REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSE ITURBIDE, GUANAJUATO.

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1 REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSE ITURBIDE, GUANAJUATO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Año XCIV Tomo CXLV Guanajuato, Gto., a 20 de Diciembre del 2007 Número 203 Sumario Presidencia Municipal San José Iturbide, Gto. Reglamento el Funcionamiento de Establecimientos con Venta de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato. 5 El Ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO ARVIZU VALENCIA, Presidente del Honorable Ayuntamiento del municipio de San José Iturbide, Gto., a los habitantes del mismo hago saber: Que el H. Ayuntamiento Constitucional que me honro en presidir, con las facultades que le son reservadas por los artículos 115, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 106, 107, 108 y 117, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2, 3, 5, 69, fracción I, inciso b), 70 fracción VI, 202, 203, 204 y 205 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en sesión ordinaria numero 60, de fecha 30 de Octubre del año 2007, aprobó el siguiente: REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSE ITURBIDE, GUANAJUATO. CAPITULO PRIMERO DEL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. SECCIÓN ÚNICA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este reglamento, son de interés público y obligatorio en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato; tienen por objeto reglamentar el funcionamiento, horarios y orden que deben prevalecer en los establecimientos comerciales y de servicios con venta de bebidas alcohólicas, que se instalen y funcionen en el municipio, señalando las bases para su operación en bien de la seguridad, tranquilidad y la salud de sus habitantes. ARTÍCULO 2. Las personas, físicas o morales, titulares de una licencia de funcionamiento o permiso, así como los administradores, encargados, dependientes o empleados de establecimientos mercantiles, de servicios, espectáculos públicos y giros comerciales dedicados a la producción, almacenaje, distribución y venta de bebidas alcohólicas expresamente regulados por este reglamento, están obligados a su observancia. ARTÍCULO 3. La Tesorería municipal, a través de la Dirección de Fiscalización y Control, serán las autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento. ARTÍCULO 4. Para los efectos de este reglamento, se entiende por establecimiento comercial, la actividad consistente en la compra, venta, enajenación, almacenamiento, producción y distribución de bebidas de alto o bajo contenido alcohólico, en envase cerrado o abierto, para consumir en el establecimiento o para llevar, como actividad exclusiva o complementaria, independientemente de la naturaleza de las personas que lo realicen y de que su práctica se haga en forma permanente o eventual.

2 ARTÍCULO 5. Para el funcionamiento de todo establecimiento comercial en el que se produzcan, almacenen, distribuyan, enajenen, consuman o expendan bebidas alcohólicas de cualquier graduación, se estará a lo señalado en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, en el Convenio de Coordinación Fiscal en materia de Alcoholes celebrado con el Gobierno del Estado y en las disposiciones contenidas en el capítulo segundo de este reglamento. ARTÍCULO 6. Solo se permitirá el traspaso de titular de licencias de funcionamiento cuando ésta se vaya a explotar en el domicilio inicialmente autorizado. Se autorizarán cambios de domicilio en la licencia de funcionamiento, sólo cuando corresponda al mismo titular. En ambos casos, una vez que se otorgue la conformidad del H. Ayuntamiento, el interesado deberá enterar a la tesorería municipal los derechos correspondientes. ARTÍCULO 7. Los establecimientos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 5, podrán funcionar en los horarios que se señalan en este reglamento, salvo los días de descanso obligatorio preceptuados por la Ley Federal del Trabajo; los señalados en las demás leyes federales y estatales; y los extraordinarios que se establezca el H. Ayuntamiento. ARTÍCULO 8. La Tesorería Municipal por medio de la Dirección de Fiscalización y Control, previo pago de los derechos respectivos, podrá conceder la ampliación de horarios; siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las disposiciones contenidas en este ordenamiento. ARTÍCULO 9. La Tesorería Municipal por medio de la Dirección de Fiscalización y Control, podrá autorizar la venta de bebidas alcohólicas en forma eventual, cuando se trate de la celebración de fiestas o ferias populares, previo pago de los derechos respectivos ante la tesorería municipal; siempre y cuando se demuestre que el solicitante ha contratado el servicio de seguridad. Dicha autorización se extenderá observando la disposición contenida en el artículo 15 de este ordenamiento. ARTÍCULO 10. La fijación y características de anuncios transitorios o permanentes alusivos a bebidas alcohólicas, que sean visibles desde la vía pública y demás lugares de acceso al público, fachadas, muros, azoteas, toldos, etc., se sujetaran a los lineamientos establecidos en los Reglamentos vigentes en el municipio. ARTÍCULO 11. La Tesorería Municipal a través de la Dirección de Fiscalización y Control, clausurará de inmediato todo establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas, en el que exista prueba de la existencia, posesión, consumo o tráfico de estupefacientes, drogas, enervantes o similares o que se ejerza o permita la prostitución, debiendo dar aviso inmediato a la autoridad competente. La clausura procede además, en los casos previstos por el artículo 11 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato. CAPITULO SEGUNDO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS SECCIÓN PRIMERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS ARTÍCULO 12. Toda persona física o moral que sea titular de una licencia de funcionamiento en un establecimiento comercial o de servicios con venta de bebidas alcohólicas, estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y al presente Reglamento. ARTÍCULO 13. Son giros comerciales de compra, venta, almacenamiento, producción, distribución y consumo de bebidas alcohólicas los siguientes: I. DE ALTO IMPACTO: A). CENTRO NOCTURNO.- Establecimiento donde se presentan espectáculos o variedades con música en vivo o grabada, pista de baile y servicio de restaurante - bar. B). DISCOTECA CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.- Local de diversión que cuenta con pista para bailar y ofrece música grabada o en vivo, con música continúa desde su inicio y autorización para expender bebidas alcohólicas al copeo. II. DE BAJO IMPACTO:

3 A) CANTINA.- Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo, para su consumo en el mismo local; B) BAR.- Establecimiento que, de manera independiente o formando parte de otro giro, vende preponderantemente, bebidas alcohólicas al copeo para su consumo en el mismo local, pudiendo de manera complementaria, presentar música viva, grabada o video grabada; C) RESTAURANTE - BAR.- Local donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, podrán expenderse únicamente bebidas alcohólicas, cuando exista dentro del local un área delimitada mediante desniveles, muros, canceles o mamparas; D) PEÑA.- Establecimiento que proporciona servicio de restaurante con venta de bebidas alcohólicas y en el que ejecuta música local, regional, o folklórica por conjuntos o solistas; E) SALÓN DE FIESTAS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.- Establecimiento de diversión destinado para fiestas y bailes en el que se venden bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo local; F) EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL COPEO CON ALIMENTOS.- Local donde la venta de bebidas alcohólicas será un complemento al consumo de alimentos exclusivamente; G) VINÍCOLA.- Local autorizado para expender bebidas alcohólicas exclusivamente en envase cerrado, quedando prohibida la venta de alcohol potable; H) EXPENDIO DE ALCOHOL POTABLE EN ENVASE CERRADO.- Local autorizado para la venta de alcohol potable de hasta 55 grados Gay Lussac, exclusivamente, en envase cerrado con capacidad máxima de veinte litros. En ningún caso se autorizará la venta a granel de tal sustancia; I) EXPENDIO DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN ENVASE ABIERTO CON ALIMENTOS.- Establecimiento donde se expenden bebidas de bajo contenido alcohólico, como un complemento al consumo de alimentos en el mismo local exclusivamente; J) EXPENDIO DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN ENVASE ABIERTO.- Establecimiento donde se expende exclusivamente bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto; K) EXPENDIO DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN ENVASE CERRADO.- Establecimiento donde se expenden bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado exclusivamente, como actividad principal o integrante de otro giro o servicio; L) ALMACÉN O DISTRIBUIDORA.- Local autorizado para guardar bebidas alcohólicas y realizar la venta de las mismas al mayoreo, considerándose como tal, cuando la venta consista en una caja o más, a un solo comprador; M) TIENDAS DE AUTOSERVICIO, ABARROTES, TENDAJONES Y SIMILARES.- Establecimientos que venden al público, bebidas alcohólicas en envase cerrado, como actividad integrante del expendio de otros productos de consumo; N) PRODUCTOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.- Persona física o moral autorizada para la elaboración y fabricación de alcohol y bebidas alcohólicas; y O) SERVÍ-BAR.- Servicio que proporcionan exclusivamente los hoteles y moteles, donde se expenden bebidas alcohólicas en las habitaciones para consumo de sus huéspedes. P) En general todos aquellos establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas y no se encuentran comprendidas en las fracciones anteriores. ARTÍCULO 14. La sola existencia de bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior o en locales con los que tengan comunicación inmediata, dará lugar a que se consideren unos y otros como expendios de bebidas alcohólicas. ARTICULO 15. Queda estrictamente prohibido vender bebidas alcohólicas en hospitales, lugares dedicados al culto religioso, centros de trabajo, mercados públicos, puestos fijos, semifijos, ambulantes, tianguis o mercados sobre ruedas y demás que operen en predios propiedad del

4 municipio y en la vía pública; así como en instalaciones educativas, campos deportivos, y lugares donde se practique cualquier actividad deportiva. Se exceptúan los casos en que se usen transitoriamente para celebraciones, previo permiso de la Tesorería Municipal a través Dirección de Fiscalización y Control. ARTICULO 16. El personal autorizado por la Tesorería o la Dirección de Fiscalización y Control, al detectar la violación a lo señalado en el articulo anterior, levantara acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos que la motivan y en su caso, podrán secuestrar provisionalmente los bienes u objetos de la infracción, los cuales serán depositados en el lugar que para el efecto determine la Tesorería Municipal, quedando a disposición del infractor, quien podrá recuperarlos dentro del termino de diez días hábiles, contando a partir del día siguiente del que se haya verificado aquélla, previo pago de la sanción correspondiente. Si cumplido el término a que se refiere el párrafo anterior, no fueren rescatados los bienes u objetos asegurados, se procederá con estos en términos que señala la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. ARTÍCULO 17. Todo establecimiento que se encuentre en los supuestos que señala el artículo 13 del presente reglamento, deberán contar con las instalaciones adecuadas para uso de las personas con capacidades diferentes, conforme a la Ley para las Personas con Capacidades Diferentes en el Estado de Guanajuato, a excepción de los establecimientos señalados en los incisos G), H) y O) de la fracción II del artículo 13 de este Reglamento. SECCIÓN SEGUNDA DEL OTORGAMIENTO DE CONFORMIDADES DEL AYUNTAMIENTO PARA TRAMITE DE EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 18. Para el funcionamiento de giros comerciales con venta de bebidas alcohólicas en el municipio de San José Iturbide, se requiere Licencia de Funcionamiento, expedida en términos de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, previa conformidad otorgada por el Ayuntamiento. ARTÍCULO 19. El otorgamiento de la conformidad a que se refiere el artículo anterior, es una facultad discrecional del Ayuntamiento de San José Iturbide, Gto., tanto en giros de alto, como de bajo impacto. ARTÍCULO 20. El Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, expedirá por escrito la conformidad correspondiente para que la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, esté en posibilidad de autorizar la licencia de funcionamiento solicitada. ARTÍCULO 21. Tratándose de los establecimientos a que se refiere el artículo 13 del presente reglamento, será necesario contar con una certificación de uso de suelo, en donde se describa la ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, misma que será expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano; dependencia que deberá informar periódicamente al Ayuntamiento, sobre el otorgamiento de dichas certificaciones. ARTÍCULO 22. A partir de la entrada en vigor del presente reglamento, todo establecimiento al que se le otorgue Licencia de Funcionamiento, y se encuentre dentro de los supuestos señalados en el artículo 13, deben garantizar el servicio de estacionamiento para sus clientes, excepto los señalados en los incisos G), K) y O), de la fracción II. ARTÍCULO 23. Los interesados en obtener la conformidad del Ayuntamiento para tramitar ante la Secretaria de Finanzas y Administración, la respectiva licencia de funcionamiento, deberán presentar su solicitud ante la Tesorería Municipal, con los requisitos siguientes: I.- La solicitud se presentará por escrito, mencionando nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante; si es extranjero deberá comprobar que está autorizado por las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores para dedicarse a la actividad que pretenda desarrollar; si se trata de persona moral, su representante acompañará original del testimonio o copia certificada de la escritura constitutiva y, en su caso, del acta en que conste la designación de apoderado legal. Así

5 mismo indicará la ubicación del lugar donde se pretenda establecer el negocio, señalando el giro que pretende explotar. II.- Constancia expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, en lo referente a la factibilidad de uso de suelo y construcción, cumpliendo con todos los requisitos que el reglamento correspondiente fije en cuanto a seguridad, higiene y funcionalidad del inmueble según el giro de que se trate. III. Acreditar que el local donde se pretenda ubicar el establecimiento tenga acceso directo a la vía pública y estar incomunicado del resto del inmueble del que forme parte; IV. Presentar constancia de no contaminación expedida por la Dirección de Ecología Municipal. V. Constancia de aprobación de medidas de seguridad expedida por la Dirección de Protección Civil. VI. Demostrar estar al corriente en el pago del impuesto predial y del servicio de agua potable; VII. Plano de ubicación del lugar donde se pretende instalar el negocio, indicando la distancia existente, con centros educativos, clínicas u hospitales, templos, instalaciones deportivas y áreas para equipamiento urbano, fábricas o centros de reunión pública, ya que en ningún caso se autorizará la instalación de establecimientos a una distancia mínima de 150 ciento cincuenta metros lineales en relación con los sitios mencionados. VIII. Tratándose de establecimientos señalados en los incisos G) y K) de la fracción II del artículo 13 de este reglamento, se requerirá constancia expedida por la Dirección de Fiscalización y Control, en donde certifique que el establecimiento que se pretende instalar, se encuentra a una distancia mínima de 150 ciento cincuenta metros lineales de otro similar y del inciso J) de la fracción II del artículo 13 de este reglamento, la distancia mínima será de 500 quinientos metros lineales de otro similar. IX. Constancia de aprobación expedida por la Dirección de Seguridad Pública, en lo referente al índice delictivo de la zona donde se pretende ubicar el establecimiento. X. Constancia de anuencia vecinal, suscrita cuando menos por tres vecinos inmediatos al domicilio donde se pretende instalar el establecimiento con venta de bebidas alcohólicas, a excepción de los comprendidos en los incisos G), H), K), L), M), N), y O) de la fracción II del artículo 13; XI. Las demás que se deriven de La Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, el presente reglamento y otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 24. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, la Dirección de Fiscalización y Control, procederá a practicar la inspección física al local en donde se pretenda ubicar el establecimiento, a efecto de verificar que el mismo cumpla con los requisitos señalados en el artículo precedente. Una vez integrado el expediente, será la Dirección de Fiscalización y Control, quien emitirá su opinión respecto a la solicitud, comunicando su resultado a la Tesorería Municipal, quien a su vez la someterá a consideración del Ayuntamiento, para que acuerde conceder o no la conformidad solicitada. ARTÍCULO 25. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de este reglamento, no obliga al Ayuntamiento a otorgar la conformidad para la instalación del establecimiento solicitado ARTÍCULO 26. Previa la expedición de la constancia de conformidad por el Ayuntamiento, el interesado enterará en la Tesorería Municipal los derechos que para el trámite de expedición de licencias de funcionamiento de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas, establezca la Ley de Ingresos Vigente en el Estado de Guanajuato.

6 SECCIÓN TERCERA DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN FORMA EVENTUAL ARTÍCULO 27. Para los efectos de este reglamento, se entiende por permiso eventual para el funcionamiento de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas, el que se otorgue para la celebración de fiestas particulares, eventos deportivos, culturales, ferias tradicionales o eventos populares. ARTÍCULO 28. La solicitud para la obtención de un permiso eventual deberá presentarse por escrito, dirigida a la Tesorería Municipal, previa anuencia por escrito del delegado de la comunidad o representante de la colonia donde vaya a celebrarse el evento. ARTÍCULO 29. Cuando se trate del Patronato de Feria, Fiestas Patrias y Tradicionales del municipio de San José Iturbide, será éste quien se responsabilice del otorgamiento de los permisos eventuales dentro de las instalaciones de la feria, respetando las disposiciones de éste reglamento. ARTÍCULO 30. La solicitud para la obtención de un permiso o licencia eventual deberá presentarse con una anticipación mínima de 72 setenta y dos horas anteriores a la realización del evento de que se trate, conteniendo los siguientes requisitos: I. Nombre, domicilio y copia de la identificación del solicitante; II. Tratándose de personas morales, copia certificada del acta constitutiva y la documentación que acredite la personalidad del representante legal y copia de su identificación; III. Domicilio o descripción del lugar donde funcionará bebidas alcohólicas; el establecimiento con venta eventual de IV. Señalar con toda precisión la naturaleza del giro que se pretende explotar y el periodo de funcionamiento. V. La autorización incondicional para que personal adscrito a la Dirección de Fiscalización y Control, verifique la información ofrecida. ARTÍCULO 31. La Tesorería Municipal, a través de la Dirección de Fiscalización y Control, podrá ordenar la realización de visitas de inspección a los lugares o eventos, para constatar la veracidad de los datos de la solicitud y el buen funcionamiento del negocio. ARTÍCULO 32. Si en el evento autorizado se permite la entrada a menores de edad, queda estrictamente prohibido venderles bebidas alcohólicas en cualquiera de sus modalidades. ARTÍCULO 33. La Tesorería Municipal, a través de la Dirección de Fiscalización y Control, dentro de un plazo no mayor de 48 cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la hora de recepción de la solicitud, comunicará a las autoridades competentes sobre el otorgamiento del permiso eventual solicitado. ARTÍCULO 34. El permiso otorgado deberá constar por escrito, especificando los días y horario a que se sujetará el titular del permiso eventual otorgado, conforme a las disposiciones de éste reglamento. ARTÍCULO 35. Tratándose de palenques, estadios, arenas, plazas de toros, corrales, teatros, carpas o cualquier otro lugar con actividad similar y de espectáculos, para que se otorgue el permiso eventual, el solicitante deberá obligarse incondicionalmente a expender la bebida alcohólica únicamente en envases que no sean de vidrio. SECCIÓN CUARTA DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 36. Son obligaciones de los productores, almacenistas, distribuidores, expendedores, administradores o encargados de los establecimientos a que hace mención el artículo 13 de este reglamento:

7 I. Contar con licencia de funcionamiento legalmente expedida, en términos de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, así como el refrendo anual correspondiente, conservándola en original o copia certificada en lugar visible del establecimiento; II. Expender los productos o prestar los servicios autorizados, sujetándose estrictamente al giro que se establece en su licencia; III. Comunicar por escrito a la Autoridad Municipal la suspensión o terminación de actividades, dentro de los diez días siguientes a que se dé el supuesto, independientemente del aviso que se dé a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado; IV. Sujetarse a los horarios que establezca este reglamento y a los extraordinarios que determine el Ayuntamiento. Tratándose de permisos eventuales se sujetarán al horario señalado en el permiso que se le haya expedido; V. Guardar y hacer guardar el orden dentro del establecimiento; VI. Facilitar las inspecciones al personal autorizado por la Dirección de Fiscalización y Control, proporcionando la documentación comprobatoria que le soliciten, así como permitir el acceso a cualquier área que tenga comunicación con el expendio; VII. Que el inmueble donde se ubique corresponda en características, especificaciones y funcionalidad al giro comercial señalado en la licencia de funcionamiento; VIII. Que el inmueble donde funcione el establecimiento autorizado, tenga acceso directo a la vía pública y esté incomunicado del resto del inmueble, en caso de que forme parte de una edificación mayor; IX. Renovar anualmente la constancia de medidas de seguridad expedida por la Dirección Municipal de Protección Civil, para los establecimientos señalados en el articulo 13 trece este reglamento, excepto tratándose de tendajones; X. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes, sobre la comisión de conductas que se presuman constitutivas de delito o infracción a los reglamentos municipales, siempre que ocurran en el interior del establecimiento; XI. Instalar, fijar, conservar, modificar, ampliar o retirar anuncios del establecimiento, de conformidad con los reglamentos aplicables al caso concreto; y XII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos que resulten aplicables. SECCION QUINTA DE LAS PROHIBICIONES EN LO GENERAL PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA ÉSTE CAPITULO ARTÍCULO 37. Se prohíbe a los productores, almacenistas, distribuidores, expendedores, propietarios, administradores o encargados de los establecimientos objeto de este título, y en general en todo lugar donde se expendan, distribuyan o consuman bebidas alcohólicas: I. La venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad, en el entendido de que se consideran menores, aquellas personas que no han cumplido los 18 años de edad; II. La venta a personas que visiblemente se encuentren en avanzado estado de ebriedad, armadas o uniformadas; III. Anunciarse al público por cualquier medio, con un giro distinto al autorizado en su licencia de funcionamiento, así como la explotación de la misma en domicilio diferente al señalado en ella; IV. Realizar sus labores o prestar sus servicios en visible estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes; V. Permitir en el interior del establecimiento la realización de juegos de azar y el cruce de apuestas, así como favorecer y propiciar el ejercicio de la prostitución y la corrupción de menores;

8 VI. Causar molestias a los vecinos con sonido o música a volúmenes inmoderados; VII. Funcionar o expender sus productos fuera del horario establecido y del local autorizado; VIII. Funcionar o expender sus productos en días prohibidos por la ley, el presente reglamento o disposiciones expresas del Ayuntamiento.; IX. Alterar con cualquier sustancia nociva para el organismo las bebidas alcohólicas vendidas al copeo; X. Permitir que los clientes permanezcan fuera del horario autorizado, en el interior o anexos del establecimiento, así como vender o consumir bebidas alcohólicas a puerta cerrada; XI. Permitir en el interior de los establecimientos la realización de actos contrarios a la moral y las buenas costumbres, y XII. Vender bebidas alcohólicas bajo la modalidad de barra libre, entendiéndose por ésta, la oferta, promoción o anuncio de venta de bebidas alcohólicas al copeo, sin límite de consumo, previo pago de una cuota de admisión o su equivalente al establecimiento de que se trate; XIII. Tener y expender mercancía sin documentación y medios de control requeridos; XIV. Violar marcas, sellos, etiquetas y demás medios de control o identificación de la mercancía; y XV. Las demás previstas en las leyes y reglamentos de aplicación en el municipio de San José Iturbide. ARTÍCULO 38. Los locales o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas se destinarán exclusivamente al giro a que se refiera la licencia de funcionamiento respectiva. En consecuencia, se prohíbe que estos sean utilizados como casa habitación o que constituyan la única entrada para la misma. ARTÍCULO 39. Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a granel, salvo tratándose de bebidas de bajo contenido alcohólico. Se considerará que dichas bebidas se venden a granel cuando el recipiente no cuente con sellos, etiquetas y demás medios de control o identificación de la mercancía. Artículo 40. Se prohíbe a los expendedores de bebidas alcohólicas la enajenación o posesión en sus expendios de cualquier otro líquido con graduación alcohólica, que no corresponda a fórmulas de bebidas alcohólicas registradas en la Secretaría de Salud del Estado. ARTÍCULO 41. A quienes incurran en el supuesto previsto en el artículo anterior, se harán acreedores a las sanciones que imponga la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y demás aplicables en la entidad y por el presente reglamento. SECCIÓN SEXTA DE LAS PROHIBICIONES PARA DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS ARTICULO 42. Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos señalados en incisos G), H), K), L), M) y N) de la fracción II del artículo 13 trece del presente reglamento, expender bebidas alcohólicas al copeo o permitir el consumo dentro de los mismos. ARTÍCULO 43. Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos señalados en los incisos A), B), C), D), H), I), J), e I), de la fracción II del artículo 13 del presente reglamento: I. Permitir el ingreso a menores de edad, a excepción de los señalados en los incisos C) y D) del artículo 13, en cuyo caso solo se les brindará el servicio de alimentos.

9 II. Prestar el servicio en lugares distintos a las barras o mesas en el exterior del establecimiento. ARTÍCULO 44. Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos señalados en los incisos A), C), D), F), G), H), I), y J), de la fracción II del artículo 13 del presente reglamento, el acondicionamiento de pistas de baile, por lo que se prohíbe bailar en su interior, excepto cuando se trate de Centro Nocturno, Discoteca y Bar. ARTÍCULO 45. Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos señalados en los incisos C), D), F), e I) del artículo 13 fracción II del presente reglamento, permitir el consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos; ARTÍCULO 46. En los casos en que conforme a este reglamento que se prohíba el ingreso a menores de edad, será responsabilidad de los propietarios, administradores o encargados, exigir en las puertas de acceso al establecimiento, la acreditación de la mayoría de edad mediante presentación de la credencial para votar con fotografía o cualquier otra identificación oficial; disposición que deberá hacerse saber al público colocando anuncios visibles en las puertas acceso al establecimiento. ARTÍCULO 47. Se podrán organizar tardeadas en las discotecas, exclusivamente de las 16:00 dieciséis a las 22:00 veintidós horas, quedando expresamente prohibidas la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas. SECCIÓN SÉPTIMA DE LOS HORARIOS ARTÍCULO 48. Los establecimientos comerciales y de servicios señalados en este título se sujetarán a los siguientes horarios: I. Las cantinas, cervecerías y pulquerías: domingos de 7:00 siete a 19:00 diecinueve horas, y de lunes a sábado de 8:00 ocho a veintidós treinta horas; II. Centros Nocturnos, Discotecas y Bares: de 21:00 veintiuna a las 2:30 dos treinta horas del día siguiente de lunes a sábado, con 30 treinta minutos de tolerancia para desalojar el establecimiento; III. Los salones de fiestas con venta de bebidas alcohólicas: de las 14:00 catorce a las 3:00 tres horas del día siguiente; IV. Los restaurantes - bar: domingos de 9:00 nueve a 19:00 diecinueve horas y de 10:00 diez a las 23:30 veintitrés treinta horas de lunes a sábado; V. Expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos y expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto con alimentos: domingos de 8:00 ocho a 17:00 diecisiete horas y de lunes a sábado de 8:00 ocho a las 22:00 veintidós horas; VI. Las peñas: domingos de 10:00 diez a 19:00 diecinueve horas y de lunes a sábado de 10:00 diez a las una horas del día siguiente; y VII. Las tiendas de autoservicio, abarrotes, tendajones, y similares, así como expendios de alcohol potable en botella cerrada, vinícolas, almacenes y distribuidoras: domingo de 9:00 nueve a las 19:00 diecinueve horas y de lunes a sábado de 9:00 nueve a 21:00 veintiuna horas. VIII. La venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado o envase abierto será de lunes a sábado de 10:00 diez a 22:00 veintidós horas y domingos de 10:00 diez a 19:00 diecinueve horas. ARTÍCULO 49. Los negocios que sólo sirvan almuerzos podrán vender bebidas de bajo contenido alcohólico exclusivamente con alimentos de las 06:00 seis a las 13:00 trece horas, diariamente. SECCIÓN OCTAVA DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN

10 ARTÍCULO 50. La Tesorería Municipal, a través de la Dirección de Fiscalización y Control, podrá ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula el presente reglamento, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 51. De toda visita de inspección que se practique, deberá mediar orden por escrito debidamente fundada y motivada, expedida por el Director de Fiscalización y Control del municipio de San José Iturbide, en la que se podrá autorizar el auxilio de la fuerza pública y el quebrantamiento de cerraduras en caso de que se haga necesario. ARTÍCULO 52. La visita de inspección a que se refiere el artículo anterior, se entenderá con el titular de la licencia o el representante legal, o en su caso, con quien en el momento de la visita se ostente como encargado del establecimiento, entregándole la orden de inspección y exigiéndole la presentación de la documentación comprobatoria que a continuación se señala: I. Identificación de la persona con quien se entienda la visita; II. Documento original de la licencia de funcionamiento, o en su defecto copia certificada de la misma. III. Tratándose de representantes legales, documento notarial con el que se acredite la personalidad; IV. Comprobante de refrendo anual de la licencia de funcionamiento, en su caso. V. Notas o facturas que amparen la mercancía alcohólica que se tenga en existencia, o en su defecto copias simples de las mismas y en general todos los elementos necesarios que se requieran para el mejor control del establecimiento de que se trate. ARTÍCULO 53. En la visita de inspección, la persona con quien se entienda la diligencia pondrá a la vista la documentación necesaria para llevar a cabo lo ordenado en el artículo anterior. ARTÍCULO 54. Si para la visita de inspección, la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas del establecimiento o de los muebles en los que se presuma se guarden mercancías alcohólicas o documentación del establecimiento, el inspector, previo acuerdo fundado y motivado en términos del artículo 50 del presente reglamento, hará que ante dos testigos se rompan las cerraduras que fueran necesarias para que prosiga la diligencia. En caso de oposición por parte del visitado, los inspectores autorizados por la Dirección de Fiscalización y Control, solicitará el auxilio de la fuerza pública para cumplimentar la orden de inspección. ARTÍCULO 55. De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos: I. Lugar, fecha y hora en que se practique la visita; II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia; III. Identificación de los inspectores que practiquen la visita, asentando sus nombres y datos de su identificación oficial; IV. Requerimiento al visitado para que señale dos testigos de asistencia y en su ausencia o negativa de aquél, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita; V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores; VI. Breve descripción de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones detectadas, debiéndose dar oportunidad al visitado para que manifieste lo que a sus interés convenga; VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que en ella intervinieron. Del acta que se levante se dejará una copia a la persona con quien se entienda la diligencia. La falta de firma del visitado o de los testigos no invalida el acta levantada.

11 ARTÍCULO 56. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la visita, el titular de la licencia, permiso o autorización, cuyo domicilio haya sido visitado, podrá acudir a la Dirección de Fiscalización y Control, alegando lo que a sus intereses convenga respecto al contenido del acta y de no hacerlo así, se le tendrá por consintiendo los hechos consignados en la misma. ARTÍCULO 57. Los inspectores darán cuenta inmediata de las actas de visitas practicadas, al Director de Fiscalización y Control, para que las revise y determine si ha lugar o no a la aplicación de alguna sanción, lo que deberá hacer del conocimiento de la persona visitada para los efectos conducentes. Si transcurridos 10 diez días hábiles posteriores a la notificación personal de la sanción que le fuere impuesta al infractor, el Director turnará la documentación respectiva a la Tesorería Municipal, para el inicio del procedimiento económico coactivo a que hubiese lugar. ARTÍCULO 58. La Dirección de Fiscalización y Control, podrá ordenar y practicar inspecciones a los vehículos que transporten mercancía alcohólica dentro del territorio municipal, para verificar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia y de las contenidas en el presente reglamento. SECCIÓN NOVENA DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 59. Para efectos de este capitulo, son sanciones las siguientes: I. Las establecidas en las disposiciones administrativas vigentes; II. La clausura temporal de los establecimientos hasta por 15 quince días; III. La clausura definitiva del establecimiento donde se cometió la infracción; y IV. Multa. Para la imposición de las sanciones, no será necesario seguir el orden en que se establecen las mismas. ARTICULO 60. La calificación de las infracciones al presente reglamento y la aplicación de las sanciones que procedan, estará a cargo de la Tesorería Municipal a través de la Dirección de Fiscalización y Control. ARTICULO 61. Para determinar las sanciones aplicables al caso concreto, se atenderá a la naturaleza de la infracción, a la violación reiterada de las disposiciones contenidas en este reglamento, así como a los perjuicios que causen a la sociedad. Para la aplicación de las sanciones se atenderá a las circunstancias en que se cometió la infracción y a la situación económica y personal del infractor, siendo la infracción menor de 10 salarios mínimos. ARTICULO 62. Las infracciones a las disposiciones de este reglamento, se sancionaran con multa consistente en el pago de una suma de dinero a favor del fisco municipal y se impondrán tomando como base el salario mínimo diario vigente en el Estado, al momento de cometerse la infracción, de acuerdo a la tabla que a continuación se señala: I. No contar con la licencia necesaria para el ejercicio de su actividad, multa de: 60 sesenta a 300 trescientas veces el salario mínimo vigente; II. No refrendar su licencia de funcionamiento, multa de: 20 veinte a 50 cincuenta veces el salario mínimo vigente; III. No conservar la documentación comprobatoria respectiva, multa de: 50 cincuenta veces el salario mínimo vigente, a 100 cien IV. Proceder sin autorización en los casos de clausura, cambio de domicilio y cesión o transferencia de derechos, multa de: 20 veinte a 200 doscientas veces el salario mínimo vigente;

12 V. Explotar en forma diversa el giro para el cual se le otorgo licencia, multa de: 25 a 200 veces el salario mínimo vigente; VI. No cumplir con las disposiciones que señala el presente reglamento; multa de: 50 cincuenta a 100 cien veces el salario mínimo vigente; VII. Cuando en una inspección se nieguen a proporcionar datos, informes y documentación comprobatoria, así como la revisión de negociaciones a que se refiere el presente reglamento, multa de: 25 veinticinco a 200 doscientas veces el salario mínimo vigente; VIII. Tener en su poder o en uso, envases de capacidad mayor de cinco litros, conteniendo bebidas alcohólicas, excepto bebidas de bajo contenido alcohólico, multa de: 50cincuenta a 100 cien veces el salario mínimo vigente; IX. Tener en su poder o en uso, envases sin marca del producto que contengan, multa de: 50 cincuenta a 100 cien veces el salario mínimo vigente; X. Cuando los productores, almacenistas, distribuidores o expendedores, permitan que terceros realicen actividades sin contar con la licencia otorgada por la secretaria de planeación y finanzas, independientemente de la revocación de la licencia se aplicara, multa de: 50 cincuenta a 200 doscientas veces el salario mínimo vigente; XI. Cuando no cumplan con los horarios autorizados, multa de: 50 cincuenta a 150 ciento cincuenta veces el salario mínimo vigente; XII. Cuando los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores violen marcas, sellos, etiquetas y demás medios de control e identificación de las mercancías, muebles o locales, multa de: 100 cien a 200 doscientas veces el salario mínimo vigente; y XIII. Vender o expender bebidas alcohólicas bajo la modalidad de barra libre, multa de: 300 trescientas a 500 quinientas veces el salario mínimo vigente; y XIV. Infringir las disposiciones de este reglamento en forma distinta a las previstas en las fracciones anteriores, multa de: 100 cien a 150 ciento cincuenta veces el salario mínimo vigente. ARTICULO 63. El Ayuntamiento, a petición de la Tesorería Municipal, podrá solicitar a la Secretaría Finanzas y Administración, la reubicación de los establecimientos materia de este titulo o la revocación de las licencias respectivas, en los siguientes casos: I. Cuando se vea afectado el orden público; II. Cuando en el interior de los establecimientos se cometan graves faltas contra la moral y las buenas costumbres; III. Cuando se violen sistemáticamente las disposiciones del presente reglamento; y IV. Cuando así lo determine el Ayuntamiento, con apoyo en otras leyes o reglamentos. Para proceder en consecuencia, la Tesorería Municipal y el Ayuntamiento, se ajustaran a los lineamientos que la propia Secretaría de Finanzas y Administración establezca sobre el particular. SECCIÓN DÉCIMA DE LAS CLAUSURAS ARTÍCULO 64. Se establece la clausura como un acto de orden público, a fin de suspender o cancelar el funcionamiento de un establecimiento que contravenga las disposiciones del presente reglamento. ARTÍCULO 65. La clausura procederá: I. Cuando el establecimiento carezca de la licencia correspondiente; II. Cuando la licencia sea explotada por persona distinta a su titular;

13 III. Cuando la licencia sea explotada en domicilio distinto al que se señala en la misma; IV. Por reincidencia en el incumplimiento a las disposiciones del presente reglamento, hasta por tres veces en el transcurso de un año; V. Cuando en el establecimiento se cometan graves faltas contra la moral o las buenas costumbres; VI. Cuando en el interior del establecimiento se registren escándalos o hechos que afecten la integridad física de las personas; VII. Permitir el acceso a menores de edad, VIII. Cuando en el término señalado por la Secretaría Finanzas y Administración se haya incumplido con la reubicación ordenada en términos del artículo 5 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato. Lo anterior independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones en que se haya incurrido. ARTÍCULO 66. La Tesorería Municipal, conforme a los resultados de la visita de inspección practicada por la Dirección de Fiscalización y Control y en atención a lo previsto en el artículo que antecede, podrá ordenar la clausura del establecimiento, para lo cual se sujetará a lo siguiente: I. Solo se podrá realizar por la Dirección de Fiscalización y Control, mediante orden escrita expedida por la Tesorería Municipal, debidamente fundada y motivada, dirigida al particular; II. Se procederá al aseguramiento del producto que se encuentre en el interior del lugar de la clausura. III. Se levantará acta circunstanciada de la diligencia, con los mismos requisitos señalados para las visitas de inspección. ARTÍCULO 67. El personal autorizado de la Dirección de Fiscalización y Control, que descubra un establecimiento clandestino, levantará acta para consignar el hecho y procederá a secuestrar provisionalmente las mercancías alcohólicas que se encuentren en ese establecimiento, así como a la clausura del mismo, pudiendo proceder al rompimiento de chapas y cerraduras y solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. La clausura sólo se levantará una vez que se hubiere otorgado la licencia respectiva, si procediera, así como cuando se hayan pagado las sanciones que se hubieren impuesto y demás créditos fiscales, en su caso. ARTÍCULO 68. La mercancía alcohólica que sea recogida y secuestrada en términos del presente reglamento, quedará a disposición de la Dirección de Fiscalización y Control, pudiendo ser recuperada por su propietario en un término de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya verificado la clausura, previo pago de la sanción correspondiente, además de la cuota por guarda y almacenaje señalada en la ley de ingresos para los municipios del Estado. ARTÍCULO 69. Cumplido el plazo que señala el artículo anterior sin que hubiere sido recuperada la mercancía alcohólica, la Dirección de Fiscalización y Control procederá a destruir los envases abiertos y cerrados que contengan bebidas alcohólicas adulteradas. Los envases cerrados que contengan bebidas legalmente registrados, serán rematados en términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, levantando el acta respectiva. SECCIÓN DECIMA PRIMERA. DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 70. Contra resoluciones o actos de las autoridades competentes para la aplicación de este reglamento, procederá el recurso de inconformidad previsto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. TRANSITORIOS

14 PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. SEGUNDO.- Los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos comerciales y de servicios con venta de bebidas alcohólicas, que se encuentren funcionando legalmente, dispondrán de un plazo de 90 noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, para que regularicen su situación conforme a las disposiciones que en él se contienen. TERCERO.- Se abroga el Reglamento de Alcoholes y de Servicios, para el Municipio de San José Iturbide, Gto; publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 104, Cuarta Parte, de fecha 29 de diciembre de Transitorios Único.- Las reformas al Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos con Venta de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de San José Iturbide, Gto., entrarán en vigor el cuarto día siguiente de su publicación. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 70, fracción VI y 205, de La Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mando que se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el palacio municipal de San José Iturbide, Gto., a los 04 días del mes de diciembre año del C. M.V.Z. ENRIQUE ALEJANDRO ARVIZU VALENCIA PRESIDENTE MUNICIPAL C. LIC. ROSALVA GONZÁLEZ ALMARÁZ SECRETARIA DEL H. AYUNTAMIENTO (Rúbricas) NOTA: Se reforma la fracción VII y VIII del artículo 23; se adiciona la fracción VIII al artículo 48, de igual manera se adiciona un segundo párrafo al artículo 61, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 97, Segunda Parte, de fecha 17 de junio de 2008.

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