ILTRE. AYUNTAMIENTO DE MOGÁN

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1 ******** PUBLICADA EN EL BOP Nº 102 DE FECHA ******** ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS Y AMBIENTALES PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS RADIOELÉCTRICAS PARA EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MOGÁN. INDICE PREÁMBULO TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Marco normativo. TITULO II. Planificación de implantación y desarrollo. Artículo 4. Programa de implantación. Artículo 5. Contenido del programa de implantación. Artículo 6. Criterios de implantación. Artículo 7. Tramitación. Artículo 8. Actualización y modificación del Programa de Implantación. Artículo 9. Compartición de infraestructuras. Artículo 10. Emplazamientos preferentes. TITULO III. Limitaciones y condiciones de protección. CAPÍTULO I. Condiciones sanitarias. Artículo 11. Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas. Restricciones básicas y niveles de referencia. Artículo 12. Control municipal de exposición radioeléctrica. CAPITULO II. Condiciones urbanísticas. Artículo 13. Limitaciones Urbanísticas de la Instalación. TITULO IV. Régimen Jurídico de las Licencias.

2 Artículo 14. Sujeción a Licencia.. Artículo 15. Licencias urbanísticas: obra e instalación, primera utilización y puesta en funcionamiento. Artículo 16. Licencias en Suelo Rústico. Artículo 17. Presentación de la solicitud.. Artículo 18. Documentación a adjuntar con la solicitud. Artículo 19. Procedimientos. Reglas Generales. Artículo 20. Órgano competente. TITULO V. Conservación, retirada y sustitución. Artículo 21. Conservación y Limpieza. Artículo 22. Ordenes de ejecución de obras o acciones correctoras. Artículo 23. Renovación y sustitución de instalaciones. Artículo 24. Desmantelamiento y retirada de equipos. Artículo 25. Ordenes de desmontaje y retirada de instalaciones. Artículo 26. Fianza en concepto de garantía. Artículo 27. Inspección e Información de las instalaciones. TITULO VI. Régimen disciplinario. Artículo 28. Régimen General. TITULO VII. Régimen fiscal. Artículo 29. Tasas e impuestos. DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. Registro Especial. Segunda. Comisión Municipal de Ordenación de las Infraestructuras Radioeléctricas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Adecuación de Instalaciones existentes con Licencia Otorgada. Segunda. Adaptación de las Instalaciones en trámite de obtención de Licencia. Tercera. Carácter temporal y residual de la telefonía móvil analógica. DISPOSICIONES FINALES. Primera. Aplicación automática de normas de rango superior. PREÁMBULO Justificación. En los últimos años se está produciendo un gran desarrollo e implantación de las nuevas tecnologías de la comunicación. La manifestación más notoria de esta realidad se evidencia en la enorme expansión del fenómeno de la telefonía móvil, así como la

3 consecuente proliferación de las instalaciones necesarias para el funcionamiento de estos medios de comunicación. Este hecho, unido al fuerte impacto que muchas de estas instalaciones tienen en el paisaje urbano y natural y su posible repercusión en la calidad de vida de los ciudadanos justifica suficientemente la elaboración y aprobación por parte del Iltre. Ayuntamiento de Mogán de una Ordenanza Municipal propia para estos fines. La Ordenanza tiene por objeto la reglamentación de las condiciones aplicables a la localización, instalación y desarrollo de la actividad inherente a las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación. Contiene además normas relativas a las condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones y normas que disciplinan el régimen jurídico de las licencias sometidas a la Ordenanza y el régimen sancionador de las infracciones a las mismas. Con esta Ordenanza se pretende compatibilizar adecuadamente la necesaria funcionalidad de tales infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación y la utilización por los usuarios de los servicios de telecomunicación con los niveles de calidad requeridos, con las exigencias de preservación del paisaje urbano y natural y de minimización de la ocupación y el impacto que su implantación pueda producir. Contenido y alcance. La parte dispositiva de la Ordenanza se divide en 29 artículos, agrupados en siete Títulos y conforme al siguiente esquema: TÍTULO I.- Objeto y ámbito de aplicación; TÍTULO II.- Planificación de la implantación y desarrollo; TÍTULO III.- Limitaciones y condiciones de protección; TÍTULO IV.- Régimen jurídico de las licencias; TÍTULO V.- Conservación y mantenimiento de las instalaciones; TÍTULO VI.- Régimen disciplinario; TÍTULO VII.- Régimen fiscal. La parte final de la Ordenanza se compone de dos Disposiciones Adicionales, tres Transitorias y dos Finales. Una vez aprobada y en vigor la Ordenanza, las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicaciones reguladas en ella deberán ajustarse estrictamente a sus determinaciones. Carácter. Se trata de una Ordenanza de carácter transversal, dada la incidencia real de sus determinaciones sobre áreas y competencias municipales de distinto orden que se procuran integrar armónicamente a través de la intervención de todas ellas en el procedimiento de concesión de las preceptivas autorizaciones administrativas y su participación en la COMISIÓN MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS, prevista en la disposición adicional segunda. Competencia municipal. Se dicta esta Ordenanza de acuerdo con la habilitación legal que otorga la capacidad y legitimidad a los Ayuntamientos para intervenir, dentro de su ámbito territorial y en el marco de la legislación del Estado y de sus Comunidades Autónomas, en el proceso de implantación de las infraestructuras necesarias para el funcionamiento de los distintos

4 servicios de telecomunicación a través de las oportunas ordenanzas municipales y de la concesión de las correspondientes licencias, tanto urbanísticas, como de actividad, apertura, instalación, etc., conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del Gobierno Local. Por ello, el Iltre. Ayuntamiento de Mogán desarrolla a través de esta Ordenanza las competencias que le están reconocidas en citada la Ley 7/1985 en las siguientes materias: ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística -artículo 25.2.d)-, el patrimonio histórico artístico -artículo 25.2.e), la protección del medio ambiente -artículo 25.2.f.)-, la salubridad pública -artículo 25.2.h)-. Marco normativo, medio ambiente y protección de la salud. Sin perjuicio de la regulación urbanística municipal contenida en esta Ordenanza, será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones. Así como, la legislación vigente o que, en su caso, pudiera aprobar la Comunidad Autónoma de Canarias en las materias afectadas por la presente Ordenanza. Sin duda, uno de los aspectos de mayor preocupación para los ciudadanos en relación con este tipo de instalaciones es el relativo a la protección frente a los posibles efectos nocivos que para la salud de las personas pudieran derivarse de la exposición a los campos electromagnéticos (CEM). En este punto, parece oportuno recordar el contenido de la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos 0 hz. a 300 GHz. (1999/519/CE). En ella se afirma que es absolutamente necesaria la protección de los ciudadanos de la Comunidad contra los efectos nocivos para la salud, que se sabe pueden resultar por la exposición a campos electromagnéticos y que el marco comunitario debe basarse en los mejores datos y asesoramientos científicos disponibles en el momento actual en este ámbito. Así, y aún dando por válida la afirmación contenida en esa Recomendación del Consejo de la Unión Europea en el sentido de que no se considera comprobado que el cáncer sea uno de los efectos de la exposición a largo plazo de los campos electromagnéticos (CEM), hay que tener muy en cuenta la percepción subjetiva que de los riesgos relacionados con la exposición a los campos electromagnéticos tiene la ciudadanía y los factores de incertidumbre asociados a la sensibilidad individual. En este sentido, las Administraciones Públicas tendrán que jugar un importante papel de regulación y control y estar al tanto del progreso de la tecnología y de los conocimientos científicos respecto de la protección contra las radiaciones no ionizantes. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponde al Estado.

5 Por su parte, la Comunidad Europea está desarrollando acciones en materia de investigación y desarrollo tecnológico. En la actualidad, el V Programa Marco ( ) contempla el estudio sobre los efectos que tiene para la salud de las personas la exposición a campos electromagnéticos. Esta Ordenanza municipal establece una serie de cautelas en este sentido, tanto mediante la reglamentación de las condiciones urbanísticas, de protección ambiental y de seguridad que tendrán que cumplir este tipo de instalaciones, como mediante el sometimiento a licencia de la actividad inherente a ellas. Por otra parte, la Ordenanza prevé la creación de un registro especial en el que se inscribirán todas las instalaciones de emisión y recepción de los servicios de telecomunicación existentes en el término municipal y la creación de una Comisión Municipal de Telecomunicaciones, encargada de dictaminar las consultas relativas a las solicitudes de licencia de actividad, de realizar el seguimiento de la ejecución de la Ordenanza, de proponer las modificaciones, revisiones y mejoras que resulten necesarias o convenientes introducir en su texto y, en general, de todas aquellas cuestiones e incidencias de la competencia municipal relacionadas con las materias que son objeto de regulación. TÍTULO I.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- Objeto. El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación en el Término Municipal de Mogán a fin de que su implantación se realice con todas las garantías urbanísticas, medioambientales y de seguridad y salubridad para los ciudadanos y se produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. 1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal, y concretamente, antenas e infraestructuras de telefonía móvil accesible al público y otros servicios de telefonía móvil; antenas e infraestructuras de radiodifusión y televisión, las instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso radio y radioenlaces. 2. Quedan excepcionadas de esta Ordenanza: A) Las antenas catalogadas de radioaficionados. B) Las antenas pasivas de radiodifusión y televisión, regulado por el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreteo 401/2003, de 4 de abril, sobre

6 infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole. C) Las antenas emisoras de usuario para acceso a las redes públicas fijas y las antenas que constituyen microcélulas y picocélulas. D) Los equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública y la protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular. Artículo 3. Marco normativo. La presente Ordenanza se aplicará dentro del marco fijado por el Ordenamiento Jurídico vigente y, particularmente, por las siguientes normas: Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, (LGT), y las disposiciones vigentes de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreteo 401/2003, de 4 de abril, sobre infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole Real Decreto de 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Orden CTE/23/2002, de 11 de Enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, de desarrollo del Título II de la L.G.T. Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, de desarrollo del Título III de la L.G.T. en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a la explotación de las redes de telecomunicaciones. R. D. 1627/1997 de 24 de Octubre, de Estudio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Ley 39/1998 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del Gobierno Local. Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, de Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, de bienes de las entidades locales. Ley autonómica 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos públicos y de Actividades Clasificadas. Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

7 Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias. Ley autonómica 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación y su Reglamento aprobado por el Decreto 227/1997, de 18 de septiembre. Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias. Ley autonómica 11/1990 del 13 de Julio, de Prevención del Impacto Ecológico. Ley 1/1994, de 26 de Junio, de Ordenación Sanitaria de Canarias. El planeamiento urbanístico vigente y demás normativas del Municipio de Mogán, particularmente, sus Ordenanzas Fiscales. TÍTULO II.- PLANIFICACIÓN DE LA IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO Artículo 4. Programa de Implantación y desarrollo 1. Las operadoras de telecomunicación, afectadas por esta Ordenanza, que pretendan instalarse o modificar sus emplazamientos informarán al Ayuntamiento mediante la presentación, junto con la solicitud de licencia, de un Programa de Implantación y Desarrollo del conjunto de toda la red. No obstante, los operadores podrán presentar Programas de Implantación de desarrollo conjunto para ofrecer servicio a una determinada zona, tanto para el caso de tecnologías futuras, como en el de las actuales cuyo despliegue de red aún no haya sido acabado. El Ayuntamiento, a la vista de los diferentes Programas de Implantación presentados por los operadores, podrá requerir la incorporación de criterios o medidas de coordinación y atenuación del impacto visual ambiental. 2. Este documento que deberá estar actualizado, contendrá no sólo el despliegue actual del conjunto de su red, sino también las previsiones futuras de implantación y desarrollo en el término municipal. 3. Dicho Programa proporcionará la información necesaria para la adecuada integración de estas instalaciones en la ordenación medioambiental y territorial, facilitando su compatibilidad con los emplazamientos preferentes que ofrezca el Ayuntamiento a las operadoras, lo que permitirá asegurar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en la legislación vigente. Artículo 5. Contenido del Programa de Implantación y Desarrollo. 1. Con carácter general: 1.1) Título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones. 1.2) Esquema general de la red de emplazamientos incluyendo los previamente existentes y las previstas y no ejecutadas.

8 1.3) Descripción de los servicios prestados y tecnologías utilizadas, las soluciones constructivas propuestas y, al menos, las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Programa. A estos efectos, se justificara, con la amplitud suficiente, la solución propuesta y la necesidad de las instalaciones planteadas. 1.4) Programa y calendario de ejecución de las nuevas instalaciones. 1.5) Previsión de las áreas de nueva implantación de equipos justificando la cobertura territorial prevista. 1.6) Información gráfica señalando los emplazamientos, con coordenadas UTM y sobre la cartografía siguiente: a) A escala 1: ó 1: para las instalaciones que se emplacen en la demarcación no urbana. b) A escala 1:2.000 ó 1:5.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcación urbana. 1. Para cada emplazamiento: Se requerirá la presentación de Proyecto Técnico firmado por técnico competente en telecomunicaciones y visado por el correspondiente colegio profesional en el que se incluya la siguiente documentación: 2.1) Disposición del enclave, accesos y suministros. Plano, a escala adecuada, de la localización de la instalación y del trazado cableado (su situación en los trazados verticales y horizontales), si se realiza la instalación en fachada exterior. 2.2) Clasificación y Calificación urbanística del suelo según el planeamiento urbanístico vigente, afecciones medioambientales y al Patrimonio Histórico-Artístico. 2.3) Posibilidad de uso compartido. 2.4) Posibilidad de compatibilidad con los emplazamientos preferentes que ofrece el Ayuntamiento. 2.5) Definición de la tipología de las instalaciones para cada emplazamiento, mencionando: la justificación de la solución técnica propuesta, altura del emplazamiento y altura de las antenas del sistema radiante, cálculos del área de cobertura, margen de frecuencias y potencia de emisión, número y tipo de antenas, estudio de seguridad y salud, así como cualquier otro requisito de carácter técnico exigido por la legislación vigente. 2.6) Documentación gráfica ilustrativa del impacto visual de la instalación desde el nivel de la vía pública y justificativa de la localización y de la solución de instalación elegidas en la que se incluyan:

9 a) Fotomontajes: - Frontal de instalación (cuando fuese posible). - Lateral derecho: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación. - Lateral izquierdo: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación. Si lo estimasen procedente los servicios técnicos municipales, deberá aportarse, además, simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante o desde otros puntos. 2.7) Estudio de calificación ambiental que describa con detalle la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio natural exterior e interior de las edificaciones y construcciones de su entorno, con indicación de los siguientes datos: - Acreditación fehaciente del cumplimiento de las normas y directrices dictadas por los órganos competentes de la Administración del Estado en materia de salud ambiental. - Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado. 2.8) Medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico. 2.9) Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornamentación. A estos efectos se incluirá el Programa de Mantenimiento de las instalaciones, especificando la periodicidad de las revisiones (al menos una anual) y las actuaciones a realizar en cada revisión. El cumplimiento de este Programa estará documentado y a disposición de los técnicos municipales correspondientes incluyendo como mínimo la información siguiente: Certificación del cumplimiento de los niveles de emisión según los establecidos por el organismo competente. Documentación gráfica del estado visual de la instalación. Informe de afección de la instalación sobre la estructura del edificio que la soporta (en caso de instalaciones en edificios). Plan de medidas correctoras de los problemas detectados. Articulo 6. Criterios de Implantación. En la planificación de las instalaciones radioeléctricas, los titulares de las mismas deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes: a) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

10 b) Las instalaciones deberán basarse en el principio de mínimo impacto negativo y mejor tecnología disponible. Así, en las instalaciones se deberá utilizar la solución constructiva que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y medioambiental utilizando la solución disponible en el mercado que, con las menores dimensiones, reduzca al máximo el impacto visual y ambiental c) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre edificios cercanos colindantes ni sobre el propio edificio, terraza o ático. Excepcionalmente, en este segundo caso, se admitiría una pequeña área de radiación sobre el propio inmueble si la operadora acondiciona la cubierta con materiales aislantes de alta precisión. d) La compartición de emplazamientos podría estar condicionada por la consiguiente concentración de emisiones radioeléctricas. e) De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios sensibles, tales como colegios, centros de salud, hospitales o parques públicos, con las limitaciones mínimas exigidas por la legislación vigente en cada caso. Artículo 7. Tramitación. La presentación del Programa de Implantación será condición indispensable para que el municipio otorgue las licencias pertinentes para el establecimiento de las instalaciones. La presentación del Programa de Implantación y Desarrollo incluirá la documentación requerida en cada caso de acuerdo con los artículos anteriores y se entregará por triplicado en papel y en formato digital en el Registro General de la Corporación. Deberá acompañarse de la correspondiente solicitud con los requisitos formales de carácter general que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con los formatos específicos que figuren en la Corporación Municipal. Artículo 8. Actualización y modificación del Programa de Implantación. Las operadoras deberán tener actualizado el contenido del Programa de Implantación presentado, comunicando y solicitando su actualización para poder proceder a hacer efectivos dichos cambios. La licencia urbanística de esas modificaciones serán reguladas, al igual que el resto de licencias, por el Capítulo IV de estas Ordenanzas. En todo caso, las operadoras deberán adecuar el Programa a la normativa que en cada momento sea de aplicación en esta materia.

11 Artículo 9. Compartición de infraestructuras. 1. El Ayuntamiento fomentará acuerdos y convenios entre los operadores cuando razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas aconsejen que determinadas estaciones establecidas o que se vayan a establecer en su Municipio compartan emplazamientos o instalaciones, arbitrando las soluciones técnicas para ello. 2. A los efectos anteriores se considerará a todo el municipio como susceptible de uso compartido de infraestructuras. Con este fin, el Ayuntamiento estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ( Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada ). 3. Para establecer la necesidad de compartir emplazamiento e instalaciones, el Ayuntamiento se basará en los siguientes criterios que deberán ser concurrentes: a) Que la solución compartida sea técnicamente viable. A estos efectos se tendrán en cuenta tanto el Programa de Implantación y Desarrollo como el diagrama de coberturas del Proyecto Técnico del emplazamiento. Este requisito se aplicará igualmente cuando se trate de compartir emplazamientos preferentes designados por el Ayuntamiento. b) Que la solución compartida suponga una mejora en lo referente al impacto visual, que no pueda lograrse a través del resto de las medidas previstas en esta Ordenanza para la protección ambiental y del paisaje. c) Que el nivel de emisiones radioeléctricas producido por la solución compartida no supere los niveles máximos establecidos por la normativa vigente. d) Que se trata de zonas en las que concurran valores paisajísticos, medioambientales o de arquitectura típica o tradicional, como medio para reducir el impacto que en estos entornos producen estas instalaciones e infraestructuras. 4. La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación. 5. Si como consecuencia de los estudios previos realizados, el Ayuntamiento estimase conveniente la compartición del emplazamiento y sus instalaciones, lo propondrá junto con las condiciones urbanísticas y medioambientales al Ministerio competente quien finalmente resolverá. 6. Los operadores participantes en la solución compartida deberán suscribir un convenio que regule la construcción y explotación común de las instalaciones y establezca el reparto entre ellos de los costes producidos. En caso de desacuerdo entre los operadores, y no aceptando estos la mediación del Ayuntamiento, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones de uso compartido.

12 7. En los casos de compartición de emplazamiento y estructura soporte, para la colocación de las distintas antenas se procurará la minimización de los impactos producidos por las mismas, así como la mejor composición rítmica, para lograr la máxima integración en el paisaje urbano y natural. Artículo 10. Emplazamientos preferentes 1. El Ayuntamiento, por razones urbanísticas, medioambientales o sanitarias, podrá establecer, excepcionalmente, emplazamientos preferentes en su Municipio para las estaciones base y sus correspondientes antenas. El Ayuntamiento para decidir acerca de la viabilidad técnica de esta medida tendrá en cuenta el Plan de Cobertura del Municipio que tenga el operador afectado de acuerdo con el Programa de implantación y Desarrollo que hubiera presentado. Asimismo, en ciertos casos, la adopción de estas decisiones podrá exigir un estudio previo de una determinada zona en el que se valoren las consecuencias que originarían las distintas alternativas. 2. Si se acordara, estos emplazamientos y sus instalaciones serán para uso compartido por diversos operadores, siempre y cuando sea técnicamente posible, debiendo de ser considerados en sus proyectos de despliegue o ampliación. 3. De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, la utilización de los emplazamientos preferentes, tanto para nueva planta como para traslado de la existente en toda la potencial área de cobertura de dichos emplazamientos, será obligatoria siempre que sus características técnicas lo permitan, en todo caso se dará audiencia al operador cuando se fuera a imponer unas modificaciones a su Programa de Implantación. 4. El coste del establecimiento de la nueva planta en el emplazamiento preferente deberá efectuarse por cuenta y cargo de los operadores a requerimiento municipal. Los operadores que utilicen, por cualquier motivo, los emplazamientos preferentes, deberán también cumplir las condiciones y requisitos que determine la entidad que los gestione, si fuera el caso. TÍTULO III.- LIMITACIONES Y CONDICIONES DE PROTECCIÓN CAPÍTULO I: CONDICIONES SANITARIAS. Artículo 11. Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas. Restricciones básicas y niveles de referencia. La instalación y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar con rigor la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos, en especial la establecida en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece, entre otras, medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y en particular:

13 A) No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificar las existentes cuando de su funcionamiento conjunto pudiera suponer la superación de los límites de exposición establecidos en la normativa aplicable. B) En las instalaciones de equipos pertenecientes a redes de telecomunicación se adoptarán las medidas necesarias para garantizar las debidas condiciones de seguridad y la máxima protección a la salud de las personas. En particular, estas medidas se extremarán sobre espacios sensibles tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos. Artículo 12. Control municipal de exposición radioeléctrica 1. Como complemento de la facultad de inspección y control, competencia de la Administración del Estado, ante una situación de riesgo para la salud de los vecinos o para el medio ambiente, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo tareas de control de las instalaciones e infraestructuras reguladas en la presente ordenanza, para comprobar si estas cumplen satisfactoriamente las exigencias contenidas en la normativa estatal. 2. Sin perjuicio de las citadas competencias de inspección y control de la Administración del Estado, el Ayuntamiento, podrá encargar a técnicos competentes en telecomunicaciones, la realización de estudios y certificaciones sobre los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas, en aquellas instalaciones radioeléctricas que estime oportunas. 3. En caso de observar incumplimiento por parte de algún operador de servicios de radiocomunicaciones, el Ayuntamiento comunicará al Ministerio competente el resultado de sus actuaciones con el fin de que éste adopte las medidas oportunas. CAPÍTULO SEGUNDO: CONDICIONES URBANÍSTICAS. Artículo 13.- Limitaciones Urbanísticas de la Instalación. 1. Protección del patrimonio histórico-artístico y el medioambiente. Cuando las circunstancias concurrentes en cada caso así lo aconsejen, no podrán establecerse infraestructuras e instalaciones de telecomunicación del tipo regulado en esta Ordenanza, en bienes de interés cultural, en bienes declarados como Patrimonio Histórico- Artístico, así como en los espacios naturales protegidos. En todo caso, se limitarán las instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, zonas arqueológicas y jardines declarados como bienes de interés cultural, así como en los espacios naturales protegidos, en los términos que en su caso establezca su normativa sectorial, debiendo adoptarse las soluciones específicas que minimicen el impacto visual.

14 En cualquier caso, las prohibiciones y limitaciones que se establecen en estos bienes se harán siempre dentro del marco establecido por la normativa sectorial de aplicación. No obstante lo anterior, la autorización de la instalación de antenas en fachadas queda condicionada al criterio final de la Comisión Municipal de Ordenación de las Infraestructuras Radioeléctricas de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16 de esta Ordenanza. 2. Condiciones urbanísticas específicas Como norma general no se permitirá la instalación de antenas ni de cables en fachadas. Podrá admitirse excepcionalmente la instalación de este tipo de elementos en las fachadas de un edificio o construcción, exclusivamente por imperativos de tipo estrictamente técnicos, cuando no sea posible colocarlos sobre la cubierta y siempre que las características especiales de dichos elementos resulten, a juicio de los servicios técnicos municipales, acordes con la composición de la fachada. Este tipo de instalaciones excepcionales deben cumplir, de forma general, con las siguientes condiciones: - Se situaran las antenas por debajo de la línea de pretil de cubierta. Sin afectar a otros elementos ornamentales. - Su ubicación y colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada. - La separación de dichos elementos respecto al plano de fachada no superará los 25 centímetros. - Dichos elementos irán mimetizados con la fachada. - El recorrido de cableado deberá ser empotrado y canalizado y se integrará armónicamente con la fachada adaptándose al color y al ras del paramento. - El contenedor se situará preferiblemente en el interior del edificio, en lugar no visible desde la vía pública. - En ningún caso, el cableado podrá tener tramos pendientes en el aire. No obstante lo anterior, la autorización de la instalación de antenas en fachadas queda condicionada al criterio final de la Comisión Municipal de Ordenación de las Infraestructuras Radioeléctricas de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16 de esta Ordenanza Si el Ayuntamiento lo estima necesario, a petición del operador y previo convenio entre las partes en el que se recojan las condiciones particulares que exija el Ayuntamiento, se podrá autorizar la instalación de pequeñas antenas sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos, o cualquier otro elemento de mobiliario urbano. Para ello se deben cumplir las siguientes condiciones generales: - Se conseguirá la adecuada mimetización con el conjunto y la mejor adaptación con el paisaje urbano.

15 - El equipo de radio se instalará en lugar no visible, preferentemente bajo rasante, y en todo caso en el lugar indicado por los servicios municipales competentes. - El cableado deberá discurrir canalizado y oculto o adosado a la estructura del mueble urbano. - La acometida y protecciones eléctricas necesarias para estos equipos deberán ser resueltas por el operador de acuerdo con las especificaciones y condiciones que determine el órgano municipal competente en cada caso. No obstante lo anterior, la autorización de la instalación de antenas en estas ubicaciones queda condicionada al criterio final de la Comisión Municipal de Ordenación de las Infraestructuras Radioeléctricas de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16 de esta Ordenanza Las instalaciones que se apoyen en edificios, construcciones o cualquier otro tipo de propiedad de terceros, será obligatorio presentar un certificado, legalmente válido, de la correspondiente autorización del propietario, o del correspondiente acuerdo por unanimidad de la Junta de Propietarios, como requisito previo para la tramitación de la licencia municipal. Como norma general no se autorizará la instalación de antenas volando sobre fachadas ni a distancias inferiores a un metro del borde, pretil o peto de las mismas Se podrá autorizar la instalación de antenas sobre construcciones o edificios siempre que se respete lo establecido en el planeamiento urbanístico vigente y se cumplan, además, las siguientes condiciones: a) Se situarán las antenas sobre una única estructura soporte, siempre que técnicamente sea posible, colocada en la cota más baja posible, próxima a la caseta de los equipos, y de tal forma que desde cualquier punto situado al nivel de las calles pertenecientes a la manzana del edificio o construcción se aprecie el menor impacto visual posible. En todo caso se deberá observar lo establecido en esta ordenanza respecto a las condiciones de seguridad de las personas. b) Su ubicación y colocación se ajustará al ritmo compositivo de la azotea, debiéndose colocar la caseta de equipos adosada o lo más próximo posible a la que pueda existir en el edificio, sin impedir o dificultar el uso normal de la azotea. c) La altura de la estructura soporte de antenas no sobrepasará la altura de las antenas ancladas a dicha estructura. d) Dichos elementos irán mimetizados con el entorno. e) El recorrido de cableado se integrará armónicamente en la cubierta y no entorpecerán el paso de otro tipo de instalaciones y/o personas ni el normal uso de la azotea, debiendo discurrir bajo canales empotrados o adosados a la estructura de la construcción o del edificio. Si fuera necesario realizar cruces volados para paso de cables, se deberán construir estructuras soporte para su canalización de más de 2 metros de altura sobre la planta, imitando los elementos estructurales o de fábrica que tenga el

16 edificio. Excepcionalmente se podrá permitir la instalación de cables grapados si lo permite la propiedad y lo estima aceptable el técnico municipal competente. f) La estructura total soportará las siguientes velocidades de viento: - Para sistemas situados a menos de 20 m. del suelo: 130 Km/h - Para sistemas situados a más de 20 m. del suelo: 150 Km/h. Es especialmente importante que en los proyectos que se presenten se contemple el resultado del cálculo práctico de la resistencia de los materiales, de la estructura y de los forjados del edificio en su actual estado, incluyendo el efecto de la caseta completamente equipada así como el reparto de cargas, se definan las soluciones, y se justifique la viabilidad de la instalación, con los coeficientes de seguridad que estime el proyectista bajo su responsabilidad y subsidiariamente bajo la del operador. g) La ubicación de dichas estructuras, tubos, mástiles, torretas, etc. deberá guardar una distancia mínima respecto a las líneas eléctricas equivalente a 1,5 veces la altura de la estructura. h) Las antenas, y elementos anexos: soportes, anclajes, riostras, etc. deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente para estos efectos. Sin que este punto afecte al resto de las condiciones. i) Las casetas podrán ser de fábrica o prefabricadas resistentes a la intemperie y de diseño y terminación integrados con el edificio y se instalarán a una distancia mínima de 2 metros de las fachadas del mismo. En el caso de que se pretenda la instalación de casetas en cubiertas inicialmente no visitables, éstas deberán reconvertise en visitables en las zonas afectadas y de tránsito, si la propiedad, las características del inmueble y la normativa lo permiten. En caso contrario no se autorizará la instalación. j) Se tendrá en cuenta lo indicado en el Anexo 1 de estas ordenanzas. k) Para la colocación de antenas sobre mástiles a distancias menores de dos metros del pretil o peto de remate de fachada será obligatorio añadir a la documentación que se exige normalmente para la tramitación de la licencia, la siguiente información: - Plano de la sección y planta del detalle. - Plano de sección global del edificio o construcción tomado desde la ubicación de las antenas. - Fotomontaje del detalle y del entorno. - Justificación de la imposibilidad técnica o física de proponer una ubicación más alejada del perímetro de la fachada. En cualquier caso para este tipo de instalaciones se justificará convenientemente en el proyecto que la solución elegida es la que menor impacto produce. La operadora-empresa estará a disposición de cualquier cambio que los técnicos competentes del Ayuntamiento puedan sugerir y que fuese técnicamente posible.

17 No obstante lo anterior, la autorización de la instalación de antenas en estas ubicaciones queda condicionada al criterio final de la Comisión Municipal de Ordenación de las Infraestructuras Radioeléctricas de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16 de esta Ordenanza La instalación de contenedores vinculados funcionalmente a una estación base, situados sobre cubiertas de edificios o construcciones, cumplirá además de lo estipulado en el apartado 2.4 de este artículo, los siguientes requisitos: - Los contenedores no serán accesibles al público. - Su ubicación y colocación se ajustará al ritmo compositivo de la azotea. - Dichos contenedores irán mimetizados con el entorno, mediante pintado u otro tipo de actuaciones - Se justificará en el proyecto correspondiente las cargas y sobreesfuerzos que supone la instalación de este tipo de construcciones. - No sobrepasará la altura de 3 metros sobre la cota de cornisa de la azotea. - Se situarán lo más separado posible de las fachadas y patios y nunca a distancias inferiores a dos metros del perímetro de las mismas. - La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones. - La climatización de cualquier recinto contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la vigente normativa de protección del medio ambiente urbano. No obstante lo anterior, la autorización de la instalación de antenas en estas ubicaciones queda condicionada al criterio final de la Comisión Municipal de Ordenación de las Infraestructuras Radioeléctricas de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16 de esta Ordenanza. TÍTULO IV.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS. Artículo 14.- Sujeción a licencia. Estarán sometidos a la obtención de licencias municipales la obra, instalación, utilización y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza. Artículo 15. Licencias urbanísticas: obra e instalación, primera utilización y puesta en funcionamiento. 1. Los operadores titulares de licencias de prestación de servicios de telecomunicación, o los autorizados por el Ayuntamiento, que para ejercitarlos requieran realizar obras y/o instalaciones que el Ayuntamiento deba aprobar previamente, están obligados a solicitar y obtener las correspondientes licencias municipales y cumplir sus requisitos.

18 2. En la solicitud y tramitación de las licencias urbanísticas para las obras e instalaciones de radiocomunicación recogidas en esta Ordenanza, en cualquier clase de suelo, la licencia sólo se podrá otorgar previa presentación en el Ayuntamiento del Programa de Implantación y Desarrollo, debiendo ajustarse la solicitud de licencia a sus previsiones. 3. En aquellos enclaves donde se vaya a realizar la compartición de emplazamientos y/o instalaciones, con carácter previo o simultáneo a la solicitud de cada licencia, los operadores presentarán un Estudio de Compartición que permitirá comparar la implantación de carácter individual con las de carácter compartido, tanto de emplazamientos como de instalaciones. 4. A los efectos previstos en esta Ordenanza, por un lado, las actividades en ella reguladas estarán sujetas licencia de actividad clasificada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y de Actividades Clasificadas; y, por otro lado, las obras y la primera utilización estarán sujetas a Licencias Urbanísticas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias y Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias. Artículo 16. Licencias en suelo rústico. 1. Sin perjuicio de las demás exigencias previstas en la presente Ordenanza, la solicitud de licencia urbanística para las instalaciones de radiocomunicación en suelo rústico se ajustarán a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. 2. Como requisito previo para obtener la licencia a las que se refiere la presente Ordenanza, las operadoras deberán obtener los permisos y demás autorizaciones exigidas en la normativa urbanística y sectorial correspondiente, siendo indispensable la obtención de la calificación territorial expedida por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria. Artículo 17.- Presentación de la Solicitud. 1. Tienen derecho a solicitar licencia de obra y de actividad para la construcción de instalaciones radioeléctricas, todas aquellas personas o empresas que en el momento de solicitarla, dispongan del preceptivo título habilitante, otorgado por el Ministerio competente o, en su caso, por el órgano administrativo específicamente designado para ello, en el que se exprese que está habilitada para el uso o la prestación del servicio para el que precisa la realización de las obras e instalaciones que requieren la licencia de urbanística y de actividad. La solicitud y la correspondiente documentación se presentará por triplicado en el Registro General del Ayuntamiento. Esta documentación irá acompañada de la acreditativa

19 del cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas Fiscales correspondientes. 2. La presentación incompleta o defectuosa de la documentación, a que hace referencia en el artículo siguiente deberá ser subsanada en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación que, a este respecto, remita el Ayuntamiento al interesado. La no subsanación en plazo comportará el desistimiento de la solicitud, y se dictará resolución al efecto. 18. Documentación a adjuntar con la solicitud. 1. Además de la documentación requerida con carácter general por las normas de procedimiento del planeamiento urbanístico vigente y demás instrumentos urbanísticos, que sea necesaria y congruente con la naturaleza y características de la obra e instalación de que se trate, a la solicitud de las licencias se acompañará: A) Proyecto técnico firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional, elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta misma Ordenanza. B) Referencia al Programa de Implantación previamente presentado que contemple las características de la instalación para la que se solicita la licencia, con expresión del código de identificación correspondiente. C) Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornamentación. D) Acreditación de la presentación ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología del proyecto técnico necesario para la autorización por éste de las instalaciones radioeléctricas. E)Justificante de seguro de riesgo, cuando corresponda. 2. En Suelo Rústico, será preciso obtener previamente la Calificación Territorial expedida por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, de la cual se adjuntará copia. 3. No obstante lo anterior, en el caso de estaciones radioeléctricas de menos de 10 vatios de potencia y de estaciones de radioenlace que, conforme a lo previsto en esta Ordenanza, precisen de licencia municipal, se aportará la siguiente documentación: A) Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones con fotomontajes y simulación gráfica del impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano. B) Planos a escala adecuada de las obras y de las instalaciones, de la localización de la instalación en la construcción o en el edificio y del trazado del cableado. C) Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.

20 Para este tipo de estaciones, se concederá simultáneamente además la licencia que autorice su puesta en funcionamiento. Artículo 19.- Procedimientos. Reglas Generales. 1. Para la concesión de las licencias será preceptivo el informe de la Comisión Municipal de Ordenación de las Infraestructuras Radioeléctricas que deberá acompañarse de los informes favorables, de carácter vinculante, de los servicios municipales competentes en materia de medio ambiente, de patrimonio histórico y estética urbana y, cuando proceda según la normativa sectorial aplicable, el informe de los órganos o instituciones competentes en materia de protección del patrimonio histórico-artístico natural. 2. Las licencias de instalación y puesta en funcionamiento de la actividad seguirán el procedimiento establecido en la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas. 3. Las licencias de obra y de primera utilización seguirán el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias, y en el Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias. 4. Se concederán simultáneamente las licencias que autoricen la ejecución de las obras y la instalación de la actividad de telecomunicación a la que se refiera la solicitud presentada; una vez otorgadas tales licencias (de obra y de instalación), los interesados tendrán que solicitar las licencias de primera utilización y de puesta en funcionamiento, las cuales se otorgarán, siempre y cuando las obras ejecutadas y la instalación realizada se ajusten a los proyectos técnicos que sirvieron de base para el otorgamiento de las licencias de obra y de instalación, previas visitas de los técnicos municipales competentes. 5. Asimismo, respecto de la licencia puesta en funcionamiento de estas instalaciones, el otorgamiento de la misma estará sujeto a la acreditación por parte del interesado de la aprobación por el Ministerio de Ciencia y Tecnología del correspondiente proyecto técnico y el informe favorable de la inspección realizada por el mismo Ministerio. Artículo 20.- Órgano competente. La competencia para resolver las peticiones de licencias municipales corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda efectuar, de conformidad con las normas de Régimen Local. TÍTULO V.- CONSERVACIÓN, RETIRADA Y SUSTITUCIÓN. Artículo 21. Conservación y limpieza. 1. Los titulares de las licencias son responsables de que las instalaciones radioeléctricas se mantengan en perfecto estado de conservación, seguridad, salubridad y ornato público.

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