HONORABLE ASAMBLEA: Antecedentes.

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1 DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD PÚBLICA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA. DICTAMEN FORMULADO POR LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD PUBLICA Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS SEGUNDA, EN TORNO A LA INICITIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 2, 15, 25 Y 32 DE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA. HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores les fue turnada para su conocimiento y consideración la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada. Como resultado del estudio de esta Iniciativa, conforme a lo dispuesto en artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones dictaminadoras someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, bajo los siguientes apartados: I. Antecedentes. El 27 de noviembre de 2008, los senadores Humberto Aguilar Coronado y Felipe González González presentaron ante el Pleno de la Cámara de Senadores Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada, la cual fue turnada por la Mesa Directiva de dicha asamblea a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y Estudios Legislativos Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente. II. Contenido de la Iniciativa. Los senadores promoventes manifiestan que para lograr una seguridad pública eficiente y eficaz, es imprescindible ampliar las reglas de colaboración que permitan integrar a aquellas actividades del sector privado que directa o indirectamente inciden en la prestación de servicios orientados a salvaguardar la integridad, el patrimonio y derechos de todas las personas que habitan en este país. De ahí que, estiman los autores del proyecto de decreto, frente al renovado combate a la delincuencia que se registra en nuestro país, las empresas de alarmas y de monitoreo vienen a constituir una importante ayuda para proteger a las personas y sus bienes, junto con las autoridades encargadas directa e inmediatamente de la función de la seguridad pública. El servicio de alarmas y monitoreo electrónico se realiza en: industrias, comercios, oficinas públicas, escuelas, hospitales, bancos, centros de salud, centrales de transporte aéreo y terrestre, centros de esparcimiento y otros. Es tal la expansión que los usuarios tienen derecho a recibir servicios de calidad que permitan recibir el auxilio o la intervención oportuna del sistema de urgencias en su protección y cuidado, según expresan los autores de la iniciativa, para lo cual proponen llenar la ausencia legislativa buscando que la Ley Federal de Seguridad Privada permita alcanzar los requisitos y estándares que a nivel internacional existen regulando en lo esencial la debida profesionalización, el número de empleados necesarios, los mecanismos de operación, y la

2 infraestructura que se requiere para brindar este servicio. En este orden de ideas, expresan los senadores lo siguiente: la iniciativa tiene como principal objetivo regular en la Ley Federal de Seguridad Privada a las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico; estableciendo los requisitos que se deben cumplir, así como las condiciones mínimas de seguridad que deben guardar las propias empresas a fin de que estas sean identificadas de forma clara y precisa; por lo que para dar cumplimiento a lo anterior se reforman diversos artículos de la Ley antes citada y se adiciona un Título Séptimo dedicado a estos prestadores de servicios, con un Capítulo Único. Tratamiento Normativo. A fin de regular a las empresas de alarmas y monitoreo buscando que sus servicios se sujeten a normas de calidad internacional, el proyecto de decreto contempla en cuanto a reformas y adiciones a la Ley Federal de Seguridad Privada, lo siguiente: Introduce en el Catálogo de Servicios de Seguridad Privada (Artículo 15) el de Alarmas y Monitoreo, sujetando en un Título Séptimo que se adiciona, a los prestadores del mismo a exhibir en el establecimiento datos que permitan la identificación de la empresa, fijando los lineamientos que se deben observar en la Central de Monitoreo, estableciendo deberes para dar certeza y asegurar la calidad del servicio. Y para facilitar la aplicación e inteligencia de esta regulación, se amplían las definiciones del Artículo 2º incluyendo ahora las relativas a Sistemas de Alarmas, Monitoreo Electrónico, Central de Monitoreo y Sistema de Redundancia. III. Consideraciones. El uso las alarmas tiende a inhibir todo tipo de delitos que afectan a las personas y sus bienes. Guardan una relación directa con el robo, cuya dinámica delictiva implica la penetración en el edificio ya sea que este sirva para habitación o como establecimiento para llevar a cabo actividades productivas. El uso de tecnologías principalmente de la información que permita una reacción inmediata está cada vez más extendida en el territorio nacional: en muchos municipios, gracias al Fondo Municipal de Subsidios a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para la Seguridad Pública (SUBSEMUN), se han concretado instalaciones que permiten el arribo de la patrulla en unos cuantos segundos a partir de que se recibe la llamada de auxilio, lo cual indudablemente eleva el nivel de seguridad de las personas y permite un mayor número de detenciones. En varios municipios, además de contar con el servicio de llamadas de emergencia, se han instalado botones de pánico, lo cual también precipita la pronta intervención de la policía frente a amenazas o delitos en curso. La seguridad privada coadyuva significativamente mediante el servicio de alarmas y monitoreo, pues el aviso de auxilio que desencadena la intervención policial proviene de la víctima misma, pero de manera inmediata y sin esfuerzo de su parte, pues los dispositivos funcionan con comandos predeterminados que se accionan frente a cualquier agente extraño. En consecuencia, estas Comisiones Unidas coinciden con los autores de la iniciativa en que las alarmas entrañan un medio eficaz, tanto para disuadir la comisión de delitos como para hacer efectiva y oportuna la reacción cuando se está perpetrando algún ilícito, principalmente de aquellos que vulneran la vida, la integridad, la libertad o el patrimonio de las personas, y que su uso cada vez más extendido entre la población requiere de una preceptiva que aporte a los usuarios certeza de que recibirán un servicio de calidad, asegure que en efecto la seguridad privada mediante este tipo de dispositivos coadyuve con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, dándoles aviso oportuno de cualquier incidencia que registre el monitoreo con el propósito de agilizar la intervención de dichas autoridades en pos de la seguridad de las personas y sus bienes. Estas Comisiones Dictaminadoras consideran que en vista de la expansión de la utilización de alarmas entre la

3 población, con miras a protegerse de la eventual comisión de ilícitos, ya sea por el efecto disuasivo que producen en los criminales pues importan mayor dificultad en la comisión de los delitos, o por la facilidad de una reacción inmediata ante un acto antisocial en flagrancia, se debe regular la prestación de dicho servicio con la finalidad de asegurar para los usuarios calidad a nivel internacional. Para dicho cometido, los legisladores integrantes de las Comisiones Unidas consideran plausible que las alarmas y el monitoreo electrónico se erijan en principio como modalidad de los servicios de seguridad privada y, a partir de esta decisión normativa, establecer en la ley las disposiciones que clarifiquen los deberes de los prestadores del servicio a través de los cuales se logre que el sistema opere bajo condiciones razonables de continuidad y que la detección de incidencias se comunique, vía electrónica, a las autoridades en los Centros de Emergencia para atender cada caso con capacidad de reacción inmediata. Por ello, los miembros de estas dictaminadoras piensan que la técnica adoptada por la Ley, en su artículo 15, respecto a las otras modalidades restantes de la seguridad privada es la adecuada, en función de precisar en qué consiste el servicio que nos ocupa destacando la conexión de los sistemas de alarma y monitoreo con los Centros de Emergencias de las autoridades encargadas de la seguridad pública. De ahí que se pondera adecuado el texto legal siguiente: Artículo 15...: I. a la III.-... IV.- SERVICIOS DE ALARMAS Y DE MONITOREO ELECTRÓNICO.- Consiste en la instalación en inmuebles y vehículos de mecanismos para detectar incidencias que pongan en riesgo la persona o bienes de los usuarios, administrados a través de un sistema equipado en una Central de Monitoreo, el cual emite avisos en forma inmediata a las instituciones de seguridad pública correspondientes así como a los propios usuarios. La certeza sobre la existencia y viabilidad del prestador de los servicios queda demostrada a cabalidad si, además de los requisitos a que se contrae el artículo 25 de la ley para obtener la autorización para funcionar, se solicita acreditar que se encuentra inscrito en el Fisco y se exhibe un medio probatorio de la realidad física del edificio donde tenga su domicilio el interesado peticionario, por lo que estas Comisiones Unidas coinciden con el contenido del inciso d) de la fracción IV y con la Fracción V del precepto citado, tal y como se plantea en la Iniciativa que nos ocupa. La mención de que los prestadores del servicio no entrañan en su actividad la contratación de seguros que resulta de la propia ley y, por tanto, no se estima necesario reproducirla en el texto legal. El deber de informar circunstancias que interrumpan el servicio ya está comprendido en la fracción XXIII del artículo 32 de la Ley, relativo a la suspensión de actividades para cualquier prestador de servicios, independientemente de la modalidad bajo la cual opere. Por lo anterior, estas Comisiones coinciden en la conveniencia de la siguiente disposición: Artículo 32.- Son obligaciones de los Prestadores de servicios: I. a la XXIX.... ; XXX. Los prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción IV del artículo 15, contarán con una Central de Monitoreo que deberá cumplir con los lineamientos técnicos, de telecomunicaciones, informáticos, relativos al personal y normativos que establezca el reglamento. En todo caso, deberá mantener un sistema de redundancia. En consecuencia, con fundamento en los preceptos constitucionales y propios del trabajo legislativo antes invocados, y por las razones expuestas, estas Comisiones Dictaminadoras tienen la convicción de que es de

4 aprobarse y así proponen al pleno de la H. Cámara de Senadores, el siguiente: DECRETO ARTÍCULO UNICO.- Se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII al artículo 2º; una fracción IV recorriéndose la numeración de las fracciones al artículo 15; se adiciona el inciso d) a la fracción IV y se reforma la fracción V del artículo 25; se adiciona al artículo 32 una fracción XXX y se recorren las subsecuentes; se adiciona el Título Séptimo, con Capitulo Único denominado De los Prestadores de Servicio de Alarma y Monitoreo y, los artículo 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue: Artículo : I. a la XIII.-... XIV Sistemas de alarmas.- Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema los reportará automáticamente a una Central de Monitoreo. XV.- Monitoreo electrónico.- Consiste en la recepción, clasificación y administración de señales emitidas por sistemas de alarma; así como, dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas. XVI.- Central de Monitoreo.- Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los servicios de monitoreo. XVII.- Sistema de Redundancia.- Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en el suministro eléctrico que asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo. Artículo 15...: I. a la III.-... IV.- SERVICIOS DE ALARMAS Y DE MONITOREO ELECTRÓNICO.- La instalación de sistemas de alarma en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la Central de Monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en forma inmediata; V.- SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia; VI.- SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDADES. Se refieren a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas; y VII. ACTIVIDAD VINCULADA CON SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos

5 especializados. Artículo 25.- Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos: I. a la III... IV.-... : a). a la b)... c). En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante, y d) Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes, y acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos; VI al XXI.... Artículo 32.- Son obligaciones de los Prestadores de servicios: I. a la XXIX.... ; XXX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción IV del artículo 15, deberán cumplir con lo previsto en el Título Séptimo de la presente Ley, y XXXI.- Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables. T R A N S I T O R I O UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Sala de Comisiones del Senado de la República a los 14 días del mes de abril de COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA COMISION DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS SEGUNDA

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