Otras disposiciones MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES RESOLUCIÓN de 13 de mayo de 2005, de la Dirección

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1 BOE núm. 128 Lunes 30 mayo III. Otras disposiciones MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 8884 RESOLUCIÓN de 13 de mayo de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo de 16 de marzo de 2005 para la constitución del Comité de Empresa Europeo del Grupo Santander. Visto el contenido del Acuerdo de 16 de marzo de 2005 para la constitución del Comité de Empresa Europeo del Grupo Santander, Acuerdo suscrito de una parte por los designados por la Dirección del Grupo Santander en su representación y, de otra parte, por el Grupo especial de negociación que conforma la Comisión Negociadora en representación de los trabajadores y que representa a la plantilla de empleados del citado Grupo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Esta Dirección General de Trabajo resuelve: Primero. Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 13 de mayo de El Director General, Esteban Rodríguez Vera. ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO DEL GRUPO SANTANDER En Madrid, a 16 de marzo de 2005, siendo las 13 horas, reunidas las personas reseñadas al final del presente documento, ostentando cada una de ellas la representación que se indica, MANIFIESTAN 1. Que con fecha 24 de diciembre de 1994 se aprobó la Directiva 94/45 del Consejo de la Unión Europea, sobre constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, Directiva cuya transposición al Derecho Interno español fue realizada por Ley 10/1997 de 24 de abril. 2. Que tanto Banco Santander Central Hispano y las Sociedades de su Grupo Financiero incluidas dentro del presente Acuerdo (en adelante Grupo Santander) como la Comisión Negociadora, en representación del personal empleado por el mismo, con el objetivo de lograr el deseado nivel de comunicación y diálogo social que posibilite, en un clima de recíproca confianza, el mutuo entendimiento en materias de carácter transaccional que afecten en el ámbito comunitario al Grupo Santander y a sus trabajadores, desean mantener en todo momento un modelo de relaciones laborales responsables y positivas basadas en principios de dialogo, consulta y participación de los trabajadores. 3. Que en consideración de lo anterior, de conformidad con la referida normativa y habiendo llegado a buen fin las conversaciones sostenidas al respecto, por haberse alcanzado el oportuno consenso, las representaciones firmantes: ACUERDAN La creación del Comité de Empresa Europeo del Grupo Santander (en adelante Comité) que será complemento de las estructuras ya existentes en el seno de sus empresas en los diferentes países comunitarios y se regirá por las siguientes disposiciones: Primera. Ámbito de aplicación. El presente acuerdo afecta a todas las empresas y trabajadores del Grupo Santander en el Espacio Económico Europeo que se referencian en el Anexo I La permanencia o exclusión de las actuales empresas del Grupo y en su caso, la inclusión de nuevas dentro del ámbito del presente Acuerdo, estará sujeta a la normativa legal que en cada momento resulte de aplicación. Segunda. Composición. Por parte de la representación de los trabajadores, el Comité de Empresa Europeo del Grupo Santander estará compuesto por el número de representantes que resulte de la aplicación de la siguiente escala: Por el conjunto de países cuya plantilla no supere el número de 500 trabajadores, se designará 1 representante. Países con plantilla entre 501 y trabajadores: 1 representante. Países con plantilla entre y trabajadores: 2 representantes. Países con plantilla entre y trabajadores: 3 representantes. Más de trabajadores: 4 representantes. En base a los criterios y parámetros anteriores, la distribución inicial de los miembros que por parte de la representación de los trabajadores integrarán el Comité es la que sigue a continuación: España: 4. Reino Unido: 3. Alemania: 1. Italia: 1. Resto de países: 1 (*). Los representantes de los trabajadores en el Comité serán nombrados, elegidos o designados de acuerdo con la legislación de cada país. En España la elección se realizará por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité o Comités de Empresa y Delegados de Personal en su caso. A cada representante le corresponde un suplente, cuyo nombramiento, elección o designación se realizará de conformidad con el mismo procedimiento establecido para el miembro titular. El representante suplente asistirá a las reuniones del Comité única y exclusivamente cuando por causas debidamente justificadas el miembro titular no pueda acudir a dichas reuniones y lo comunique con antelación suficiente. La representación de la Empresa estará constituida como máximo por el mismo número de miembros que la representación de los trabajadores, y serán designados para cada reunión por la Dirección Central del Grupo. El mandato de los miembros del Comité será de 4 años, renovables, a excepción de los representantes designados por el conjunto de «resto de países» que será de dos años. Si un miembro del Comité causara baja en el Grupo o cesara en su condición de representante de los trabajadores en el país respectivo, cesará automáticamente y con carácter inmediato en sus funciones como miembro del Comité, procediéndose al nombramiento, elección o designación de su sustituto en la misma forma anteriormente expuesta. (*) Designados de forma rotatoria en periodo de dos años, en orden descendente comenzando por el de mayor plantilla, según el número de trabajadores de cada país. Por tanto para el primer periodo, asistirá por el conjunto de países un representante de República Checa y para el segundo un representante de Polonia.

2 18134 Lunes 30 mayo 2005 BOE núm. 128 Las variaciones en la composición del Comité necesariamente responderán de forma exclusiva y salvo acuerdo en contrario a la variación de localización, estructura y plantilla de las correspondientes empresas y se llevarán a cabo tan pronto como sea posible dentro del año en que se produzcan dichos cambios. Tercera. Funcionamiento. El Comité se reunirá una vez al año previa convocatoria de la Dirección Central del Grupo Santander. La convocatoria, en la cual se fijará el lugar y fecha de la reunión, será efectuada con una antelación mínima de 1 mes y tendrá la duración máxima de una jornada con la Dirección Central. Siempre que sea posible, la Dirección Central del Grupo Santander facilitará por escrito información sobre los temas a tratar en el orden del día previamente a la celebración de la reunión. Por acuerdo previo de las partes, podrá celebrarse otra reunión, si existiesen circunstancias que así lo aconsejasen. En el caso de que así no se previera, la parte sindical podrá celebrar una segunda reunión anual con asistencia sólo de sus miembros, en Madrid y previa información a la Dirección Central del Grupo Santander. Los miembros del Comité podrán celebrar una reunión previa el día anterior a la fecha que se fije para la reunión anual con la Dirección Central del Grupo Santander. La Dirección Central del Grupo Santander acompañará a la Convocatoria de la Reunión anual un informe sobre las actividades y perspectivas del Grupo Santander. El idioma oficial del Comité será el español, razón por la cual todos los documentos se redactarán en dicho Idioma. No obstante, para los comunicados locales, la Dirección local de cada empresa del Grupo Santander traducirá los documentos al idioma oficial de cada país. En caso de interpretación de la traducción, el español, como idioma en que se redactará el documento original prevalecerá sobre los demás. En las reuniones tanto ordinarias (incluyendo la previa) como posibles extraordinarias la Dirección Central del Grupo Santander proporcionará los servicios de traducción simultánea a un máximo de tres idiomas, incluido el español. Si las circunstancias así lo exigieran, se estudiará con predisposición favorable la ampliación de dichos servicios a otros idiomas. La representación de los trabajadores en el Comité designará dos personas de entre los miembros que corresponden a España para que actúen como Coordinadores con la Dirección Central del Grupo Santander para los asuntos de organización del Comité, reunión anual y cualquier otro para el que sea debidamente autorizado. La Dirección Central del Grupo Santander podrá dirigirse a uno cualquiera de estos dos coordinadores para los asuntos que les competen. A su vez, un representante de la Dirección Central del Grupo Santander actuará como Coordinador de la reunión y enviará un informe sobre la misma a la Dirección Local de las Empresas del Grupo y a los participantes dentro de los 15 días siguientes a la fecha de celebración de la reunión. Gastos: La asistencia a estas reuniones se considerará como un viaje de trabajo y los gastos que conlleve serán sufragados de acuerdo con las políticas establecidas en el Grupo Santander en cada empresa de procedencia. Los gastos relativos a la organización específica de las reuniones serán sufragados por la Dirección Central del Grupo Santander. Cuarta. Competencias. Sin perjuicio de otras cuestiones que excepcionalmente puedan plantearse, en la reunión general anual se tratarán aquellas de interés general que afecten al conjunto de las empresas que integran el Grupo Santander representadas en la reunión y estén relacionadas con aspectos tales como: estructura de empresa, su situación económica y financiera, evolución probable de las actividades, la producción y las ventas, la situación y la evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo, los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o el cierre de empresas, centros de trabajo, y los despidos colectivos. El Comité deberá ser informado con la debida antelación de aquellas circunstancias excepcionales que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores, especialmente en los casos de traslados de empresas, de cierres de centros de trabajo o empresas o despidos colectivos. El Comité no será competente ni tratará cuestiones locales o nacionales sujetas a la legislación o Convenios Colectivos Nacionales, ni sobre los derechos de los Comités de Empresa o delegados sindicales, sobre la cogestión, la remuneración, la jornada de trabajo, salarios u otros beneficios, ni ningún otro asunto relativo a empleados individuales, asuntos todos ellos que deberán ser tratados dentro de las estructuras, procedimientos y normativa de aplicación en cada Empresa del Grupo. Quinta. Expertos y Asesores. La representación de los trabajadores, siempre que sea necesario para el correcto desempeño de sus funciones, podrá nombrar conjuntamente y ser asistida en las reuniones por un Experto, el cual deberá ser representante de Federaciones Europeas de trabajadores del Sector en que opera Banco Santander Central Hispano. Igualmente y a los mismos efectos podrá designar entre los representantes de los trabajadores del Grupo Santander hasta tres asesores que podrán participar con voz pero sin voto en las reuniones que celebre el Comité con la Dirección Central del Grupo Santander. De estos tres asesores, dos corresponderán a España y su elección se realizará de la misma forma que se establece en la Disposición Segunda del presente Acuerdo, para elegir a los miembros del Comité. El otro asesor corresponderá a Portugal y será nombrado, de acuerdo con la respectiva legislación nacional, por los sindicatos que, conjuntamente, representen al menos dos tercios de los trabajadores sindicalizados en el Grupo Santander en Portugal. Sexta. Confidencialidad. Todos los miembros del Comité, así como los expertos y asesores susceptibles de intervenir en dicha instancia no estarán autorizados a revelar a terceros aquella información que les haya sido expresamente comunicada a título confidencial, debiendo guardarse confidencialidad en aquellas informaciones que pudieran ir en perjuicio o dañar los intereses del Grupo Santander. Esta obligación de confidencialidad subsistirá incluso tras la expiración del mandato. Excepcionalmente, la Dirección Central del Grupo Santander no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con asuntos confidenciales de carácter financiero o comercial cuya divulgación, según criterios objetivos, puedan obstaculizar el propio funcionamiento del Grupo Santander u ocasionarle graves perjuicios en su estabilidad económica. Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en el Grupo Santander. Séptima. Protección de los representantes de los trabajadores. Los miembros titulares, suplentes y asesores del Comité tendrán en el ejercicio de sus funciones la protección y las garantías que correspondan a los Representantes de los Trabajadores a nivel nacional en el país en el que presten sus servicios, a excepción de lo relativo a crédito horario. Se estudiará conjuntamente el contenido de la formación complementaria a los miembros del Comité que sea necesaria para el mejor desarrollo de sus funciones. Octava. Vigencia. Este acuerdo entrará en vigor a partir del día de su firma y continuará vigente por plazo indefinido, salvo que sea denunciado de forma escrita con una antelación mínima de 6 meses, bien por la mayoría de los representantes de los trabajadores o por la Dirección Central del Grupo Santander. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, ningún aviso de denuncia puede ser efectivo antes de 4 años desde el día de su firma. Novena. Eventuales Litigios Jurídicos. Cualquier conflicto que se suscite derivado o en conexión con este Acuerdo se someterá exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales Españoles. En caso de litigio respecto a la aplicación e interpretación del acuerdo, las partes convienen que sólo el texto escrito en lengua española será jurídicamente vinculante entre todas las partes firmantes. Décima. Derecho supletorio. En todo lo no previsto en este acuerdo y que afecta a la información y consulta de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en la Ley 10/1997, de 24 de abril, de transposición de la Directiva 94/95 CE y de la Ley 44/1999 de 29 de noviembre, por la que se modifica la Ley 10/1997. Por la Comisión Negociadora: D.ª Laura Pinyol Vidal. España. D. Miguel Gersol Fernández. España. D. Manuel Rodríguez Aporta. España. D. José Antonio Gracia Guerrero. España. D.ª Linda Rolph. Reino Unido. D.ª Cristina María Damiaô. Portugal. D. Frank Mones. Alemania. Por la representación de la Dirección Central del Grupo Santander: D. Juan Gorostidi Pulgar. Área RR.HH. Grupo Santander. D. Alejandro Arango López. Área RR.HH. Grupo Santander. D. Eugenio Roldán Salguero. Área RR.HH. Grupo Santander. D. Enrique Sierra Rodríguez. Área RR.HH. Grupo Santander. D. Julio Lapuente Bujía. RR.HH. Banesto. D.ª Bárbara Hobday. RR.HH. Abbey National Bank.

3 BOE núm. 128 Lunes 30 mayo ANEXO I Relación de sociedades a considerar Sociedad Plantilla País CC-Bank Aktiengesellschaft Alemania. CC-Leasing GmbH Alemania. Santander Management Gesellschaft für Abrechnungssyisteme mbh Alemania. CC-Leasing Austria Gesellschaft m.b.h Austria. Santander Benelux, S.A., N.V Bélgica. Banco Banif, S.A España. Banco Español de Crédito, S.A. (Grupo) España. Banco Santander Central Hispano, S.A España. Banesto Banca Privada Gestión, S.A. S.G.I.I.C España. Banesto Banco de Emisiones, S.A España. Banesto Bolsa, S.A., Sdad. Valores y Bolsa España. Banesto Factoring, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito España. Banesto Renting, S.A España. Banif Gestión, S.A., S.G.I.I.C España. Bansander de Financiaciones, S.A., EFC España. Hipotebansa EFC, S.A España. Hispamer Servicios Financieros EFC, S.A España. Santana Credit E.F.C., S.A España. Santander Asset Management, S.L España. Santander Central Hispano Activos Inmobiliarios, S.A., S.G.I.I.C España. Santander Central Hispano Bolsa, S.V., S.A España. Santander Central Hispano Carteras, S.A., S.G.C España. Santander Central Hispano Factoring y Confirming, S.A., E.F.C España. Santander Central Hispano Gestión, S.A., S.G.I.I.C España. Santander Central Hispano Investment, S.A España. Santander Central Hispano Lease, S.A., E.F.C España. Santander Central Hispano Multileasing, S.A., E.F.C España. Santander Central Hispano Pensiones E.G.F.P., S.A España. Santander Central Hispano Renting, S.A España. Santander Central Hispano Titulización SGFT, S.A España. Santander Consumer Finance, S.A España. Sodepro, S.A España. H.B.F. Auto-Renting, S.A España. Hispamer Renting, S.A España. U.C.I., S. A España. Banesto Preferentes, S.A España. Santander Central Hispano Finance, S.A. (Unipersonal) España. Premises, B.V Holanda. Santander Central Hispano Finance, B.V Holanda. Symbios Capital, B.V Holanda. CC Credit Rt Hungría. Fortensky Trading, Ltd Irlanda. Santander Central Hispano Asset Management Ireland, Ltd Irlanda. Santander Financial Products, Ltd Irlanda. Totta & Açores Finance Ireland, Limited Irlanda. Totta (Ireland), PLC Irlanda. FC Factor S.R.L Italia. Finconsumo Banca SPA Italia. Santander Investment SPA Italia. Santander Central Hispano Asset Management Luxembourg, S.A Luxemburgo. Societe de Gestion de Leopard Fund, S.A Luxemburgo. Elcon Noruega. PTF, S.A Polonia. PTF, BANK Polonia. B.S.N. Dealer Sociedade Financeira de Corretagem, S.A Portugal. Banco Madesant Sociedade Unipessoal, S.A Portugal. Banco Santander de Negocios Portugal, S.A Portugal. Banco Santander Portugal, S.A Portugal. Banco Totta & Açores, S.A Portugal. Companhía Geral de Crédito Predial Português, S.A Portugal. Saninv Gestao e Investimentos, Sociedade Unipessoal, S.A Portugal. Santander Imovest, Sociedade Gestora de Fundos de Investimentos Imobiliários, S.A Portugal. Santander Gest, Sociedade Gestora de Patrimónios, S.A Portugal. Santander Gestâo de Activos, SGPS, S.A Portugal. Santander Pensôes Sociedade Gestora de Fundos de Pensôes, S.A Portugal. Santander Sociedade Gestora de Fundos de Investimento Mobiliario, S.A Portugal. Totta Crédito Especializado, Instituiçao Financeira de Crédito, S.A. (IFIC) Portugal. H.B.F. Aluguer e Comercio de Viaturas, S.A Portugal. Abbey National, Plc Reino Unido. Buhal Leasing, Ltd Reino Unido. CCB Finance, s.r.o República Checa.

4 BOE núm. 157 Miércoles 30 junio Estado, uno de los cuales será designado por la Delegación del Gobierno en la citada Comunidad Autónoma. Séptima. Comisión Permanente. Se creará una Comisión permanente y paritaria cuyos miembros serán designados en su momento y cuyas funciones serán: 1. Definir e impulsar los programas que van a ser objeto de desarrollo por el CEGADI. 2. La promoción de acciones en materia de formación e investigación que se desarrollen en el CEGADI. 3. Velar por que el sistema de ingreso de usuarios se lleve a cabo en la forma que se establezca. Octava. Vigencia. El presente convenio entrará en vigor en el momento de su firma y extenderá su vigencia hasta el Novena. Causas de Resolución. Será causa de resolución del presente Convenio el incumplimiento por las partes intervinientes de las obligaciones contenidas en sus cláusulas. En caso de resolución por incumplimiento de la Comunidad Autónoma esta seguirá a su cargo con el resto de las actuaciones, y en su caso, reintegrará al IMSERSO su aportación. Décima. Naturaleza y jurisdicción competente. El presente Convenio tiene naturaleza administrativa y está excluido del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administración Publica aprobada por R. D. legislativo 2/2000, de 16 de junio, en virtud de lo establecido en el artículo 3.1.c) de dicho texto legal. Las cuestiones litigiosas que pudieran derivarse de este Convenio, serán sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, en prueba de conformidad en cuanto antecede, las partes intervinientes firman el presente Convenio por triplicado ejemplar, en el lugar y fecha señalado en el encabezamiento. Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Eduardo Zaplana Hernández-Soro. Por la Xunta de Galicia, Manuel Fraga Iribarne RESOLUCIÓN de 10 de junio de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al Convenio de Colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia relativo a la Comisión de Coordinación y Seguimiento del traspaso de la gestión realizada en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Suscrito el Convenio de Colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el que se regulan las funciones y el régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación y Seguimiento creada en el marco del traspaso de dicha Comunidad Autónoma de la gestión realizada en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto dos del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Convenio, que figura como Anexo de esta Resolución. Lo que se hace público a los efectos oportunos. Madrid, 10 de junio de El Secretario General Técnico, Francisco González de Lena Álvarez. ANEXO Convenio de Colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el que se regulan las funciones y el régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación y Seguimiento creada en el marco del traspaso a dicha Comunidad Autónoma de la gestión realizada en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación En Madrid,a3demayo de REUNIDOS De una parte, el Ilmo. Sr. Don Valeriano Baíllo Ruiz, Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, nombrado por Real Decreto 839/2004, de 23 de abril (B.O.E. de 24 de abril), competente para la firma del presente Convenio, según lo establecido en el artículo 6, apartado uno de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero. De otra, la Excelentísima Sra. Doña Cristina Rubio Peiró, Consejera de Trabajo, Consumo y Política Social, nombrada por Decreto de la Presidencia 10/2004, de 3 de febrero, en calidad de Presidenta del Servicio Regional de Empleo y Formación, autorizada para este acto en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 18 o 25 de marzo del corriente. Ambas partes, en el ejercicio de sus respectivos cargos, y en la representación que ostentan, se reconocen mutua capacidad para obligarse y convenir y EXPONEN Primero. El artículo 6, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, habilita a la Administración General del Estado, o a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, para celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Segundo. Que mediante el Real Decreto 468/2003, de 25 de abril, se ha producido el traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, habiendo tenido efectividad dicho traspaso el pasado día 1 de mayo de Que la Disposición adicional primera de la Ley 56/ 2003, de 16 de diciembre, de Empleo establece que el Instituto Nacional de Empleo pasa a denominarse Servicio Público de Empleo Estatal, conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así como la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administración General del Estado. Tercero. Que el número 6 del apartado C) del Anexo del Real Decreto 468/2003, de 25 de abril, antes citado, crea una Comisión de Coordinación y Seguimiento, de composición paritaria y constituida por ocho personas: cuatro designadas por la Administración del Estado y cuatro por la Administración de la Comunidad Autónoma, dejando a un Convenio posterior entre una y otra Administración la regulación de las funciones y régimen de funcionamiento de dicha Comisión. Cuarto. Que el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, deberán prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el ejercicio de sus competencias, por lo que se procede a celebrar un Convenio de colaboración entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus respectivas competencias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado uno, de la referida Ley 30/1992. Quinto. Que se procede, por tanto, a recoger la regulación de las funciones y el régimen de funcionamiento de dicha Comisión, que redundará en un mejor y más eficaz servicio al administrado, dentro de un espíritu de mutua colaboración para el cumplimiento de los fines públicos que corresponden en su conjunto al Gobierno del Estado y al de las Comunidades Autónomas, y mutuo respeto a los ámbitos competenciales, funcionales y organizativos que establece el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, ambas partes acuerdan suscribir el presente Convenio de Colaboración, que se regirá por las siguientes CLÁUSULAS Primera. Objeto del Convenio. El objeto del presente Convenio es la colaboración entre ambas administraciones para la constitución de una Comisión de coordinación y seguimiento y fijar su régimen de funcionamiento con el fin de armonizar el traspaso a el Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Segunda. Designación. La Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se obligan a constituir la Comisión de Coordinación y Seguimiento, designando la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal a cuatro representantes y la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a los representantes correspondientes a la Administración autonómica.

5 24154 Miércoles 30 junio 2004 BOE núm. 157 Tercera. Sede. La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento tendrá una sede rotativa, en Madrid, en el edificio de Servicios Centrales del Servicio Público de Empleo Estatal, calle Condesa de Venadito, n. o 9, o en Murcia, en el edificio del Servicio Regional de Empleo y Formación, avenida Infante D. Juan Manuel, n. o 14, en función de la Administración que ostente la Presidencia de la Comisión en cada momento. Cuarta. Régimen de funcionamiento. Dicha Comisión se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando así lo solicite cualquiera de las partes o cuando deba pronunciarse sobre los distintos aspectos derivados del traspaso de las funciones y servicios relativos al trabajo, el empleo y la formación. La presidencia de la Comisión será rotativa anualmente, ostentándola el primer año el Servicio Público de Empleo Estatal. Quinta. Funciones. Las funciones de la Comisión de Coordinación y Seguimiento son las siguientes: a) Garantizar la adecuada coordinación entre ambas Administraciones, resolviendo los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse de la aplicación del Real Decreto. b) Promover la cooperación y colaboración entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma. c) Desarrollar las funciones que le encomienda el Real Decreto 468/2003, de 25 de abril, y las que le sean encomendadas en virtud de los Convenios que se firmen en ese marco. d) Efectuar el seguimiento y evaluación de los Convenios que se suscriban entre ambas Administraciones en relación con las competencias transferidas. e) Vigilar la correcta aplicación de los acuerdos tomados en el seno de las diferentes Subcomisiones de Coordinación constituidas. Sexta. Creación, composición y funciones de las Subcomisiones de Coordinación. 1. Se crean tres grupos de trabajo de la Comisión con las siguientes denominaciones: Subcomisión de Coordinación del Convenio de Colaboración para la gestión del empleo y de las prestaciones por desempleo. Subcomisión de Coordinación del Convenio de Colaboración en materia de intercambio de información y estadística. Subcomisión de Coordinación del Convenio de Colaboración en materia de Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional. 2. Las Subcomisiones estarán constituidas por ocho personas: cuatro en representación de cada una de las dos Administraciones, las cuales serán designadas, a esos efectos, por los miembros de la Comisión de Coordinación y Seguimiento, o serán aquéllas en las que éstos deleguen, en razón a las materias a tratar en cada una de las Subcomisiones. Los representantes de cada Administración podrán asistir acompañados de los técnicos que consideren conveniente, los cuales no tendrán voz ni voto en las sesiones de la Subcomisión correspondiente. Corresponderá la presidencia a la misma Administración a quien corresponda la presidencia de la Comisión de Coordinación y Seguimiento. 3. Las Subcomisiones se reunirán, al menos, una vez cada dos meses, o a petición de cualquiera de las partes firmantes, excepto la Subcomisión de Coordinación del Convenio de Colaboración en materia de Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional, que se reunirá, al menos, una vez al trimestre, o a petición de cualquiera de las partes firmantes. Las Subcomisiones se reunirán en Murcia, y de forma rotatoria, en la sede de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, o en la que designe la Comunidad Autónoma. 4. Las Subcomisiones de Coordinación tendrán como función efectuar un seguimiento puntual de los problemas e incidencias que puedan surgir en el ámbito material de convenio de colaboración específico. Séptima. Derecho supletorio. En lo no regulado expresamente con arreglo a las normas anteriores, será de aplicación lo prevenido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada a dicho Capítulo por la Ley 4/ 1999, de 13 de enero. Octava. Vigencia. 1. El presente Convenio tendrá vigencia a partir de la fecha de su firma hasta el 31 de Diciembre del El Convenio se prorrogará automáticamente por años naturales, salvo que expresamente se denuncie por alguna de las partes firmantes. 2. La denuncia a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá producirse con una antelación mínima de seis meses al término del correspondiente período de vigencia. En todo caso, se mantendrá en vigor hasta la firma de un nuevo Convenio, permaneciendo vigentes todos los compromisos asumidos por ambas Administraciones. 3. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones convenidas en el presente Convenio, dará derecho a la otra Administración a instar la denuncia y resolución del Convenio de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior. Novena. Jurisdicción. Dada la naturaleza administrativa de este Convenio, será competente la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir los conflictos a que la ejecución del mismo pudiera dar lugar. En prueba de conformidad, los intervinientes firman este documento en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento. El Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, Fdo.: Valeriano Baíllo Ruiz. La Consejera de Trabajo, Consumo y Política Social, y Presidenta del Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia, Fdo.: Cristina Rubio Peiró RESOLUCIÓN de 10 de junio de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al Convenio de Colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de centros nacionales de formación ocupacional. Suscrito el Convenio de Colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de centros nacionales de formación ocupacional, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto dos del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Convenio, que figura como Anexo de esta Resolución. Lo que se hace público a los efectos oportunos. Madrid, 10 de junio de El Secretario General Técnico, Francisco González de Lena Álvarez. ANEXO Convenio de Colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de Centros Nacionales de Formación Ocupacional De una parte, el Ilmo. Sr. Don Valeriano Baíllo Ruiz, Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, nombrado por Real Decreto 839/2004, de 23 de abril (B.O.E. de 24 de abril), competente para la firma del presente Convenio, según lo establecido en el artículo 6, apartado uno de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Y de la otra, la Excelentísima Sra. Doña Cristina Rubio Peiró, Consejera de Trabajo, Consumo y Política Social, nombrada por Decreto de la Presidencia 10/2004, de 3 de febrero, en calidad de Presidenta del Servicio Regional de Empleo y Formación, autorizada para este acto en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 30 de abril del corriente. EXPONEN 1. El artículo 6, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada a dicho artículo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, habilita a la Administración General del Estado, o a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, para celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias. El artículo 3, apartado uno, letra c), del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, excluye, del ámbito de aplicación de la Ley citada, los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las Comunidades Autónomas. Consecuentemente, la Administración General del Estado, a través del Organismo Autónomo Servicio Público de Empleo Estatal, y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, están habilitadas para la suscripción del presente convenio de colaboración propuesto, el cual quedará fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, excepto para la resolución de las dudas y de las lagunas que pudieren presentarse, en cuyo caso serán de aplicación los principios contenidos en el texto refundido de la Ley anteriormente citada. 2. Que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha asumido por Real Decreto 522/1999, de 26 de marzo, el traspaso de la gestión de la formación profesional ocupacional y mediante Real Decreto 468/2003, de 25 de abril, le ha sido traspasada la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Que la Disposición adicional primera de la Ley 56/ 2003, de 16 de diciembre, de Empleo establece que el Instituto Nacional de Empleo pasa

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