Curso sobre la prevención de la contaminación acústica y los aspectos para la gestión

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1 Curso sobre la prevención de la contaminación acústica y los aspectos para la gestión en la materia Dra. Marisol Anglés Hernández Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM

2 Temario 1. Introducción El ruido y las vibraciones Caracterización de las fuentes de contaminación Efectos ambientales y sobre la salud humana 2. Control y normatividad Esquemas de control del ruido y las vibraciones Evaluación y análisis del ruido y las vibraciones Instrumentos de medición, calibración y verificación 3. Normatividad en la materia Objetivo general: Analizar las disposiciones jurídicas vigentes en México relacionadas con la contaminación por ruido y vibraciones.

3 El ruido y las vibraciones 1. INTRODUCCIÓN

4 EL OIDO HUMANO Sentido corporal que permite percibir los sonidos.

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6 Marco conceptual RUIDO Sonido indeseable OMS (1980) SONIDO Sonido percepción auditiva agradable. Una energía acústica audible que afecta adversamente el bienestar fisiológico y psicológico Kryter (1985), Decibelio. Unidad empleada para expresar la relación entre dos potencias eléctricas o acústicas; es diez veces el logaritmo decimal de su relación numérica. El nivel óptimo para el oído humano oscila entre 15 y 30 decibeles y cuando estos rebasan los 60 decibeles se inician los daños en la salud.

7 Antecedentes históricos En Sibaris, en la antigua Grecia, 600 A.C., artesanos que trabajaban con el martillo eran obligados a desplazarse fuera de la ciudad para evitar las molestias a los otros ciudadanos. En la Roma del siglo I, Plinio el Viejo en su tratado Historia natural, observó como muchas personas que vivían junto a las cataratas del Nilo sufrían de sordera.

8 Antecedentes históricos Bernardino Ramazzini, De Morbis Artificum Diatriba (1713) Riesgo de los herreros de sufrir sordera. Fosbroke, en 1830 describe la enfermedad de los caldereros. El oído humano no tiene ningún mecanismo de defensa que lo bloquee para protegerlo del ruido.

9 Las vibraciones y sus fuentes Vibraciones Movimientos oscilatorios que tienen las partículas de un cuerpo elástico alrededor de su posición natural de equilibrio. Cada partícula que vibra transmite su energía cinética a las partículas próximas, produciendo fuerzas elásticas que originan el movimiento oscilatorio. El cuerpo humano puede detectar vibraciones con velocidades eficaces de 10~ mis. (umbral de percepción) hasta 1 m/s (umbral de dolor>. Fuentes de vibraciones Taladros, prensas martillos neumáticas, alternadores, fallas en maquinaria(falla de utilización y falta de mantenimiento), falta de buen anclaje.

10 Decibelio. Unidad empleada para expresar la relación entre dos potencias eléctricas o acústicas; es diez veces el logaritmo decimal de su relación numérica. El nivel óptimo para el oído humano oscila entre 15 y 30 decibeles y cuando estos rebasan los 60 decibeles se inician los daños en la salud.

11 Efectos del ruido sobre la salud humana

12 Efectos auditivos agudos Producidos por sonidos de gran intensidad y frecuencia imprecisa que actúan por un tiempo mínimo y cuyo prototipo son las explosiones; en éstas, la presión sonora alcanza cotas suficientes para afectar al oído interno, provocando además lesiones anatómicas en oído medio con efracción o desplazamiento por el desgarro del tímpano y luxación de la cadena osicular.

13 Efectos auditivos crónicos: Producidos por ruidos continuos de intensidad variable que actúan por largo tiempo. Desplazamiento o cambio temporal del umbral auditivo Presión oído 8audición lejana)

14 Ruido y calidad de vida

15 Medidas que se deben tomar ante la presencia de contaminación acústica Eliminar las fuentes que producen el ruido. Control del foco de producción del ruido (en el origen). Llevar a cabo la reducción a través de medidas en el entorno. Aplicar medidas de tipo individual

16 El ruido y las vibraciones 2. CONTROL Y NORMATIVIDAD

17 SISTEMA JURÍDICO MEXICANO 17 DECRETOS TRATADOS INTERNACIONALES PLANES Y PROGRAMAS LEYES FEDERALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NOMs REGLAMENTOS LEYES GENERALES

18 JERARQUÍA NORMATIVA 18 DECRETOS Y RESOLUCIONES NORMAS REGLAMENTOS LEYES FEDERALES Y LEYES GENERALES TRATADOS INTERNACIONALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA

19 LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE (LGEEPA)

20 Son facultades de la Federación: XV.- La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente; ARTÍCULO 5º, LGEEPA

21 Corresponden a los Estados: De conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: VII.- La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal; ARTÍCULO 7º, LGEEPA

22 Corresponden a los Municipios: De conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: VI.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal; ARTÍCULO 8º, LGEEPA

23 La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación Con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial: VII. La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes; ARTÍCULO 11º, LGEEPA

24 La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación Con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial: VII. La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes; ARTÍCULO 11º, LGEEPA

25 CAPÍTULO VIII Ruido, Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica, Olores y Contaminación Visual Capítulo adicionado DOF Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las NOMs que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes. ARTÍCULO 155, LGEEPA

26 En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente. Artículo reformado DOF ARTÍCULO 155, LGEEPA

27 Las NOMs establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos. Párrafo reformado DOF La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma. ARTÍCULO 156, LGEEPA

28 REGLAMENTO PARA LA PROTECCION DEL AMBIENTE CONTRA LA CONTAMINACION ORIGINADA POR LA EMISION DE RUIDO

29 Fuentes artificiales de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido : Fijas.- Todos tipo de industria, máquinas con motores de combustión, terminales y bases de autobuses y ferrocarriles, aeropuertos, clubes cinegéticos y polígonos de tiro; ferias, tianguis, circos y otras semejantes; Móviles.- Aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinaria con motores de combustión y similares. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá adicionar la lista de las fuentes antes mencionadas, escuchando la opinión de la Comisión Intersecretarial de Saneamiento Ambiental. ARTÍCULO 6º, Reglamento

30 Determinación de la emisión de ruido (SSA): I.- Los efectos molestos y peligrosos en las personas, por la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido; II.- La planeación, los programas y las normas que deban ponerse en práctica para prevenir y controlar las causas de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido; III.- El nivel de presión acústica, banda de frecuencia, duración y demás características de la contaminación de ruido en las zonas industriales, comerciales y habitacionales; IV.- La presencia de ruido específico contaminante del ambientes en zonas de restricción temporal o permanente, y, V.- Las características de las emisiones de ruido de algunos dispositivos de alarma o de situación que utilicen las fuentes fijas y las móviles. ARTÍCULO 7º, Reglamento

31 Obligaciones de los responsables de las fuentes emisoras de ruido: Proporcionar a las autoridades competentes la información que se les requiera, al respecto a la emisión de ruido contaminante de acuerdo con las disposiciones.de este reglamento Horario 6 a 22 hrs 22 a 6 hrs LMP 68 Db 65 Db ARTÍCULOS 8º y 11, Reglamento

32 Criterios para fijar el límite máximo permitido: I.- El riesgo que signifique para la salud, la emisión del ruido proveniente de la fuente estudiando con especial cuidado aquellos casos en que exista contaminación ambiental prologongada por la emisión de ruido, cuyo nivel máximo sea de 115 db (A) más menos 3dB durante un lapso no inferior a quince minutos, o de duración inferior a un segundo, cuyo nivel exceda a los 140 db (A), observada en áreas donde exista la posibilidad de exposición personal inadvertida, no derivada de una relación laboral. II.- Las repercusiones económicas y sociales que ocasionaría la implantación de las medidas para abatir la emisión del ruido a los límites establecidos en el articulo 11 de este Reglamento; ARTÍCULO 14, Reglamento

33 Criterios para fijar el límite máximo permitido: III.- Las posibilidades tecnológicas de control de la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, proveniente de la fuente fija; y IV.- Las características de la zona circunvecina que se ve afectada por el ruidos proveniente de la fuente fija. ARTÍCULO 14, Reglamento

34 Aislamiento acústico: Los establecimientos industriales, comerciales, de servicio público y en general toda edificación, deberán construirse de tal forma que permitan un aislamiento acústico suficientes para que el ruido generado en su interior, no rebase los niveles permitidos en el artículo 11 de este Reglamento, al trascender a las construcciones adyacentes, a los predios colindantes o a la vía pública, lo anterior sin perjuicio de las facultades que competen al Departamento del Distrito Federal. ARTÍCULO 15, Reglamento

35 Emisiones de ruido como advertencia: En las fuentes fijas se podrán usar silbatos, campanas, magnavoces, amplificadores de sonido, timbres y dispositivos para advertir el peligro en situaciones de emergencia, aun cuando se rebasen los niveles máximos permitidos de emisión de ruido correspondiente, durante el tiempo y con la intensidad estrictamente necesaria apara la advertencia. ARTÍCULO 18, Reglamento

36 Zonas restringidas: Las autoridades competentes, de oficio o a petición de parte, podrán señalar zonas de restricción temporal o permanente a la emisión de ruido en áreas colindantes a centros hospitalarios, o en general en aquellos establecimientos donde haya personas sujetas a tratamientos o a recuperación. ARTÍCULO 20, Reglamento

37 37 Normas Oficiales Mexicanas (NOMs) Son especificaciones técnicas, criterios, reglas, instructivos, circulares, lineamientos y demás disposiciones de naturaleza análoga, de carácter obligatorio y expedidas por autoridades competentes de conformidad con el procedimiento Establecido en la Ley Sobre Metrología y Normalización.

38 NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN MATERIA DE RUIDO AMBIENTAL

39 NOM-079-SEMARNAT-1994: Límites máximos permisibles de emisión de ruido de los vehículos automotores nuevos en planta y su método de medición (Anexo 1) NOM-080-SEMARNAT-1994: Límites máximos permisibles de emisión de ruido proveniente del escape de los vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados en circulación, y su método de medición (Anexo 1)

40 NOM-082-SEMARNAT-1994: Límites máximos permisibles de emisión de ruido de las motocicletas y triciclos motorizados nuevos en planta, y su método de medición (Anexo 1) NOM-036-SCT3-2000: Que establece dentro de la república mexicana los límites máximos permisibles de emisión de ruido producido por las aeronaves de reacción subsónicas propulsadas por hélice, supersónicas y helicópteros, su metódo de medición, así como los requerimientos para dar cumplimiento a dichos límites

41 NOM-081-SEMARNAT-1994: Establece límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición. Campo de aplicación: Se aplica en la pequeña, mediana y gran industria, comercios establecidos, servicios públicos o privados y actividades en la vía pública. Ruido: Todo sonido indeseable que moleste o perjudique a las personas.

42 Fuente fija Es toda instalación establecida en un sólo lugar que tenga como finalidad desarrollar actividades industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera. La fuente fija se considera como un elemento o un conjunto de elementos capaces de producir ruido que es emitido hacia el exterior al través de las colindancias del predio por el aire y por el suelo.

43 Obtención del nivel sonoro Se debe aplicar: Un reconocimiento inicial; una medición de campo; un procesamiento de datos de medición y la elaboración de un informe de medición.

44 Reconocimiento inicial Debe realizarse en forma previa a la aplicación de la medición del nivel sonoro emitido por una fuente fija, con el propósito de recabar la información técnica y administrativa y para localizar las Zonas Críticas: Croquis que muestre la ubicación del predio donde se encuentre la fuente fija y la descripción de los predios con quien colinde. Descripción de las actividades potencialmente ruidosas. Relacionar y representar en un croquis interno de la fuente fija el equipo, la maquinaria y/o los procesos potencialmente emisores de ruido. Con el sonómetro funcionando, realizar un recorrido por la parte externa de las colindancias de la fuente fija con el objeto de localizar la Zona Crítica o zonas críticas de medición. Dentro de cada Zona Crítica (ZCi) se ubicarán 5 puntos distribuidos vertical y/u horizontalmente en forma aleatoria a 0.30 m de distancia del límite de la fuente y a no menos de 1.2 m del nivel del piso.

45 Mediciones continuas Se elige la zona y el horario crítico donde la fuente fija produzca los niveles máximos de emisión. Durante el lapso de emisión máxima se elige un período no inferior a 15 minutos para la medición. En la zona de emisión máxima se ubicarán aleatoriamente no menos de 5 puntos. La zona de emisión máxima se identificará con las siglas ZC y se agregará un número progresivo en el caso de encontrar más zonas de emisión máxima (ZC1, ZC2, etc.). Se ajusta el sonómetro con el selector de la escala A y con el selector de integración lenta. En caso de que el efecto del viento sobre la membrana del micrófono sea notorio se debe cubrir ésta con una pantalla contra el viento.

46 Mediciones continuas Debe colocarse el micrófono o el sonómetro en cada punto de medición apuntando hacia la fuente y mantenerlo fijo un lapso no menor de 3 minutos, durante el cual se registra ininterrumpidamente la señal. Al cabo de dicho período de tiempo se mueve el micrófono al siguiente punto y se repite la operación. Durante el cambio se detiene la grabación o almacenamiento de la señal, dejando un margen en la misma para indicar el cambio del punto. Antes y después de una medición en cada ZC debe registrarse la señal de calibración. En toda medición continua debe obtenerse un registro gráfico en papel, para lo cual debe colocarse el registrador de papel al sonómetro de medición y registrar la señal de cada punto de medido y el registro de la señal de calibración antes y después de la medición de cada Zona Crítica.

47 Informe de medición Identificación total de la fuente fija Ubicación de la fuente fija, incluyendo croquis de localización y descripción de colindancias, situación aproximada de la misma en el interior del predio y las zonas críticas de emisión máxima de nivel sonoro. Localización aproximada de los puntos de medición en el croquis anterior. Características de operación de la fuente fija indicando los horarios de emisión máxima y la eventualidad en fuentes móviles internas. Tipo de medición realizada Equipo empleado, incluyendo marcas y número de serie. Nombres completos de las personas que realizaron la medición. Fecha y hora en la que se realizó la medición. Otras eventualidades descriptivas (condiciones meteorológicas, obstáculos etc.)

48 Límites máximos permisibles del nivel sonoro emitido por fuentes fijas: Horario LMP 6 a 22 hrs 22 a 6 hrs 68 Db 65 Db

49 JERARQUÍA NORMATIVA DECRETOS Y RESOLUCIONES NORMAS REGLAMENTOS LEYES FEDERALES CONSTITUCIONES ESTATALES Y ESTATUTO DEL D.F. TRATADOS INTERNACIONALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA

50 NORMATIVIDAD ESTATALY MUNICIPAL EN MATERIA DE RUIDO Y VIBRACIONES NUEVO LEÓN MONTERREY

51 LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Tiene por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado.

52 Corresponde a la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales: I. Prevenir, medir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, que puedan dañar el equilibrio ecológico o el ambiente en el territorio del Estado, provenientes de fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la Ley; (artículo 8, fracción VI)

53 Competencia municipal: En la ejecución y cumplimiento de la presente Ley, corresponderán a los Municipios, las siguientes atribuciones Aplicar los ordenamientos relativos a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios, las provenientes del resultado de la quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuos de su competencia, así como la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que sean consideradas de jurisdicción Federal o Estatal; (artículo 9, fracción IX)

54 Competencia municipal: Sancionar, en el ámbito de su competencia, la realización de actividades ruidosas, así como las emisiones provenientes de aparatos de sonido, en establecimientos públicos o privados, o en unidades móviles, que rebasen los límites máximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales; (artículo 9, fracción XIV)

55 Competencia municipal: Registrar la emisión de ruidos y vibraciones en áreas habitacionales y en las zonas colindantes a guarderías, escuelas, asilos y lugares de descanso, hospitales y demás establecimientos dedicados al tratamiento de la salud; (artículo 9, fracción XV)

56 COORDINACIÓN DE AUTORIDADES El Estado podrá suscribir con la Federación convenios o acuerdos de coordinación con la participación, en su caso, de sus Municipios, con el objeto de asumir las siguientes facultades: La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes; (artículo 10, fracción VII)

57 CAPÍTULO VII PREVENCIÓN Y CONTROL DEL RUIDO, VIBRACIONES, OLORES PERJUDICIALES, ENERGÍA TÉRMICA Y LUMÍNICA Y LA CONTAMINACIÓN VISUAL Quedan prohibidas las emisiones contaminantes provenientes de cualquier fuente fija o móvil, ocasionadas por ruido, vibraciones, olores perjudiciales, energía térmica y lumínica y radiaciones electromagnéticas en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o en las Normas Ambientales Estatales. Las autoridades que ésta Ley señala, en los ámbitos de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para impedir que se rebasen dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes. (artículo 187)

58 SANCIONES ADMINISTRATIVAS Rebasar los límites permitidos y criterios aplicables de ruido, vibraciones, olores perjudiciales, energía térmica y lumínica; vapores, gases o contaminación visual establecidos en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables (artículo 236, fracción XII)

59 SANCIONES ADMINISTRATIVAS Rebasar los límites permitidos y criterios aplicables de ruido, vibraciones, olores perjudiciales, energía térmica y lumínica; vapores, gases o contaminación visual establecidos en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables (artículo 236, fracción XII)

60 REGLAMENTO DE PROTECCIÓN REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL E IMAGEN URBANA DE MONTERREY

61 Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, Municipio de Monterrey Es la autoridad competente para aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos habitacionales de servicios e industriales [ ].

62 REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL E IMAGEN URBANA DE MONTERREY ARTÍCULO 4. Para los efectos de este Reglamento serán consideradas las definiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los residuos, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, los reglamentos que complementan estas leyes, las derivadas de la legislación social en la materia y las siguientes:

63 REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL E IMAGEN URBANA DE MONTERREY CONTAMINACIÓN POR RUIDO. La provocada por sonidos indeseables continuos o intermitentes, emitidos por cuerpos fijos o móviles, susceptibles de causar problemas de salud o ambientales, riesgos, molestias o perjuicios a las personas y que sobrepasen los límites máximos permitidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes (Artículo 4º, fracción VII)

64 REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL E IMAGEN URBANA DE MONTERREY CONTAMINACIÓN POR VIBRACIÓN. Todo movimiento o sacudimiento oscilatorio o trepidatorio, generado por fuentes fijas o móviles que se perciban por las personas en muros o pisos colindantes o en el límite de propiedad del establecimiento; (artículo 4º, fracción IX)

65 REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL E IMAGEN URBANA DE MONTERREY Corresponden al Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, las siguientes atribuciones: Realizar el inventario de fuentes generadoras de contaminación a la atmósfera, suelo, agua y la provocada por desechos, olores, ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica; (artículo 9º, XI)

66 REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL E IMAGEN URBANA DE MONTERREY CAPÍTULO X DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR ENERGÍA TÉRMICA, LUMÍNICA, OLORES, VISUAL, ACUSTICA Y VIBRACIONES

67 MEDIDAS PREVENTIVAS: Cuando se realicen actividades que generen emisiones de olor, energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, la Secretaría implementará las acciones preventivas o de corrección según sea el caso, para evitar que rebasen los parámetros máximos que prevén las NOMs. Las emisiones de ruido de baja frecuencia emanadas de fuentes fijas no deberán rebasar los 65 db en horario de las 22 a las 6 horas. (artículos 80 y 81)

68 CALIDAD DE VIDA Y SALUD DE LA POBLACIÓN: La Secretaría condicionará y/o negará la instalación y el funcionamiento de establecimientos que pretendan ubicarse cerca de zonas habitacionales, instituciones escolares, hospitalarias y recreativas; que por las características de sus procesos emitan olor, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica y que ocasionen molestias graves a la calidad de vida y a la salud de la población. (artículo 82)

69 La emisión de ruidos generados por alarmas de sistema de seguridad por fallas en su programación, será sancionada de conformidad con el presente reglamento. Las emisiones de ruido emanadas de fuentes fijas o móviles no deberán rebasar los límites establecidos por las NOMs y reglamentos afines en la materia. (artículos 85 y 86)

70 AISLAMIENTO ACÚSTICO: Los establecimientos cuyos procesos generen vibraciones o ruidos al entorno deberán contar con sistemas y equipos de aislamiento acústico necesario para que las vibraciones, el ruido generado y medido de acuerdo a la normatividad oficial no rebase los límites permitidos. Cuando las vibraciones se perciban o puedan ocasionar daños o molestias a las personas o a las propiedades vecinas, la Secretaría requerirá al propietario o responsable para que suspenda de inmediato sus actividades, hasta que controle o aísle la fuente generadora (artículo 88)

71 CAPÍTULO XIV DE LAS SANCIONES Son autoridades competentes para calificar y cuantificar el monto de las sanciones: II. El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología; y (artículo 136)

72 CAPÍTULO XIV DE LAS SANCIONES Con la independencia de las sanciones que señalan otras disposiciones legales, la falta de cumplimiento a las disposiciones de este reglamento y a las determinaciones y requerimientos que con fundamento en él se dicten, dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones: I. Amonestación; II. Multa; III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; IV. Revocación de las autorizaciones, permisos o licencias otorgadas; V. Demolición de construcciones e instalaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto por este reglamento; VI. Reposición en especie de la biomasa vegetal perdida; y, VII. Arresto hasta por 36-treinta y seis horas. El importe de las multas por concepto de daños al equilibrio ecológico deberá aplicarse en programas, obras y/o acciones ambientales que compensen los daños causados. (artículo 137)

73 FALTAS GRAVES Se consideran faltas graves además de las que así determine la Autoridad ambiental en los procedimientos correspondientes, las siguientes: II. La emisión permanente de ruido, en rangos mayores a los 85 db, en zonas de usos preponderantemente habitacionales o comerciales; (artículo 146)

74 Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal

75 Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal: Prevenir o controlar la contaminación visual, así como la originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores, vapores o cualquier otro tipo de actividad que pueda ocasionar daños a la salud de la población, al ambiente o los elementos naturales, en fuentes de competencia del Distrito Federal. (artículo 9º, fracción XLII)

76 Norma Ambiental para el Distrito Federal NADF-005-AMBT-2006 Establece las condiciones de medición y los límites máximos permisibles de emisiones sonoras, que deberán cumplir los responsables de fuentes emisoras ubicadas en el Distrito Federal

77 Fuente emisora: Aquellas fuentes fijas ubicadas en el territorio del Distrito Federal, en los términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal, así como bienes inmuebles en general, incluidos los de uso habitacional, que por la maquinaria, equipo, instrumentos, herramienta, artefactos o instalaciones que se encuentren en ellos, o por las actividades que en ellos se realicen, produzcan de forma continua o discontinua emisiones sonoras.

78 Equipo de medición: Para la medición de emisiones sonoras, conforme a la presente norma, se deberá utilizar el siguiente equipo de medición, mismo que deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: Analizador de espectro por bandas de un tercio de octava, clase 1; preferentemente, con capacidad de medir de manera simultánea Neq, N50, NeqA, NeqC, Ni y espectro de frecuencias. Calibrador acústico. Trípode. Medidor de distancia. Pantalla contra viento para micrófono. Cable de extensión para micrófono (opcional).

79 Condiciones mínimas de medición: Para la medición de emisiones sonoras, se deberán observar las siguientes condiciones mínimas de medición: Deberá calibrarse el analizador al inicio y al final del proceso de medición. No se deberán realizar mediciones, en presencia de cualquier evento que altere o ponga en riesgo el equipo y la medición (ejemplos: lluvia; tormenta eléctrica, ráfagas de viento y otros).

80 Los límites máximos permisibles: De emisiones sonoras de aquellas actividades o giro que para su operación requieran maquinaria y equipo que generen emisiones sonoras al ambiente serán: Horario LMP 6-20 hrs 65 db 20 a 6 hrs 62 db

81 Observancia: La Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, en coordinación con las Delegaciones Políticas y la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, en los términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal y las demás disposiciones jurídicas aplicables, serán las responsables de vigilar el cumplimiento de la presente norma ambiental.

82 Norma Ambiental para el Distrito Federal NADF-004-AMBT-2004 Establece las condiciones de medición y los límites máximos permisibles para vibraciones mecánicas, que deberán cumplir los responsables de fuentes emisoras en el Distrito Federal.

83 Vibración: Variación, con respecto al tiempo, de la amplitud de una onda (desplazamiento, velocidad y aceleración) que describe el movimiento o posición de un sistema mecánico, cuando la amplitud es alternativamente mayor y menor a algún valor promedio o referencia.

84 Fuente emisora: Aquellas fuentes fijas que se ubiquen en el Distrito Federal en los términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal, así como los bienes inmuebles que por la maquinaria, equipos o instalaciones que se encuentren en ellos, o por las actividades que en ellos se realicen, emitan de forma continua o discontinua vibraciones mecánicas, con excepción de las obras de construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación y demolición, así como las obras públicas.

85 Equipo de medición: Los equipos y accesorios mínimos para la medición de vibraciones mecánicas serán: a) Analizador de señal; b) Acelerómetro o transductor de vibración; c) Cables y accesorios de montaje y acoplamiento en diversas superficies; d) Cronómetro integrado al instrumento o bien un reloj; e) Medidor de longitud; f) Calibrador de aceleración.

86 Informe General de Vibraciones Mecánicas: Informe técnico de medición de vibraciones mecánicas que contiene la identificación de la fuente emisora, las condiciones de medición, las lecturas realizadas y la evaluación de la vibración.

87 Condiciones de medición: Se debe realizar un reconocimiento conforme a los requisitos establecidos en el Informe General solicitado en la presente norma, para establecer las condiciones de funcionamiento de la fuente emisora. Una vez realizado el reconocimiento, se debe elaborar un plano o croquis conforme a las especificaciones solicitadas en el Informe.

88 Especificaciones para la medición: a) La fuente emisora deberá operar en condiciones normales; b) La fuente emisora deberá estar sin operar.

89 Los límites máximos permisibles: Los LMP considerados en la presente norma se refieren a la percepción y al confort de las personas expuestas a vibraciones mecánicas en los sitios o inmuebles aledaños a la fuente emisora. El límite máximo permisible de la magnitud de la vibración mecánica para cada uno de los ejes ortogonales considerados en esta norma serán los siguientes:

90 Los límites máximos permisibles: Eje Z, dirección vertical Eje X, dirección horizontal, paralelo a la colindancia Eje Y, dirección horizontal, perpendicular a la colindancia 0,015 m/s2 0,015 m/s2 0,015 m/s2

91 Evaluación: El Informe incluirá la memoria de cálculo para obtener la evaluación de la magnitud de la vibración en cada uno de los ejes de los Puntos de Medición considerados de acuerdo a esta norma, así como la magnitud de la dosis de vibración a la cuarta potencia, cuando sea necesario evaluarla.

92 Observancia: La Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal será la responsable de vigilar, en los términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal, la observancia de la presente Norma Ambiental.

93 Artículo 123, Constitucional XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso.

94 LEY FEDERAL DEL TRABAJO Reglamentaria de las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución

95 LEY FEDERAL DEL TRABAJO Artículo Son obligaciones de los patrones: XVI.- Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades;

96 Artículo Son obligaciones de los patrones: XVII.- Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra; XVIII.- Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene;

97 Reglamento interior de trabajo, LFT Artículo Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento. Artículo El reglamento contendrá: VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;

98 Riesgos de Trabajo, LFT Artículo Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

99 INCAPACIDAD, LFT Artículo Cuando los riesgos se realizan pueden producir: Artículo Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo. Artículo Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar. Artículo Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

100 TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO, LFT Enfermedades endógenas Afecciones derivadas de la fatiga industrial Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.

101 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Articulo 123 Constitucional

102 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Articulo 123 Constitucional Artículo 88.- Las condiciones generales de trabajo establecerán: II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales; Artículo Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.

103 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Articulo 123 Constitucional Artículo 88.- Las condiciones generales de trabajo establecerán: II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales; Artículo Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.

104 REGLAMENTO FEDERAL DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO TITULO TERCERO CONDICIONES DE HIGIENE CAPITULO PRIMERO RUIDO Y VIBRACIONES ARTICULO 76. En los centros de trabajo en donde por los procesos y operaciones se generen ruido y vibraciones, que por sus características, niveles y tiempo de exposición, sean capaces de alterar la salud de los trabajadores, el patrón deberá elaborar el programa de seguridad e higiene, conforme a las Normas aplicables.

105 REGLAMENTO FEDERAL DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO ARTICULO 77. El patrón es el responsable de instrumentar en los centros de trabajo los controles necesarios en las fuentes de emisión, para no exceder los niveles máximos permisibles del nivel sonoro continuo equivalente y de vibraciones, de acuerdo a las Normas respectivas. ARTICULO 78. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos a ruido o vibraciones y adoptar las medidas pertinentes para proteger su salud, en los términos y condiciones que señalen las Normas correspondientes.

106 El ruido y las vibraciones 3. NORMATIVIDAD EN LA MATERIA

107 NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido. 1. Objetivo Establecer las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido que por sus características, niveles y tiempo de acción, sea capaz de alterar la salud de los trabajadores; los niveles máximos y los tiempos máximos permisibles de exposición por jornada de trabajo, su correlación y la implementación de un programa de conservación de la audición.

108 NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido. 6. Obligaciones del trabajador 6.1. Colaborar en los procedimientos de evaluación y observar las medidas del Programa de Conservación de la Audición Someterse a los exámenes médicos necesarios de acuerdo al Programa de Conservación de la Audición Utilizar el equipo de protección personal auditiva proporcionado por el patrón, de acuerdo a las instrucciones para su uso, mantenimiento, limpieza, cuidado, reemplazo y limitaciones.

109 CONTROL DEL RUIDO: Cuando el Nivel de exposición a ruido (NER) supere los límites máximos permisibles de exposición, se deben aplicar una o varias de las medidas de control siguientes, para mantener la exposición dentro de lo permisible: a) medidas técnicas de control, consistentes en: 1) efectuar labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las fuentes generadoras de ruido; 2) sustitución o modificación de equipos o procesos; 3) reducción de las fuerzas generadoras del ruido; 4) modificar los componentes de frecuencia con mayor posibilidad de daño a la salud de los trabajadores; 5) distribución planificada y adecuada, del equipo en la planta; 6) acondicionamiento acústico de las superficies interiores de los recintos; 7) instalación de cabinas, envolventes o barreras totales o parciales, interpuestas entre las fuentes sonoras y los receptores; NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

110 CONTROL DEL RUIDO: 8) tratamiento de las trayectorias de propagación del ruido y de las vibraciones, por aislamientos de las máquinas y elementos; Cuando el Nivel de exposición a ruido (NER) supere los límites máximos permisibles de exposición, se deben aplicar una o varias de las medidas de control siguientes, para mantener la exposición dentro de lo permisible: b) Implementar medidas administrativas de control, como: 1) manejo de los tiempos de exposición; 2) programación de la producción; 3) otros métodos administrativos. NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

111 Evaluación y análisis del ruido : Evaluación: a) emplear los métodos de evaluación e instrumentos de medición señalados en el Apéndice C; b) cuantificar los NPA y asentar los resultados en la documentación del programa; c) el reconocimiento y evaluación de los NPA se repetirá cada dos años o dentro de los noventa días posteriores a un cambio de producción, procesos, equipos, controles u otros cambios, que puedan ocasionar variaciones en los resultados del estudio. Nivel de presión acústica (NPA): es igual a 20 veces el logaritmo decimal de la relación entre una presión acústica instantánea y una presión acústica de referencia determinada, según se expresa en la siguiente ecuación NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

112 Evaluación y análisis del ruido : Condiciones para la evaluación La evaluación de los NPA, en una jornada laboral, será en función de las condiciones normales de operación, mismas que no deben ser alteradas para la realización de aquélla. La evaluación debe realizarse como mínimo durante una jornada laboral de 8 horas y en aquella jornada que bajo condiciones normales de operación, presente los niveles más altos de ruido. Si la evaluación dura más de una jornada laboral de 8 horas, se deben conservar las características normales de operación durante cada jornada en que se realice la evaluación. Se debe usar pantalla contra viento en el micrófono del instrumento de medición, durante todo el tiempo que dure la evaluación. NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

113 Evaluación y análisis del ruido : Procedimiento de evaluación Puntos de medición La ubicación de los puntos de medición del NPA debe ser la misma de los puntos de medición evaluados conforme al Apéndice B, cuyo NSA sea igual o superior a 80 db(a). Los puntos de medición deben ubicarse en el lugar en que habitualmente labora el trabajador y, de no ser posible, lo más cercanos a él sin interferir sus actividades. Todos los puntos de medición de una zona de evaluación deben identificarse con un número progresivo, registrándose su posición en el plano correspondiente solicitado en el inciso a) del Apartado B.4. NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

114 Evaluación y análisis del ruido: Localización del micrófono Altura del micrófono. a) cuando los trabajadores realicen sus labores de pie, la altura del micrófono debe ser de 1.45 ± 0.1m, en relación al plano de sustentación; b) cuando los trabajadores realicen sus labores sentados, la altura del micrófono debe colocarse al nivel de la cabeza de los trabajadores; c) cuando se utilice otra altura del micrófono, debe explicarse el motivo en el registro de evaluación. Orientación del micrófono. El micrófono, durante el periodo de observación en un punto de medición, debe orientarse en la posición donde se registre el máximo NPA del punto. Ubicación del observador. La ubicación del observador y la posición del micrófono no deben ser motivo para que sufran o causen un riesgo de trabajo y, en su caso, se debe utilizar un cable de extensión para el mismo. NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

115 Evaluación y análisis del ruido: Evaluación por medio de sonómetro y filtro de bandas de octava Este método debe usarse para evaluar el NPA de ruido estable. Periodos de observación a) se deben efectuar dos periodos de observación, siempre y cuando las características del proceso no cambien durante la jornada de trabajo; b) en cada periodo de observación se deben registrar los valores del NSA instantáneo, del NPA total y del NPA para las frecuencias centrales siguientes: 31.5, 63, 125, 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000 Hz. Características de la evaluación: a) deben registrarse 5 lecturas por banda, una cada 5 segundos como máximo, durante el periodo de observación; b) en cada punto de medición, los periodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora; c) debe usarse la respuesta dinámica RAPIDA del sonómetro; d) el valor del NPA debe ser el observado instantáneamente, y registrarse sin considerar tendencias en las variaciones del NPA; NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

116 Evaluación y análisis del ruido: Registro de los NPA: a) para el registro de los NPA por bandas de octava de cada punto de medición durante el tiempo que dure un periodo de observación, debe utilizarse la hoja de registro establecida en la Figura C.1 o una similar; b) una vez concluida la evaluación de la jornada de trabajo, la información de cada punto de medición debe ordenarse y graficarse en la hoja de registro establecida en la Figura C.2 o en una similar. NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

117 Instrumentos de medición: Instrumentación y accesorios: a) Debe utilizarse alguno de los instrumentos siguientes: 1) sonómetro clase 1 o clase 2 y unidad de filtros de bandas de octava; 2) sonómetro integrador clase 1 o clase 2 y unidad de filtros de bandas de octava; 3) otros analizadores en frecuencia; b) Para la calibración en campo de la instrumentación se debe de utilizar un calibrador acústico; c) Para efectuar la medición, se debe contar con los elementos siguientes: 1) trípode de soporte para el sonómetro, sonómetro integrador o micrófono; 2) reloj o cronómetro externo o integrado al instrumento; 3) pantalla contra viento; 4) los formatos de registro correspondientes. NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

118 Calibración de la instrumentación: Calibración en laboratorio de calibración acreditado. Se debe verificar periódicamente la calibración de la instrumentación por un laboratorio de calibración acreditado y contar con el documento que avale dicha calibración, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Calibración de campo. Se debe calibrar la instrumentación por medio del calibrador acústico, al inicio y al final de la jornada de medición, de acuerdo a lo establecido en el manual del fabricante. Los valores de la calibración deben anotarse en la hoja de registro correspondiente. Si se encuentra una diferencia de 1 db o más entre la calibración inicial y final, se deben anular los resultados de los estudios de esa jornada de medición. NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

119 6. Obligaciones del patrón 5.1. Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así se lo solicite, la documentación que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer Contar con el reconocimiento y evaluación de todas las áreas del centro de trabajo donde haya trabajadores y cuyo Nivel sonoro (NSA) sea igual o superior a 80 db(a), incluyendo sus características y componentes de frecuencia, conforme a lo establecido en los apéndices B y C Verificar que ningún trabajador se exponga a niveles de ruido mayores a los límites máximos permisibles de exposición a ruido establecidos en el Apéndice A. En ningún caso, debe haber exposición sin equipo de protección personal auditiva a más de 105 db(a) Proporcionar el equipo de protección personal auditiva, de acuerdo a lo establecido en la NOM-017- STPS-1993, a todos los trabajadores expuestos a NSA igual o superior a 85 db(a).

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