las pertinentes determinaciones finales, esta Dirección procedió a notificar tal circunstancia de acuerdo al siguiente detalle: Firmas / Organismos Nota DCD Nº S01: Envío Recepción Cámara de Importadores de la República Argentina (CIRA) / /02/ /02/ Adsur S.A / /02/ /02/ Anaeli S.A / /02/ /02/ DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 13

14 Embajada de la República Popular China / /02/ /02/ XII.-MEMORANDO A SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. Con fecha 23 de marzo de 2010 esta Dirección elevó el correspondiente Memorando indicando que conforme la instancia procedimental de la presente investigación, esta Dirección entiende que están dadas las condiciones para proceder a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado y, de prestar conformidad la Subsecretaria de Política y Gestión Comercial incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las partes acreditadas a presentar sus alegatos finales.. (Cuerpo V, fs. 816) Así con fecha 12 de abril de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL entendió que Conforme la instancia procedimental de la presente investigación, esta Subsecretaría instruye que la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL proceda a la elaboración del Informe de Recomendación de lo actuado y posteriormente incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las partes a presentar sus alegatos finales. (Cuerpo V, fs. 817) En ese contexto, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL procedió a notificar a las partes intervinientes del plazo de 10 días hábiles previstos en el marco del Artículo 18 del Decreto Reglamentario N 1393/2008, para la presentación de alegatos. Las mencionadas notificaciones se detallan en el siguiente cuadro: Firma/Organismo Nota DCD N S01: Envío Recepción EMBAJADA DE LA / /04/ /04/2010 REPÚBLICA POPULAR CHINA CIRA / /04/ /04/2010 ANAELI S.A / /04/ /04/2010 ADSUR S.A / /04/ /04/2010 ASCENSORES CONDOR SRL / /04/ /04/2010 XIII.- PRESENTACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE LA INVESTIGACION. XIII.1.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LA PETICIONANTE. DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 14

15 Mediante Expediente N S01: /2009 de fecha 23 de octubre de 2009, la firma ADSUR S.A. manifestó: si bien en el expediente referido, hemos presentado pruebas fehacientes para la determinación del margen de dumping denunciado, nos reservamos el derecho de incorporar durante la etapa probatoria, nueva documentación ampliatoria de los argumentos y pruebas relativas a la determinación del margen de dumping.. ( 622) XIII.2.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LAS FIRMAS PRODUCTORAS EXPORTADORAS. A la fecha de redacción del presente informe, no ha habido presentaciones efectuadas por firmas productoras exportadoras. XIII.3. PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LAS FIRMAS IMPORTADORAS XIII.3.A. ANAELI S.A. Con fecha 16 de junio de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Nota CNCE/GN N 1175/09, le remitió a esta Dirección copia de la presentación efectuada por la firma ANAELI S.A. ( ) para su conocimiento y fines que estime corresponder.. (Cpo. III, fs. 559). Al respecto y con fecha 18 de junio de 2009, esta Dirección le remitió a la firma importadora la Nota DCD N S01: /09 en la cual se le indicó entre otras cosas que: de intervenir en la presente investigación, deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar. (Cpo. III, fs. 564). A la fecha de redacción del presente informe, la firma importadora no ha dado respuesta a la mencionada notificación. XIII.3.B. ASCENSORES CONDOR S.R.L. Con fecha 09 de marzo de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Nota CNCE/GN N 357/10, le remitió a esta Dirección copia de la presentación efectuada por la firma ASCENSORES CONDOR S.R.L. ( ) para su conocimiento y fines que estime corresponder.. (Cpo. V, fs. 803). Mediante Nota N S01: /2010 de fecha 10 de marzo de 2010, esta Dirección dio respuesta a lo manifestado por la firma ASCENSORES CONDOR S.R.L. indicando que: las actuaciones se encuentran a su disposición. Asimismo, se le recuerda que para tomar vista y participar en la presente investigación deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 15

16 representatividad del firmante de la documentación a presentar. (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario N 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N ), tal como se le informara a través de Nota DCD N S01: /09 de fecha 3 de junio de 2009, recibida con fecha 8 de junio de (Cpo. V, fs. 809) XIII.4.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA. A la fecha de redacción del presente informe, no ha habido presentaciones efectuadas por el gobierno de la República Popular China. XIV.- PRESENTACION DE ALEGATOS XIV.1. ADSUR S.A. Mediante Expediente N S01: /2010 del 3 de mayo de 2010 la firma peticionante se presentó con el objeto de acompañar el alegato final (Cpo. V, fs. 852). Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Nota DCD N S01: /2010 de fecha 10 de mayo de 2010 (Cuerpo V, fs. 857). Al respecto, la firma peticionante manifestó lo siguiente: teniendo en cuenta el Memorando Relevamiento de lo actuado con anterioridad al cierre de la etapa probatoria ( ) pasamos a exponer la posición de mi representada respecto a los elementos determinantes del margen de dumping. De la misma forma, continuó diciendo: En cuanto al Valor Normal, ratificamos las pruebas ofrecidas en nuestra presentación original (que corresponden a cotizaciones para la venta al mercado interno de Brasil, como país subrogante por tratarse China de una economía no de mercado), las cuales han sido tomadas como base para la Determinación Preliminar. No habiendo nuevas presentaciones al respecto, concordamos plenamente con lo expuesto en el citado Memorando en el sentido de que dichas pruebas, que arrojan un valor normal a nivel ex-fabrica, neto de impuestos de 6856 U$S/Unidad,( datos incorporados a fs 836 del mencionado Memorando ), sean consideradas como mejor información disponible (Anexo II del Acuerdo sobre Dumping ) y como tales pasen a formar parte del Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping. Asimismo, indicó: Con relación al Precio FOB de Exportación, expresamos nuestro acuerdo con los datos elaborados por esa Dirección teniendo en cuenta lo DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 16

17 informado oportunamente por mi representada, los cuales se exponen en el Anexo I del citado Memorando a Fs 840 y que arrojan un precio promedio FOB de exportación del producto objeto de investigación de origen chino de 1733,03 U$S/Unidad. Siguiendo con lo anterior, afirmó que: Como consecuencia de lo expuesto, concordamos con el Margen de Dumping obtenido, el cual se expone en el punto XIV.3 del referido Memorando a Fs 838, arrojando un margen de dumping del 295,61%. Al respecto manifestó: En la determinación final solicitamos se aplique el derecho antidumping bajo la forma de un porcentaje ad-valorem (en lugar de un VME FOB) a fin de hacer más efectiva y generar mayor certidumbre de la medida en el tiempo, por las 2 siguientes razones principales : (1) El producto objeto de investigación es un producto acero-intensivo cuyo precio depende en gran medida del precio del acero que, vista la evolución en el pasado reciente y las perspectivas futuras, se presentan variaciones que hacen que el VME pueda quedar rápidamente desfasado en el tiempo, (2) Por otro lado no se descarta que puedan ocurrir maniobras de sobrefacturación en la importación, tal lo que potencialmente podría ocurrir en base a experiencias en otros sectores, lo que haría más vulnerable la fijación de una medida antidumping bajo la forma de un VME que frente a un porcentaje ad-valorem. Finalmente, destacó que: En función de todos los antecedentes y pruebas acreditadas a lo largo del expediente, incluido el presente alegato, solicitamos que en forma urgente se arbitren los recaudos necesarios como para que se fijen antes del 4 de junio de 2010 (fecha en que vence el plazo de 12 meses desde la apertura de la investigación para concluir la investigación ), y nunca después del 3 de julio de 2010 (fecha en que vencen las medidas preliminares dictadas por la Resolución Nº 27 del ), derechos antidumping definitivos para el producto objeto de investigación, bajo la forma de un derecho antidumping ad-valorem del 295,61% (que es el margen que como se ha visto surge del citado Memorando ) por un período de 5 años contra las importaciones originarias de China. Mérito del alegato: Atento lo expuesto ut supra respecto a que solicitó la aplicación de: derechos antidumping definitivos para el producto objeto de investigación, bajo la forma de un derecho antidumping ad-valorem del 295,61% (que es el margen que como se ha visto surge del citado Memorando ) por un período de 5 años contra las importaciones originarias de China. surge que la aplicación definitiva de derechos antidumping es potestativa de la Sra. Ministro de Industria y Turismo, como así también el monto y la eventual cuantía de tales derechos en el caso que se disponga la aplicación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 9.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y su DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 17

18 Decreto Reglamentario. XIV.2. ASCENSORES CONDOR SRL. A través de Expediente N S01: /2010 del 4 de mayo de 2010 la firma importadora se presentó a fin de acompañar el alegato final (Cpo. V, fs. 854). Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Nota DCD N S01: /2010 de fecha 4 de mayo de 2010 (Cuerpo V, fs. 853). En tal sentido, la firma importadora, expresó: 1- Que habida cuenta el traslado conferido a fin de que se efectúen las consideraciones respecto al cierre de la etapa probatoria; corresponde destacar los siguientes aspectos que denotan un estado de vicio en el proceso, con la sola observancia de ausencia de una debida valoración de los elementos probatorios. 2- Ello en merito a los informes obrantes en autos, que exponen la falta de fundamentación en la determinación de conclusiones en orden a un estatus de dumping que pueda sustentar el propósito de esta denuncia. 3- En definitiva, se advierte la falta de sustento legal para que prospere una denuncia como la de especie. 4- En este sentido, vuelve a sostener esta parte, que NO EXISTE MOTIVACIÓN REAL PARA IMPUTAR LA PRESENCIA DE DUMPING, al menos, DESDE UN ENFOQUE fáctico al CONJUGARSE los elementos básicos que deben prefijarse para tal existencia. Máxime, ante una clara ausencia de observación debida y evaluación real de los elementos aportados para una comparación concreta, oportuna y correcta en el marco de lo que merece el proceso de trato. 5- Enfáticamente desde la solicitud de apertura y sus fundamentos, PASANDO luego a los estudios llevados a cabo hasta la instancia de las medidas preliminares, no se han observado con sustento legal fehaciente presencia de daño que pueda concurrir al propósito de determinarlas o continuar con esta investigación. Muy por el contrario, las conjeturas hasta aquí realizadas han sido fundadas en meras informaciones aportadas por el denunciante y no otros elementos que debieron merecer tenerse en cuenta para una correcta determinación hasta esta instancia. 6- Quizás suene tal alegoría, propia del interés de esta parte en torno a esta causa; empero, solo basta merituar las siguientes cuestiones, a fin de atender lo expuesto : a) TIPO DE PRODUCTO CALIDAD REAL INCIDENCIA EN EL VALOR NORMAL AUSENCIA DE INFORMACION PRESENTADA PARA EL VALOR NORMAL DE REPUBLICA POPULAR DE CHINA DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 18

19 Debe procurar observarse que, los lineamientos utilizados para comparar el dumping no resultan completos. a.1. Primer vicio : No se hizo comparación real de producto : Si bien el denunciante ha dado información atinente a unos valores que pueden en comparación con las importaciones realizadas, situarse en diferencias eventuales. Cierto es que no existe una determinación concreta de tratarse del mismo producto en cuanto a la calidad y tipo de proceso que lleva implícita la fabricación de los enseres objeto de comparación ( NACIONAL E IMPORTADO ). La tipicidad del producto debe estar bien precisada y esto, no se encuentra acreditado. Es decir no existe una clara imposición por informes o estudios de calidad, que dieran un enfoque determinante en cuanto a estarse ante un mismo producto. Valga decir que la Partida Arancelaria que enseña la importación de productos denunciados por el solicitante de este proceso, NO PUEDE SER SUFICIENTE PARA CONSIDERARSE ESTARSE ANTE UN PRODUCTO O PRODUCTOS que respondan al mismo nivel de calidad y con ello, a la posibilidad cierta de ser comparable con el fabricado a nivel nacional. Al menos en cuanto al producto que esta firma obtiene del proveedor del exterior y que para ello, pudo haberse obtenido de la totalidad de documentación necesaria para las importaciones ( DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA ). EMPERO NO HA SIDO TENIDO EN CUENTA. Asimismo, es de real necesidad que se solicite del denunciante una clara y detalla información del tipo de proceso que utiliza para la obtención del producto; dado que ello, resulta fundamental a la hora de una debida evaluación de la mercadería que se pretende comparar y LO INFORMADO HASTA ESTA INSTANCIA, NO ES SUFICIENTE. No parece acertado que solo se haga una comparación por rango de revoluciones o peso. Cuando los motores de tracción exponen diferentes caracteres propios que no resisten poder sostener una comparación somera por la sola conjugación de una Partida Arancelaria. En grado a verdad de estas consideraciones, hubiera sido más certero verificar cada una de las operaciones y en su caso, requerir al proveedor todas aquellas caracterizaciones no tan solo del tipo de mercadería sino de las condiciones de las transacciones comerciales. a.2 Segundo Vicio : Valor normal no ajustado con elementos aportados : Valga destacar que por un lado se han tomados precios que no pueden de ningún modo considerarse valores normales. No tan solo por no ser reales, sino que la comparación para con cada producto y su prorrateo genérico sobre productos diferentes en el marco comparativo. Se evidencia un descreimiento a la sola vista, no tan solo a quienes están subsumidos en esta investigación, sino, a cualquier mortal que este mínimamente relacionado con el mercado de estos enseres. Rescátese que la propia INFORMACIÓN SISTEMATIZADA DE LOS HECHOS ESENCIALES a fs punto IV.7 al referirse a precios, no tan solo manifiesta unilateralmente, sin una debida valoración con otros elementos probatorios o DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 19

20 necesarios para tal cometido, sino, que rescata informes propios del denunciante al destacar un rango de valor aproximado de 7000 $ a $ por máquina de tracción para el año 2008 respecto al mercado interno y para la importación un valor entre 1000 U$S y 2000 U$S. FOB POR UNIDAD. A lo que se agrega que, si se aplica la estructura de nacionalización presentada a fs. 232 por la peticionante, el precio en depósito del importador estaría en un rango de $ a $. Y con tal mero rangos de valor, se concluye en un informe que se estaría ante una diferencia sustancial que generaría un daño. Pero se pregunta esta parte : ES REAL ESTA COMPARACIÓN?, SE ESTA ANTE EL MISMO PRODUCTO?, SEHA EVALUADO CON PRECIOS REALES DE OPERACIÓN? SE HA SOLICITADO INFORMES AL EXPORTADOR DEL EXTERIOR?, o solo se ha conformado con un informe unitario del denunciante? Lo precedentemente rescata, que teniendo en cuenta la correcta determinación del valor normal, AL SOLO FUNDARSE EN UNA MERA percepción y denuncia del denunciante, EL MISMO ES ALEJADO DE TODA POSIBLE BASE PARA UNA INVESTIGACIÓN CORRECTA DE PRESENCIA DE DUMPING. Si ello se analiza teniendo en cuenta los valores del mercado en el exterior de acuerdo a datos que se suministran y los costos reales de ingreso ( nacionalización traslados comisiones garantías etc. ), resultan muy alejados de la realidad. Pero lamentablemente no se ha comparado, a pesar que ha existido información aportada, o al menos posible de ser obtenida en el mercado. Por ello, no parece acertado la conclusiones en cuanto a : que la empresa al ser agredida en el mercado por los menores precios de las importaciones investigadas ( conclusiones de res. 27 obrante a fs e informes siguiente ).- Obviamente por cuanto la comparación de valores esta viciada a partir de la ausencia de valoración o existencia de elementos debido probatorios y no fundados en meras afirmaciones del denunciante. En este sentido, se solicita concretamente, que previo a todo, se requiera informe al exterior de los valores reales de cada unidad para con ventas en el mercado interno del país exportador ( China), TIPO DE PROCESO Y CALIDAD para ser comparados concretamente con el producto nacional, como asi los caracteres debidos a fin de llegar a una comparación válida del producto de trato de investigación y no fundarse en meras semejanzas que no aciertan en la presencia de un mismo producto. El no hacerlo y teniendo en cuenta que a esta instancia, debidamente se debió haber solicitado informes del proveedor que pueden, contrario a lo que señalada la D.C.D., ser utilizados para comparar y obtener un valor normal acertado, advierten un vicio concreto a partir de una ausencia de debida valoración de la prueba. En su caso, si estos informes no resultaba suficiente, aspecto que nunca se puso en evidencia, por que no han sido directamente tenidos en cuenta, al menos desde lo que rescata el informe de la D.C.D, se debió haber procurado a partir de tales informes, solicitarse al exterior mayores precisiones acerca de ello. Pero nunca dictaminarse que se tendrán en cuenta los valores normales de acuerdo a lo aportado para la apertura de este proceso en DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 20

21 torno a la ausencia de mayor información. Ello, sin duda resulta un equivoco, que debe ser saneado en forma inmediata. Rememórese que sin perjuicio de lo que informe el proveedor del exterior, cada operación de importación rescata válidamente no tan solo los valores de importación, sino los caracteres del producto que no pueden por mera partida arancelaria considerar suficientes para una comparación ante este tipo de investigación. Evidencia lo señalado que el valor normal no resulta posible de ser considerado como suficiente fuente veraz para utilizarlo como tal, menos para una investigación donde debe introducirse a la ayuda de un debido estudio y determinación, elementos concretos y reales y no meras conjeturas sin un respaldo legal, jurídico y técnico que no resista duda. Esta cuestión debe ser puesta de resalto. Si bien es cierto que esta parte no ha aportado mayores referencias que las existentes en autos, desde el marco de los elementos obrantes en autos se rescatan mayores informaciones relativos al valor normal del origen Republica Popular China ( ver operaciones de importación ) que las propias manifestaciones del denunciante. Con lo cual, no parece acertado que para esta etapa de la investigación se tenga en cuenta la misma información y documentación considerada en la etapa previa a la apertura de la presente investigación consistente en lo señalado por el denunciante. Evidentemente una conjetura de esta especie, advierte un vicio de fondo en el proceso, dado que si el solicitante no acompañó mayor información eso no significa que no se haya aportado por otros. Muy contrario esta parte debidamente en orden a sus operaciones de importación puede enfáticamente afirmarse que si ha acompañado informes de valor que advierten acabadamente que puede considerarse para revisar y desvirtuar el valor normal. Mantener esta postura sin duda daña el proceso y a quienes están involucrados, como resulta esta parte, en claro sentido de justicia. b) CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS Y SU INCIDENCIA EN EL RESTO DE LOS ELEMENTOS QUE DEBEN ESTAR PRESENTES PARA LA DETERMINACION DE DUMPING La FALTA de considerar elementos aportados por esta parte, sin lugar a duda, inciden en la determinación de los otros sustento que deben darse para evaluar la presencia de dumping. Efectivamente, si existe una clara falla en al determinación del valor normal, ello, implica que no puede verse en forma fehaciente un rescate de comparación con los valores de exportación del exterior, es decir valor de importación en argentina, para poder lograrse el punto de evaluación de daño. Si bien esta parte desde siempre ha sostenido que no se observa un daño en los términos que conjugan la necesidad de un proceso de esta especie ( ver presentación del 9 de marzo de 2010 ); resalta aún más que no puede considerarse DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 21

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